El concepto C-723 de 2022 analiza la tipología especial de los “convenios de becas por impuestos” entre contribuyentes del impuesto sobre la renta y el Ministerio del Deporte, con base en el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 985 de 2022. Este mecanismo permite aportar al Ministerio para patrocinar becas a deportistas talento o reserva deportiva, a cambio de descuentos tributarios y títulos negociables representativos. La Agencia precisa que se trata de un convenio especial “sui generis” por su objeto y procedimiento de selección, evaluación y seguimiento, criterios de inclusión/exclusión y aspectos técnico-deportivos. No obstante, el concepto concluye que el régimen jurídico de base sigue siendo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al no existir un régimen exceptuado, y se enmarca en el uso de SECOP II sin que el texto citado establezca una regulación especial sobre la plataforma.
Expediente: C-723 de 2022 – Fecha: 16-12-2022 – Número Interno: C-723 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220919009388 – Radicado de salida: RS20221216014943 – Restrictor: Secop II,Marco normativo,MINISTERIO DEL DEPORTE,Fundamento,TIPOLOGÍA ESPECIAL,RÉGIMEN,ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,CONVENIO,BECAS POR IMPUESTOS,Obligación – Descriptor: BECAS POR IMPUESTOS,CONVENIO,SECOP II – Mes: Diciembre – Año: 2022
Texto del concepto
CONVENIOS – Becas por impuestos – Marco normativo – Ministerio del Deporte
[…] el Decreto 985 del 2022, al que alude la consulta, fue expedido, como se dijo, con el fin de reglamentar la posibilidad que tienen las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, de optar por el mecanismo de realizar aportes al Ministerio del Deporte, para patrocinar becas destinadas a los deportistas, en aras de obtener un descuento tributario y títulos negociables representativos del mismo. A través de dicho Decreto, le correspondió al Gobierno Nacional, entre otros temas, precisar las modalidades en las cuales se pueden realizar los aportes y la forma del cálculo para determinar su valor cuando se realice en especie; como también el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, los criterios de inclusión y de exclusión del Programa, los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención, y demás aspectos atinentes al «Programa de Becas por Impuestos».
BECAS POR IMPUESTOS – Convenio – Fundamento – Tipología especial
i) El artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 985 de 2022 consagran una tipología especial de convenio entre las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y el Ministerio del Deporte, para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, con la finalidad de recibir a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.
ii) En efecto, se trata de un convenio especial y no propiamente de un convenio de los regulados en el Decreto 092 de 2017, pues este cuerpo normativo reglamenta los convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad (ESAL) consagrados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, los cuales, además, tienen un procedimiento especial de selección, dependiendo de si la ESAL efectúa o no aportes mínimos del 30% del valor del convenio. En cambio, los convenios de becas por impuestos no exigen que el contratista sea ESAL, pues puede ser cualquier persona natural o jurídica contribuyente del impuesto de renta y complementarios que cumpla con los requisitos de la convocatoria. Tampoco se trata del contrato interadministrativo regulado en el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, porque los órganos que suscriban este contrato deben ser entidades estatales. En efecto, el contrato interadministrativo se define en virtud de un criterio orgánico, porque atiende a la naturaleza jurídica pública de las partes. Tampoco es uno de los convenios de asociación entre entidades públicas regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, porque este también debe celebrarse entre entidades estatales. Finalmente, tampoco es un convenio de ciencia, tecnología e innovación, porque el objeto de este tipo de convenios debe relacionarse con tales materias, según lo establecido en el Decreto 393 de 1991 y demás normas complementarias.
iii) El carácter especial o sui generis del convenio para la asignación de becas por impuestos está determinado por su objeto y por el procedimiento que debe adelantarse para su celebración. A esta conclusión se llega a partir de la interpretación sistemática del artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 985 de 2022. En efecto, el referido artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 estableció que «Coldeportes [hoy Ministerio del Deporte] reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención».
CONVENIO – Becas por impuestos – Ministerio del Deporte – Régimen – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
[…] Ahora bien, el hecho de que el convenio para la asignación de becas por impuestos se rija por un procedimiento precontractual especial no significa, en criterio de esta Agencia, que esté sujeto a un régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto por cuanto ni el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019, ni el Decreto 985 de 2022, establecen un marco normativo especial para estos convenios. Solo prevén –como se ha explicado– un procedimiento de selección que sí tiene una estructura y unos requisitos sui generis. Por tanto, de conformidad con el artículo 2, numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, puede concluirse que el régimen jurídico de base de estos convenios sigue siendo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues la entidad contratante es un Ministerio.
