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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, SARLAFT, ACTOS DE CORRUPCIÓN

Radicado: C-718 de 2026Fecha: 28 de mayo de 2026Actor: Giomar Liliana Gutiérrez Sánchez
Reserva legal, Marco jurídico, Definición, Medidas de…
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El Concepto C-718 de 2026 destaca que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y restrictivo por reserva legal: las entidades públicas no pueden crear en los pliegos nuevas causales no previstas en la Constitución o en la ley, ni usarlas para rechazar ofertas. También explica el marco del SARLAFT como sistema de prevención y control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT), con políticas, procedimientos y herramientas mínimas. Finalmente, desarrolla medidas para mitigar el riesgo de corrupción en contratación estatal (estudios previos, pliegos y cláusulas), incluyendo pactos o compromisos de integridad, declaración de origen de fondos, identificación/verificación de proponentes, garantías, obligaciones de reporte e inclusión de condiciones resolutorias y multas.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Reserva legal

Por un lado, es necesario tener en cuenta que el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Bajo estas circunstancias, las entidades públicas no pueden establecer en el pliego de condiciones causales de inhabilidad o incompatibilidad no previstas en la Constitución o en la ley. En consecuencia, al tratarse de una materia que tiene reserva legal, no es posible que una entidad pública establezca nuevas causales que afecten la capacidad para contratar con el Estado, ni siquiera haciéndolas pasar como causa para rechazar los ofrecimientos realizados.

SARLAFT ‒ Marco jurídico – Definición

[…] el SARLAFT es un sistema de prevención y control para la adecuada gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para esto, se deberán adoptar unas políticas, procedimientos y herramientas mínimas que contemplen todas las actividades que realizan en desarrollo de su objeto social y que se ajusten a su tamaño, actividad económica, forma de comercialización y demás características particulares de cada agente sujeto a vigilancia. En el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, se requiere que implementen el SARLAFT con el fin de prevenir que sean utilizadas para (i) dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y/o (ii) canalizar recursos hacia la realización de actividades terroristas. Con este fin, en desarrollo de los dispuesto en los artículos 102 y subsiguientes del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia determina los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del mencionado sistema.

Bajo dicho marco, las entidades deben implementar sistemas para prevenir el riesgo de que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo (LA/FT), así como detectar y reportar las operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.

ACTOS DE CORRUPCIÓN – Medidas de mitigación

[…] las entidades deben implementar sistemas para prevenir el riesgo de que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo (LA/FT), así como detectar y reportar las operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.

En particular, para prevenir el riesgo de corrupción y de delitos derivados de la celebración de contratos estatales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que las entidades –tanto las sometidas como exceptuadas de la Ley 80 de 1993– tienen las siguientes opciones: “(i) En los estudios previos que sustentan la contratación: a) tipificar, estimar y asignar los riesgos para prevenir actos de corrupción; b) contemplar las medidas tendientes a verificar las calidades de los proponentes o futuros contratistas; (ii) En los pliegos de condiciones y como parte integrante de la oferta: a) exigir la suscripción de “pactos o compromisos de integridad” y de la “declaración de origen de fondos”; b) identificar plenamente al proponente y verificar los datos pertinentes, de acuerdo con la prerrogativa de la entidad, y c) señalar expresamente que uno de los riesgos asociados al contrato es el de corrupción, el cual se relaciona directamente con el riesgo financiero y, en consecuencia, exigir garantías suficientes que permitan mantener cubierta a la entidad en relación con este riesgo; (iii) En las cláusulas contractuales: a) incorporar la obligación a cargo del contratista de reportar periódicamente su información societaria, financiera y comercial, así como la modificación del estado de los mencionados riesgos; b) con el fin de proteger los intereses de la administración, incluir condiciones resolutorias expresas por hechos u omisiones que, aunque no estén tipificadas como causales de inhabilidad o incompatibilidad impliquen por parte del contratista o de las personas vinculadas a él actos de corrupción u otras circunstancias de las cuales se derive el aumento considerable de los riesgos para la entidad contratante o que vulneren los principios de la contratación estatal; c) estipular multas en los términos expuestos en este concepto”.

