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DECRETO 0287 DE 2026

Radicado: C-862 de 2026Fecha: 21 de mayo de 2026Actor: Andrea Lizeth Bonilla Parra
Sistema Integral de Preferencias, Contratación pública…
Autoridad 0/100

El Decreto 0287 de 2026 reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024. Crea un Sistema Integral de Preferencias para personas con discapacidad, con medidas afirmativas que deben aplicarse en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. El sistema incluye cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios. Además, exige de manera transversal la obligación de compras públicas accesibles en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, con alcance sobre el Estatuto General de Contratación Pública para algunas reglas específicas como el puntaje del 2% y criterios diferenciales.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables

El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes

Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.

Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Criterios habilitantes diferenciales ‒ Ajustados ‒ Obligatoriedad ‒ Proporcionalidad ‒ Proponentes plurales ‒ Consorcios y uniones temporales

Sobre los criterios habilitantes diferenciales, estos constituyen una obligación para las entidades contratantes en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, tanto bajo el régimen del Estatuto General de Contratación Pública como en los procesos competitivos de entidades con régimen especial. Esta obligación consiste en establecer requisitos habilitantes ajustados o reducidos, palabras que se deben entender en el mismo significado de diferencial, en materia de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional o valor de la garantía de seriedad de la oferta, con el propósito de facilitar la participación de emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en el territorio nacional. La entidad contratante debe flexibilizar la mayor cantidad posible de estos requisitos, de acuerdo con lo que resulte justificado en sus estudios y documentos previos para el proceso específico de que se trate, garantizando en todo caso que los requisitos ajustados sean suficientes para acreditar la idoneidad del proponente y asegurar el adecuado cumplimiento del objeto contractual. El límite de ese ajuste es el principio de proporcionalidad, que impide tanto requisitos tan exigentes que tornen nugatorio el beneficio como requisitos tan laxos que pongan en riesgo la ejecución del contrato.

Estos criterios aplican exclusivamente para el primer sujeto del sistema, es decir, los emprendimientos y empresas de PcD, y no para los empleadores de PcD. Esta medida no aplica en mínima cuantía ni en contratación directa. En tratándose de proponentes plurales, la medida opera cuando al menos uno de los integrantes del consorcio o unión temporal cumple las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), con una participación no inferior al 10% en el proponente plural y aportando la experiencia requerida en una proporción equivalente a su participación; de modo que, si ese integrante participa con el 15%, debe aportar al menos el 15% de la experiencia exigida en el pliego.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Condiciones especiales de ejecución ‒ Subcontratación inclusiva ‒ Integración del equipo de trabajo ‒ Obligatoriedad ‒ Justificación de omisión

(…) las condiciones especiales de ejecución, reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que operan durante la ejecución del contrato y consisten en la obligación de incluir en los documentos del proceso al menos una de dos condiciones contractuales: la subcontratación inclusiva, que exige al contratista priorizar a PcD y a emprendimientos y empresas de PcD cuando requiera subcontratar bienes, obras o servicios para la ejecución; o la integración del equipo de trabajo, que exige priorizar personas naturales con discapacidad cuando la ejecución requiera conformar un equipo de trabajo. La priorización no implica exclusividad: el contratista puede contratar a otros proveedores, pero debe procurar que las PcD y sus empresas tengan preferencia cuando existan en el mercado y sea factible su vinculación. Esta medida aplica en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en todas las modalidades, incluida la contratación directa. Solo puede omitirse su inclusión cuando la entidad justifique expresamente esa decisión en los estudios previos con argumentos objetivos relacionados con las características del contrato específico, pues esta justificación constituye una verdadera carga argumentativa. El cumplimiento de estas condiciones es verificado por el supervisor o interventor con cada solicitud de pago, y su inobservancia injustificada puede constituir causal de incumplimiento contractual.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición ‒ Actualización ‒ Colombia Compra Eficiente

En cuanto a los documentos tipo, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 dispone que Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos tipo que genera. Mientras esa actualización no se produzca, el principio de inalterabilidad impide que las entidades los modifiquen unilateralmente para incorporar las medidas del decreto, incluida la obligación de compras públicas accesibles, dado que los estudios previos, el pliego de condiciones y el contrato deben guardar coherencia entre sí.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Contratos de prestación de servicios ‒ Personas con discapacidad ‒ Carácter potestativo ‒ Contratación directa

