Según el Concepto C-725 de 2026, el contrato o convenio interadministrativo es un acuerdo entre dos o más personas jurídicas de derecho público para cumplir fines del Estado dentro de sus competencias. En los nominados por la Ley 80 de 1993 rige un criterio orgánico: los extremos deben ser entidades estatales, sin importar las normas de la relación contractual. El concepto precisa la diferencia: el convenio interadministrativo coordina, coopera, colabora o distribuye competencias para funciones administrativas de interés común, con intereses convergentes y sin pago de precio o contraprestación. El contrato interadministrativo, en cambio, genera obligaciones y contraprestación directa a favor de la entidad contratista. En cuanto a las EICE, se indica que es jurídicamente viable celebrar contratos interadministrativos con EICE por el criterio orgánico, y que la ley no las excluye de las excepciones a la contratación directa; además, el objeto de la entidad ejecutora debe guardar relación directa con las obligaciones a ejecutar.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales
[…] el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales, sin que importen las normas que regulan la relación contractual.
[…] En esa línea, una interpretación sistemática de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011 permite considerar el contrato interadministrativo como una relación jurídica patrimonial, onerosa y conmutativa, cuya naturaleza y esencia es distinta a la de los convenios interadministrativos. De esta forma, el convenio interadministrativo es un negocio jurídico entre entidades públicas y cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común y, por tanto, tienen intereses convergentes o coincidentes, sin que se reciba por alguna de ellas el pago de un precio o contraprestación. Por su parte, el contrato interadministrativo, aunque también es celebrado entre entidades públicas, es un negocio jurídico generador de obligaciones al cual las partes acuden con intereses divergentes, y en el que existe una contraprestación directa a favor de la entidad contratista que ha entregado el bien, prestado el servicio o realizado la obra a favor de la entidad contratante.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Contratos interadministrativos
[…] la celebración de contratos interadministrativos con EICE es jurídicamente viable por el criterio orgánico según el cual el contratista ejecutor es una entidad estatal o persona jurídica de derecho público, independientemente de los casos en que cuente con un régimen especial de contratación. Adicionalmente, la ley no incluyó a las EICE dentro de las excepciones a la contratación directa de contratos interadministrativos, por lo que se encuentran facultadas para suscribir este tipo de acuerdos con independencia de su objeto. De cualquier modo, para la suscripción del contrato será indispensable que el objeto de la entidad ejecutora tenga relación directa con las obligaciones a ejecutar, de lo contrario, no se cumpliría con el requisito establecido en la ley, aun cuando las EICE cumplan con el criterio orgánico de ser entidades estatales.
Texto del concepto
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales
[…] el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales, sin que importen las normas que regulan la relación contractual.
[…] En esa línea, una interpretación sistemática de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011 permite considerar el contrato interadministrativo como una relación jurídica patrimonial, onerosa y conmutativa, cuya naturaleza y esencia es distinta a la de los convenios interadministrativos. De esta forma, el convenio interadministrativo es un negocio jurídico entre entidades públicas y cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común y, por tanto, tienen intereses convergentes o coincidentes, sin que se reciba por alguna de ellas el pago de un precio o contraprestación. Por su parte, el contrato interadministrativo, aunque también es celebrado entre entidades públicas, es un negocio jurídico generador de obligaciones al cual las partes acuden con intereses divergentes, y en el que existe una contraprestación directa a favor de la entidad contratista que ha entregado el bien, prestado el servicio o realizado la obra a favor de la entidad contratante.
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Contratos interadministrativos
[…] la celebración de contratos interadministrativos con EICE es jurídicamente viable por el criterio orgánico según el cual el contratista ejecutor es una entidad estatal o persona jurídica de derecho público, independientemente de los casos en que cuente con un régimen especial de contratación. Adicionalmente, la ley no incluyó a las EICE dentro de las excepciones a la contratación directa de contratos interadministrativos, por lo que se encuentran facultadas para suscribir este tipo de acuerdos con independencia de su objeto. De cualquier modo, para la suscripción del contrato será indispensable que el objeto de la entidad ejecutora tenga relación directa con las obligaciones a ejecutar, de lo contrario, no se cumpliría con el requisito establecido en la ley, aun cuando las EICE cumplan con el criterio orgánico de ser entidades estatales.
