El Concepto C-797 de 2025 señala que las Entidades Estatales que contraten bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional deben hacerlo mediante selección abreviada de menor cuantía. Si se usa subasta inversa, la selección objetiva se define con el precio ofertado como único factor. Además, durante el estudio del sector y la planeación, las entidades deben considerar cargas tributarias como los aranceles aplicables a bienes importados para determinar el valor real y el presupuesto oficial. En la evaluación del precio, los impuestos (incluidos aranceles) deben ponderarse dentro del “precio real” ofertado, sin que el análisis permita puntajes o criterios distintos al precio, ni considerar acuerdos arancelarios más ventajosos como criterio para la oferta más favorable.
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA – Bienes para la defensa y seguridad nacional – Factor de escogencia – Menor precio
El artículo 2.2.1.2.1.2.26 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 142 de 2023, establece que las Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Adicionalmente, cuando se trate de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios, bolsa de productos o subasta inversa. En éste último supuesto, deberá tener en cuenta los parámetros fijados en la Ley 1150 de 2007 para la selección objetiva de la oferta más favorable, que en este caso impone el precio ofertado como único factor.
Por lo anterior, en los procesos de selección abreviada que adelanten las Entidades Estatales para adquirir bienes y servicios para la defensa y seguridad Nacional mediante el mecanismo de subasta inversa, los documentos del proceso no podrán considerar la existencia de acuerdos comerciales que establezcan condiciones arancelarias más ventajosas como un criterio para determinar la oferta más favorable, pues en este procedimiento no hay lugar a realizar ponderaciones mediante puntajes o al análisis de relaciones costo-beneficio que tengan en consideración criterios distintos o adicionales al precio.
ESTUDIO DEL SECTOR ‒Incluye aranceles
Al margen de lo anterior, las cargas tributarias son un factor que deben considerar las entidades durante la etapa de planeación con el fin de determinar de manera adecuada del valor del contrato. De acuerdo con los artículos 2.2.1.1.2.1.1. y 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, la Entidad Estatal debe identificar, desde el punto de vista técnico y financiero, el objeto del contrato, las particularidades de su ejecución, los potenciales proponentes, los requisitos mínimos para evaluar la idoneidad del contratista, así como analizar todas las variables que puedan afectar el procedimiento de selección, celebración y ejecución del contrato.
En consecuencia, como parte del análisis del sector, las entidades deben realizar un estudio desde una perspectiva multidisciplinaria, en el cual identifiquen y consideren los aspectos generales del mercado, y el análisis de la demanda y de la oferta, con el fin de entender el mercado del bien que pretende adquirir. Como parte de lo anterior, corresponde a las Entidades Estatales analizar todos los factores que tienen incidencia en el valor del contrato, como el análisis de precios, las cargas tributarias, la tasa de cambio, las garantías, los gastos de transporte, los acuerdo comerciales aplicables, entre otros. De esta manera, las Entidades Estatales deberán considerar e incluir como parte del análisis del sector la identificación de los aranceles que sean aplicables a los bienes que va a adquirir y que deban ser importados, así como los acuerdos comerciales vigentes que establezcan regulaciones en esta materia, con el fin de conocer el valor real de los bienes y determinar adecuadamente el presupuesto oficial.
EVALUACIÓN DEL PRECIO ‒ Costo real – Incluye aranceles
Por otra parte, indistintamente de que un proponente esté en capacidad de ofrecer un mejor precio porque existe un tarifa especial o porque el arancel ha sido eliminado o reducido con ocasión a un acuerdo comercial vigente, los impuestos, como es el caso de los aranceles, hacen parte del precio que ofrece cada proponente, y así deben ser ponderado al momento de la evaluación de las ofertas.
La Entidades deben realizar la evaluación de las propuestas económicas sobre el precio real ofrecido por cada proponente, esto es, con la inclusión de los impuestos. Así las cosas, si un oferente debe pagar un arancel y ello influye en el precio ofertado, la ponderación se hace sobre el valor final que lo incluya, sin importar que en el procedimiento existan otros oferentes que no deban incorporarlo o frente a los cuales tenga un valor inferior en virtud de un acuerdo comercial.
