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CONVENIOS DE ASOSIACIÓN

Radicado: C-741 de 2024Fecha: 28 de noviembre de 2024Actor: Elizabeth Sanabria
Objeto, Alcance, Aportes, Aportes de ESAL, Treinta por…
Autoridad 0/100

El concepto C-741 de 2024 explica que la licitación pública es la “regla general” de selección en la Ley 80 de 1993 y describe cómo se diferencia entre una fase preparatoria (planeación con estudios previos) y el inicio del proceso con el acto de apertura. También precisa la obligación de elaborar el pliego de condiciones dentro del procedimiento. Asimismo, Colombia Compra Eficiente aclara que su competencia es interpretar normas generales de compras y contratación pública, por lo que no resuelve casos particulares. En ese marco, responde el alcance de la licitación pública indicando que permite adquirir bienes, obras y servicios bajo un procedimiento reglado y no discrecional.

LICITACIÓN PUBLICA – Normativa – Procedencia

 

En lo que tiene que ver con la licitación pública, procedimiento que constituye la “regla general”, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece sus etapas. De la norma es posible diferenciar entre la fase de planeación o preparatoria y la licitación en estricto sentido. El numeral 1 del artículo referido establece dos momentos del procedimiento de licitación, que, aunque diferenciables, concurren en una misma etapa: de un lado, uno relacionado con la planeación, al establecer que la entidad, previo al inicio del procedimiento de selección, debe elaborar los estudios previos que justificarán técnica y jurídicamente la contratación, en la forma prevista en el numeral 12 del artículo 25 de esa ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, y del otro, el inicio del proceso de licitación pública propiamente dicho, con el acto de apertura. Además, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece la obligación de elaborar un pliego de condiciones, en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la misma ley y del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015.

En ese sentido el Consejo de Estado advirtió que esta definición legal de licitación debía entenderse, “[…] como un procedimiento administrativo, conformado por una serie de actuaciones armonizadas entre sí, que provienen tanto de la Administración como de los oferentes, las cuales son de público conocimiento, con el fin de seleccionar, en condiciones de igualdad, la mejor propuesta que satisfaga el interés público”. También se ha definido “[…] como un procedimiento administrativo, preparatorio de la voluntad contractual”, el cual tiene por objeto escoger al contratista más idóneo y que ofrezca las condiciones más favorables para la entidad pública, dentro de los límites y formalidades fijados por la ley en protección de la legitimidad de la contratación y el interés público.

Texto del concepto

LICITACIÓN PUBLICA – Normativa - Procedencia

En lo que tiene que ver con la licitación pública, procedimiento que constituye la “regla general”, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece sus etapas. De la norma es posible diferenciar entre la fase de planeación o preparatoria y la licitación en estricto sentido. El numeral 1 del artículo referido establece dos momentos del procedimiento de licitación, que, aunque diferenciables, concurren en una misma etapa: de un lado, uno relacionado con la planeación, al establecer que la entidad, previo al inicio del procedimiento de selección, debe elaborar los estudios previos que justificarán técnica y jurídicamente la contratación, en la forma prevista en el numeral 12 del artículo 25 de esa ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, y del otro, el inicio del proceso de licitación pública propiamente dicho, con el acto de apertura. Además, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece la obligación de elaborar un pliego de condiciones, en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la misma ley y del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015

En ese sentido el Consejo de Estado advirtió que esta definición legal de licitación debía entenderse, “[…] como un procedimiento administrativo, conformado por una serie de actuaciones armonizadas entre sí, que provienen tanto de la Administración como de los oferentes, las cuales son de público conocimiento, con el fin de seleccionar, en condiciones de igualdad, la mejor propuesta que satisfaga el interés público”. También se ha definido “[…] como un procedimiento administrativo, preparatorio de la voluntad contractual”, el cual tiene por objeto escoger al contratista más idóneo y que ofrezca las condiciones más favorables para la entidad pública, dentro de los límites y formalidades fijados por la ley en protección de la legitimidad de la contratación y el interés público.

Bogotá D.C., 29 Noviembre 2024

Señora

Elizabeth Sanabria

Contactodominiopro2122@gmail.com

Bucaramanga, Santander

Concepto C- 741 de 2024

Temas:

LICITACIÓN PÚBLICA – Procedimiento contractual – MEDIDA CAUTELAR – Normativa

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.