SECOP II – Convenio – Becas por impuestos – Obligación
Como el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 985 de 2022 no consagran una regulación especial en cuanto a la plataforma transaccional en la cual el Ministerio del Deporte debe tramitar la celebración de los convenios para la asignación de becas por impuestos, esta Agencia considera que también en este supuesto rige el deber de emplear el SECOP II, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, en la Ley 1712 de 2014, en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 y en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que hacen obligatorio el uso del SECOP II, independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato. Además, COLDEPORTES, desde la Circular Externa No. 1 de 2019, proferida por esta Agencia, fue incluido en el Anexo 1 de entidades obligadas a emplear el SECOP II en sus procedimientos de selección contractual; obligación que subsiste para el Ministerio del Deporte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1967 de 2019, a cuyo tenor: «todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se entenderán hechas al Ministerio del Deporte».
Bogotá D.C., 16 de Diciembre de 2022
Señora
Natalia Moreno Murillo
Coordinadora GIT Contratación
Ministerio del Deporte
Bogotá, D.C.
Concepto C ─ 723 de 2022
Temas:
| CONVENIOS – Becas por impuestos – Marco normativo – Ministerio del Deporte / BECAS POR IMPUESTOS – Convenio – Fundamento – Tipología especial / CONVENIO – Becas por impuestos – Ministerio del Deporte – Régimen – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública / SECOP II – Convenio – Becas por impuestos – Obligación |
Radicación: | Respuesta a consulta # P20220919009388 |
Estimada señora Moreno Murillo,
La Agencia Nacional de Contratación Pública ―Colombia Compra Eficiente―, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, responde su consulta del 19 de septiembre de 2022, cuyo plazo de respuesta se amplió mediante comunicación remitida a usted el 1 de noviembre de 2022.
1. Problema planteado
Usted realiza la siguiente consulta:
«De manera atenta, […], se realiza la siguiente consulta frente a los “convenios” contemplados en el artículo 2.14.5.1 y subsiguientes (Título 5 Suscripción y Celebración de Convenios con los Oferentes) del Decreto 985 del 13 de junio de 2022, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Deporte.
»[…]
»1. Considerando el ámbito de aplicación de la norma, establecido en el artículo 2.14.1.2, donde se contempla “(...) Lo dispuesto en la presente Parte, aplica a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que suscriban convenios con el Ministerio del Deporte para asignar becas de estudio y/o manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables representativos del descuento tributario para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta. (...)”, y que los procesos de selección se encuentran establecidos y regulados en varias normas vigentes del orden nacional, entre otras, en la Constitución Política de Colombia de 1991, el Decreto 393 de 1991, el Decreto 591 de 1991, la Ley 80 de 1993, la Ley 489 de 1998, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1286 de 2009, la Ley 1454 de 2011, la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1082 de 2015, el Decreto 92 de 2017 y las demás normas que regulen la contratación estatal en Colombia, así como en los lineamientos que para el efecto señale la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente ¿cuál modalidad de selección o proceso contractual y clase o tipo de convenio de la Administración Pública aplicaría para los convenios dispuestos en el Decreto 985 de 2022?
»2. Con fundamento en la respuesta a la pregunta anterior, es decir, la naturaleza jurídica del convenio ¿se podría utilizar el SECOP II como plataforma transaccional y de publicidad de dichos convenios o el SECOP I como herramienta publicitaria de estos convenios?»
