El Concepto C-776 de 2025 explica la inhabilidad del inciso primero del artículo 127 de la Constitución: los servidores públicos no pueden celebrar contratos, directa o indirectamente (por sí, por interpuesta persona o en representación de otro), con entidades públicas ni con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo excepciones legales. La norma se aplica de forma general a los servidores públicos, definidos por el inciso primero del artículo 122 de la Constitución. Sobre los conjueces, el concepto señala que, cuando asumen la función judicial, actúan como servidores públicos transitorios, “sui generis”, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a quienes remplazan. Sin embargo, esa condición no implica que les sean aplicables automáticamente las inhabilidades propias de los servidores permanentes, como la del artículo 127 CP. La inhabilidad debe analizarse con el principio pro libertate, evitando interpretaciones extensivas de las causales de inhabilidad que menoscaben derechos fundamentales.
INHABILIDADES – Artículo 127 CP – Servidores públicos
Dentro de las inhabilidades que reguló la Constitución, se encuentra la prevista en el inciso primero del artículo 127, según el cual “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. De acuerdo con la Comisión Colombiana de Juristas, la Constitución de 1991 buscó endurecer y generalizar el código ético oficial, otorgando carácter fundamental a la incompatibilidad. En este contexto, dicha norma se aplica de forma general a todos los servidores públicos, prohíbe la contratación indirecta mediante testaferros o representación de terceros y, además, abarca todo tipo de contratos con entidades que manejen recursos públicos.
La norma en comento aplica especialmente a los servidores públicos, categoría delimitada por el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
CONJUECES – Servidores públicos transitorios
Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional cuando los conjueces asumen el ejercicio de la función judicial actúan como servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan.
CONJUECES – Diferencias – Servidores públicos – Inhabilidades – Interpretación Pro libertate
Si bien los conjueces ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, esta circunstancia no implica que estén sometidos al mismo régimen jurídico aplicable a los servidores públicos que ejercer la función judicial de manera permanente. La diferencia radica precisamente en la naturaleza sui generis y transitoria de su calidad, que no los sitúa en una posición de igualdad funcional ni jurídica respecto de quienes ejercen cargos públicos de manera regular y continua. Por tanto, no resulta procedente aplicarles de forma automática las restricciones e inhabilidades previstas para estos últimos, como la contemplada en el artículo 127 de la Constitución Política.
En este sentido, esta inhabilidad debe analizarse a la luz del principio pro libertate según el cual “entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”.
Texto del concepto
INHABILIDADES – Artículo 127 CP – Servidores públicos
Dentro de las inhabilidades que reguló la Constitución, se encuentra la prevista en el inciso primero del artículo 127, según el cual “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. De acuerdo con la Comisión Colombiana de Juristas, la Constitución de 1991 buscó endurecer y generalizar el código ético oficial, otorgando carácter fundamental a la incompatibilidad. En este contexto, dicha norma se aplica de forma general a todos los servidores públicos, prohíbe la contratación indirecta mediante testaferros o representación de terceros y, además, abarca todo tipo de contratos con entidades que manejen recursos públicos.
La norma en comento aplica especialmente a los servidores públicos, categoría delimitada por el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
CONJUECES – Servidores públicos transitorios
Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional cuando los conjueces asumen el ejercicio de la función judicial actúan como servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan.
CONJUECES – Diferencias – Servidores públicos – Inhabilidades – Interpretación Pro libertate
Si bien los conjueces ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, esta circunstancia no implica que estén sometidos al mismo régimen jurídico aplicable a los servidores públicos que ejercer la función judicial de manera permanente. La diferencia radica precisamente en la naturaleza sui generis y transitoria de su calidad, que no los sitúa en una posición de igualdad funcional ni jurídica respecto de quienes ejercen cargos públicos de manera regular y continua. Por tanto, no resulta procedente aplicarles de forma automática las restricciones e inhabilidades previstas para estos últimos, como la contemplada en el artículo 127 de la Constitución Política.
En este sentido, esta inhabilidad debe analizarse a la luz del principio pro libertate según el cual “entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”.
