El Concepto C-828 de 2025 explica que las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones legales especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, orientadas a garantizar transparencia y eficiencia. Por ser límites especiales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, para no afectar principios como igualdad, debido proceso y libre concurrencia. Además, señala que no existe inhabilidad o incompatibilidad para que una persona natural celebre simultáneamente un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal y tenga una relación laboral con una persona jurídica de derecho internacional, mediante contratos distintos y concurrentes. Finalmente, recuerda que las entidades estatales deben verificar, antes de suscribir, que los futuros contratistas estén habilitados y aplicar rigurosamente el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades en cada caso.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad – Limitación a la capacidad – Carácter restrictivo
[…] las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de licitación y celebrar contratos con la Administración.
[…]
[…]las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Contrato de prestación de servicios – Contrato laboral – Posibilidad de celebrar varios contratos
[…] no existe inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna de otra naturaleza para que una persona celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal y de forma simultánea tenga una relación laboral con una persona jurídica de derecho internacional. Precisamente, revisadas las causales previstas en la Carta Política de 1991, así como en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993 – antes citado – y en otras disposiciones complementarias, no se evidencia la existencia de una prohibición para que una misma persona natural preste sus servicios a una entidad estatal – en calidad de contratista – y a una persona de derecho internacional, a través de contratos distintos y concomitantes o simultáneos – uno de carácter estatal y el otro laboral, respectivamente –.
[…]el hecho de que no haya una causal de inhabilidad o de incompatibilidad no significa que siempre se pueda celebrar el contrato de prestación de servicios, en la medida que para que ello sea viable, deben cumplirse los requisitos para la celebración de este tipo de contratos. Al respecto, se recuerda que la celebración del contrato de prestación de servicios con una persona natural es de carácter excepcional, en tanto sólo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, lo cual debe justificarse satisfactoriamente en los estudios previos.
CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Verificación – Obligación entidad contratante – Aplicación rigurosa
[…] las entidades estatales tendrán la obligación de verificar, de forma previa a la suscripción del contrato, que sus futuros contratistas se encuentren habilitados para suscribir contratos estatales. Esta verificación debe hacerse teniendo en cuenta que, las inhabilidades e incompatibilidades deben aplicarse de forma rigurosa a lo dispuesto en las normas que las contemplan. Como se mencionó anteriormente, no es posible extenderlas a situaciones o condiciones diferentes a las establecidas, en perjuicio de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, las entidades contratantes deben determinar en cada caso concreto el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en la ley, y aplicar su contenido estrictamente a los supuestos de hechos allí descritos y a los destinatarios de las normas que las consagran.
Texto del concepto
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad – Limitación a la capacidad – Carácter restrictivo
[…] las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de licitación y celebrar contratos con la Administración.
[…]
[…]las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Contrato de prestación de servicios – Contrato laboral – Posibilidad de celebrar varios contratos
[…] no existe inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna de otra naturaleza para que una persona celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal y de forma simultánea tenga una relación laboral con una persona jurídica de derecho internacional. Precisamente, revisadas las causales previstas en la Carta Política de 1991, así como en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993 – antes citado – y en otras disposiciones complementarias, no se evidencia la existencia de una prohibición para que una misma persona natural preste sus servicios a una entidad estatal – en calidad de contratista – y a una persona de derecho internacional, a través de contratos distintos y concomitantes o simultáneos – uno de carácter estatal y el otro laboral, respectivamente –.
[…]el hecho de que no haya una causal de inhabilidad o de incompatibilidad no significa que siempre se pueda celebrar el contrato de prestación de servicios, en la medida que para que ello sea viable, deben cumplirse los requisitos para la celebración de este tipo de contratos. Al respecto, se recuerda que la celebración del contrato de prestación de servicios con una persona natural es de carácter excepcional, en tanto sólo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, lo cual debe justificarse satisfactoriamente en los estudios previos.
CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Verificación – Obligación entidad contratante – Aplicación rigurosa
[…] las entidades estatales tendrán la obligación de verificar, de forma previa a la suscripción del contrato, que sus futuros contratistas se encuentren habilitados para suscribir contratos estatales. Esta verificación debe hacerse teniendo en cuenta que, las inhabilidades e incompatibilidades deben aplicarse de forma rigurosa a lo dispuesto en las normas que las contemplan. Como se mencionó anteriormente, no es posible extenderlas a situaciones o condiciones diferentes a las establecidas, en perjuicio de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, las entidades contratantes deben determinar en cada caso concreto el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en la ley, y aplicar su contenido estrictamente a los supuestos de hechos allí descritos y a los destinatarios de las normas que las consagran.
Bogotá D.C., 04 de agosto de 2025
Señora
Angélica Noreña
Ciudad
Concepto C-828 de 2025 | |
Temas: | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad – Limitación de la capacidad jurídica / CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Contrato de prestación de servicios – Contrato laboral – Posibilidad de celebrar varios contratos / CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Verificación – Obligación entidad contratante – Aplicación rigurosa |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_06_24_006267 |
Estimada señora Noreña:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 24 de junio de 2025, remita por el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante oficio con radicado No. 20256000259471 del mismo mes y año. En ella usted realiza la siguiente consulta:
“La presente tiene como fin consulta si un empleado de una irganixación pública internacional puede ser contratista del estado o si existe algún conflicto o inhabilidad.
Ejemplo un empleado de Fulbright o Bristish Council puede ser contratista de un Ministerio como Minctic.?” [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente problema jurídico: ¿Pueden las entidades estatales celebrar contratos de prestación de servicios con empleados de organizaciones públicas internacionales o se genera alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad?
2. Respuesta:
Respecto al problema jurídico planteado se señala que, no existe prohibición legal ni constitucional que impida la celebración de un contrato de prestación de servicios con una persona natural que, de manera simultánea, mantenga un contrato laboral con una organización internacional de derecho público. En efecto, las inhabilidades e incompatibilidades constituyen restricciones o límites especiales a la capacidad de las personas para presentar ofertas y celebrar contratos con el Estado. Dichas limitaciones, por tratarse de medidas que restringen derechos fundamentales como la libertad de empresa, la libre concurrencia y el ejercicio de profesiones u oficios, deben estar expresamente previstas en la ley, en virtud del principio de legalidad. Hecha esta claridad, debe señalarse que no existe norma alguna, ni en la Constitución Política de 1991, ni en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, ni en otras disposiciones complementarias, que establezca una inhabilidad, incompatibilidad o prohibición que impida que una persona natural celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal mientras mantiene una relación laboral vigente con una persona jurídica de derecho internacional. Dado que las inhabilidades e incompatibilidades son limitaciones de carácter excepcional, su interpretación debe ser restrictiva, lo cual excluye cualquier aplicación extensiva, analógica o por integración normativa. En consecuencia, en ausencia de una disposición expresa que prohíba dicha simultaneidad de vínculos contractuales, no puede afirmarse su ilegalidad o improcedencia. Ahora bien, ello no exime a las entidades estatales de actuar con diligencia al momento de evaluar las condiciones de ejecución del contrato estatal. Es necesario analizar, en cada caso, la complejidad, el alcance y la dedicación requerida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, con el fin de determinar si el contratista cuenta efectivamente con la capacidad jurídica, técnica y económica para atender simultáneamente sus responsabilidades laborales y contractuales. De no hacerse este análisis, podría presentarse una situación de sobrecarga que derive en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la entidad pública. También, resulta importante verificar que dentro del contrato de trabajo que rige la relación laboral o dentro de los reglamentos de la organización internacional no se haya pactado la cláusula de exclusividad o se haya incorporado una prohibición o acuerdo que le impida al contratista suscribir un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal. Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. |
3. Razones de la respuesta
La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, y garantizar el interés general.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de licitación y celebrar contratos con la Administración. La Corte Constitucional ha reconocido que estas limitaciones deben estar justificadas en la salvaguarda del interés general y que su lectura e interpretación debe ser taxativa y restrictiva:
“Todo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jurídica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal [CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6]. De ordinario, como ocurre en la contratación estatal, la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44).
El carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de este régimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general ínsito en la contratación pública de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricción legal [incompatibilidad o inhabilidad] no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general o ésta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificación constitucional como medio legítimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas que resultan rechazadas del ámbito contractual del Estado”[1].
Asimismo, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, ya que en esta materia rige el principio de legalidad, por tratarse de restricciones a la capacidad para presentar ofertas.
“Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).
[…]
Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[2].
Así cosas, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[3]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[4].
Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[5].
En el mismo sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[6].
Así mismo, ha expuesto que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[7].
En consecuencia, el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implica el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Bajo estas circunstancias, las entidades públicas no pueden establecer en el pliego de condiciones o en los documentos del proceso – como los estudios tratándose de contratación directa en contratos de prestación de servicios – causales de inhabilidad o incompatibilidad no previstas en la Constitución o en la ley. Al tratarse de una materia que tiene reserva legal, no es posible que una entidad pública establezca nuevas causales que afecten la capacidad para contratar con el Estado.
En materia contractual, el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establecen inhabilidades e incompatibilidades de la siguiente forma:
“Ley 80 de 1993: “Artículo 8: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.
[…]
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
f) Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
[…]”.
Atendiendo al objeto bajo consulta, debe precisarse que, no existe inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna de otra naturaleza para que una persona celebre un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal y de forma simultánea tenga una relación laboral con una persona jurídica de derecho internacional. Precisamente, revisadas las causales previstas en la Carta Política de 1991, así como en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993 – antes citado – y en otras disposiciones complementarias, no se evidencia la existencia de una prohibición para que una misma persona natural preste sus servicios a una entidad estatal – en calidad de contratista – y a una persona de derecho internacional, a través de contratos distintos y concomitantes o simultáneos – uno de carácter estatal y el otro laboral, respectivamente –.
Sin embargo, el hecho de que no haya una causal de inhabilidad o de incompatibilidad no significa que siempre se pueda celebrar el contrato de prestación de servicios, en la medida que para que ello sea viable, deben cumplirse los requisitos para la celebración de este tipo de contratos. Al respecto, se recuerda que la celebración del contrato de prestación de servicios con una persona natural es de carácter excepcional, en tanto sólo es admisible cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, lo cual debe justificarse satisfactoriamente en los estudios previos. Adicionalmente, el respectivo contrato debe ser temporal y no puede servir para la creación de nóminas paralelas.
Por otro lado, las entidades estatales deben ser diligentes en el análisis de las condiciones de ejecución del contrato de prestación de servicios, evaluando la complejidad y el alcance de las labores encomendadas al contratista, pues solo de esta manera pueden determinar razonablemente si el mismo contratista tiene la capacidad, no solo jurídica sino también técnica y económica, para mantener una relación laboral al tiempo que se ejecuta el contrato estatal. Si tales factores no se tienen en cuenta, existe el riesgo de que el contratista termine incumpliendo sus obligaciones, por la sobrecarga de actividades. También, resulta importante verificar que dentro del contrato de trabajo que rige la relación laboral o dentro de los reglamentos de la organización internacional no se haya pactado la cláusula de exclusividad o se haya incorporado una prohibición o acuerdo que le impida al contratista suscribir un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal.
Conforme a lo expuesto, las entidades estatales tendrán la obligación de verificar, de forma previa a la suscripción del contrato, que sus futuros contratistas se encuentren habilitados para suscribir contratos estatales. Esta verificación debe hacerse teniendo en cuenta que, las inhabilidades e incompatibilidades deben aplicarse de forma rigurosa a lo dispuesto en las normas que las contemplan. Como se mencionó anteriormente, no es posible extenderlas a situaciones o condiciones diferentes a las establecidas, en perjuicio de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, las entidades contratantes deben determinar en cada caso concreto el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en la ley, y aplicar su contenido estrictamente a los supuestos de hechos allí descritos y a los destinatarios de las normas que las consagran.
Finalmente, debe advertirse que, el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la configuración de inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con el Estado, corresponde a un asunto que debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-035 del 24 de abril de 2024, C-067 del 16 de mayo de 2024, C-041 del 29 de mayo de 2024, C-078 del 04 de junio de 2024, C-193 del 19 de julio de 2024, C-271 del 25 de julio de 2024, C-108 de 06 de agosto de 2024, C-710 del 07 de julio de 2025, C-867 del 15 de julio de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Ana María Tolosa Rico Subdirectora de Gestión Contractual (E) ANCP – CCE |
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ↑
Ibid. ↑
Ibíd., p. 69. ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz. ↑