2. Consideraciones
Para responder su consulta se estudiarán los siguientes temas: i) el carácter especial de los convenios para la asignación de becas por impuestos y ii) la obligación de emplear el SECOP II, como plataforma transaccional, para la celebración de dichos convenios.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció sobre el fundamento de los regímenes de contratación y, particularmente, sobre el alcance y la aplicación de convenios especiales, consagrados en el ordenamiento jurídico, entre otros, en los conceptos C-220 y C-223 del 13 y el 29 de abril de 2020. Asimismo, ha analizado en múltiples ocasiones los principios de publicidad y de acceso a la información pública en la contratación estatal, y los fundamentos normativos del deber de publicar la documentación contractual en el SECOP en conceptos como el CU-367 del 23 de julio de 2020, reiterado en los conceptos: C−433 de 24 de julio de 2020, C−468 del 24 de julio de 2020, C−474 de 24 de julio de 2020, C−488 del 28 de julio de 2020, C−544 del 21 de agosto de 2020, C−575 del 27 de agosto de 2020, C−643 del 26 de octubre de 2020, C−661 del 17 de noviembre de 2020, C-094 del 13 de abril de 2021, C−068 del 22 de abril de 2021, C-185 del 29 de abril de 2021 y C-472 del 6 de septiembre de 2021. De igual manera, recientemente se pronunció sobre la interpretación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, entre otros, en los conceptos C-049 del 7 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-124 del 22 de marzo de 2022, C-132 del 28 de marzo de 2022 y C-348 del 13 de junio de 2022. Las ideas expuestas en dichas oportunidades se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente. Este pronunciamiento se efectúa en el marco de la competencia consultiva de la Agencia para interpretar las normas de la contratación estatal y no versará sobre el régimen tributario, frente al cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– actúa como la autoridad consultiva competente[1].
2.1. Convenios para la asignación de becas por impuestos. Una tipología especial de convenio
Para resolver los problemas jurídicos planteados, es menester señalar que el Decreto 985 de 2022 fue expedido por el Gobierno Nacional con el objeto de reglamentar el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019, el cual, a su vez, adicionó el artículo 257-1 del Estatuto Tributario. Dicha norma prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 190. BECAS POR IMPUESTOS. Adiciónese el siguiente artículo al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 257-1. Becas por impuestos. Las personas naturales o jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.
Coldeportes reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención.
Los descuentos de los que trata este artículo y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario no podrán exceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable.
En relación con lo previsto en la norma citada, también es pertinente indicar que la Ley 1967 de 2019 transformó el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte como organismo principal de la Administración pública del nivel central y rector del Sector y del Sistema Nacional del Deporte, y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la referida ley: «todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se entenderán hechas al Ministerio del Deporte».
Precisado lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma, es preciso, aclarar que el Decreto 985 del 2022, al que alude la consulta, fue expedido, como se dijo, con el fin de reglamentar la posibilidad que tienen las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, de optar por el mecanismo de realizar aportes al Ministerio del Deporte, para patrocinar becas destinadas a los deportistas, en aras de obtener un descuento tributario y títulos negociables representativos del mismo. A través de dicho Decreto, le correspondió al Gobierno Nacional, entre otros temas, precisar las modalidades en las cuales se pueden realizar los aportes y la forma del cálculo para determinar su valor cuando se realice en especie; como también el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, los criterios de inclusión y de exclusión del Programa, los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención, y demás aspectos atinentes al «Programa de Becas por Impuestos».
Para el efecto, el artículo 2.14.1.2. del Decreto 985 de 2022, señaló lo siguiente, en relación con su ámbito de aplicación:
Lo dispuesto en la presente Parte, aplica a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que suscriban convenios con el Ministerio del Deporte para asignar becas de estudio y/o manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables representativos del descuento tributario para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
De igual forma se aplicará, en lo pertinente, a los deportistas colombianos elegibles, residentes en el país o en el exterior, que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto.
Así, en cuanto se refiere a la participación de personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en el marco del «Programa de Becas por Impuestos», el artículo 2.14.5.1. del Decreto 985 de 2022 establece que, para la obtención del descuento tributario de Becas por Impuestos, se deberán cumplir las siguientes etapas:
1. La presentación de una iniciativa por parte de la persona natural o jurídica, contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. La aceptación de la iniciativa.
3. La suscripción del convenio.
4. La certificación del supervisor del convenio, designado por el Ministerio del Deporte, que dé cuenta de los recursos invertidos por la persona natural o jurídica, contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, en el marco del «Programa de Becas por Impuestos».
5. La expedición del acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Deporte reconoce el derecho del contribuyente al título negociable del descuento tributario de becas por impuestos.
6. Y la emisión de los títulos representativos del descuento tributario en razón del «Programa de Becas por Impuestos».
En relación con la suscripción o celebración del convenio, el artículo 2.14.5.4. del Decreto 985 de 2022 señala que, una vez aceptada la iniciativa, el Ministerio del Deporte y la persona natural o jurídica, contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, suscribirán un convenio en el cual se deberán identificar las partes, el objeto, el plazo, la cuantía, la modalidad de asignación del plan de beneficios, las obligaciones, las garantías, su fecha de inicio y de terminación; así como las demás estipulaciones que se consideren pertinentes para la debida ejecución del mismo.