Bogotá D.C., 23 de julio de 2025
Señor
Jorge Andrés Torres Calderón
Bogotá
Concepto C – 776 de 2025
Estimado señor Torres Calderón:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 16 de junio de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:
“Mediante Concepto C-434 de 2025 se indica que los Conjueces son servidores públicos y por tanto les aplica la restricción de contratar con el estado en los términos del artículo 127 superior. sin embargo surge la pregunta: el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 indica que no pueden ser conjueces los miembros de corporaciones empleados y trabajadores del estado, en otras palabras, lo que el artículo 123 de la constitución entiende como servidor público. No resulta ello contradictorio. si son servidores públicos les aplica prestaciones, primas, y demás de ley? la sentencia c 037 de 1996 habla de servidores públicos especiales sui generis pero jamás desarrollo esa categoría como CCE equipará esa figura con la prevista en el 123? se que sus conceptos no son vinculantes pero ello no podría parecer una extralimitación de funciones o prevaricato?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Los Conjueces se encuentran inmersos en inhabilidad para contratar con el Estado?
- Respuestas:
- Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El literal a) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 dispone que son inhábiles para participar procesos de selección y para celebrar contratos estatales “Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”. De esta manera, el régimen de inhabilidades en el sistema de compras públicas no se agota en el artículo 8 precitado, sino que se integra con otras normas del ordenamiento jurídico. Asimismo, todas se extienden a las entidades exceptuadas del EGCAP, especialmente, cuando el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 prescribe que “[…] aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. Incluso, en virtud del artículo 6 del Decreto 092 de 2017, también hacen parte de los negocios jurídicos que se suscriban con las ESAL conforme a los artículos 355 constitucional o 96 de la Ley 489 de 1998[1].
Dentro de las inhabilidades que reguló la Constitución, se encuentra la prevista en el inciso primero del artículo 127, según el cual “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. De acuerdo con la Comisión Colombiana de Juristas, la Constitución de 1991 buscó endurecer y generalizar el código ético oficial, otorgando carácter fundamental a la incompatibilidad. En este contexto, dicha norma se aplica de forma general a todos los servidores públicos, prohíbe la contratación indirecta mediante testaferros o representación de terceros y, además, abarca todo tipo de contratos con entidades que manejen recursos públicos[2].
La norma en comento aplica especialmente a los servidores públicos, categoría delimitada por el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. La naturaleza laboral de la relación con el Estado debe formalizarse bien mediante la estructuración de una relación legal o reglamentaria –como la de los empleados públicos– o bien a través de la celebración de un contrato de trabajo –como sucede, por ejemplo, con los trabajadores oficiales–[3]. Desde esta perspectiva, los particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública ni son servidores públicos[4].
Ahora bien, para efectos de dar respuesta al problema jurídico es importante mencionar las posibles interpretaciones que pueden surgir sobre la inhabilidad señalada respecto a la figura de los conjueces. Así, por un lado, como fue expuesto en el concepto C-434 de 2025, los conjueces –como servidores públicos transitorios– están dentro de la restricción del artículo 127 constitucional puesto que dicha prohibición tiene carácter general. Este argumento parte de la base de que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1436 de 2011, los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. Además, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional cuando los conjueces asumen el ejercicio de la función judicial actúan como servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan. De esta manera aunque son transitorios, son servidores públicos, con unas funciones determinadas en la ley y los reglamentos, como lo prevé el artículo 122 de la Constitución
De esta forma, si bien los conjueces asumen funciones para resolver una(s) controversia(s) en específico, la restricción en comento no se limita a estos asuntos. Un tema es la extensión de las funciones desempeñadas como servidor público y otro, muy distinto, el alcance de la prohibición para celebrar contratos con el Estado. Respecto a la extensión de las funciones, éstas siempre son de naturaleza limitada debido al principio de legalidad, pues –en función de los artículos 6, 121 y 122 superiores– “el Estado sólo puede hacer lo que esté expresamente permitido”. Sin embargo, respecto alcance de la prohibición para celebrar contratos con el Estado, el artículo 127 de la Constitución no se limita a los temas objeto de conocimiento como servidor público, sino que dispone que no puede celebrar ningún contrato estatal por el hecho de tener esta calidad.
En este contexto, se indicó que los conjueces –como servidores públicos transitorios– están dentro de la restricción del artículo 127 constitucional[5]. Asimismo, se consideró que si el artículo 127 constitucional tuviera efectos particulares frente a ciertos asuntos de conocimiento de los conjueces, la norma tendría que delimitar expresamente su alcance, como sucede, por ejemplo, con el artículo 56.4 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, según esta interpretación la restricción del artículo 127 constitucional no diferencia entre los asuntos sometidos a conocimiento del servidor público de aquellos que no fueron objeto del mismo; razón por cual, conforme a la interpretación literal de la norma superior, está prohibido celebrar contratos estatales en ambos supuestos.