P20241016010492

Estimada señora Sanabria:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 16 de octubre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“¿Se puede llevar a cabo proceso contractual de licitación pública y adjudicar un proceso de obra pública sobre un inmueble de propiedad de un municipio y predio sobre el cual existe anotación medida cautelar

de restitución de tierras?.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problemas jurídico:

  1. ¿Qué puede ser objeto de licitación pública?
  2. Respuesta:

Con la licitación pública se pueden adquirir bienes, obras y servicios que las entidades deben estructurar un procedimiento de contratación reglado, es decir, el procedimiento no es discrecional, y se deben atender las normas que lo rigen, para determinar la forma que la ley prevé para adelantarlo. Las principales normas son: la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 que, entre otras disposiciones, regula las modalidades de selección para la escogencia del contratista; y los artículos 2.2.1.1.2.1.1. y siguientes del Decreto 1082 de 2015, que concreta cada modalidad de selección, señalando reglas o pasos a seguir para adjudicar y celebrar el contrato estatal.

El artículo 25 de la Ley 80 de 1993[1] consagra el principio de economía, en virtud del cual, las normas de selección y el pliego de condiciones deben establecer términos perentorios y preclusivos para cada una de las etapas de los procesos de selección, a fin de asegurar la selección objetiva del contratista.

En consonancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 estableció la estructura del proceso de licitación pública y fijó sus etapas. De la lectura de la norma es posible diferenciar las etapas de planeación o preparatoria y la de licitación en estricto sentido. El numeral 1[2] del artículo referido establece dos momentos del procedimiento de licitación, que, aunque diferenciables concurren en una misma etapa: de un lado, uno relacionado con la planeación, al sugerir que la entidad, previo a la contratación, debe elaborar los estudios previos que justificarán técnica y jurídicamente la contratación, en la forma prevista en el numeral 12[3] del artículo 25 de esa ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015, y del otro, el inicio del proceso de licitación pública propiamente dicho, con el acto de apertura. Asimismo, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993[4] establece la obligación de elaborar un pliego de condiciones, en los términos del numeral 5[5] del artículo 24 de la misma Ley y del artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015[6]. Finalmente, es importante verificar que el objeto del mismo se enmarque dentro de los supuestos legales .

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

En ejercicio de las competencias consagradas en el por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011,la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente resuelve las consultas sobre los asuntos de su competencia, esto es, sobre las temáticas de la contratación estatal y compras públicas relacionadas en los artículos citados. El alcance de la competencia consultiva encuentra fundamento normativo en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que dispone lo siguiente:  

” Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

La norma citada prescribe que los conceptos emitidos por las autoridades, como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o de imperativa ejecución, es decir, no tienen efectos vinculantes. En particular, es preciso advertir que los conceptos contienen la posición hermenéutica de la Subdirección de Gestión Contractual en relación con determinado aspecto del ordenamiento jurídico. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

En otras palabras, los conceptos de esta Agencia tienen como objeto la interpretación de normas de carácter general, esto es, del ordenamiento jurídico en abstracto, no la resolución de controversias o la asesoría para casos concretos; además, no son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para el destinatario, sino que expresan la posición interpretativa del organismo que elabora el concepto.

En concordancia con ello, es importante resaltar que esta posición es compartida por varias entidades públicas que ejercen similar función. Por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación[7] aclaró que el concepto “sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011”. Igualmente, en concepto del año 2017, la Contraloría General[8] de la República precisó que los “[…] conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, son orientaciones de carácter general que […] no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes […]”.

En términos generales, lo que se busca con el ejercicio de la función consultiva es que la opinión jurídica de esta Agencia sea un criterio de orientación para los operadores jurídicos, sin que ello suponga resolver un problema entre partes o asumir la única posible interpretación de una disposición normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, circunstancia que no descarta interpretaciones diferentes[9].

De este modo, las autoridades que ejercen funciones consultivas pueden expresar su interpretación de un precepto normativo que no excluye otras interpretaciones posibles, pues el derecho, como sistema normativo, es un lenguaje que, en ocasiones, se tiñe de vaguedad, en virtud de la utilización de conceptos jurídicos indeterminados. Así, puede pasar, por ejemplo, que un ministerio considere que una norma debe entenderse en un sentido, pero que otra entidad, vinculada o adscrita a ese ministerio, entienda que la misma norma debe interpretarse de otra manera. Eso hace parte de la lógica deliberativa y dialéctica del funcionamiento del Estado y refleja el principio democrático.