(…) la inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la modalidad de contratación directa y tiene carácter potestativo: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública propenderán por esta contratación de forma progresiva, de acuerdo con su planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio, sin que su no aplicación en un caso concreto configure incumplimiento. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto contractual, acordar los ajustes razonables necesarios en corresponsabilidad con la persona contratista, evaluar la no exigencia de garantías —que no son obligatorias para esta tipología contractual— e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a la aplicación de esta medida afirmativa. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni genera subordinación laboral. Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento de esta medida a través del SECOP, evaluando pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización de cada contrato.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Compatibilidad ‒ Incentivos MiPymes ‒ Empresas de mujeres ‒ Criterio de desempate ‒ Ley 2069 de 2020

El puntaje adicional del 2% es plenamente compatible con los incentivos para MiPymes y para empresas y emprendimientos de mujeres, pudiendo todos estos instrumentos aplicarse simultáneamente en el mismo proceso de contratación sin exclusión recíproca. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario distinguirlo con precisión del criterio de desempate del artículo 35, numeral 3, de la Ley 2069 de 2020, que son instrumentos jurídicamente distintos: el puntaje del 2% beneficia a los dos sujetos del sistema y opera en la evaluación de propuestas antes de la adjudicación; el criterio de desempate beneficia exclusivamente a los empleadores de PcD, no a los emprendimientos y empresas de PcD, dicha norma exige que al menos el 10% de la nómina esté en condición de discapacidad y opera únicamente cuando hay empate entre dos o más ofertas.

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Preguntas frecuentes

¿Qué reglamenta el Decreto 0287 de 2026 y a qué orden judicial responde?
Reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013. La acción fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024 (rad. 05001-23-33-000-2024-00847-01).
¿Qué comprende el Sistema Integral de Preferencias para personas con discapacidad?
Es un conjunto de medidas afirmativas jurídicas, técnicas y procedimentales que las entidades estatales deben adoptar en las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Incluye cinco medidas: herramientas de planeación, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios.
¿Aplica la obligación de compras públicas accesibles en todas las modalidades de selección?
Sí. Se indica que su aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación.
¿El puntaje adicional del 2% se acumula si el proponente acredita varias condiciones?
No. Aunque se acrediten simultáneamente varias condiciones, el puntaje máximo por ese criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego; las condiciones no son sumables y no es posible disminuir ese porcentaje.
¿En qué modalidades de selección aplica el puntaje adicional del 2%?
Aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en licitación pública y concurso de méritos. No aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

Texto del concepto

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad

(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación

El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables

El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes

Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.

Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Criterios habilitantes diferenciales ‒ Ajustados ‒ Obligatoriedad ‒ Proporcionalidad ‒ Proponentes plurales ‒ Consorcios y uniones temporales

Sobre los criterios habilitantes diferenciales, estos constituyen una obligación para las entidades contratantes en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, tanto bajo el régimen del Estatuto General de Contratación Pública como en los procesos competitivos de entidades con régimen especial. Esta obligación consiste en establecer requisitos habilitantes ajustados o reducidos, palabras que se deben entender en el mismo significado de diferencial, en materia de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional o valor de la garantía de seriedad de la oferta, con el propósito de facilitar la participación de emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en el territorio nacional. La entidad contratante debe flexibilizar la mayor cantidad posible de estos requisitos, de acuerdo con lo que resulte justificado en sus estudios y documentos previos para el proceso específico de que se trate, garantizando en todo caso que los requisitos ajustados sean suficientes para acreditar la idoneidad del proponente y asegurar el adecuado cumplimiento del objeto contractual. El límite de ese ajuste es el principio de proporcionalidad, que impide tanto requisitos tan exigentes que tornen nugatorio el beneficio como requisitos tan laxos que pongan en riesgo la ejecución del contrato.

Estos criterios aplican exclusivamente para el primer sujeto del sistema, es decir, los emprendimientos y empresas de PcD, y no para los empleadores de PcD. Esta medida no aplica en mínima cuantía ni en contratación directa. En tratándose de proponentes plurales, la medida opera cuando al menos uno de los integrantes del consorcio o unión temporal cumple las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), con una participación no inferior al 10% en el proponente plural y aportando la experiencia requerida en una proporción equivalente a su participación; de modo que, si ese integrante participa con el 15%, debe aportar al menos el 15% de la experiencia exigida en el pliego.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Condiciones especiales de ejecución ‒ Subcontratación inclusiva ‒ Integración del equipo de trabajo ‒ Obligatoriedad ‒ Justificación de omisión

