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PLANEACIÓN, ESTUDIOS PREVIOS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-842 de 2024Fecha: 8 de diciembre de 2024Actor: Maryuri Camacho Rojas
Estudios previos, Análisis del sector, PLANEACIÓN EN LOS…
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El Concepto C-842 de 2024 de Colombia Compra Eficiente explica que la planeación contractual es una herramienta de gerencia pública: exige elaborar estudios previos para determinar la necesidad, la mejor manera de satisfacerla y elementos como características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad y oferentes, con el fin de lograr una escogencia diligente de la mejor oferta y proteger los fines públicos. Además, señala qué debe permitir la planeación con los estudios previos: identificar la verdadera necesidad; justificar la modalidad o tipo contractual; definir calidades, especificaciones y cantidades; estimar costos y alternativas a precios de mercado; verificar disponibilidad de recursos; revisar existencia de proveedores en el mercado; y establecer procedimientos y requisitos para la selección y celebración del contrato. Finalmente, con base en el Decreto 1082 de 2015, destaca el principio de idoneidad en la contratación: en servicios profesionales se exige título académico formal, pero puede evaluarse si la experiencia práctica suple la falta de título y, de no ser posible, procede otro tipo como apoyo a la gestión.

PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Estudios previos

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultado el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

ESTUDIOS PREVIOS – Análisis del sector – Planeación en los procesos de contratación pública

[…] la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato; v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades; y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. La consideración de todos estos aspectos permite que los contratos resultantes de la planeación cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condiciones para su ejecución – Idoneidad – Decreto 1082 de 2015

El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.5, subraya que la contratación debe basarse en los principios de idoneidad, experiencia, capacidad y competencia. Si el contrato es de prestación de servicios profesionales, se entenderá que debe contar con un título académico formal. Sin embargo, las entidades tienen la posibilidad de evaluar si la experiencia práctica puede suplir la falta de un título formal, siempre que esta experiencia sea suficiente para cumplir con las necesidades del contrato, lo cual derivará en otro tipo de contrato de prestación de servicios como el de apoyo a la gestión, ya que si no se cuenta con título profesional no se puede celebrar la tipología de contrato de prestación de servicios que se denomina “profesional”, pero si se puede celebrar el tipo de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

Texto del concepto

PLANEACIÓN CONTRACTUAL – Estudios previos

La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultado el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.

ESTUDIOS PREVIOS – Análisis del sector – Planeación en los procesos de contratación pública

[…] la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato; v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades; y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. La consideración de todos estos aspectos permite que los contratos resultantes de la planeación cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condiciones para su ejecución – Idoneidad – Decreto 1082 de 2015

El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.5, subraya que la contratación debe basarse en los principios de idoneidad, experiencia, capacidad y competencia. Si el contrato es de prestación de servicios profesionales, se entenderá que debe contar con un título académico formal. Sin embargo, las entidades tienen la posibilidad de evaluar si la experiencia práctica puede suplir la falta de un título formal, siempre que esta experiencia sea suficiente para cumplir con las necesidades del contrato, lo cual derivará en otro tipo de contrato de prestación de servicios como el de apoyo a la gestión, ya que si no se cuenta con título profesional no se puede celebrar la tipología de contrato de prestación de servicios que se denomina “profesional”, pero si se puede celebrar el tipo de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señora

Maryuri Camacho Rojas

maryuri_04@hotmail.com

Ciudad

Concepto C - 842 de 2024

Temas:

PLANEACIÓN – Estudios previos / ESTUDIOS PREVIOS – Análisis del sector – Planeación en los procesos de contratación pública / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Condiciones para su ejecución – Idoneidad – Decreto 1082 de 2015

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.

P20241112011337

Estimada señora Camacho:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 12 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1 Si se tiene 10 semestres aprobados, se puede, para un contrato de prestación de servicios, convalidar la experiencia para que se contrate como profesional? o solo se aplica como tecnólogo?.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico:

¿Puede una persona que no posee un título profesional, pero tiene experiencia celebrar un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal como profesional o tecnólogo validando su experiencia?