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Reserva legal

Por un lado, es necesario tener en cuenta que el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Bajo estas circunstancias, las entidades públicas no pueden establecer en el pliego de condiciones causales de inhabilidad o incompatibilidad no previstas en la Constitución o en la ley. En consecuencia, al tratarse de una materia que tiene reserva legal, no es posible que una entidad pública establezca nuevas causales que afecten la capacidad para contratar con el Estado, ni siquiera haciéndolas pasar como causa para rechazar los ofrecimientos realizados.

SARLAFT ‒ Marco jurídico – Definición

[…] el SARLAFT es un sistema de prevención y control para la adecuada gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para esto, se deberán adoptar unas políticas, procedimientos y herramientas mínimas que contemplen todas las actividades que realizan en desarrollo de su objeto social y que se ajusten a su tamaño, actividad económica, forma de comercialización y demás características particulares de cada agente sujeto a vigilancia. En el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, se requiere que implementen el SARLAFT con el fin de prevenir que sean utilizadas para (i) dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y/o (ii) canalizar recursos hacia la realización de actividades terroristas. Con este fin, en desarrollo de los dispuesto en los artículos 102 y subsiguientes del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia determina los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del mencionado sistema.

Bajo dicho marco, las entidades deben implementar sistemas para prevenir el riesgo de que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo (LA/FT), así como detectar y reportar las operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.

ACTOS DE CORRUPCIÓN – Medidas de mitigación

[…] las entidades deben implementar sistemas para prevenir el riesgo de que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo (LA/FT), así como detectar y reportar las operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.

En particular, para prevenir el riesgo de corrupción y de delitos derivados de la celebración de contratos estatales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que las entidades –tanto las sometidas como exceptuadas de la Ley 80 de 1993– tienen las siguientes opciones: “(i) En los estudios previos que sustentan la contratación: a) tipificar, estimar y asignar los riesgos para prevenir actos de corrupción; b) contemplar las medidas tendientes a verificar las calidades de los proponentes o futuros contratistas; (ii) En los pliegos de condiciones y como parte integrante de la oferta: a) exigir la suscripción de “pactos o compromisos de integridad” y de la “declaración de origen de fondos”; b) identificar plenamente al proponente y verificar los datos pertinentes, de acuerdo con la prerrogativa de la entidad, y c) señalar expresamente que uno de los riesgos asociados al contrato es el de corrupción, el cual se relaciona directamente con el riesgo financiero y, en consecuencia, exigir garantías suficientes que permitan mantener cubierta a la entidad en relación con este riesgo; (iii) En las cláusulas contractuales: a) incorporar la obligación a cargo del contratista de reportar periódicamente su información societaria, financiera y comercial, así como la modificación del estado de los mencionados riesgos; b) con el fin de proteger los intereses de la administración, incluir condiciones resolutorias expresas por hechos u omisiones que, aunque no estén tipificadas como causales de inhabilidad o incompatibilidad impliquen por parte del contratista o de las personas vinculadas a él actos de corrupción u otras circunstancias de las cuales se derive el aumento considerable de los riesgos para la entidad contratante o que vulneren los principios de la contratación estatal; c) estipular multas en los términos expuestos en este concepto”.

Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026

Señora

Giomar Liliana Gutiérrez Sánchez

Experto G3 06
GIT de Contratación-Vicepresidencia Jurídica

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

Bogotá D.C.

Concepto C-718 de 2026

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Reserva legal / SARLAFT ‒ Marco jurídico – Definición / ACTOS DE CORRUPCIÓN – Medidas de mitigación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicados No. 1_2026_04_16_005183

Estimada señora Gutiérrez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de concepto del 16 de abril de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“[…] 1. ¿Cómo deberían las entidades estatales definir el alcance, la oportunidad y la metodología para la consulta y análisis de listas restrictivas, listas sancionatorias y fuentes de alertas reputacionales dentro de los procesos de selección regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), y de qué manera debe articularse dicha consulta con los esquemas de compliance y los procesos de debida diligencia, sin desconocer los principios de legalidad, transparencia y selección objetiva?