Texto del concepto
SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA – Bienes para la defensa y seguridad nacional – Factor de escogencia – Menor precio
El artículo 2.2.1.2.1.2.26 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 142 de 2023, establece que las Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Adicionalmente, cuando se trate de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios, bolsa de productos o subasta inversa. En éste último supuesto, deberá tener en cuenta los parámetros fijados en la Ley 1150 de 2007 para la selección objetiva de la oferta más favorable, que en este caso impone el precio ofertado como único factor.
Por lo anterior, en los procesos de selección abreviada que adelanten las Entidades Estatales para adquirir bienes y servicios para la defensa y seguridad Nacional mediante el mecanismo de subasta inversa, los documentos del proceso no podrán considerar la existencia de acuerdos comerciales que establezcan condiciones arancelarias más ventajosas como un criterio para determinar la oferta más favorable, pues en este procedimiento no hay lugar a realizar ponderaciones mediante puntajes o al análisis de relaciones costo-beneficio que tengan en consideración criterios distintos o adicionales al precio.
ESTUDIO DEL SECTOR ‒Incluye aranceles
Al margen de lo anterior, las cargas tributarias son un factor que deben considerar las entidades durante la etapa de planeación con el fin de determinar de manera adecuada del valor del contrato. De acuerdo con los artículos 2.2.1.1.2.1.1. y 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, la Entidad Estatal debe identificar, desde el punto de vista técnico y financiero, el objeto del contrato, las particularidades de su ejecución, los potenciales proponentes, los requisitos mínimos para evaluar la idoneidad del contratista, así como analizar todas las variables que puedan afectar el procedimiento de selección, celebración y ejecución del contrato.
En consecuencia, como parte del análisis del sector, las entidades deben realizar un estudio desde una perspectiva multidisciplinaria, en el cual identifiquen y consideren los aspectos generales del mercado, y el análisis de la demanda y de la oferta, con el fin de entender el mercado del bien que pretende adquirir. Como parte de lo anterior, corresponde a las Entidades Estatales analizar todos los factores que tienen incidencia en el valor del contrato, como el análisis de precios, las cargas tributarias, la tasa de cambio, las garantías, los gastos de transporte, los acuerdo comerciales aplicables, entre otros. De esta manera, las Entidades Estatales deberán considerar e incluir como parte del análisis del sector la identificación de los aranceles que sean aplicables a los bienes que va a adquirir y que deban ser importados, así como los acuerdos comerciales vigentes que establezcan regulaciones en esta materia, con el fin de conocer el valor real de los bienes y determinar adecuadamente el presupuesto oficial.
EVALUACIÓN DEL PRECIO ‒ Costo real – Incluye aranceles
Por otra parte, indistintamente de que un proponente esté en capacidad de ofrecer un mejor precio porque existe un tarifa especial o porque el arancel ha sido eliminado o reducido con ocasión a un acuerdo comercial vigente, los impuestos, como es el caso de los aranceles, hacen parte del precio que ofrece cada proponente, y así deben ser ponderado al momento de la evaluación de las ofertas.
La Entidades deben realizar la evaluación de las propuestas económicas sobre el precio real ofrecido por cada proponente, esto es, con la inclusión de los impuestos. Así las cosas, si un oferente debe pagar un arancel y ello influye en el precio ofertado, la ponderación se hace sobre el valor final que lo incluya, sin importar que en el procedimiento existan otros oferentes que no deban incorporarlo o frente a los cuales tenga un valor inferior en virtud de un acuerdo comercial.
Bogotá D.C., 25 de Julio de 2025
Señor
Oscar Jobany Ortiz González
Asesor Presupuestal y Financiero
Dirección de Adquisiciones del Ejercito Nacional
oscar.ortizgonzalez@ejercito.mil.co
Bogotá D.C.