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2025
Señora
Briggitte Camila Pardo Rosero
Abogada Comisionada
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7; Segunda para la Contratación Estatal
contratacionestatal2@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C
Concepto C-725 de 2026
Temas: | CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos – Entidades Estatales / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Contratos interadministrativos |
Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_04_30_005951 |
Estimada señora Pardo:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha de 30 de abril de 2026, en la cual –respecto a la indagación disciplinaria- pregunta sobre lo siguiente:
“Dando cumplimiento al auto del 27 de abril de 2026, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7, Segunda para la Contratación Estatal, dentro de las diligencias del asunto, comedidamente
se solicita emitir lo siguiente:
1. Concepto referente a la procedencia de la celebración de contratos interadministrativos por objeto: "MANTENIMIENTO Y REMODELACIÓN AL INTERIOR DE LAS INSTALACIONES", como parte contrate un Establecimiento Público de Orden Nacional (INTENALCO) y ejecutor una Empresa Industrial y Comercial de orden Departamental (IMPRECTICS EICE).”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
Para efectos disciplinarios, el inciso 3 del artículo 226 del Código General del Proceso, normativa a la que remite el artículo 241 de la Ley 1952 de 2019 en materia probatoria, establece expresamente que “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. En este contexto, lo decidido en torno al proceso disciplinario referido en la consulta es responsabilidad única y exclusiva de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 7. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia –dentro de los límites de sus atribuciones, esto es, al margen de las conductas investigadas en el expediente anteriormente citado– resolverá la consulta conforme a las normas generales del sistema de compras públicas.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿pueden las Empresas Industriales y Comerciales del Estado celebrar contratos interadministrativos con otra entidad pública para el mantenimiento y remodelación al interior de instalaciones?
- Respuestas:
En primer lugar, es preciso señalar que es jurídicamente viable que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado -en adelante EICE- celebren contratos interadministrativos con otras entidades estatales. La celebración de estos contratos es procedente por el criterio orgánico según el cual el contratista ejecutor es una entidad estatal o persona jurídica de derecho público, independientemente de los casos en que cuente con un régimen especial de contratación. El literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, estableció que se podrá celebrar directamente los contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Asi mismo, señala que “Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. Así, la suscripción de contratos interadministrativos mediante contratación directa tiene como requisito que las obligaciones del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según lo establecido en la ley o en sus reglamentos. La condición impuesta por el legislador para la suscripción de estos contratos se establece a efectos de constatar que el ejecutor cuente con la capacidad jurídica para contraer las obligaciones establecidas en el contrato. Frente a las EICE, a las cuales se refiere en su consulta, esto implica que cuenten con la capacidad jurídica para ejecutar lo pactado en el contrato interadministrativo, de manera que su objeto social les permita la ejecución de las actividades acordadas En este sentido, la norma señaló de manera explícita los sujetos y los objetos de los contratos interadministrativos que no pueden celebrarse mediante contratación directa. En dicha descripción, la ley no estableció que la excepción sea aplicable a las EICE, por lo que no prohibió que estos sujetos celebren de manera directa contratos interadministrativos con las entidades estatales. En consecuencia, es posible afirmar que frente a las EICE aplica la regla general, y pueden celebrar contratos interadministrativos sin distinción de objeto. En todo caso, la celebración de contratos interadministrativos por las EIC será posible siempre que del análisis jurídico, técnico y financiero se concluya que es viable su suscripción. Aunado a lo anterior, el objeto de la entidad ejecutora del contrato, señalado en la ley o en sus reglamentos, debe permitir que cumpla las obligaciones y realice las actividades que se derivan del acuerdo de voluntades. Cuando las EICE actúen como ejecutoras, dicha capacidad deberá ser confirmada de acuerdo con lo establecido en el objeto social de la empresa. |
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i. La doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”[1]. Aunque la Ley 80 de 1993 no definió ni desarrolló esta tipología contractual, el Decreto 1082 de 2015 califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales[2]. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales, sin que importen las normas que regulan la relación contractual.