2. ¿Ha emitido Colombia Compra Eficiente lineamientos, guías, conceptos o recomendaciones oficiales relacionadas con la consulta y uso de listas restrictivas, sancionatorias o fuentes de riesgo reputacional en los procesos de selección contractual, en el marco del EGCAP?

3. ¿Ha expedido Colombia Compra Eficiente lineamientos, orientaciones o buenas prácticas sobre el uso de herramientas de inteligencia artificial o sistemas automatizados de apoyo en la evaluación y análisis de los procesos de selección?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cuáles es el alcance de los mecanismos y metodologías que para la lucha contra el lavado de activos y financiación del terrorismo en el sistema de compras y contratación pública?; ii) ¿ha emitido Colombia Compra Eficiente lineamientos, guías, conceptos o recomendaciones relacionadas con la consulta y uso de listas restrictivas, sancionatorias o fuentes de riesgo reputacional en los procesos de selección contractual?; y iii) ¿ha expedido Colombia Compra Eficiente lineamientos, orientaciones o buenas prácticas sobre el uso de herramientas de inteligencia artificial o sistemas automatizados de apoyo en la evaluación y análisis de los procesos de selección?

  1. Respuesta:

i) Conforme a la interpretación general de las normas del sistema de compras y contratación pública, la debida diligencia o verificación en listas vinculantes, restrictivas y no restrictivas es una acción fundamental al interior de todos los sistemas de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, pues se configura en la etapa de conocimiento del proveedor, así como en la vinculación del extremo contractual, satisfaciendo la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo supone que las entidades no pueden establecer en el pliego de condiciones causales de inhabilidad o incompatibilidad no previstas en la Constitución o en la ley, ni siquiera haciéndolas pasar como causa para rechazar los ofrecimientos realizados. De forma similar, dado que la terminación unilateral tiene regulación especial en los artículos 17 y 45 del EGCAP, estas causales aplicables son de interpretación restrictiva. Ya que ninguna de las causales de terminación unilateral establecidas en la Ley 80 de 1993 se relaciona con los controles derivados del SARLAFT o la inclusión en listas restrictivas internacionales, el ejercicio de la autonomía de la voluntad no permite a las entidades adicionar causales que den lugar a la terminación unilateral en estos supuestos.

Sin embargo, el alcance, oportunidad y metodología para el análisis del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo en el marco de los procesos regidos por el EGCAP debe seguir las condiciones referidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto del 27 de agosto de 2015. Respecto al riesgo de corrupción, sumado a las medidas previstas en el artículo 9 del EGCAP y de la Ley 1150 de 2007, siempre que se configure el supuesto de la inhabilidad del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, podrá aplicarse la causal de terminación unilateral del artículo 44.1 ibidem.

Las entidades pueden, dentro del marco definido por el Consejo de Estado, incorporar en los estudios previos la tipificación de los riesgos de corrupción y LA/FT como categorías explícitas en la matriz de riesgos del proceso, definiendo el nivel de diligencia que ejercerán sobre los proponentes; con base en este análisis, podrán luego exigir las garantías correspondientes. Durante la fase precontractual será necesario que la entidad realice la revisión sistemática y oportuna de listas nacionales con el fin de verificar la presencia de inhabilidades, así como la implementación de mecanismos para la verificación de situaciones de control, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2024, y la identificación del beneficiario final, según lo establecido en la Ley 2195 de 2022. La entidad deberá verificar el estado de las inhabilidades durante la suscripción y ejecución del contrato, con el fin de descartar la configuración de causales sobrevinientes, y adoptar las medidas de renuncia o cesión que la ley establece según el caso. Las entidades también pueden incluir obligaciones contractuales sobre el reporte periódico de información que resulte relevante para identificar potenciales inhabilidades o la materialización de dichos riesgos, así como mecanismos de respuesta, como es el caso de multas o condiciones resolutorias.