  1. Respuesta:

En el contexto de la contratación pública en Colombia, las entidades estatales tienen autonomía para definir los criterios técnicos y de experiencia necesarios para la contratación, según la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015. Esta autonomía se refleja en la capacidad de las entidades para determinar los requisitos de idoneidad, experiencia y competencia en sus estudios previos, con el objetivo de garantizar que el contratista sea capaz de ejecutar adecuadamente el objeto del contrato.

La "Guía para la Elaboración de Estudios del Sector" de Colombia Compra Eficiente establece que, al celebrar un contrato de prestación de servicios, el estudio del sector debe evaluar las condiciones de idoneidad y/o experiencia que determinan la capacidad del contratista. En este marco, las entidades pueden decidir si se requiere una formación académica formal, como un título profesional o tecnólogo, o si la experiencia y competencias prácticas son suficientes para cumplir con los requisitos del contrato.

El Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.5, subraya que la contratación debe basarse en los principios de idoneidad, experiencia, capacidad y competencia. Si el contrato es de prestación de servicios profesionales, se entenderá que debe contar con un título académico formal. Sin embargo, las entidades tienen la posibilidad de evaluar si la experiencia práctica puede suplir la falta de un título formal, siempre que esta experiencia sea suficiente para cumplir con las necesidades del contrato, lo cual derivará en otro tipo de contrato de prestación de servicios como el de apoyo a la gestión, ya que si no se cuenta con título profesional no se puede celebrar la tipología de contrato de prestación de servicios que se denomina “profesional”, pero si se puede celebrar el tipo de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión.

Es importante señalar que no existe una equivalencia formalmente regulada entre experiencia y estudios en la contratación pública, especialmente cuando se trata de profesiones reguladas que requieren un título específico. A pesar de esto, las entidades pueden decidir, a través de su estudio previo, si los requisitos de idoneidad y experiencia pueden ser cubiertos por una persona sin título formal, siempre que tenga las competencias necesarias para ejecutar el servicio de manera adecuada.

En conclusión, aunque las entidades estatales pueden considerar la experiencia práctica, si el contrato exige un título profesional o tecnólogo, la persona sin este título no podrá ser considerada, salvo que la entidad, a través del estudio previo, determine que la experiencia es suficiente para garantizar la correcta ejecución del contrato.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

  • La planeación contractual es una herramienta de gerencia pública, que exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos, con el fin de determinar la necesidad que pretende satisfacer la Entidad Estatal y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y sus características, especificaciones, precios, costos, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc. Lo anterior con la finalidad de realizar la escogencia diligente de la mejor oferta, para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las Entidades Estatales.
  • El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP – contiene disposiciones que exigen a las Entidades Estatales el deber de realizar planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. En relación con esto se tienen, por ejemplo, las siguientes reglas derivadas de la aplicación del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993:

“7°. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.

[…]

12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.

[…]”.

  • Lo anterior le permitirá a la Entidad Estatal identificar desde el punto de vista técnico y financiero el objeto del contrato, las particularidades de su ejecución, los potenciales proponentes, requisitos mínimos para evaluar la idoneidad del contratista, así como analizar todas las variables que puedan afectar el procedimiento de selección, celebración y ejecución del contrato. Tal es la importancia de los estudios y documentos previos que su deficiencia o ausencia, “genera prácticas indebidas, revocatoria de actos administrativos de apertura, declaratorias de desierta de procesos de selección, comisión de faltas disciplinarias, mayores costos o mayor permanencia de la obra y, en general, el fracaso en la ejecución de contratos estatales”[1]. En congruencia con el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional –Decreto 1082 de 2015–, dispone en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 el contenido mínimo de los estudios y documentos previos:

“Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:

1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación. ​

2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.

3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.

5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.

6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.

7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación.

8. La indicación de si el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial.

El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía”.