Otra interpretación en torno a este asunto es que los conjueces no se encuentran sujetos a la inhabilidad establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, por lo que podrían celebrar contratos con el Estado. En efecto, si bien los conjueces ostentan la calidad de servidores públicos transitorios, esta circunstancia no implica que estén sometidos al mismo régimen jurídico aplicable a los servidores públicos que ejercer la función judicial de manera permanente. La diferencia radica precisamente en la naturaleza sui generis y transitoria de su calidad, que no los sitúa en una posición de igualdad funcional ni jurídica respecto de quienes ejercen cargos públicos de manera regular y continua. Por tanto, no resulta procedente aplicarles de forma automática las restricciones e inhabilidades previstas para estos últimos, como la contemplada en el artículo 127 de la Constitución Política.
Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló el alcance y limitaciones del régimen jurídico aplicable a los conjueces y a los jueces y magistrados que cumplen función permanente del ejercicio de la función jurisdiccional:
Nótese que, a pesar de que los conjueces, jueces y magistrados, como lo indica el demandante, se dedican a la expedición de providencias judiciales (autos y sentencias), la diferencia sobre el carácter transitorio o permanente del ejercicio de la función jurisdiccional no es solo formal, sino material y determinante: no es igual la dedicación exclusiva a la labor judicial, al cumplimiento esporádico de la misma.
Además, está claro que en cumplimiento de su labor los conjueces se revisten de las facultades y responsabilidades de un juez, pero esto no supone la equivalencia absoluta en el régimen jurídico, pues los primeros no están sometidos al universo de deberes, inhabilidades e incompatibilidades y, en general, a las prohibiciones que deben observar los funcionarios de la rama judicial.
El artículo 61 de la LEAJ equipara al conjuez con el juez o magistrado en el desempeño de la función, de allí que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y deben acreditar los mismos requisitos para ocupar el cargo; sin embargo, esto no los hace jueces, no los hace iguales.
Los conjueces no tienen una relación laboral subjetiva con el Estado, de allí que su remuneración corresponde a honorarios y no a salario, y aunque la fijación de las tarifas debe tener como referente al ingreso percibido por los funcionarios judiciales que reemplazan, este no es el único criterio necesario, siempre que, se insiste, se trata de sujetos que no se encuentran en la misma posición jurídica, pues no se les aplica integralmente el mismo régimen para el cumplimiento de sus funciones y, mucho menos, el mismo régimen prestacional.
Lo anterior no supone desconocer el artículo 53 de la Constitución, sino reconocer las especificidades y particularidades relevantes que devienen de la dedicación exclusiva o temporal al cumplimiento de funciones jurisdiccionales[6]. [Énfasis por fuera de texto]
Como se evidencia, los conjueces no pueden ser asimilados en condiciones de igualdad a los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, ya que no se encuentran en la misma posición jurídica. En consecuencia, no les son extensibles, de manera automática, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los demás funcionarios de la rama judicial.
Específicamente, el Consejo Estado se refirió a la prohibición de celebrar contratos con el Estado como uno de los aspectos que diferencian a los conjueces de los demás servidores públicos al indicar que “Otro ejemplo de inhabilidad aplicable a los servidores judiciales y no a los conjueces se relaciona con la celebración de contratos estatales[7]”. De lo anterior se desprende que, conforme a la posición del Consejo de Estado, la prohibición de celebrar contratos con el Estado no se extiende a los conjueces, dado que dicha inhabilidad aplica exclusivamente a los servidores judiciales en sentido estricto, y no a quienes ejercen funciones judiciales de manera transitoria.
En este orden de ideas, si bien el artículo 127 de la Constitución Política se refiere a los servidores públicos en términos generales, dicha disposición no puede interpretarse de manera que se extiendan a quienes ejercen funciones jurisdiccionales de forma transitoria, como los conjueces. Tal aplicación no sería congruente con la calidad jurídica de los conjueces, toda vez que, como lo explica el Consejo de Estado, estos no se encuentran en una situación de equivalencia frente a los servidores públicos permanentes, dado el carácter temporal y transitorio del ejercicio de la función judicial. En tal virtud, la sujeción a la inhabilidad prevista en dicho artículo debe analizarse bajo un criterio de interpretación restrictiva conforme a la naturaleza específica del rol que desempeñan.
En este sentido, esta inhabilidad debe analizarse a la luz del principio pro libertate según el cual “entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[8].
Este principio es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Por lo tanto, no es posible llevar a cabo la interpretación extensiva de estas, debiendo preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas, salvaguardando el interés general en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad. En el caso analizado, su observancia resulta fundamental en la medida en que impide aplicar de manera extensiva y automática a los conjueces la prohibición de los servidores públicos de contratar con el Estado, equiparándolos con aquellos que tienen un carácter permanente a pesar de las diferencias sustanciales y materiales de ambas figuras.