De todos modos, esto no significa que el criterio de una u otra tenga validez o prevalencia sobre la otra, ya que se trata de opiniones emitidas a título de concepto, pese a que entre las entidades exista una jerarquía o de la naturaleza y competencias que se prediquen de una y otra. Incluso, aun cuando los jueces interpreten con autoridad el sentido de la disposición normativa, el concepto emitido por la entidad no deja de ser un concepto y no adquiere efectos vinculantes, por más que coincida con el de la autoridad judicial, pues, en esa hipótesis, lo que vincula es la decisión del juez, no el de la entidad que ejerció la función consultiva, pues, como se viene diciendo, dicha competencia se enmarca en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, los conceptos “no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

En lo que tiene que ver con la licitación pública, procedimiento que constituye la “regla general”, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece sus etapas. De la norma es posible diferenciar entre la fase de planeación o preparatoria y la licitación en estricto sentido. El numeral 1 del artículo referido establece dos momentos del procedimiento de licitación, que, aunque diferenciables, concurren en una misma etapa: de un lado, uno relacionado con la planeación, al establecer que la entidad, previo al inicio del procedimiento de selección, debe elaborar los estudios previos que justificarán técnica y jurídicamente la contratación, en la forma prevista en el numeral 12 del artículo 25 de esa ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, y del otro, el inicio del proceso de licitación pública propiamente dicho, con el acto de apertura. Además, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece la obligación de elaborar un pliego de condiciones, en los términos del numeral 5 del artículo 24 de la misma ley y del artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015

Ahora bien, la licitación pública es la forma principal de selección de los contratistas y es el procedimiento que mejor garantiza principios de la función administrativa como la imparcialidad, la selección objetiva, la transparencia, la participación, entre otros; y no está exento de críticas, pues –además de que no elimina por completo el riesgo de direccionamiento por parte de la entidad o de colusión entre los proponentes– la eventual lentitud es perjudicial para el interés público, haciendo que la Administración pierda ofertas ventajosas debido a demoras en el trámite[10].

El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece, en su numeral 1, la modalidad se selección de contratistas de licitación pública, así:

ARTÍCULO 2. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del

contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

      1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.”

Esta disposición estableció los términos en los que esta es procedente como regla general, señalando que deberá aplicarse salvo para los dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo[11]. El parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió esta modalidad “como el procedimiento mediante el cual la entidad formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable”.

En ese sentido el Consejo de Estado advirtió que esta definición legal de licitación debía entenderse, “[…] como un procedimiento administrativo, conformado por una serie de actuaciones armonizadas entre sí, que provienen tanto de la Administración como de los oferentes, las cuales son de público conocimiento, con el fin de seleccionar, en condiciones de igualdad, la mejor propuesta que satisfaga el interés público”[12]. También se ha definido “[…] como un procedimiento administrativo, preparatorio de la voluntad contractual”[13], el cual tiene por objeto escoger al contratista más idóneo y que ofrezca las condiciones más favorables para la entidad pública, dentro de los límites y formalidades fijados por la ley en protección de la legitimidad de la contratación y el interés público.

De igual forma, la licitación pública es la modalidad mediante la cual la escogencia del contratista constituye un procedimiento general de selección de valor superior, con las reformas que se incluyeron al proceso licitatorio con la Ley 1150 de 2007, entre otras. Así mismo los aspectos del procedimiento de licitación pública han sido reglados por el Decreto 1510 de 2013[14] –compilado en el Decreto Único del Sector Planeación 1082 de 2015–-.

Por otra parte, las modalidades de selección se pueden dividir en i) competitivas y ii) no competitivas. La Guía de competencia en las compras públicas de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente señala que: “[…] la competencia, entendida como rivalidad efectiva entre empresas de un mismo mercado, incentiva la reducción de precios, el aumento de la calidad, la lucha contra la corrupción y la innovación por parte del sector privado”.

Por tanto, la modalidad de selección de licitación pública es competitiva y abierta a competencia, ya que en ella tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo.

Así las cosas, “[…] todo aquel que se considere idóneo para cumplir con los requisitos previamente definidos, relacionados con la experiencia, capacidad técnica y financiera, y cualquier otro criterio de selección, podrá presentar propuesta, técnica, financiera y económica dentro del procedimiento de selección; igualmente podrá formular durante todo el plazo de la licitación pública, los requerimientos que considere pertinentes y la administración deberá darle respuesta. Por su parte, la administración una vez ordenada la apertura de la licitación, se encuentra obligada a evaluar todas las ofertas presentadas y a dar todas las explicaciones que requieran los proponentes sobre la aceptación o rechazo de las ofertas; y en caso de que una o todas hayan cumplido con los requisitos exigidos por los pliegos de condiciones, deberá proponer una orden de elegibilidad a través de un informe de evaluación, que igualmente será dado a conocer a todos los participantes con el objeto que presenten observaciones al mismo, para que finalmente la administración pueda tomar una decisión de adjudicación y celebrar el contrato o en su defecto, optar por la declaratoria de desierta de la licitación si a ellos hubiera lugar”.[15]