Adicionalmente, el parágrafo de dicho artículo establece que «En el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos adoptado mediante resolución, el Ministerio del Deporte definirá el procedimiento y las condiciones generales para la suscripción de los convenios con los oferentes interesados en participar en el Programa de Becas por Impuestos». En consonancia con lo anterior, el artículo 2.14.7.1. del Decreto 985 del 2022 le asignó al Ministerio del Deporte la función de expedir, mediante resolución y en un plazo no mayor a 60 días, el Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos, el cual resulta indispensable para la ejecución y puesta en marcha del respectivo programa, pues en este se definirán, entre otros temas, los referentes a:
1. El funcionamiento del Comité de Elección del «Programa de Becas por Impuestos».
2. El sistema de puntuación de los deportistas inscritos en la convocatoria.
3. El procedimiento para el seguimiento de los deportistas beneficiarios del «Programa de Becas por Impuestos».
4. Los lineamientos para la administración y manejo de los recursos aportados por las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en el marco del «Programa de Becas por Impuestos».
5. El procedimiento para definir los conceptos que integrarán el plan de beneficios, valor y condiciones de pago.
6. Los lineamientos específicos para la presentación de iniciativas y la suscripción de los respectivos convenios.
7. Los mecanismos para acreditar la aprobación del semestre o periodo de evaluación definido por la institución educativa.
8. Los requisitos y el término de expedición de los certificados de los supervisores.
9. El término de expedición de los títulos negociables.
10. Y los demás que fueren necesarios para el funcionamiento del programa.
Sobre el Reglamento Operativo en cuestión es preciso poner de presente que en la actualidad está pendiente su expedición. El Ministerio del Deporte adelantó un proceso de socialización y de consulta ciudadana del proyecto de resolución, por medio de la cual se adoptaría el correspondiente Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos, así como del documento contentivo del referido Reglamento[2], en aras de recibir observaciones y sugerencias sobre el particular, razón por la cual aún no se ha materializado el cumplimiento de la función ni las normas que definirán los aspectos antes mencionados.
A partir de lo anterior –y en relación con las preguntas planteadas en la consulta–, se puede concluir lo siguiente:
i) El artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 985 de 2022 consagran una tipología especial de convenio entre las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y el Ministerio del Deporte, para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, con la finalidad de recibir a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.
ii) En efecto, se trata de un convenio especial y no propiamente de un convenio de los regulados en el Decreto 092 de 2017[3], pues este cuerpo normativo reglamenta los convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad (ESAL) consagrados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, los cuales, además, tienen un procedimiento especial de selección, dependiendo de si la ESAL efectúa o no aportes mínimos del 30% del valor del convenio[4]. En cambio, los convenios de becas por impuestos no exigen que el contratista sea ESAL, pues puede ser cualquier persona natural o jurídica contribuyente del impuesto de renta y complementarios que cumpla con los requisitos de la convocatoria. Tampoco se trata del contrato interadministrativo regulado en el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, porque los órganos que suscriban este contrato deben ser entidades estatales. En efecto, el contrato interadministrativo se define en virtud de un criterio orgánico, porque atiende a la naturaleza jurídica pública de las partes. Tampoco es uno de los convenios de asociación entre entidades públicas regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, porque este también debe celebrarse entre entidades estatales. Finalmente, tampoco es un convenio de ciencia, tecnología e innovación, porque el objeto de este tipo de convenios debe relacionarse con tales materias, según lo establecido en el Decreto 393 de 1991 y demás normas complementarias.
iii) El carácter especial o sui generis del convenio para la asignación de becas por impuestos está determinado por su objeto y por el procedimiento que debe adelantarse para su celebración. A esta conclusión se llega a partir de la interpretación sistemática del artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 985 de 2022. En efecto, el referido artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 estableció que «Coldeportes [hoy Ministerio del Deporte] reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención».