  • De esta manera, antes de iniciar un procedimiento de selección, la Entidad Estatal podrá determinar con los estudios previos: i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; ii) las modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la modalidad o tipo contractual que se escoja; iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras o los servicios cuya contratación se haya determinado necesaria, iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución del contrato; v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago producto de la celebración de ese pretendido contrato; vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades; y vii) los procedimientos, trámites y requisitos que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la celebración del contrato que se pretenda celebrar. La consideración de todos estos aspectos permite que los contratos resultantes de la planeación cuenten con el sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución.
  • Más allá del cumplimiento de la normativa, “los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato”, por lo que deben publicarse en la etapa precontractual y sirven de motivación para los documentos expedidos unilateralmente por la Entidad Estatal tales como el acto administrativo de apertura, los pliegos de condiciones y el acto de adjudicación, entre otros. En ese sentido, los estudios y documentos previos son necesarios antes de la celebración del contrato, pues fundamentan las condiciones que la Entidad Estatal exige en su Proceso de Contratación. Sin embargo, luego de la suscripción del contrato la entidad no debe actuar unilateralmente, sino que debe respetar la buena fe contractual y proceder de acuerdo con lo pactado.
  • Ahora bien, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, antes citado, establece el deber de las entidades de realizar estudios previos en dos (2) momentos específicos: i) previo a la apertura de un proceso de selección y ii) previo a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa.
  • Por otra parte, conforme se desprende de los numerales 2 y 4 del artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, uno de los aspectos principales que deben abarcar los estudios previos es la determinación del objeto a contratar con sus especificaciones y el valor estimado del contrato aparejado de su respectiva justificación. Para estos efectos resulta relevante la información recolectada en el marco del estudio del mercado y el análisis del sector económico y de los potenciales oferentes, actividades de planeación previa que sirven para identificar aspectos concretos del mercado que pueden afectar el proceso de selección o las condiciones del negocio a realizar mediante el proceso de contratación. En este sentido, el análisis del sector de las perspectivas legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo, al que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015, constituye un insumo importante para determinar factores que pudieran determinar el valor del contrato y orientar a la entidad en torno al monto de la disponibilidad presupuestal que requiere para realizar la contratación.
  • De acuerdo con la norma citada, la entidad debe realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, sin que sea relevante la modalidad de selección. Hacer un análisis desde la perspectiva legal implica la revisión de la regulación vigente para el mercado dentro del que se encuentra el objeto del contrato. La perspectiva comercial hace referencia a analizar quiénes pueden ofrecer el bien o servicio que se quiere contratar, cuáles son sus condiciones, si tienen condiciones especiales que sean relevantes para determinar los requisitos habilitantes, entre otros. Desde una perspectiva financiera, el análisis conlleva una revisión de las características financieras que se presentan dentro del mercado del bien o servicio, como por ejemplo el índice de endeudamiento que tienen las empresas o personas naturales que ofrecen dicho bien o servicio. Con la perspectiva organizacional se pretende que la Entidad Estatal entienda cómo están organizados internamente los posibles oferentes y de qué manera realizan sus negocios y operaciones.
  • Para negociar de manera adecuada, es necesario conocer la estructura de los posibles contratistas, pues permite identificar la forma en la que suplirán los requerimientos de la entidad. El análisis del sector debe tener en cuenta el objeto del Proceso de Contratación, las condiciones del bien o servicio y las ventajas que representa para la Administración contratar el bien o servicio con el contratista. En este último punto, el análisis del sector permite sustentar la decisión de realizar un Proceso de Contratación desde el punto de vista de la eficiencia, eficacia y economía.
  • Dicho análisis facilita tanto el conocimiento del sector, desde una perspectiva multidisciplinaria, como de los proveedores disponibles en el mercado para satisfacer la necesidad de la entidad contratante. Igualmente, el análisis del sector implica un estudio de la oferta, lo que permitirá identificar qué proveedores existen en el mercado y cómo intervienen en la cadena de producción, comercialización y distribución de los bienes, obras o servicios. De igual manera, podrá estudiar la demanda para determinar cómo las Entidades Estatales y los particulares adquieren esos bienes, obras o servicios para extraer las mejores prácticas e información para el Proceso de Contratación y así estructurar de mejor manera el tipo contractual a utilizar y las condiciones y características que se podrán pactar para cumplir el objeto del contrato y para la realización de las prestaciones derivadas de las obligaciones que serán pactadas, tanto para la entidad contratante como para el contratista que proveerá el bien, obra o servicio.
  • Si bien la normativa en materia de contratación estatal establece la obligatoriedad de realizar el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación, no determinan un procedimiento específico para efectuar dicho análisis por lo que las entidades son autónomas para estructurarlo, para lo cual deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del Decreto 1082 de 2015 y realizar un análisis integral de planeación que sirva de sustento a la decisión de realizar un Proceso de Contratación.
  • La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente dispone de una “Guía para la Elaboración de Estudios del Sector”, instrumento que sirve de apoyo para entender el mercado del bien, obra o servicio que la Entidad Estatal pretende adquirir para diseñar el Proceso de Contratación con la información necesaria para alcanzar los objetivos de eficacia, eficiencia, economía, promoción de la competencia y manejo del riesgo. Esta Guía es un insumo para realizar el estudio del sector relativo al Proceso de Contratación, ya que comprende pautas sobre los aspectos generales del mercado, el análisis de la demanda y de la oferta y constituye un instrumento de orientación, por lo que –al carecer de fuerza vinculante– su aplicación no exime a las entidades de acatar las normas vigentes. De este modo, la Guía contiene recomendaciones generales por lo que no debe aplicarse de manera mecánica, pues la profundidad del estudio del sector depende de la complejidad y particularidades de cada Proceso de Contratación.
  • De otra parte, el contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCP, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993[2], establece:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