(…) las condiciones especiales de ejecución, reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que operan durante la ejecución del contrato y consisten en la obligación de incluir en los documentos del proceso al menos una de dos condiciones contractuales: la subcontratación inclusiva, que exige al contratista priorizar a PcD y a emprendimientos y empresas de PcD cuando requiera subcontratar bienes, obras o servicios para la ejecución; o la integración del equipo de trabajo, que exige priorizar personas naturales con discapacidad cuando la ejecución requiera conformar un equipo de trabajo. La priorización no implica exclusividad: el contratista puede contratar a otros proveedores, pero debe procurar que las PcD y sus empresas tengan preferencia cuando existan en el mercado y sea factible su vinculación. Esta medida aplica en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en todas las modalidades, incluida la contratación directa. Solo puede omitirse su inclusión cuando la entidad justifique expresamente esa decisión en los estudios previos con argumentos objetivos relacionados con las características del contrato específico, pues esta justificación constituye una verdadera carga argumentativa. El cumplimiento de estas condiciones es verificado por el supervisor o interventor con cada solicitud de pago, y su inobservancia injustificada puede constituir causal de incumplimiento contractual.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición ‒ Actualización ‒ Colombia Compra Eficiente

En cuanto a los documentos tipo, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 dispone que Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos tipo que genera. Mientras esa actualización no se produzca, el principio de inalterabilidad impide que las entidades los modifiquen unilateralmente para incorporar las medidas del decreto, incluida la obligación de compras públicas accesibles, dado que los estudios previos, el pliego de condiciones y el contrato deben guardar coherencia entre sí.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Contratos de prestación de servicios ‒ personas con discapacidad ‒ Carácter potestativo ‒ Contratación directa

(…) la inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la modalidad de contratación directa y tiene carácter potestativo: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública propenderán por esta contratación de forma progresiva, de acuerdo con su planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio, sin que su no aplicación en un caso concreto configure incumplimiento. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto contractual, acordar los ajustes razonables necesarios en corresponsabilidad con la persona contratista, evaluar la no exigencia de garantías —que no son obligatorias para esta tipología contractual— e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a la aplicación de esta medida afirmativa. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni genera subordinación laboral. Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento de esta medida a través del SECOP, evaluando pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización de cada contrato.

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Compatibilidad ‒ Incentivos MiPymes ‒ Empresas de mujeres ‒ Criterio de desempate ‒ Ley 2069 de 2020

El puntaje adicional del 2% es plenamente compatible con los incentivos para MiPymes y para empresas y emprendimientos de mujeres, pudiendo todos estos instrumentos aplicarse simultáneamente en el mismo proceso de contratación sin exclusión recíproca. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario distinguirlo con precisión del criterio de desempate del artículo 35, numeral 3, de la Ley 2069 de 2020, que son instrumentos jurídicamente distintos: el puntaje del 2% beneficia a los dos sujetos del sistema y opera en la evaluación de propuestas antes de la adjudicación; el criterio de desempate beneficia exclusivamente a los empleadores de PcD, no a los emprendimientos y empresas de PcD, dicha norma exige que al menos el 10% de la nómina esté en condición de discapacidad y opera únicamente cuando hay empate entre dos o más ofertas.

Bogotá D.C., 24 de junio de 2026

Señora

Andrea Lizeth Bonilla Parra

Andrea.bonilla@mtna.net.co

Bogotá, Cundinamarca

Concepto C- 862 de 2026

Tema:

DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Criterios habilitantes diferenciales ‒ Ajustados ‒ Obligatoriedad ‒ Proporcionalidad ‒ Proponentes plurales ‒ Consorcios y uniones temporales / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Condiciones especiales de ejecución ‒ Subcontratación inclusiva ‒ Integración del equipo de trabajo ‒ Obligatoriedad ‒ Justificación de omisión / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_05_22_006926

Estimada señora Bonilla,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 22 de mayo de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Si una entidad establece en el pliego de condiciones que el puntaje por discapacidad se otorgará conforme al cumplimiento del Decreto 392 de 2018, pero en la etapa de evaluación decide no asignar dicho puntaje argumentando que la empresa no cumple con lo dispuesto en el Decreto 287 de 2026, ¿es procedente esta actuación por parte de la entidad? Lo anterior teniendo en cuenta que el proponente dio cumplimiento a lo exigido en el pliego de condiciones y que, en etapa de evaluación, la entidad estaría aplicando una norma distinta a la inicialmente prevista, modificando las condiciones del proceso de selección. En ese sentido, ¿puede el oferente solicitar que se le otorgue

el puntaje conforme a lo establecido en el pliego, o es válido que la entidad cambie el criterio normativo en esta etapa?