Concepto C-797 de 2025 | |
Temas: | SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA – Bienes para la defensa y seguridad nacional – Factor de escogencia – Menor precio / ESTUDIO DEL SECTOR ‒Incluye aranceles /EVALUACIÓN DEL PRECIO ‒ Costo real – Incluye aranceles |
Radicación: | Respuesta a consultas con radicados No. 1_2025_06_17_006008, 1_2025_07_02_006606 y 1_2025_07_02_006578 (acumuladas) |
Estimado señor Ortiz:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 17 de junio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“[…] me permito realizar consulta con el fin de solicitar su orientación y/o concepto respecto a la conveniencia técnica y jurídica de realizar adquisiciones internacionales de bienes destinados al sector defensa, considerando lo establecido en la normatividad nacional y los acuerdos comerciales suscritos por Colombia.
¿Cuál es la posición oficial de Colombia Compra Eficiente frente a la adquisición de bienes a países con los cuales Colombia mantiene acuerdos comerciales vigentes que otorgan un arancel del 0% (no están sujetos a aranceles) (Ej. Estados Unidos, España, etc) para la importación de dichos bienes, en comparación con países cuyos bienes están sujetos a aranceles?
En los procesos de contratación pública, particularmente en el marco del régimen especial del sector defensa, ¿existe algún lineamiento o recomendación que promueva la adquisición prioritaria de bienes provenientes de países con los cuales Colombia mantiene preferencias arancelarias, dada la posibilidad de obtener mejores condiciones económicas (mayores cantidades de bienes adquiridos) para el Estado (teniendo en cuenta además que la mayoría de los contratos se realizan por subasta inversa)?
¿Puede considerarse el tratamiento arancelario preferencial como un factor determinante en la evaluación del principio de eficiencia del gasto público? […]”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo deben las Entidades Estatales considerar los aranceles en la determinación del presupuesto oficial y en la selección de las ofertas en un proceso de selección abreviada de menor cuantía por subasta inversa?
- Respuesta:
El artículo 2.2.1.2.1.2.26 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 142 de 2023, establece que las Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Adicionalmente, cuando se trate de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios, bolsa de productos o subasta inversa. En éste último supuesto, deberá tener en cuenta los parámetros fijados en la Ley 1150 de 2007 para la selección objetiva de la oferta más favorable, que en este caso impone el precio ofertado como único factor de selección. Por lo anterior, en los procesos de selección abreviada que adelanten las Entidades Estatales para adquirir bienes y servicios para la defensa y seguridad Nacional mediante el mecanismo de subasta inversa, los documentos del proceso no podrán considerar la existencia de acuerdos comerciales que establezcan condiciones arancelarias más ventajosas como un criterio para determinar la oferta más favorable, pues en este procedimiento no hay lugar a realizar ponderaciones mediante puntajes o al análisis de relaciones costo-beneficio que tengan en consideración criterios distintos o adicionales al precio. Al margen de lo anterior, las cargas tributarias son un factor que deben considerar las entidades durante la etapa de planeación con el fin de determinar de manera adecuada del valor del contrato. De acuerdo con los artículos 2.2.1.1.2.1.1. y 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, la Entidad Estatal debe identificar, desde el punto de vista técnico y financiero, el objeto del contrato, las particularidades de su ejecución, los potenciales proponentes, los requisitos mínimos para evaluar la idoneidad del contratista, así como analizar todas las variables que puedan afectar el procedimiento de selección, celebración y ejecución del contrato. En consecuencia, como parte del análisis del sector, las entidades deben realizar un estudio desde una perspectiva multidisciplinaria, en el cual identifiquen y consideren los aspectos generales del mercado, y el análisis de la demanda y de la oferta, con el fin de entender el mercado del bien que pretende adquirir. Como parte de lo anterior, corresponde a las Entidades Estatales analizar todos los factores que tienen incidencia en el valor del contrato, como el análisis de precios, las cargas tributarias, la tasa de cambio, las garantías, los gastos de transporte, los acuerdo comerciales aplicables, entre otros. De esta manera, las Entidades Estatales deberán considerar e incluir como parte del análisis del sector la identificación de los aranceles que sean aplicables a los bienes que va a adquirir y que deban ser importados, así