  • De otro lado, la celebración de dicho contrato se debe efectuar a través de la modalidad de la contratación directa. Así lo prevé el artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007[3], que dispone:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;

  • A partir de estos enunciados normativos, entre otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

ii) Admite que se suscriba tanto con personas naturales como con personas jurídicas. Y requiere que la Entidad Estatal justifique en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 [4]establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Ello por cuanto, según se indicó, en dichos contratos no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y es el contratista quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas en materia de seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral. Pero es posible que, a pesar de este mandato deontológico, en la práctica surja la relación laboral, pues, como se sabe, el contrato de trabajo es un contrato realidad, ya que para su perfeccionamiento rige el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. Por ello, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”.

iv) Deben ser temporales. Así lo señaló la Corte Constitucional en la misma providencia a la que se aludió previamente, expresando que:

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política[5], según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente .

v) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. Así lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de diciembre de 2013, al indicar, respecto del contrato de prestación de servicios profesionales, que:

Su objeto está determinado por el desarrollo de actividades identificables e intangibles que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad, tendiente a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento que ellas requieran, bien sea acompañándolas, apoyándolas o soportándolas, con conocimientos especializados siempre y cuando dichos objetos estén encomendados a personas consideradas legalmente como profesionales. Se caracteriza por demandar un conocimiento intelectivo cualificado: el saber profesional

Dentro de su objeto contractual pueden tener lugar actividades operativas, logísticas o asistenciales, siempre que satisfaga los requisitos antes mencionados y sea acorde con las necesidades de la Administración y el principio de planeación.

  • De este modo, para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales la ley exige que el contratista cuente con la formación profesional adecuada, que puede incluir tanto títulos profesionales como de tecnólogo, dependiendo de las necesidades específicas del servicio a contratar. Sin embargo, la decisión de aceptar un título de tecnólogo o un título profesional para la contratación queda a criterio de la entidad estatal, que debe evaluar si la formación y conocimientos del contratista son suficientes para cumplir con los requisitos técnicos del servicio. Así, la entidad debe asegurarse de que los contratistas, independientemente de su nivel académico, cuenten con las competencias necesarias para desarrollar las actividades encomendadas de acuerdo con los estándares de calidad y especialización requeridos.
  • Ahora bien, en relación con la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar el contrato de prestación de servicios, el artículo 26 de la Constitución Política indica que: “La Ley podrá exigir títulos de idoneidad”. La Corte Constitucional establece que la Constitución Política autorizó al legislador para exigir títulos a quienes quieren desempeñar actividades que impliquen riesgo social, con el objetivo de demostrar la adecuada aptitud del aspirante[6]. En este sentido, la Ley, frente a determinadas profesiones, exige la tarjeta profesional cuando impliquen riesgo social para garantizar la aptitud del aspirante.