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

1. Problema planteado:

¿Puede una entidad estatal, durante la etapa de evaluación de ofertas, aplicar los requisitos previstos en el Decreto 287 de 2026 para el otorgamiento del puntaje por vinculación de personas con discapacidad, cuando el pliego de condiciones estableció como criterio de evaluación las disposiciones del Decreto 392 de 2018, o debe sujetarse a las reglas previamente definidas en el pliego de condiciones?

2. Respuesta:

En respuesta al problema jurídico planteado se debe advertir que, la aplicación del Decreto 287 de 2026 se rige por su régimen de transición, conforme al cual sus disposiciones resultan aplicables a los procesos de contratación competitivos cuya resolución de apertura se haya expedido el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, en tanto que aquellos cuya apertura sea anterior continúan rigiéndose por las disposiciones vigentes con anterioridad. De otra parte, por regla general, el pliego de condiciones constituye la ley del proceso de selección, de modo que sus reglas de evaluación, una vez en firme el pliego y vencidas las oportunidades para su modificación mediante adenda con anterioridad al cierre, resultan vinculantes tanto para los proponentes como para la propia entidad, en garantía de los principios de igualdad, transparencia, selección objetiva, buena fe y confianza legítima. En esa medida, en términos generales no resulta acorde con dichos principios aplicar, en la etapa de evaluación de las ofertas, criterios o requisitos distintos a los previamente establecidos en el pliego, debiendo la incorporación de las medidas del Decreto 287 de 2026 surtirse en la fase de planeación o, a más tardar, mediante adenda con anterioridad al cierre.

Tratándose de procesos adelantados mediante Documentos Tipo, por el principio de inalterabilidad que los rige, las entidades obligadas a su uso deben continuar aplicando la versión vigente hasta que la ANCP-CCE expida las actualizaciones correspondientes. En todo caso, corresponde a cada entidad estatal, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto, así como de las disposiciones legales aplicables, determinar la actuación que proceda. Lo anterior se entiende en armonía con la Circular Externa 003 de 2026.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) Para resolver el problema jurídico planteado, esta Agencia considera necesario partir de los antecedentes normativos que explican el origen, la finalidad y el alcance del Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026, pues solo a partir de ese contexto es posible comprender las obligaciones concretas que dicho decreto impone a las entidades estatales y a los demás partícipes de la contratación pública. El fundamento del Sistema de Preferencias para PcD en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].

En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.

La Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos para los empleadores que tuvieran al menos el 10% de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.

En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria: solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD; redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate; y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.

La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.

En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual, como se indicó en la respuesta, establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. A continuación, se desarrolla el alcance de cada aspecto del sistema planteado en los problemas jurídicos.

(ii) Uno de los incentivos centrales que el Decreto 0287 de 2026 establece en favor de los partícipes del sistema es el puntaje adicional del 2%, previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015 (modificado). Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos condiciones que la norma contempla: ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable. El mismo artículo es explícito al disponer que:

"El proponente podrá acreditar alguna de las situaciones mencionadas, y en todo caso el puntaje adicional total y único a otorgar por este criterio será del dos por ciento (2%), sin que sean acumulables a efecto de la evaluación de la oferta."

Esta decisión normativa responde a una razón de diseño del sistema: el 2% ya incorpora el estímulo suficiente para promover la inclusión de PcD, y permitir su acumulación distorsionaría la evaluación de las ofertas en perjuicio de la pluralidad de oferentes y de la selección objetiva, que son principios rectores de la contratación estatal. Es importante distinguir entre la acreditación de condiciones y el puntaje resultante: el proponente puede acreditar varias condiciones al mismo tiempo, pero el puntaje que recibe siempre será el 2%, sin variación. En términos prácticos, en una licitación de 1.000 puntos el 2% equivale a 20 puntos adicionales, ventaja que puede ser determinante en escenarios de puntuaciones cercanas.