como los acuerdos comerciales vigentes que establezcan regulaciones en esta materia, con el fin de conocer el valor real de los bienes y determinar adecuadamente el presupuesto oficial. Por otra parte, indistintamente de que un proponente esté en capacidad de ofrecer un mejor precio porque existe un tarifa especial o porque el arancel ha sido eliminado o reducido con ocasión a un acuerdo comercial vigente, los impuestos, como es el caso de los aranceles, hacen parte del precio que ofrece cada proponente, y así deben ser ponderado al momento de la evaluación de las ofertas. La Entidades deben realizar la evaluación de las propuestas económicas sobre el precio real ofrecido por cada proponente, esto es, con la inclusión de los impuestos. Así las cosas, si un oferente debe pagar un arancel y ello influye en el precio ofertado, la ponderación se hace sobre el valor final que lo incluya, sin importar que en el procedimiento existan otros oferentes que no deban incorporarlo o frente a los cuales tenga un valor inferior en virtud de un acuerdo comercial. La selección abreviada por subasta inversa o la mínima cuantía, en las cuales los únicos factores de escogencia son el menor valor ofertado, no son la excepción a lo anterior. En ese sentido, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente estima que estos procesos la evaluación de la propuesta deben considerar el precio real ofertado, el cual incluye tanto los valores que debe pagar la entidad para adquirir el bien, obra o servicio, como los impuestos. Por tanto, al momento de ponderar las ofertas económicas, debe incluirse el valor de los aranceles, para comparar el valor total de los bienes ofrecidos. Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) La adquisición de bienes o servicios requeridos para la actividad de defensa y seguridad nacional, en la redacción original de la Ley 80 de 1993, se consideró una causal de contratación directa[1]. El artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establecía su adquisición de esa forma; de modo que pasó a ser una causal de selección abreviada, de conformidad con el artículo 2, numeral 2, literal i), de la mencionada Ley 1150, salvo aquellos que requieran reserva para su adquisición, frente a los cuales mantuvo, en el artículo 2, numeral 4, literales d) y j), la posibilidad de contratación directa.
En efecto, la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional actualmente corresponde a una causal para acudir a la modalidad de selección de selección abreviada. De esta manera, el artículo 2.2.1.2.1.2.26 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 11 del Decreto 142 de 2023, replica la causal y define los procedimientos a seguir para el proceso de selección en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.1.2.1.2.26. Las Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía señalado en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del presente decreto.
Si los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional son Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes en los términos del presente Decreto, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de productos.
Las Entidades Estatales deben consignar en los Documentos del Proceso las razones por las cuales los bienes o servicios objeto del Proceso de Contratación son requeridos para la defensa y seguridad nacional.”
De esta forma, cuando una entidad estatal requiere bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional debe acudir al proceso de selección abreviada de menor cuantía. En cualquier caso, para acudir a esta causal las Entidades Estatales, deberán justificar en los documentos del proceso, particularmente en los estudios previos, porqué los bienes y servicios son requeridos para la defensa y seguridad nacional, de manera que respalde adecuadamente la posibilidad de acudir a esta casual de selección abreviada.
Adicionalmente, y según el tema de su consulta, es importante resaltar que si el proceso tiene por objeto la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que tienen el carácter de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes en los términos del Decreto 1082 de 2015, las Entidades Estatales deberán utilizar el procedimiento de compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios, bolsa de productos o recurrir al procedimiento de la subasta inversa. En éste último supuesto, la Entidad deberá tener en cuenta los parámetros fijados en la Ley 1150 de 2007 para la selección objetiva de la oferta más favorable. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011 y por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, señala que:
“Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
[…]
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido” […]”.