  • Para mayor claridad se ejemplifica con el Decreto 196 de 1971, que regula la profesión de abogado. De acuerdo con el artículo 4: “Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto”. El Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 90, establece que la inscripción se realiza ante la oficina de registro del Consejo Superior de la Judicatura[7]. Posterior a la inscripción se expide la tarjeta profesional. Conforme a lo anterior, para ejercer no se requiere la presentación de la tarjeta profesional sino su inscripción en el Consejo Superior de la Judicatura y, por lo tanto, será posible suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con un abogado a pesar de que no tenga tarjeta profesional, siempre y cuando se encuentre inscrito.
  • Por otro lado, la Ley 842 de 2003, que regula el ejercicio de la ingeniería, establece, en el artículo 6, que, para ejercer la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional que lleva el Copnia, lo cual se acredita con la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin[8], por lo tanto, la entidad estatal debe exigir la tarjeta profesional para celebrar el contrato estatal.
  • En esta misma línea, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Concepto No. 20166000036031 de 23 de febrero de 2016, citado por el peticionario, señaló que, en cada caso, es necesario revisar las leyes que regulan el ejercicio de las profesiones reconocidas en el país, para determinar si se requiere o no la tarjeta profesional para el ejercicio de estas.
  • De este modo, la exigencia de la tarjeta profesional para celebrar un contrato de prestación de servicios depende de la normativa específica de cada profesión. Mientras que, en profesiones como la abogacía, la inscripción en registros oficiales es suficiente, en otras como la ingeniería, sí se requiere la tarjeta profesional. Por lo tanto, las entidades estatales deben revisar las leyes aplicables a cada caso para garantizar que se cumplan los requisitos correspondientes.
  • Así mismo, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 establece que las entidades estatales deben evaluar la idoneidad de los contratistas, y también la experiencia. La idoneidad se refiere a la capacidad técnica, profesional y operativa del contratista, basada en su formación académica y conocimientos especializados requeridos para ejecutar el contrato, mientras que la experiencia se evalúa a partir de la trayectoria en contratos previos similares en cuanto a duración y tipo de actividades realizadas. Ambos aspectos deben ser evaluados de manera integral en los estudios previos para asegurar que el contratista elegido posea las competencias y la experiencia necesarias para cumplir con el objeto del contrato. Esto implica que las entidades estatales deben justificar claramente los requisitos establecidos en sus estudios previos, garantizando un proceso de selección transparente y conforme a la ley.
  • Este artículo subraya la autonomía de las entidades al determinar los requisitos específicos para los contratistas, incluyendo las exigencias sobre los estudios académicos y la experiencia profesional. Es decir, la entidad tiene la facultad de definir qué nivel de experiencia o formación académica es necesario para cumplir con los objetivos del contrato, en función de las actividades que se vayan a ejecutar. No existe una equivalencia automática ni general entre la experiencia y los estudios, por lo que la entidad puede decidir si requiere, por ejemplo, un título universitario o solo experiencia en un campo específico, según lo que estime necesario para garantizar el éxito del contrato y la idoneidad del contratista.
  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículo 25 y artículo 32 numeral 3°.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.2.1.1., 2.2.1.2.1.4.9 y 2.2.1.1.1.6.1.
  • Decreto 1083 de 2015, Artículo 2.1.1.1.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4°, literal h) de la
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Exp. 18.080.
  • Colombia Compra Eficiente, Guía de Elaboración de Estudios de Sector - GEES del 24 de junio de 2022. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documentos/cce-eicp-gi-18._gees_v.2_2.pdf
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el deber de elaborar análisis del sector frente a procesos de contratación se pronunció esta Subdirección en los conceptos 2202013000000037 del 7 de enero de 2020, C-223 del 29 de abril de 2020 y C-148 de 2021. Igualmente, se reiteran los conceptos C-387 del 23 de junio de 2020, C-415 del 7 de julio de 2020, C-443 del 7 de julio de 2020, C-387 del 23 de junio de 2020, C-223 del 29 de abril de 2020, C-671 de 2020 de 23 de noviembre de 2020, C-215 del 12 de mayo de 2021, C-742 del 27 de diciembre de 2021, C-519 del 13 de septiembre de 2022, C-716 del 15 de noviembre de 2022, C-856 del 13 de diciembre de 2022, C-235 del 5 de julio de 2023 y C-604 del 25 de octubre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Le informamos que ya se encuentra disponible la actualización del Manual de Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Esta herramienta ofrece una orientación valiosa para que las entidades públicas determinen los acuerdos comerciales que deben incluir en sus procesos contractuales. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: manual_para_el_manejo_de_acuerdos_comerciales_vf.pdf