Con lo anterior, la entidad puede determinar acciones y metodologías oportunas y apropiadas que resultan acordes con el principio de legalidad y de selección objetiva, pues las medidas establecidas por el Consejo de Estado incluyen la tipificación previa de los riesgos de corrupción y LA/FT; la consagración expresa de mecanismos de verificación en los documentos del proceso, como es el caso de exigir declaraciones de origen lícito de fondos, de beneficiario final o la suscripción de pactos de integridad; y la incorporación en el contrato de cláusulas para la gestión de dichos riesgos, como las condiciones resolutorias de carácter convencional que pueden pactar las partes con sustento en el principio de buena fe y el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

ii) Sobre la segunda pregunta de su consulta, Colombia Compra Eficiente señaló en los Conceptos 415140001639 del 17 de junio de 2019, C-001 del 15 de enero de 2020, C-230 del 16 de abril de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020, C-958 del 13 de febrero de 2023, C–279 del 27 de marzo de 2025, C-1080 del 16 de septiembre de 2025 y C-1449 del 19 de noviembre de 2025 que la inclusión en la Lista Clinton o los controles del SARLAFT no derivan inhabilidades o incompatibilidades, y que estás no pueden camuflarse como causales de rechazo en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Asimismo, se ha pronunciado sobre las causales de rechazo y la terminación unilateral frente al riesgo de lavado de activos en los conceptos C-419 del 27 de octubre de 2023 y C-494 del 12 de noviembre de 2024.

Al margen de lo anterior, esta Agencia no ha emitido circulares, guías o manuales específicos que determinen lineamientos sobre la consulta de listas restrictivas en el marco de procedimientos de compliance o debida diligencia en materia de contratación estatal.

iii) A la fecha esta Agencia no ha expedido lineamientos, orientaciones o buenas prácticas sobre el uso de herramientas de inteligencia artificial o sistemas automatizados como apoyo en la evaluación y análisis de procesos de selección contractual. Sin embargo, es importante resaltar que el CONPES 4144 de 2025[1], en particular la línea de acción 6.1, establece que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el DNP, estructurará, divulgará y socializará un documento que contenga lineamientos jurídicos para la incorporación de sistemas de Inteligencia Artificial como atributo de soluciones tecnológicas que se adquieren a través de los procesos de compra pública. Esta acción inició en el año 2025 con la realización de un estudio sobre la incorporación de tecnologías de IA en los procesos de contratación pública y finalizará en 2026 con la expedición de los referidos lineamientos.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i) La debida diligencia o verificación en listas vinculantes, restrictivas y no restrictivas es una acción fundamental al interior de todos los sistemas de gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, pues se configura en la etapa de conocimiento del proveedor, así como en la vinculación del extremo contractual, satisfaciendo la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado.

Con respecto al riesgo de lavado de activos en los procesos de contratación, la Ley 526 de 1999, modificada por las Leyes 1121 de 2006, 1621 de 2012 y 1762 de 2015, creó la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF– adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera. Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1497 de 2002, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del sector Hacienda y Crédito Público, dispuso que las entidades públicas y privadas, incluso, las pertenecientes a sectores diferentes al financiero, asegurador y bursátil, están obligadas reportar operaciones sospechosas a la UIAF.

Dentro de este contexto, el SARLAFT es un sistema de prevención y control para la adecuada gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para esto, se deberán adoptar unas políticas, procedimientos y herramientas mínimas que contemplen todas las actividades que realizan en desarrollo de su objeto social y que se ajusten a su tamaño, actividad económica, forma de comercialización y demás características particulares de cada agente sujeto a vigilancia. En el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, se requiere que implementen el SARLAFT con el fin de prevenir que sean utilizadas para (i) dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y/o (ii) canalizar recursos hacia la realización de actividades terroristas. Con este fin, en desarrollo de los dispuesto en los artículos 102 y subsiguientes del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia determina los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del mencionado sistema[2].

Bajo dicho marco, las entidades deben implementar sistemas para prevenir el riesgo de que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo (LA/FT), así como detectar y reportar las operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al LA/FT.