Según lo expuesto, en los procesos de selección abreviada que adelanten las Entidades Estatales para adquirir bienes y servicios para la defensa y seguridad Nacional mediante el mecanismo de subasta inversa, el único factor de selección será el precio ofertado. En consecuencia, los documentos del proceso no podrán considerar la existencia de acuerdos comerciales que establezcan condiciones arancelarias más ventajosas como un criterio para determinar la oferta más favorable, pues en este procedimiento no hay lugar a realizar ponderaciones mediante puntajes o al análisis de relaciones costo-beneficio que tengan en consideración criterios distintos o adicionales al precio.
ii) Al margen de lo anterior, las cargas tributarias son un factor que deben considerar las entidades durante la etapa de planeación con el fin de determinar de manera adecuada del valor del contrato. Desde la fase precontractual, las Entidades Estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que pretenden suplir. Para lo anterior deben realizar el análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato[2]. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal.
El precio es uno de los elementos principales del contrato estatal, en este se materializa la contraprestación a recibir por el contratista en el marco del contrato estatal–en tanto negocio jurídico conmutativo–, a cambio del suministro de los bienes, obras o servicios requeridos por la Entidad Estatal. Por lo anterior, las entidades están llamadas a garantizar que el precio sea acorde a las condiciones materiales del mercado.
Con ese fin, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales realizar actividades de planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En relación con el valor del futuro contrato, se encuentra el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que dispone, en virtud del principio de economía, que:
“[…]
12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. […]”
Lo anterior permitirá a la Entidad Estatal identificar, desde el punto de vista técnico y financiero, el objeto del contrato, las particularidades de su ejecución, los potenciales proponentes, los requisitos mínimos para evaluar la idoneidad del contratista, así como analizar todas las variables que puedan afectar el procedimiento de selección, celebración y ejecución del contrato. Tal es la importancia de los estudios y documentos previos que su deficiencia o ausencia, “genera prácticas indebidas, revocatoria de actos administrativos de apertura, declaratorias de desierta de procesos de selección, comisión de faltas disciplinarias, mayores costos o mayor permanencia de la obra y, en general, el fracaso en la ejecución de contratos estatales”[3].
En congruencia con el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, Decreto 1082 de 2015 dispone en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 el contenido mínimo de los estudios y documentos previos:
“Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
[…]
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.
5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.
6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.
7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación.
8. La indicación de si el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial.
El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía” [Énfasis propio].
Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 establece que:
“La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso”.
Como parte de dicho estudio del sector, las entidades deberán llevar a cabo el estudio del mercado, el cual les permite comprender la dinámica de los precios y establecer el presupuesto oficial de la contratación. Para esto, deben analizar los diferentes precios de los bienes o servicios a contratar que se registran en el mercado, los cuales pueden consultarse a través de mecanismos como la solicitud de cotizaciones, la consulta de bases de datos especializadas y el análisis de precios históricos. El estudio debe corresponder claramente a las dinámicas de precio para, de esta manera, establecer el presupuesto oficial del Proceso de Contratación.
En ese orden de ideas, el análisis del sector parte de un estudio desde una perspectiva multidisciplinaria, que implica que la entidad identifique y considere los aspectos generales del mercado, el análisis de la demanda y de la oferta, con el fin de entender el mercado del bien, obra o servicio que pretende adquirir. Como parte de lo anterior, corresponde a las Entidades Estatales analizar en esta etapa todos los factores que tienen incidencia en el valor del contrato, como el análisis de precios, las cargas tributarias, la tasa de cambio, las garantías, los gastos de transporte, los acuerdo comerciales aplicables, entre otros. Este análisis se debe consignar en los Documentos del Proceso, bien sea en los estudios previos o en la información soporte de estos.
De esta manera, las Entidades Estatales deberán considerar e incluir como parte del análisis del sector la identificación de los aranceles que sean aplicables a los bienes que va a adquirir y que deban ser importados, así como los acuerdos comerciales vigentes que establezcan regulaciones en esta materia. Lo anterior debe hacer parte del estudio de la oferta y del estudio de mercado con el fin de que la Entidad conozca el valor real de los bienes objeto de contratación, lo cual implica considerar aquellos costos asociados a potenciales gravámenes, como es el caso de los derechos de aduana, en la determinación del presupuesto oficial y el valor del contrato.