(iii) En cuanto a la exigencia del número mínimo de PcD vinculadas y la acreditación mediante planillas de seguridad social, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece que para acceder al puntaje adicional en la condición de empleador de PcD, el proponente debe acreditar dentro de su planta de personal la vinculación de personas con discapacidad mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). El número mínimo de PcD requerido varía según el tamaño de la planta de personal del proponente, conforme a la siguiente tabla:

Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente

Número mínimo de trabajadores con discapacidad requerido

Entre 1 y 30

2

Entre 31 y 100

3

Entre 101 y 150

4

Entre 151 y 200

5

Entre 201 y 300

7

Entre 301 y 400

10

Entre 401 y 500

12

Entre 501 y 600

14

Entre 601 y 700

16

Más de 700

Por cada 100 trabajadores adicionales, se suman 2 trabajadores con discapacidad

El puntaje no se otorga por cumplir la ley sino por superarla: solo el proponente que acredite un número de PcD vinculadas igual o superior al indicado en la tabla tendrá derecho al puntaje adicional del 2%. Esta precisión es relevante porque evita que el proponente confunda el mínimo legal de vinculación con el umbral exigido para acceder al beneficio contractual. Cuando se trate de un proponente plural, se tomará en cuenta únicamente la planta de personal del integrante con mayor participación porcentual en el consorcio o unión temporal, sin que se exija el aporte de experiencia.

Acreditada esa vinculación, el decreto exige adicionalmente los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores, junto con el certificado que expide el Ministerio del Trabajo, entre otros documentos. La razón de este requisito es garantizar que la vinculación sea real, estable y verificable, y no meramente instrumental para un proceso contractual específico. La Circular Externa de Colombia Compra Eficiente sobre la aplicación del Decreto 287 de 2026 aclara que:

"no se exige vinculación de las PcD durante un (1) año antes del proceso contractual, ya que el Decreto 392 de 2018 no lo exigía así, y la nueva regulación exige solo tres (3) meses anteriores a la celebración del proceso".

El período de tres meses es el umbral mínimo de estabilidad laboral que diferencia un compromiso genuino con la inclusión de una vinculación oportunista. La norma aplica este requisito para cada PcD incluida en la acreditación, independientemente de si es una vinculación original o una nueva incorporación. Si una empresa ha incrementado recientemente su planta de PcD y alguna de estas vinculaciones no alcanza el período requerido, el proponente puede participar en el proceso utilizando únicamente las PcD que sí cumplan el requisito temporal. La consecuencia de no alcanzar el período no es la exclusión del proceso sino la imposibilidad de obtener el puntaje adicional respecto de esas PcD específicas, lo que es coherente con los principios de participación y pluralidad de oferentes.

Es importante precisar que la vinculación de PcD a las plantas de personal debe realizarse mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, debe destacarse la diferencia entre los documentos exigidos según el sujeto que acredita el puntaje: cuando se trata de un empleador de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., que incluye las planillas de seguridad social de los últimos tres (3) meses y el certificado del Ministerio del Trabajo, entre otros; cuando se trata de un emprendimiento o empresa de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6., que varían según la categoría que se acredite. En ningún caso los documentos del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. son exigibles a los emprendimientos y empresas de PcD, ni viceversa. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año exigido en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. para la acreditación de las condiciones de los emprendimientos y empresas de PcD, por lo que no deben confundirse.

(iv) En relación, al ámbito de aplicación del puntaje adicional del 2%, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece este puntaje exclusivamente en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos, para entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública. La restricción obedece a que el puntaje solo tiene lugar en procesos de selección competitiva con evaluación comparativa de propuestas; en la contratación directa no hay concurrencia ni asignación de puntos, de modo que técnicamente no es posible aplicarlo. No obstante, la ausencia del puntaje en otras modalidades y regímenes no equivale a la ausencia de medidas afirmativas: los criterios habilitantes diferenciales aplican en régimen especial; las compras públicas accesibles y las condiciones especiales de ejecución aplican en todas las modalidades de selección; y la contratación directa tiene su propia medida afirmativa a través de los contratos de prestación de servicios con PcD.

(V) Finalmente, en relación con el problema jurídico planteado, resulta pertinente precisar la aplicación temporal del Decreto 287 de 2026 y, en términos generales, el alcance de las reglas del proceso de selección una vez en firme el pliego de condiciones. El Decreto 287 de 2026, expedido el 19 de marzo de 2026, rige a partir del 20 de marzo de 2026, día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y modificó en su integridad el contenido de los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015, conservando su numeración; no se trató de una derogatoria sino de una modificación total de su contenido. Conforme al régimen de transición precisado por esta Agencia en la Circular Externa 003 de 2026, los procesos de contratación competitivos con resolución de apertura firmada el 19 de marzo de 2026 o antes continúan rigiéndose por las reglas anteriores, mientras que aquellos sin resolución de apertura a esa fecha, o cuya resolución se expidió el 20 de marzo de 2026 o en fecha posterior, deben incorporar el Decreto 287 de 2026 y ajustar sus estudios previos y pliegos de condiciones antes de expedir el acto administrativo de apertura; y para los procesos con proyecto de pliego publicado pero sin apertura a esa fecha, se recomendó incorporar las medidas del decreto antes de publicar los pliegos definitivos.