De otra parte, te contamos que ya publicamos el borrador de la nueva Guía para Incentivar la Participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Conoce el documento y realiza tus comentarios hasta el 2 de diciembre de 2024 a través de estos enlaces:

 

También le invitamos a consultar la versión VII  de 2024 , del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con las ASOCIACIONES PÚBLICO POPULARES , el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

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LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Andreina Cerpa Muñoz

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Ximena Ríos López

Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. DEIK ACOSTAMADIEDO, Carolina, Guía de Contratación Estatal: Deber de planeación y modalidades de selección, Buenos Aires, 2015, p. 59.

  2. Artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993

  3. Artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007

  4. Articulo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993

  5. Artículo 122 de la Constitución Política

  6. Corte Constitucional, Sentencia C-697 del 14 de junio de 2000. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz: “El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades.

    “[…] La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporción».

  7. Decreto 196 de 1971, artículo 15: “En firme la providencia que decrete la inscripción se comunicará al Ministerio de Justicia para que incluya al interesado en el Registro Nacional de Abogados, expida la Tarjeta Profesional y publique la inscripción, a costa del interesado, en la Gaceta del Foro, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional”.

  8. Ley 842 de 2002: “Artículo 6. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

    “Parágrafo. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al Copnia la expedición del respectivo certificado de vigencia”.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirven la planeación contractual y los estudios previos en la contratación pública?
Para estructurar el proceso contractual con tiempo y esfuerzos que permitan determinar la necesidad a satisfacer y la mejor forma de hacerlo, consultando el mercado, con el fin de lograr una escogencia diligente de la mejor oferta.
¿Qué información debe permitir establecer la Entidad Estatal con los estudios previos?
La verdadera necesidad; las modalidades para satisfacerla y sus razones; calidades, especificaciones y cantidades; costos y alternativas a precios de mercado; disponibilidad de recursos o capacidad financiera; existencia de proveedores y su disponibilidad; y procedimientos, trámites y requisitos para la selección y celebración del contrato.
¿Qué beneficios tiene considerar todos los aspectos anteriores en los estudios previos?
Que los contratos resultantes cuenten con sustento técnico, económico y jurídico que incidirá en una adecuada ejecución.
¿Qué exige el Decreto 1082 de 2015 respecto a la idoneidad en la contratación?
Que la contratación se base en principios de idoneidad, experiencia, capacidad y competencia, y que en prestación de servicios profesionales se entienda que debe contarse con título académico formal.
Si no se tiene título profesional, ¿se puede contratar prestación de servicios profesionales?
El concepto indica que si no se cuenta con título profesional no se puede celebrar la tipología de ‘servicios profesionales’; sin embargo, las entidades pueden evaluar si la experiencia práctica puede suplir la falta de título formal y, si no aplica, se puede celebrar ‘apoyo a la gestión’.