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el ámbito de aplicación de los documentos tipo de infraestructura social se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-375 del 27 de septiembre de 2021, C-536 del 29 de septiembre de 2021, P20210826007696 del 6 de octubre de 2021, C-729 del 24 de enero de 2022, C-090 del 16 de marzo de 2022, C-287 del 11 de mayo de 2022, C-334 del 25 de mayo de 2022, C-344 del 9 de junio de 2022, C-436 del 6 de julio de 2022, C-951 del 18 enero de 2023. En particular, en los conceptos C-334 del 24 de mayo de 2022, C-360 del 25 de mayo de 2022, C-436 del 6 de julio de 2022 y C-370 del 25 de julio de 2022 se estudió la aplicabilidad de los referidos documentos tipo para obras públicas en plazas de mercado. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Le informamos que ya se encuentran publicados los borradores de las nuevas versiones de los Documentos Tipo de Interventoría y Consultoría de Infraestructura de Transporte. Conoce todos los detalles y realiza tus comentarios hasta el 10 de noviembre de 2024 en los siguientes enlaces: https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de-documentos-tipo-de-consultoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte y https://www.colombiacompra.gov.co/content/borrador-de-documentos-tipo-de-interventoria-de-obra-publica-de-infraestructura-de .

De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 14 de noviembre de 2024 a través del siguiente enlace: https://www.sucop.gov.co/entidades/colombiacompra/Normativa?IDNorma=18320  

También le invitamos a consultar las versiones V y VI de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionados con las guías de Plan Anual de Adquisiciones y la odalidad de selección de mínima cuantía , los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital "    

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Elaboró:

Diego Ortega Cruz

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  

 

 

 

 

  

  1. “Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio:

    […]

    1o. se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones”.

  2. “Artículo 30. De la estructuración de los procesos de contratación: se efectuará conforme a las siguientes reglas:

    […]

    1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.

    De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad”.

  3. “Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio:

    […]

    12. [Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011] Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

    Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño”.

  4. “Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección:

    […]

    2 la entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas”.

  5. “Artículo 24. Del principio de transparencia:

    […]

    5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

    a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.

    b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.

    c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

    d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

    e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

    f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

    Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados”.

  6. “Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

    1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.

    2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.

    3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.

    4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.

    5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudica­ción del contrato.

    6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.

    7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.

    8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.

    9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.

    10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.

    11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.

    12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.

    13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.

    14. El Cronograma”.

  7. Procuraduría General de la Nación. Concepto del 15 de octubre de 2014. Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios. Radicado PAD C-114-2014.

  8. Contraloría General de la República. Oficina Jurídica. Concepto 80112-OJ-008 2017.

  9. ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2ª ed.). Editorial Legis. Bogotá. 2012. p. 59

  10. DROMI, José Roberto. La licitación pública. Buenos Aires: Ciudad Argentina, 1980. p. 141.

  11. Ley 1150 de 2007. “Artículo 2°.De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

    “1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.

    “Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento […]”.

  12. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de agosto del 2007. Exp. 15324. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  13. DROMI, Roberto José. La licitación pública. Buenos Aires. Ed. Astrea, 2002. P. 123.

  14. “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública”.

  15. MATALLANA CAMACHO, Ernesto. Manual de contratación de la Administración Pública. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. PP.579-580

Preguntas frecuentes

¿La licitación pública es la regla general en Colombia Compra Eficiente (C-741 de 2024)?
Sí. El concepto indica que la licitación pública constituye la “regla general” conforme al artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
¿Qué etapas tiene el procedimiento de licitación pública según el artículo 30 de la Ley 80 de 1993?
Se distinguen la fase de planeación o preparatoria (con estudios previos que justifican técnica y jurídicamente la contratación) y el inicio del proceso en sentido estricto con el acto de apertura; ambos concurren en una misma etapa.
¿Es obligatorio elaborar pliego de condiciones en la licitación pública?
Sí. El concepto refiere que el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece la obligación de elaborar el pliego de condiciones.
¿Qué define el concepto sobre la naturaleza de la licitación pública?
La describe como un procedimiento administrativo con actuaciones armonizadas entre la Administración y los oferentes, de público conocimiento, orientado a seleccionar en igualdad la mejor propuesta que satisfaga el interés público.
¿Colombia Compra Eficiente puede resolver casos particulares como el descrito en la consulta sobre medida cautelar?
No. El concepto señala que su competencia se limita a responder consultas sobre normas generales de compras y contratación pública, y no a resolver problemas jurídicos particulares ni controversias.