En términos generales, el pliego de condiciones constituye la ley del proceso de selección, de modo que sus reglas de evaluación, una vez en firme y vencidas las oportunidades para su modificación mediante adenda con anterioridad al cierre, resultan vinculantes tanto para los proponentes como para la propia entidad, en garantía de los principios de igualdad, transparencia, selección objetiva, buena fe y confianza legítima previstos, entre otros, en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Por ello, por regla general, las reglas de evaluación deben ser conocidas, ciertas y estables para los interesados desde antes de la presentación de las ofertas, y la incorporación de las medidas del Decreto 287 de 2026 ha de surtirse en la fase de planeación o, a más tardar, mediante adenda con anterioridad al cierre del proceso. Cuestión distinta es el principio de inalterabilidad propio de los Documentos Tipo, conforme al cual, según lo precisa la Circular Externa 003 de 2026, las entidades obligadas a su uso deben continuar aplicando la versión vigente de dichos documentos y abstenerse de realizar modificaciones no autorizadas, hasta tanto la ANCP-CCE expida las actualizaciones correspondientes que incorporen las medidas del decreto.

Así las cosas, en términos generales, cuando el pliego de condiciones ha establecido como criterio de evaluación un determinado marco normativo, el análisis sobre la procedencia de aplicar uno distinto en la etapa de evaluación debe efectuarse a la luz de los principios antes señalados y del régimen de transición aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a cada entidad estatal, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto, así como de las disposiciones legales pertinentes, determinar la actuación que resulte ajustada a derecho. Lo anterior debe entenderse en armonía con los lineamientos de la Circular Externa 003 de 2026, disponible en el portal institucional de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

De esta manera, el Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026 constituye un cambio estructural en la forma en que el Estado colombiano se relaciona con las personas con discapacidad en la contratación pública: ya no se trata de un punto adicional al final del proceso, sino de un conjunto articulado de obligaciones que acompañan cada fase del ciclo contractual, desde la planeación hasta la ejecución, con consecuencias jurídicas concretas frente a su inobservancia y con un horizonte claro de inclusión laboral efectiva y progresiva de esta población.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 13, 47, 54 y 93.
  • Ley 22 de 1967. Por la cual se aprueba el Convenio número 111 Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
  • Ley 82 de 1988. Por la cual se aprueba el Convenio 159 de la OIT sobre readaptación profesional y empleo de personas inválidas.
  • Ley 361 de 1997. Artículo 24.
  • Ley 762 de 2002. Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
  • Ley 1346 de 2009. Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.
  • Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8.
  • Ley 1996 de 2019. Artículo 62.
  • Ley 2069 de 2020. Artículos 34 y 35.
  • Ley 2294 de 2023. Artículos 4, 76 y 79.
  • Ley 2466 de 2025. Artículo 15, numeral 17.
  • Decreto 1082 de 2015. Artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y siguientes, y 2.2.1.2.4.2.8., modificados por el Decreto 0287 de 2026.
  • Decreto 392 de 2018. Modificado integralmente en su contenido por el Decreto 0287 de 2026, que conservó la numeración de sus artículos.
  • Decreto 1860 de 2021. Artículo 3.
  • Decreto 0287 de 2026. Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  • Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024. Rad. n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de julio de 2013. Rad. 2166. C.P. Álvaro Namén Vargas.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Circular Externa sobre orientaciones para la aplicación del Decreto 287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. ABC del Decreto 0287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Memoria Justificativa del Decreto 0287 de 2026. Bogotá, 2026.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía de Compras Públicas Sostenibles y Socialmente Responsables. Bogotá, 2025.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-864 del 14 de diciembre de 2022.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto C-1519 del 19 de noviembre de 2025.
  • Departamento Nacional de Planeación. Documento CONPES 166 de 2013. Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en este concepto. Este y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:          

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó: 

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor Código T1 Grado15 Subdirección de

Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13.

  2. Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54.

  3. Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427.

  4. Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889.

  5. Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608.

  6. Colombia. Congreso de la República. (7 de febrero de 1997). Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Diario Oficial 42978.

  7. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1. Diario Oficial 48717.

  8. Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717.