Para lo anterior, es necesario aclarar que los aranceles corresponden a los derechos de aduana que se aplican a la importación de mercancías. Lo anterior, tiene como fin proporcionar una ventaja en materia de precios a las mercancías producidas nacionalmente, con respecto aquellas similares que sean importadas al país[4]. De esta forma, es un tipo de impuesto que busca proteger la industria nacional a la vez que genera ingresos fiscales[5].
Según las facultades constitucionales conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República “modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas […]”. En ejercicio de estas funciones, el Presidente expidió el Decreto 1881 de 2021, por el cual adoptó el Arancel de Aduanas que rige a partir de enero de 2022. El Arancel de Aduanas funge como instrumento regulador que determina los gravámenes que se deben pagar según las mercancías que ingresan al territorio nacional. Estos gravámenes pueden adoptar diversas formas, por ejemplo: porcentajes fijos según el bien (Arancel ad valorem), valores por unidad física importada, como peso, volumen, cantidad, mercancía (Arancel Específico), o modelos mixtos que combinan porcentajes fijos y tarifas por unidades físicas.
A pesar de que estos gravámenes son establecidos según el sector y tipo de mercancía (productos clasificados por la subpartida arancelaria), los acuerdos comerciales suscritos con determinados países pueden establecer condiciones especiales en esta materia. Por ejemplo, pueden incluir reglas para el intercambio de bienes y servicios que determinen la reducción o eliminación de aranceles sobre productos específicos. Por esta razón, las entidades deben considerar en el análisis del sector los gravámenes arancelarios que puedan ser aplicables al bien objeto de contratación según la regulación nacional, así como los acuerdos comerciales vigentes que contengan disposiciones sobre la reducción o eliminación de los porcentajes o valores establecidos. Estos aspectos serán fundamentales en el análisis de la oferta y del mercado con el fin de establecer de forma adecuada el presupuesto oficial.
Ahora bien, la normativa en materia de contratación estatal no determina un procedimiento específico para efectuar dicho análisis, por lo que, las Entidades Estatales en el marco del principio de autonomía, se encuentran facultadas para determinar las metodologías que aplicarán para realizar el estudio de mercado respecto del proceso de selección que pretendan adelantar, bajo la observancia de las reglas dispuestas en las normas generales aplicables a la contratación pública, a fin de que se realice un análisis integral de planeación.
Para lo anterior, las entidades pueden consultar y apoyarse en la “Guía para la Elaboración de los Estudios del Sector”[6], documento que sirve de apoyo para entender el mercado del bien, obra o servicio que la Entidad Estatal pretende adquirir para diseñar el Proceso de Contratación con la información necesaria para alcanzar los objetivos de eficacia, eficiencia, economía, promoción de la competencia y manejo del riesgo. En este instrumento se recomienda un análisis integral sobre varios aspectos del mercado –económico, técnico, regulatorio, etc.–, lo cual permitirá que la entidad delimite con precisión qué bienes y servicios existen, cuáles son las condiciones de su comercialización, cómo es la oferta y la demanda y cuáles son los factores que inciden en el valor del contrato, tales como el análisis de precios, las cargas tributarias, la tasa de cambio, las garantías, los gastos de transporte, etc.
iii) Una vez determinado el presupuesto oficial, las Entidades Estatales deberán fijar las condiciones para la selección de la oferta más favorable, de acuerdo con la modalidad de selección. En el caso de los procesos que realicen mediante subasta inversa para la adquisición de bienes para la defensa y seguridad Nacional deberán determinar en los documentos del proceso las reglas para la presentación de la oferta económica, considerando que el único factor de evaluación es el menor precio.
Así las cosas, para que la entidad pueda determinar cuál es la oferta que más ventaja le reporta, lo lógico es que la comparación de precios se haga sobre los que finalmente tendrá que pagar, es decir, no puede realizarse una ponderación adecuada del factor económico, si la entidad compara precios que no son reales, pues ello es lo que ocurre si en dicha comparación se toman precios que no serán los que finalmente pagará, porque no se encuentra incluido el valor de los aranceles o cualquier otro impuesto. De esta manera, el principio de selección objetiva, antes que permitir que la entidad compare las ofertas económicas sin tener en cuenta los impuestos, busca que la comparación se haga sobre la realidad de lo ofertado por cada proponente, es decir, el valor total de lo que terminará pagando la entidad cuando adjudique el contrato[7].