En particular, para prevenir el riesgo de corrupción y de delitos derivados de la celebración de contratos estatales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explica que las entidades –tanto las sometidas como exceptuadas de la Ley 80 de 1993– tienen las siguientes opciones:

“(i) En los estudios previos que sustentan la contratación: a) tipificar, estimar y asignar los riesgos para prevenir actos de corrupción; b) contemplar las medidas tendientes a verificar las calidades de los proponentes o futuros contratistas;

(ii) En los pliegos de condiciones y como parte integrante de la oferta: a) exigir la suscripción de “pactos o compromisos de integridad” y de la “declaración de origen de fondos”; b) identificar plenamente al proponente y verificar los datos pertinentes, de acuerdo con la prerrogativa de la entidad, y c) señalar expresamente que uno de los riesgos asociados al contrato es el de corrupción, el cual se relaciona directamente con el riesgo financiero y, en consecuencia, exigir garantías suficientes que permitan mantener cubierta a la entidad en relación con este riesgo;

(iii) En las cláusulas contractuales: a) incorporar la obligación a cargo del contratista de reportar periódicamente su información societaria, financiera y comercial, así como la modificación del estado de los mencionados riesgos; b) con el fin de proteger los intereses de la administración, incluir condiciones resolutorias expresas por hechos u omisiones que, aunque no estén tipificadas como causales de inhabilidad o incompatibilidad impliquen por parte del contratista o de las personas vinculadas a él actos de corrupción u otras circunstancias de las cuales se derive el aumento considerable de los riesgos para la entidad contratante o que vulneren los principios de la contratación estatal; c) estipular multas en los términos expuestos en este concepto”[3].

En virtud de lo anterior, puede concluirse que el SARLAFT constituye una política de manejo del riesgo, en el marco de los procesos de debida diligencia, la cual hace referencia a una validación establecida en la gestión interna del riesgo crítico de la organización, donde se busca el aseguramiento en las relaciones contractuales con sus contrapartes. Dicho aseguramiento se busca en materia de prevención de los riesgos asociados al lavado de activos, financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, donde las compañías están expuestas a los riesgos de reputación, legales, operacionales y de contagio que afectarían ostensiblemente cualquier organización y la continuidad en la ejecución de una actividad contractual.

Sin perjuicio de otras medidas que adopte la entidad que adelanta el proceso de selección, el alcance, oportunidad y metodología para el análisis del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo en el marco de los procesos regidos por el EGCAP debe seguir las condiciones antes referidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto del 27 de agosto de 2015. Es importante resaltar que ninguna de las medidas que sugiere el Consejo de Estado incluye la consagración de causales de rechazo con tintes habilitantes ni la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos. Respecto al riesgo de corrupción, sumado a las medidas previstas en el artículo 9 del EGCAP y de la Ley 1150 de 2007, siempre que se configure el supuesto de la inhabilidad del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, podrá aplicarse la causal de terminación unilateral del artículo 44.1 ibidem.

El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades implica que las entidades públicas no pueden establecer en el pliego de condiciones causales de inhabilidad o incompatibilidad no previstas en la Constitución o en la ley. En consecuencia, al tratarse de una materia que tiene reserva legal, no es posible que una entidad establezca nuevas causales que afecten la capacidad para contratar con el Estado que se encuentren relacionadas con el tema objeto de consulta, ni siquiera haciéndolas pasar como causa para rechazar los ofrecimientos realizados. Tampoco podrán proceder a la terminación unilateral del contrato con ocasión a la inclusión del contratista en las señaladas listar restrictivas, teniendo en cuenta que este supuesto no fue contemplado en los artículos 17 y 45 del EGCAP.

Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, así como los numerales 1, 2, y 4 del artículo 44 en concordancia el inciso segundo de artículo 45 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) establece expresamente los eventos en los cuales procede la terminación unilateral del contrato[4]. Adicionalmente, el inciso primero del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En consecuencia, dado que la terminación unilateral tiene regulación especial en los artículos 17 y 45 del EGCAP, las causales aplicables son de interpretación restrictiva. Ya que ninguna de las causales de terminación unilateral establecidas en la Ley 80 de 1993 se relaciona con los controles derivados del SARLAFT[5] y que las potestades exorbitantes de las entidades públicas se rigen por el principio de legalidad, el ejercicio de la autonomía de la voluntad no les permite adicionar causales que den lugar a la terminación unilateral como resultado de que el contratista sea incluido, por ejemplo, en una lista restrictiva internacional que no surta dichos efectos en Colombia, como es el caso de la denominada Lista Clinton.

En este marco, las listas nacionales, como es el caso del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría, la página de consulta de la Procuraduría General de la Nación o la consulta de antecedentes penales son fuentes de información que sirven a las entidades para la verificación de las causales de inhabilidad ya tipificadas en la ley. Consultarlas es parte del deber de verificación de la capacidad jurídica del proponente. En este sentido, las listas no generan per se la inhabilidad, pues su fuente es legal, sino que constituyen un instrumento de verificación de la capacidad jurídica en los procesos de contratación estatal.

Por su parte, las denominadas listas restrictivas internacionales, como es el caso de OFAC[6], ONU o UE, pueden ser mecanismos de consulta de información que activen deberes de diligencia adicionales en cabeza de las entidades contratantes. Como lo precisó esta Agencia en el concepto C-1449 de 2025, el alcance de la consulta en dichas listas, como es el caso de la Lista Clinton, no genera inhabilidad ni justifica la terminación unilateral del contrato, pero puede activar verificaciones adicionales.

En efecto, las entidades pueden, dentro del marco definido por el Consejo de Estado, incorporar en los estudios previos la tipificación de los riesgos de corrupción y LA/FT como categorías explícitas en la matriz de riesgos del proceso, definiendo el nivel de diligencia que ejercerán sobre los proponentes; con base en este análisis, podrán luego exigir las garantías correspondientes. Durante la fase precontractual será necesario que la entidad realice la revisión sistemática y oportuna de listas nacionales con el fin de verificar la presencia de inhabilidades, así como la implementación de mecanismos para la verificación de situaciones de control, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2024, y la identificación del beneficiario final, según lo establecido en la Ley 2195 de 2022. La entidad deberá verificar el estado de las inhabilidades durante la suscripción y ejecución del contrato, con el fin de descartar la configuración de causales sobrevinientes, y adoptar las medidas de renuncia o cesión que la ley establece según el caso. Las entidades también pueden incluir obligaciones contractuales sobre el reporte periódico de información que resulte relevante para identificar potenciales inhabilidades o la materialización de dichos riesgos, así como mecanismos de respuesta, como es el caso de multas o condiciones resolutorias.

Con lo anterior, la entidad puede determinar acciones y metodologías oportunas y apropiadas que resultan acordes con el principio de legalidad y de selección objetiva, pues las medidas establecidas por el Consejo de Estado incluyen la tipificación previa de los riesgos de corrupción y LA/FT; la consagración expresa de mecanismos de verificación en los documentos del proceso, como es el caso de exigir declaraciones de origen lícito de fondos, de beneficiario final o la suscripción de pactos de integridad; y la incorporación en el contrato de cláusulas para la gestión de dichos riesgos, como las condiciones resolutorias de carácter convencional que pueden pactar las partes con sustento en el principio de buena fe y el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Adicionalmente, tanto la postura de esta Agencia como del Consejo de Estado es clara en que la consulta de listas restrictivas puede activar medidas de debida diligencia en el marco de lo establecido por la entidad, sin que esto implique la potestad de incluir causales de terminación unilateral, de inhabilidad o de rechazo que afecten la capacidad para contratar con el Estado y no hayan sido previstas en la Constitución o en la ley.