En cumplimiento de esta competencia reglamentaria, el título 5 del Decreto 985 de 2022 –entre el artículo 2.14.5.1. y el 2.14.5.4.– establece el procedimiento que debe efectuarse para la celebración del convenio entre el oferente y el Ministerio del Deporte para la asignación de becas por impuestos. Además, señala que el Ministerio del Deporte, en el «Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos», debe definir «Los lineamientos específicos para la presentación de iniciativas y la suscripción de los convenios con los oferentes». La estructura del procedimiento contractual reglamentada en estas normas especiales consiste, básicamente, en una convocatoria general que debe realizar el Ministerio del Deporte para que las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios, interesadas en presentar su propuesta, lo hagan, con arreglo a los requisitos establecidos por la entidad contratante. El resultado del procedimiento no es la selección de un único oferente en una lógica de competencia, sino en la celebración directa del convenio por parte del Ministerio del Deporte con cada uno de los oferentes que cumplan las exigencias de la convocatoria. Como se observa, es un trámite diferente al que debe surtirse respecto de las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues implica un procedimiento especial definido en el Decreto 985 de 2022 y que puede ser desarrollado por el «Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos» que expida el Ministerio del Deporte.
iv) Ahora bien, el hecho de que el convenio para la asignación de becas por impuestos se rija por un procedimiento precontractual especial no significa, en criterio de esta Agencia, que esté sujeto a un régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto por cuanto ni el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019, ni el Decreto 985 de 2022, establecen un marco normativo especial para estos convenios. Solo prevén –como se ha explicado– un procedimiento de selección que sí tiene una estructura y unos requisitos sui generis. Por tanto, de conformidad con el artículo 2, numeral 1, literal b)[5] de la Ley 80 de 1993, puede concluirse que el régimen jurídico de base de estos convenios sigue siendo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues la entidad contratante es un Ministerio.
A continuación, se explicará por qué para la celebración de estos convenios también rige la obligación de emplear el SECOP II, como plataforma transaccional.
2.2. Uso del SECOP II como plataforma transaccional para la suscripción de los convenios para la asignación de becas por impuestos
El principio de publicidad impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y eventualmente se controlen dichas actuaciones. Es por eso que, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– como un mecanismo que «contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos»[6].
De otra parte, la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–, identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que «toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal»[7]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. La ley estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas[8], deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015[9], el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública ─ SECOP–.
Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de «sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones», y esta información también debe estar en el SECOP. El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés[10].
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente tiene como función administrar el SECOP[11], por lo cual se desarrolló la primera versión de la plataforma –SECOP I–, que solo funciona como medio de publicidad, es decir, no es transaccional, lo que significa que el procedimiento contractual ocurre fuera de la plataforma y a través de un expediente físico en la entidad, pero las actuaciones y los documentos se convierten en electrónicos para ser cargados a la plataforma, por quien tenga la función dentro de la entidad, de acuerdo con su organización interna.
El SECOP II es una plataforma transaccional, que permite gestionar en línea los procedimientos de contratación, con cuentas y usuarios asociados a estas, para las entidades y los proveedores, y vista pública para cualquier interesado en hacer seguimiento a la contratación pública. Desde sus cuentas, las entidades crean, evalúan y adjudican procedimientos de contratación, y gestionan la fase de ejecución del contrato. Los proveedores pueden hacer comentarios a los documentos del procedimiento, presentar ofertas y seguir el procedimiento de selección en línea.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente realizó el despliegue de SECOP II a nivel territorial en el 2018 y 2019, por lo cual se expidió la Circular Externa No. 1 de 2019, sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II, que dispuso: «A partir del 1 de enero de 2020, todos los procesos de contratación de las entidades relacionadas en el Anexo 1 de esta circular deberán gestionarse, exclusivamente, en el SECOP ll». Esta se modificó parcialmente, mediante la Circular Externa No. 3 de 2020. Esta Agencia expidió también la Circular Externa No. 1 de 2021, «[…] con el fin de dar directrices sobre la obligatoriedad del uso del SECOP II en 2021», modificada posteriormente por la Circular No. 2 de 2021, en relación con la publicación de los procesos de contratación bajo la modalidad de concurso de méritos.
Sobre la utilización de SECOP II, es necesario aclarar que el procedimiento contractual se desarrolla en línea y dentro de la plataforma, conformándose un expediente electrónico, lo cual denota una diferencia con el SECOP I, donde el procedimiento es físico, esto es, con documentos escritos y físicos que se publican para cumplir las obligaciones de las entidades antes señaladas conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015.