Bajo el criterio orgánico descrito, las entidades municipales pueden contratar bajo la figura de un contrato interadministrativo con EICE, pues se trata de un acuerdo entre entidades estatales, según la definición que al respecto estableció el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, según el cual:
“1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles”. [Énfasis fuera del texto original]
Ahora bien, es importante aclarar que la doctrina y la jurisprudencia han resaltado las diferencias entre los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó lo siguiente:
“La noción convenio interadministrativo es diferente a la de contrato interadministrativo. Los contratos interadministrativos se distinguen de los convenios interadministrativos en que en los primeros existe entre las entidades estatales partes intereses opuestos y se persigue una contraprestación o precio por la adquisición de bienes o la prestación de servicios o la realización de una obra, mientras que en los segundos las entidades partes se encuentran en pie de igualdad, tienen intereses comunes para lograr una finalidad estatal impuesta por la Constitución o la ley a las mismas, sin que tengan un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia)”. [3]
En línea con lo anterior, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2019 también señaló:
“La Sala de Consulta y Servicio Civil[4] de esta Corporación se ha referido a los “convenios interadministrativos” a los cuales alude el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, calificándolos de “puros” y entendiendo que estos, además de perseguir la finalidad de cooperación antes indicada, no implican intereses contrapuestos ni tampoco se circunscriben a un “intercambio patrimonial”. Sin perjuicio de lo anterior, en otra oportunidad, la misma Sala[5] había indicado que, si bien en dichos convenios no se daba un “verdadero intercambio de bienes o servicios (contrato conmutativo)”, ello no impedía que se conviniera una remuneración a cargo de alguna(s) entidad(es).
Lo expuesto evidencia que, en general, las interpretaciones en torno a los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el propósito de encasillarlos dentro de una categoría normativa delimitada en su estructura, elementos y régimen jurídico, han sido dubitativas al vincular o no las obligaciones propias de dichos convenios con las de los contratos estatales sometidos al EGCAP, las cuales tienen por objeto prestaciones patrimoniales”[6].[7]
La referida corporación judicial resaltó la finalidad del acuerdo de voluntades como un factor de diferenciación entre las dos figuras. Si bien estas tienen un tronco común, se diferencian en la medida en que los contratos interadministrativos comportan obligaciones de contenido patrimonial que se traducen en intereses contrapuestos entre las partes, pues implican un gravamen a cambio de un beneficio en una relación de carácter conmutativo. En contraste, los convenios interadministrativos involucran la ejecución de actividades en función de un interés común para las partes; si bien es posible pactar remuneración[8], con esta se pretende el cumplimiento de fines comunes entre quienes lo ejecutan.
En esa línea, una interpretación sistemática de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011 permite considerar el contrato interadministrativo como una relación jurídica patrimonial, onerosa y conmutativa, cuya naturaleza y esencia es distinta a la de los convenios interadministrativos. De esta forma, el convenio interadministrativo es un negocio jurídico entre entidades públicas y cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común y, por tanto, tienen intereses convergentes o coincidentes, sin que se reciba por alguna de ellas el pago de un precio o contraprestación. Por su parte, el contrato interadministrativo, aunque también es celebrado entre entidades públicas, es un negocio jurídico generador de obligaciones al cual las partes acuden con intereses divergentes, y en el que existe una contraprestación directa a favor de la entidad contratista que ha entregado el bien, prestado el servicio o realizado la obra a favor de la entidad contratante.
Aclarado lo anterior, en relación con la modalidad de selección, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribir contratos interadministrativos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Al respecto, el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la mencionada ley, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, estableció lo siguiente:
“Artículo 92. Contratos interadministrativos. Modificase el inciso primero del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:
c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”.