En consecuencia, esta Subdirección acoge la interpretación según la cual la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política no resulta aplicable a los conjueces, en atención a la naturaleza transitoria de su designación. En tal sentido, se replantea la tesis previamente sostenida, para señalar que los conjueces no se encuentran en una situación jurídica equiparable a la de los servidores públicos permanentes, razón por la cual no resulta jurídicamente viable extenderles de manera automática las inhabilidades previstas para estos últimos, particularmente en lo relacionado con la celebración de contratos con el Estado. Esta interpretación se ajusta a los principios de legalidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, y representa la opción hermenéutica que menos limita los derechos de los conjueces sin comprometer el interés público ni el principio de imparcialidad judicial que rige la función jurisdiccional.
Finalmente, frente a la función consultiva de esta Agencia es pertinente señalar que lo que se busca es que la opinión jurídica de la entidad sirva a los ciudadanos y a la administración pública para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, y como criterio de orientación para el cumplimiento de sus competencias legales, sin que tome partida por uno u otro, pues a la autoridad que emite el concepto no le compete resolver una controversia o prevenir una problemática, esto es, no le corresponde determinar quién tienen la razón en su interpretación normativa. Esto no descarta que, en la práctica, al emitirse la opinión sobre la interpretación del ordenamiento jurídico, exista coincidencia con el criterio que expone alguna de las partes o la persona que solicita la consulta, circunstancia que no descarta interpretaciones diferentes y, mucho menos, valida la del peticionario, ya que las competencias consultivas no lo permiten.
Así las cosas, se reitera que los conceptos emitidos por esta Subdirección en el marco de la función consultiva representan una posición hermenéutica respecto a las disposiciones normativas del Sistema de Compras Públicas, que no tienen efectos vinculantes en relación con una situación jurídica particular y concreta, y exponen un criterio que, aunque jurídicamente fundamentado, no representan la única interpretación válida del ordenamiento jurídico.
- Referencias normativas y jurisprudenciales:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha analizado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública, sus criterios de interpretación –restrictivo y el principio pro libertate– y sus efectos en la capacidad contractual, entre otros, en los conceptos: C-090 del 24 de febrero de 2020, C-125 del 3 de marzo de 2020, C-157 del 17 de marzo de 2020, C-273 del 21 de mayo de 2020, C-402 del 26 de junio de 2020, C-386 del 24 de julio de 2020, C-701 del 6 de enero de 2021, C-004 del 12 de febrero de 2021, C-210 del 12 de mayo de 2021, C-275 del 11 de junio de 2021, C-449 del 31 de agosto de 2021, C-028 del 28 de febrero de 2022, C-318 del 18 de mayo de 2022, C-252 del 30 de mayo de 2022, C-619 del 27 de septiembre de 2022, C-731 de 10 de noviembre de 2022, C-059 de 13 de junio de 2023, C-352 del 22 de diciembre de 2023, C-010 del 31 de enero de 2024, C-023 del 26 de febrero de 2024, C-035 del 24 de abril de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024, C-041 del 29 de mayo de 2024, C-067 del 16 de mayo de 2024, C-078 del 4 de junio de 2024, C-289 del 15 de agosto de 2023, C-172 de 25 de julio de 2024, C-271 del 22 de julio de 2024, C-358 del 2 de septiembre de 2024, C-904 del 9 de diciembre de 2024, C–170 del 19 de marzo de 2025, C-261 del 07 de abril de 2025, C-426 del 19 de mayo del 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana Maria Tolosa Rico. Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
El artículo 6 del Decreto 092 de 2017, “Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”, dispone que “Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier otra norma especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia el presente decreto”. ↑
CHINCHILLA, Tulio Elí. Constitución comentada por la la Comisión Colombiana de Juristas. Título V. De la organización del Estado. Texto consultado el 22 de abril de 2025 en la página web https://coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/cpc_titulo_v.pdf. p. 102. ↑
Cfr. YOUNES MORENO, Diego. Derecho administrativo laboral. Decimotercera edición. Bogotá: Temis, 2021. pp. 39 y ss. ↑
CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de mayo de 2001. Rad. 1344. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. ↑
A la misma conclusión llega el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 20246000067581 del 2 de junio de 2024, pues sostiene que “Un Conjuez, en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con entidades del Estado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución”. ↑
Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. Radicación. 2052-2023. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. ↑
Ibidem ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz. ↑