Si bien los documentos que deben publicarse en el SECOP II corresponden a los mismos que deben publicarse en el SECOP I, esto es, todos los expedidos con ocasión el Proceso de Contratación con excepción de los expresamente excluidos, la naturaleza transaccional del SECOP II implica que los procesos contractuales no solo deban ser publicados mediante esta plataforma, sino también gestionados a través de ella, al consistir la mayoría de los hitos contractuales en documentos y actuaciones electrónicas generadas en tiempo real, de tal manera que el proceso contractual avanza en la medida en la que se generen y aprueben estos documentos y actuaciones electrónicas en la plataforma. Esto a diferencia de los procesos publicados en el SECOP I, en los que primero se generan los documentos escritos y luego se publican en la plataforma dentro del plazo de tres (3) días previsto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015. Esto significa que, el término de tres (3) días para publicar, en la práctica, no opera en las actuaciones generadas de manera electrónica dentro de los procedimientos gestionados a través de SECOP II, comoquiera que tales documentos son creados o expedidos mediante la propia plataforma, razón por la que una vez estos se aprueban quedan inmediatamente publicados, sin que transcurra el referido término.
En ese orden, el carácter transaccional de SECOP II, como herramienta que permite no solo publicar sino también gestionar y crear Documentos del Proceso, de manera electrónica al interior de la plataforma, implica que el deber de publicidad respecto de estas actuaciones se cumpla de manera distinta a como sucede en SECOP I, donde los documentos contractuales se expiden primero en un medio físico que posteriormente es cargado en la plataforma.
Ahora bien, el 18 de enero del año en curso se promulgó la Ley 2195 de 2022. Según lo establece su artículo 1, esta Ley «[…] tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, a reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y a recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público». Dentro del capítulo VIII de esta Ley, que lleva por título «Disposiciones en materia contractual para la moralización y la transparencia», se ubican los artículos 50 al 58, que, en su conjunto, regulan los siguientes aspectos: i) el registro de la contabilidad, por parte de los contratistas del Estado obligados a ello, que ejecuten recursos públicos –artículo 50–, ii) la inhabilidad por incumplimiento reiterado en los contratos de alimentación escolar –artículo 51–, iii) las cláusulas excepcionales en los contratos celebrados con el objeto señalado anteriormente –artículo 52–, iv) el deber de las entidades que cuentan con un régimen contractual especial, de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II –artículo 53–, v) la nueva causal de selección abreviada para la adquisición de bienes o servicios no uniformes de común utilización –artículo 54–, vi) la obligación de adoptar el modelo de autoevaluación periódico para los sujetos obligados a implementar políticas de transparencia y ética empresarial –artículo 55–, vii) la aplicación de los documentos tipo a entidades con régimen especial –artículo 56–, viii) la obligación, radicada en los revisores fiscales, de denunciar los actos de corrupción –artículo 57–, y ix) la reducción de puntaje por incumplimiento de contratos –artículo 58–.
Según se indicó, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 hace obligatorio el SECOP II incluso para las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En efecto, esta norma dispone:
Adiciónese los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación PÚBLICA –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. (Cursiva fuera del original).
Como puede observarse, aunque la publicación en el SECOP I de los documentos relacionados con la actividad contractual ya era obligatoria para las entidades que cuentan con un régimen especial, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –que modifica el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– complementa ese deber con la exigencia de emplear el SECOP II. En otras palabras, en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 el Congreso de la República dispone que las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deben publicar en el SECOP II –es decir en la plataforma transaccional vigente– su actividad contractual.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que al establecer el artículo 53 que este deber se debe cumplir en el SECOP II «o la plataforma transaccional que haga sus veces» esto debe interpretarse en el sentido en que a pesar de que en la actualidad el SECOP II es la plataforma transaccional vigente en el Estado colombiano, si en el futuro esta es reemplazada por otra que tenga otra denominación, las entidades que tienen un régimen especial de contratación pública deben continuar publicando la documentación de su actividad contractual en la nueva plataforma. Por ello, esta Agencia no considera que la disposición analizada al utilizar la expresión indicada, deba entenderse como que las entidades exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública pueden emplear sus páginas web o sus propios portales electrónicos, para realizar, a través de ellos, el procedimiento contractual, pues, precisamente, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 unifica el régimen de publicidad de las entidades estatales en una sola plataforma, actualmente denominada SECOP II. Con esto se logra que la ciudadanía pueda encontrar en un mismo sistema la gestión de la actividad contractual del Estado, garantizándose en mayor grado la transparencia y el acceso a la documentación pública.
El referido artículo dispone, en el inciso final, que «A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido». Es decir que se trata un período concedido por el Legislador a las entidades que tienen un régimen especial de contratación para adelantar las gestiones administrativas, técnicas y jurídicas pertinentes, a fin de cumplir lo establecido en el artículo 53. Este período de transición fue del 18 de enero al 18 de julio de 2022. Por tanto, puede concluirse que en la actualidad el uso del SECOP II es obligatorio no solo para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también para las exceptuadas.