Así, la suscripción de contratos interadministrativos mediante contratación directa tiene como requisito que las obligaciones del negocio jurídico tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, según lo establecido en la ley o en sus reglamentos. La condición impuesta por el legislador para la suscripción de estos contratos se establece a efectos de constatar que el ejecutor cuente con la capacidad jurídica para contraer las obligaciones establecidas en el contrato. Frente a las EICE, a las cuales se refiere en su consulta, esto implica que cuenten con la capacidad jurídica para ejecutar lo pactado en el contrato interadministrativo, de manera que su objeto social les permita la ejecución de las actividades acordadas.
Al respecto, en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se señaló que:
“Esta exigencia significa que la entidad estatal ejecutora (contratista) posee la capacidad jurídica y financiera, el soporte técnico y operativo y la experiencia acreditada para ejecutar ella misma el objeto contractual, por lo que todo tipo de “intermediación” en la materia se encuentra proscrito por la ley; además, se trata de un requisito general para poderse obligar válidamente (artículo 1502 C.C)”[9].
De otro lado, la ley también establece excepciones a la facultad de celebrar de forma directa contratos interadministrativos cuando ciertas tipologías sean ejecutadas por algunas entidades estatales. El inciso segundo de la norma transcrita establece que se exceptúan de la causal los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública en los que los ejecutores sean “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. En estos casos, las entidades no podrán celebrar los contratos interadministrativos de manera directa, sino que deberán adelantar procesos competitivos, de acuerdo con las demás modalidades de selección establecidas en el EGCAP, como la licitación pública o la selección abreviada.
En este sentido, la norma señaló de manera explícita los sujetos y los objetos de los contratos interadministrativos que no pueden celebrarse mediante contratación directa. En dicha descripción, la ley no estableció que la excepción sea aplicable a las EICE, por lo que no prohibió que estos sujetos celebren de manera directa contratos interadministrativos con las entidades estatales. En consecuencia, es posible afirmar que frente a las EICE aplica la regla general, y pueden celebrar contratos interadministrativos sin distinción de objeto.
Entonces, la celebración de contratos interadministrativos por las EIC será posible siempre que del análisis jurídico, técnico y financiero se concluya que es viable su suscripción. Aunado a lo anterior, el objeto de la entidad ejecutora del contrato, señalado en la ley o en sus reglamentos, debe permitir que cumpla las obligaciones y realice las actividades que se derivan del acuerdo de voluntades. Cuando las EICE actúen como ejecutoras, dicha capacidad deberá ser confirmada de acuerdo con lo establecido en el objeto social de la empresa.
Finalmente, sobre el régimen aplicable a los contratos interadministrativos celebrados con EICE, se resalta que su ejecución está sometida por regla general al EGCAP, salvo los casos en que (i) la entidad ejecutora desarrolle actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional [10], (ii) desarrollen actividades en mercados regulados, así como (iii) cuando el contrato tenga por objeto directo la ejecución de las actividades comerciales e industriales propias de dichas empresas[11]. En otras palabras, el respectivo contrato interadministrativo podrá ejecutarse bajo normas distintas a las dispuestas en el EGCAP si la EICE actúa en competencia, o cuando exista una relación inmediata entre el objeto del contrato y la su actividad propia.
De conformidad con lo anterior, en torno a los fundamentos jurídicos que regulan el régimen contractual aplicable a las EICE, a cada entidad estatal le corresponde analizar si se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, para definir si su régimen contractual es el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o si están exceptuadas de él y, por tanto, se someten por un régimen especial, como sería el derecho privado.
En conclusión, la celebración de contratos interadministrativos con EICE es jurídicamente viable por el criterio orgánico según el cual el contratista ejecutor es una entidad estatal o persona jurídica de derecho público, independientemente de los casos en que cuente con un régimen especial de contratación. Adicionalmente, la ley no incluyó a las EICE dentro de las excepciones a la contratación directa de contratos interadministrativos, por lo que se encuentran facultadas para suscribir este tipo de acuerdos con independencia de su objeto. De cualquier modo, para la suscripción del contrato será indispensable que el objeto de la entidad ejecutora tenga relación directa con las obligaciones a ejecutar, de lo contrario, no se cumpliría con el requisito establecido en la ley, aun cuando las EICE cumplan con el criterio orgánico de ser entidades estatales.
ii. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para calificar conductas con presunta incidencia disciplinaria debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos del expediente disciplinario que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales.