Lo anterior también es aplicable en el caso de las entidades que se encuentren vigiladas por la Superintendencia Financiera, en el sentido que no podrán determinar causales de inhabilidad o rechazo relacionadas con el tema objeto de consulta, sin que el supuesto haya sido contemplado por la ley. Corresponderá a cada una de estas entidades analizar el marco jurídico aplicable al caso concreto y determinar si existe alguna causal o restricción que pueda dar lugar a limitar la participación de proponentes que hayan sido incluidos en las listas referidas. Por otra parte, las entidades deberán determinar si la inclusión en este tipo de listas supone el incumplimiento de otros requisitos, por ejemplo, relacionados con la capacidad financiera o jurídica de los proponentes, caso en el cual podría ocasionar el rechazo de sus ofertas con base en el incumplimiento de los requisitos habilitantes exigidos.

ii) Sobre la segunda pregunta de su consulta, Colombia Compra Eficiente señaló en los Conceptos 415140001639 del 17 de junio de 2019, C-001 del 15 de enero de 2020, C-230 del 16 de abril de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020, C-958 del 13 de febrero de 2023, C–279 del 27 de marzo de 2025, C-1080 del 16 de septiembre de 2025 y C-1449 del 19 de noviembre de 2025 que la inclusión en la Lista Clinton o los controles del SARLAFT no derivan inhabilidades o incompatibilidades, y que estás no pueden camuflarse como causales de rechazo en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Asimismo, se ha pronunciado sobre las causales de rechazo y la terminación unilateral frente al riesgo de lavado de activos en los conceptos C-419 del 27 de octubre de 2023 y C-494 del 12 de noviembre de 2024.

Al margen de lo anterior, esta Agencia no ha emitido circulares, guías o manuales específicos que determinen lineamientos sobre la consulta de listas restrictivas en el marco de procedimientos de compliance o debida diligencia en materia de contratación estatal. Si embargo, de los conceptos emitidos por la entidad, se resalta que la consulta de dichas listas constituye una buena práctica de gestión del riesgo, frente a lo cual las entidades pueden adoptar las acciones fijadas por el Consejo de Estado que fueron antes referidas, sin que ello implique la facultad de incorporar causales de rechazo con tintes habilitantes o la posibilidad de terminar unilateralmente los contratos.

iii) A la fecha esta Agencia no ha expedido lineamientos, orientaciones o buenas prácticas sobre el uso de herramientas de inteligencia artificial o sistemas automatizados como apoyo en la evaluación y análisis de procesos de selección contractual. Sin embargo, es importante resaltar que el CONPES 4144 de 2025[7] orienta el desarrollo de capacidades nacionales en IA con acciones concretas para la política pública, buscando facilitar el diseño e implementación de mecanismos adecuados para el uso y adopción de la tecnología de forma ética y responsable en los ámbitos institucional, sectorial y empresarial.

En particular, la línea de acción 6.1 se refiere a medidas para fortalecer la adopción de procesos de transformación digital incorporando sistemas de IA en las entidades públicas. Como parte de esta sección, el documento establece que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el DNP, estructurará, divulgará y socializará un documento que contenga lineamientos jurídicos para la incorporación de sistemas de Inteligencia Artificial como atributo de soluciones tecnológicas que se adquieren a través de los procesos de compra pública. Esta acción inició en el año 2025 con la realización de un estudio sobre la incorporación de tecnologías de IA en los procesos de contratación pública y finalizará en 2026 con la expedición de los referidos lineamientos por parte de la Agencia.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 8, 13, 17, 44 y 45.
  • Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 102 y subsiguientes.
  • Ley 964 de 2005, artículo 22.
  • Ley 526 de 1999, modificada por las Leyes 1121 de 2006, 1621 de 2012 y 1762 de 2015.
  • Decreto 1497 de 2002, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del sector Hacienda y Crédito Público, artículo 2.
  • Consejo De Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 2015. Rad. 2.264. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
  • Superintendencia Financiera, Capítulo IV, Titulo IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica, Instrucciones relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señaló en los Conceptos 415140001639 del 17 de junio de 2019, C-001 del 15 de enero de 2020, C-230 del 16 de abril de 2020, C-684 del 24 de noviembre de 2020, C-958 del 13 de febrero de 2023, C–279 del 27 de marzo de 2025 y C-1449 del 19 de noviembre de 2025 que la inclusión en la Lista Clinton o los controles del SARLAFT no derivan inhabilidades o incompatibilidades, y que estás no pueden camuflarse como causales de rechazo en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes. Asimismo, se ha pronunciado sobre las causales de rechazo y la terminación unilateral frente al riesgo de lavado de activos en los Conceptos C-419 del 27 de octubre de 2023 y C-494 del 12 de noviembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4144.pdf