Con fundamento en lo anterior, se concluye que, como el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 985 de 2022 no consagran una regulación especial en cuanto a la plataforma transaccional en la cual el Ministerio del Deporte debe tramitar la celebración de los convenios para la asignación de becas por impuestos, esta Agencia considera que también en este supuesto rige el deber de emplear el SECOP II, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, en la Ley 1712 de 2014, en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 y en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que hacen obligatorio el uso del SECOP II, independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato. Además, COLDEPORTES, desde la Circular Externa No. 1 de 2019, proferida por esta Agencia, fue incluido en el Anexo 1 de entidades obligadas a emplear el SECOP II en sus procedimientos de selección contractual; obligación que subsiste para el Ministerio del Deporte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1967 de 2019, a cuyo tenor: «todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se entenderán hechas al Ministerio del Deporte».
3. Respuesta
«De manera atenta, […], se realiza la siguiente consulta frente a los “convenios” contemplados en el artículo 2.14.5.1 y subsiguientes (Título 5 Suscripción y Celebración de Convenios con los Oferentes) del Decreto 985 del 13 de junio de 2022, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro del Deporte.
»[…]
»1. Considerando el ámbito de aplicación de la norma, establecido en el artículo 2.14.1.2, donde se contempla “(...) Lo dispuesto en la presente Parte, aplica a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que suscriban convenios con el Ministerio del Deporte para asignar becas de estudio y/o manutención a deportistas talento o reserva deportiva, por las que recibirán a cambio títulos negociables representativos del descuento tributario para acreditar en las declaraciones del impuesto sobre la renta. (...)”, y que los procesos de selección se encuentran establecidos y regulados en varias normas vigentes del orden nacional, entre otras, en la Constitución Política de Colombia de 1991, el Decreto 393 de 1991, el Decreto 591 de 1991, la Ley 80 de 1993, la Ley 489 de 1998, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1286 de 2009, la Ley 1454 de 2011, la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1082 de 2015, el Decreto 92 de 2017 y las demás normas que regulen la contratación estatal en Colombia, así como en los lineamientos que para el efecto señale la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente ¿cuál modalidad de selección o proceso contractual y clase o tipo de convenio de la Administración Pública aplicaría para los convenios dispuestos en el Decreto 985 de 2022?
A partir del análisis hecho en las consideraciones de este concepto se puede concluir lo siguiente:
i) El artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 985 de 2022 consagran una tipología especial de convenio entre las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y el Ministerio del Deporte, para asignar becas de estudio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva, con la finalidad de recibir a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta.
ii) En efecto, se trata de un convenio especial y no propiamente de un convenio de los regulados en el Decreto 092 de 2017, pues este cuerpo normativo reglamenta los convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad (ESAL) consagrados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, los cuales, además, tienen un procedimiento especial de selección, dependiendo de si la ESAL efectúa o no aportes mínimos del 30% del valor del convenio. En cambio, los convenios de becas por impuestos no exigen que el contratista sea ESAL, pues puede ser cualquier persona natural o jurídica contribuyente del impuesto de renta y complementarios que cumpla con los requisitos de la convocatoria. Tampoco se trata del contrato interadministrativo regulado en el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, porque los órganos que suscriban este contrato deben ser entidades estatales. En efecto, el contrato interadministrativo se define en virtud de un criterio orgánico, porque atiende a la naturaleza jurídica pública de las partes. Tampoco es uno de los convenios de asociación entre entidades públicas regulados en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, porque este también debe celebrarse entre entidades estatales. Finalmente, tampoco es un convenio de ciencia, tecnología e innovación, porque el objeto de este tipo de convenios debe relacionarse con tales materias, según lo establecido en el Decreto 393 de 1991 y demás normas complementarias.
iii) El carácter especial o sui generis del convenio para la asignación de becas por impuestos está determinado por su objeto y por el procedimiento que debe adelantarse para su celebración. A esta conclusión se llega a partir de la interpretación sistemática del artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 985 de 2022. En efecto, el referido artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 estableció que «Coldeportes [hoy Ministerio del Deporte] reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados, así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención».