Dentro de este marco, el órgano disciplinario definirá en cada caso concreto lo relacionado con la tipicidad de las conductas investigadas en el proceso disciplinario referido en la consulta. Dado que sólo tiene a cargo la interpretación abstracta de las normas del sistema de compras y contratación pública, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones frente a las autoridades que cumplen funciones de control y vigilancia.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos C-251 del 27 de mayo de 2020, C–253 de 2 de junio de 2021, C-280 del 6 de julio de 2020, C-616 de 3 de noviembre de 2021, C-176 del 6 de abril de 2022, C-857 de 13 diciembre de 2022, C-501 de 30 de septiembre de 2024, C-155 del 7 de marzo de 2025 y C-259 del 7 de abril de 2025. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494. ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.4. Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 26 de julio de 2016. Exp. 2.257. C.P. Álvaro Namén Vargas. ↑
[Referencia propia de la cita] «CE. SCSC. Concepto de 1 de noviembre de 2016 [Rad. 11001-03-06-000-2016-00125-00(2305)]. MP. Germán Alberto Bula Escobar». ↑
[Referencia propia de la cita] «CE. SCSC. Concepto de 30 de abril de 2008 [Rad. 11001-03-06-000-2008-00013-00(1881)]. MP. Enrique José Arboleda Perdomo. En esta oportunidad, la Sala indicó que el contenido “obligacional” de los convenios se estructura definiendo el resultado querido por las partes y los medios que cada entidad despliega para la obtención del respectivo objeto”. ↑
[Referencia propia de la cita] “La normativa vigente del EGCAP [literal c) del numeral 4. del artículo 2 de la Ley 1150/07] se refiere a “contratos interadministrativos” en los que sí existe dicha contraposición de intereses, lo cual obedece a que las relaciones obligatorias que estos plantean, a diferencia de los regulados por el artículo 95 de la Ley 489/98, carecen de la finalidad asociativa, en la medida en que persiguen preponderantemente la satisfacción de necesidades contractuales de las entidades estatales, sin perjuicio de los fines que motivan la contratación en los términos del artículo 3 de la Ley 80/93”. ↑
En sentido similar ver, entre otras, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 65978, M.P. Martha Nubia Velásquez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 49148, M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2021, Rad. 66756, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 30 de septiembre de 2020, Rad. 65358, M.P. Guillermo Sánchez Luque. ↑
Sobre el particular, en ocasiones el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos casos en que se pacte remuneración en el marco de un convenio interadministrativo, independientemente de la denominación que se adopte, el negocio jurídico podría no corresponder a su naturaleza y en consecuencia a sus efectos jurídicos. A juicio de esta corporación “en realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica”, de manera que indudablemente les será aplicable el EGCAP. (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 1998-00261. C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 30 de abril de 2008. Rad. 1881. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Subsección A. Concepto del 26 de julio de 2016. Rad. 2257. consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011– dispuso un régimen exceptivo de aplicación del derecho privado para la actividad contractual de las EICE que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, o en mercados regulados, quedando las otras EICE dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El artículo referido establece: “Artículo 14. Del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes” [Énfasis fuera del texto original] ↑
El estatuto estableció como regla general para la selección del contratista la licitación pública o el concurso público, con algunas excepciones en las cuales la selección se haría mediante el procedimiento de contratación directa, entre ellas, la prevista en el literal m) del numeral 1 del artículo 24: “m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley”, o sea, los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, que se regirían por la regla general, salvo los casos de menor cuantía –previstos en el ordinal a), numeral 1 del artículo 24, original, de la Ley 80 de 1993–. Además, en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, se señaló que “en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2º de este artículo (…) se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”. ↑