En el ámbito de la contratación pública, la igualdad se materializa a través del equilibrio de todos los oferentes frente al proceso de selección, desde la exigencia de los requisitos estipulados en los pliegos de condiciones, en la calificación de sus ofertas y en su selección. El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, según la Corte Constitucional, tiene la connotación de principio, valor y derecho, por lo que representa un criterio de obligatoria observancia tanto para la producción, como para la aplicación e interpretación del derecho[8]. A la luz del artículo 209 de la Constitución Política, la igualdad es uno de los principios orientadores de la función administrativa, en virtud del cual las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento, como lo ordena el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, la igualdad en los procesos de contratación supone que las condiciones a las que se enfrentan los proponentes sean las mismas para todos y que la oferta adjudicada sea la más favorable a la entidad. Por ello el Consejo de Estado ha determinado que la aplicación del principio de igualdad en la contratación pública materializa otros principios de similar importancia como la selección objetiva y la transparencia:
“La igualdad de los licitadores, presupuesto fundamental que garantiza la selección objetiva y desarrolla el principio de transparencia que orienta la contratación estatal, se traduce en la identidad de oportunidades dispuesta para los sujetos interesados en contratar con la Administración. Y la sujeción estricta al pliego de condiciones es un principio fundamental del proceso licitatorio, que desarrolla la objetividad connatural a este procedimiento, en consideración a que el pliego es fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes”[9].
En el escenario de un procedimiento de selección en el que se presentan varios oferentes, unos para los que la importanción imponga el pago de aranceles y otros para los que no en virtud de un acuerdo comercial, el principio de igualdad obliga a que la entidad evalúe las ofertas económicas considerando el gravámen como parte del precio ofertado. Los impuestos, como es el caso de los aranceles, hacen parte del precio que ofrece cada proponente, y así deben ser ponderado al momento de la evaluación de las ofertas. Si un proponente está en capacidad de ofrecer un mejor precio porque existe un tarifa especial o porque el arancel ha sido eliminado con ocasión a un acuerdo comercial vigente, entonces esto hace parte de las condiciones de su oferta. Aunque podría estar en ventaja, en lo que respecta al precio, frente a otro proponente que debe asumir el gravámen, ello no representa un trato desigual que imponga la entidad, pues es el precio que puede ofrecer cada proponente.
La misma reflexión cabría, por ejemplo, si un proponente es capaz de ofertar a unos precios significativamente inferiores que el resto de los competidores porque su estructura de costos se lo permite, o porque tiene acceso a créditos a una tasa de interés más baja que el resto o porque es propietario de la maquinaria y no debe pagar alquiler. Todas estas situaciones, incluido el pago de aranceles, son aspectos que inciden en el precio que puede ofrecer cada proponente y en la calidad de su oferta. En este sentido, lo anterior es acorde con el principio de igualdad, en cuanto permite a la entidad realizar una comparacion real del precio que ofrece cada proponente.
Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que un correcto entendimiento del derecho a la igualdad parte de la consideración de tratar igual a quienes estén en situaciones esencialmente similares y desigual a quienes estén en situaciones diferentes. De esta manera, “la correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”[10]. Así, no puede predicarse igualdad de trato frente a quienes no se encuentran en la misma situación. Entonces, no podría justificarse que en un proceso de selección donde existen oferentes que proponen un precio incluyendo el valor de los aranceles, y otros que no, la ponderación de propuestas se haga sin incluir el valor del arancel para todos, pues ello, antes que realizar el principio de igualdad, lo violenta. En efecto, no se encuentran en la misma situación quienes ofrecen un precio incluyendo el valor del gravámen y quienes son capaces de ofrecerle a la entidad ese precio sin el arancel, porque ha sido eliminado o reducido como resultado de un acuerdo comercial. Frente al criterio de comparación, en este caso el precio, los oferentes estarían en situaciones diferentes, y no por un criterio que hubiere adoptado la entidad, sino por un aspecto que le es propio al tipo de bien, pero que puede variar según el oferente, pues se deriva de la existencia de acuerdos comerciales suscritos con su país.