En cumplimiento de esta competencia reglamentaria, el título 5 del Decreto 985 de 2022 –entre el artículo 2.14.5.1. y el 2.14.5.4.– establece el procedimiento que debe efectuarse para la celebración del convenio entre el oferente y el Ministerio del Deporte para la asignación de becas por impuestos. Además, señala que el Ministerio del Deporte, en el «Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos», debe definir «Los lineamientos específicos para la presentación de iniciativas y la suscripción de los convenios con los oferentes». La estructura del procedimiento contractual reglamentada en estas normas especiales consiste, básicamente, en una convocatoria general que debe realizar el Ministerio del Deporte para que las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios, interesadas en presentar su propuesta, lo hagan, con arreglo a los requisitos establecidos por la entidad contratante. El resultado del procedimiento no es la selección de un único oferente en una lógica de competencia, sino en la celebración directa del convenio por parte del Ministerio del Deporte con cada uno de los oferentes que cumplan las exigencias de la convocatoria. Como se observa, es un trámite diferente al que debe surtirse respecto de las modalidades de selección establecidas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues implica un procedimiento especial definido en el Decreto 985 de 2022 y que puede ser desarrollado por el «Reglamento Operativo del Programa de Becas por Impuestos» que expida el Ministerio del Deporte.
iv) Ahora bien, el hecho de que el convenio para la asignación de becas por impuestos se rija por un procedimiento precontractual especial no significa, en criterio de esta Agencia, que esté sujeto a un régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esto por cuanto ni el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019, ni el Decreto 985 de 2022, establecen un marco normativo especial para estos convenios. Solo prevén –como se ha explicado– un procedimiento de selección que sí tiene una estructura y unos requisitos sui generis. Por tanto, de conformidad con el artículo 2, numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, puede concluirse que el régimen jurídico de base de estos convenios sigue siendo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues la entidad contratante es un Ministerio.
«2. Con fundamento en la respuesta a la pregunta anterior, es decir, la naturaleza jurídica del convenio ¿se podría utilizar el SECOP II como plataforma transaccional y de publicidad de dichos convenios o el SECOP I como herramienta publicitaria de estos convenios?»
Como el artículo 190 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 985 de 2022 no consagran una regulación especial en cuanto a la plataforma transaccional en la cual el Ministerio del Deporte debe tramitar la celebración de los convenios para la asignación de becas por impuestos, esta Agencia considera que también en este supuesto rige el deber de emplear el SECOP II, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, en la Ley 1712 de 2014, en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015 y en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que hacen obligatorio el uso del SECOP II, independientemente del régimen jurídico aplicable al contrato. Además, COLDEPORTES, desde la Circular Externa No. 1 de 2019, proferida por esta Agencia, fue incluido en el Anexo 1 de entidades obligadas a emplear el SECOP II en sus procedimientos de selección contractual; obligación que subsiste para el Ministerio del Deporte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1967 de 2019, a cuyo tenor: «todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) se entenderán hechas al Ministerio del Deporte».
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Cristian Andrés Díaz Díez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Carolina Armenta Celis Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Nohelia del Carmen Zawady Palacio Subdirectora de Gestión Contractual |
El artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 establece que «Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley». ↑
La recepción de observaciones al proyecto de reglamentación se dio entre el día 10 de octubre de 2022 y el 1 de noviembre de 2022, según consta en el sitio web: https://www.mindeporte.gov.co/atencion-servicio-ciudadania/politica-institucional-atencion-servicio-ciudadania/foros-consultas-ciudadanas/foros-consultas-ciudadanas-abiertas/consulta-ciudadana-procedimiento-operativo-para-programa-becas-impuesto ↑
«Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política». ↑
El artículo 5 del Decreto 092 de 2017 establece: «Asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro para cumplir actividades propias de las Entidades Estatales. Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les asigna la Ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional.
Si hay más de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos en dinero para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones asignadas por Ley a una Entidad Estatal, en una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal debe seleccionar de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios para tal selección.
Estos convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia el artículo 2 y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto». ↑
El cual establece que se entienden como entidades estatales a efectos de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública «El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos» (cursiva fuera de texto). ↑
Ley 1150 de 2007: «Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
»Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
»Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:
[…]
»c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico». ↑
Ley 1712 de 2014: «Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». ↑
Ley 1712 de 2014: «Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
»a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital». ↑
«Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]
[…].
«Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]». ↑
Corte Constitucional. Sentencia C‒274 de 9 de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. ↑
Decreto 4170 de 2011: «Artículo 3. Funciones: La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones: [...]
»8. Desarrollar y administrar el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo Directivo.[...]». ↑