  2. Superintendencia Financiera, Capítulo IV, Titulo IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica, Instrucciones relativas a la Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.

  3. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de agosto de 2015. Rad. 2.264. C.P. Álvaro Namén Vargas.

  4. El artículo 17 de la Ley 80 de 1993 establece las siguientes causales: i) cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga; ii) por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista; iii) por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista; y iv) por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Adicionalmente, conforme a los numerales 1, 2, y 4 del artículo 44 y el inciso segundo de artículo 45 del EGCAP, el jefe o representante legal de la entidad debe dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre cuando: i) se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal y iii) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.

  5. El artículo 17 de la Ley 80 de 1993 establece expresamente en que eventos procede la terminación unilateral del contrato. Al efecto, la norma establece las siguientes causales: i) cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga; ii) por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista; iii) por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista; y iv) por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Adicionalmente, conforme a los numerales 1, 2, y 4 del artículo 44 y el inciso segundo de artículo 45 del EGCAP, el jefe o representante legal de la entidad debe dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre cuando: i) se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal y iii) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.

    Ninguna de las causales de terminación unilateral mencionadas en el párrafo precedente se relaciona con los controles derivados del SARLAFT. Dado que las potestades exorbitantes de las entidades públicas se rigen por el principio de legalidad, el ejercicio de la autonomía de la voluntad no permite adicionar los supuestos planteados con el supuesto objeto de consulta. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 13, inciso primero, de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. En consecuencia, dado que la terminación unilateral tiene regulación especial en los artículos 17 y 45 del EGCAP, las causales aplicables son de interpretación restrictiva.

  6. Al respecto, conforme al anexo de la Circular Conjunta 034 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación, la Auditoría General de la Nación y la Contraloría General de Santander, cabe destacar que la Orden Ejecutiva 12.798 del Gobierno de Estados Unidos no rige en Colombia. Dado que carece de fuerza vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, esta Agencia ha sostenido que la inclusión en dicha lista no genera inhabilidad o incompatibilidad para contratar con el Estado ni puede ser considerada como una causal de terminación unilateral.

  7. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/4144.pdf

Preguntas frecuentes

¿Las entidades públicas pueden crear nuevas causales de inhabilidad o incompatibilidad en los pliegos?
No. Al ser una materia de reserva legal y con carácter taxativo y restrictivo, las entidades no pueden establecer causales no previstas en la Constitución o en la ley, ni siquiera para rechazar ofertas.
¿Qué es el SARLAFT según el concepto C-718 de 2026?
Un sistema de prevención y control para la adecuada gestión del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, mediante políticas, procedimientos y herramientas mínimas.
¿Para qué deben implementar SARLAFT las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera?
Para prevenir que se utilicen para dar apariencia de legalidad a activos provenientes de actividades delictivas y/o canalizar recursos hacia actividades terroristas.
¿Qué buscan las medidas de SARLAFT frente al LA/FT?
Implementar sistemas para prevenir la introducción al sistema financiero de recursos relacionados con LA/FT y detectar y reportar operaciones cuyo propósito sea dar apariencia de legalidad.
¿Qué opciones tienen las entidades para mitigar el riesgo de corrupción en contratos estatales?
Entre otras, tipificar/estimar/asignar riesgos en los estudios previos; exigir pactos o compromisos de integridad y declaración de origen de fondos; identificar y verificar datos del proponente; señalar el riesgo de corrupción y exigir garantías; incorporar obligaciones de reporte del contratista; incluir condiciones resolutorias y estipular multas.