Por lo anterior, las entidades deben considerar los impuestos como parte integral del precio, pues es lo que finalmente terminará pagando la entidad cuando adjudique el contrato. En aplicación de los principios de selección objetiva y de igualdad, la entidad contratante debe evaluar las ofertas con base en el precio final o real que ofrezca cada proponente, toda vez que de esa comparación es que surgirá la oferta más favorable o ventajosa para el Estado. Esto implica que dentro del precio ofertado, los proponentes incluyan el valor de los aranceles que sean procedentes.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas en este concepto, indistintamente de que el oferente que se presenta al proceso de selección deba o no pagar aranceles conforme a la existencia de un acuerdo comercial que establezca condiciones específicas sobre la materia, la evaluación de las propuestas económicas se realizará sobre el precio real ofrecido por cada proponente, esto es, con la inclusión de los impuestos, que se entienden parte del precio. Así las cosas, si un oferente debe pagar un arancel y ello influye en el precio ofertado, la ponderación se hace sobre el valor final que lo incluya, sin importar que en el procedimiento existan otros oferentes que no deban incorporarlo o frente a los cuales tenga un valor inferior.
La selección abreviada por subasta inversa o la mínima cuantía, en las cuales los únicos factores de escogencia son el menor valor ofertado, no son la excepción a la aplicación de la postura explicada. En ese sentido, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente estima que estos procesos la evaluación de la propuesta deben considerar el precio real ofertado, el cual incluye tanto los valores que debe pagar la entidad para adquirir el bien, obra o servicio, como los impuestos. Por tanto, al momento de ponderar las ofertas económicas, debe incluirse el valor de los impuestos, en este caso de los aranceles, para comparar el valor total de los bienes ofrecidos.
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. De esta manera, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente unificó su postura frente a la inclusión del IVA en el precio de los contratos estatales y en la evaluación de las ofertas económicas en el Concepto CU-182 del 31 de marzo de 2020. Esta tesis se ha retomado en los Conceptos C-204 del 31 de marzo de 2020, C-439 del 27 de septiembre de 2020, C-469 del 27 de septiembre de 2020, C-480 del 16 de septiembre de 2020, C-772 del 13 de enero de 2021, C-059 del 10 de marzo de 2021, C-432 del 27 de septiembre de 2021, C-469 del 6 de septiembre de 2021, C-572 del 12 de octubre de 2021, C-678 del 18 de enero de 2022 y C-440 del 14 de julio de 2022, C-606 del 10 de junio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual ANCP-CCE (E) |
En efecto, el artículo 24, numeral 1º, literal i), así lo establecía. ↑
“La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.
Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64). ↑
DEIK ACOSTAMADIEDO, Carolina, Guía de Contratación Estatal: Deber de planeación y modalidades de selección, Buenos Aires, 2015, p. 59. ↑
Organización Mundial del Comercio (OMC) (2025), disponible en: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm ↑
Universidad Externado de Colombia (s.f) Disponible en: https://dernegocios.uexternado.edu.co/controversia/tension-en-el-comercio-internacional-el-concepto-de-arancel-y-el-futuro-del-comercio-internacional/#_ftn1 ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía de Elaboración de Estudios del Sector. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/2022-Guia-para-la-elaboracion-de-Estudios-de-Sector-CCE-EICP-GI-18.pdf ↑
Esto ha sido sostenida por esta Subdirección con referencia, en particular, frente a la inclusión del IVA en el precio de los contratos estatales en la evaluación de las ofertas económicas. Esta postura fue unificada en el Concepto CU-182 del 31 de marzo de 2020. ↑
“La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”. Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 1996-3771-01 (12.037). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ↑