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PRORROGA DE LOS CONTRATOS ESTATALES, PRORROGAS

Radicado: C-889 de 2026Fecha: 23 de junio de 2026Actor: Cristian Adolfo Castro Sánchez
Procedencia, Autonomía de la voluntad, Requisitos de…
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El Concepto C-889 de 2026 señala que la Ley 80 de 1993 no regula expresamente la prórroga, ni la prohíbe, por lo que deben aplicarse las remisiones al derecho privado y el principio de autonomía de la voluntad. En general, los particulares tienen libertad para prorrogar el plazo de los contratos estatales, con límites solo en disposiciones específicas de algunas tipologías. La prórroga solo produce existencia, validez y eficacia cuando se perfecciona por escrito mediante acuerdo mutuo de las partes, cumpliendo las mismas formalidades del contrato que se modifica (carácter solemne del contrato estatal). No basta la intención de la entidad: sin aceptación y suscripción del contratista no puede entenderse válidamente ampliado el plazo, y omisiones en requisitos adicionales podrían generar responsabilidades disciplinarias, fiscales o penales.

PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Procedencia – Autonomía de la voluntad

La Ley 80 de 1993 no se refirió a la posibilidad de prorrogar los contratos estatales, al igual que tampoco lo prohibió. En vista de ello, es necesario partir de las remisiones que hace la Ley 80 de 1993 al derecho privado y al principio de la autonomía de la voluntad para llenar este aspecto ―arts. 13, 32 y 40―. De esta manera, los particulares tienen amplia libertad para prorrogar el plazo de cualquier contrato y, salvo ciertas disposiciones específicas de algunas tipologías contractuales, no existen criterios que determinen límites a esta posibilidad ni a su alcance, de manera que el principio de la autonomía de la voluntad en este aspecto despliega ampliamente sus efectos, lo que a su vez es trasladable, como principio, a los contratos estatales.

PRÓRROGA – Requisitos de validez – Requisitos adicionales

Adicionalmente, para suscribir las prórrogas deben tenerse en cuenta otros requisitos adicionales que no afectan la existencia del acuerdo, pero que constituyen obligaciones que deben cumplirse en los contratos estatales; omisiones que podrían incidir en la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los funcionarios encargados. Estos requisitos adicionales varían dependiendo de si la prórroga implica aumentar el valor del contrato o si solamente afecta el plazo.

No obstante lo anterior, se precisa que la prórroga únicamente alcanza existencia, validez y eficacia jurídica cuando se perfecciona por escrito mediante el acuerdo de voluntades de las partes, observando las mismas formalidades exigidas para la celebración del contrato que se pretende modificar. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que “Tal renovación del acuerdo de voluntades debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Entonces, prorrogar un contrato significa la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio”.

Así, para que una prórroga contractual sea válida y produzca efectos jurídicos, no basta la mera intención de la entidad estatal de ampliar el plazo de ejecución del contrato, sino que resulta indispensable que exista un acuerdo mutuo de las partes, el cual debe formalizarse por escrito, teniendo en cuenta el carácter solemne del contrato estatal. En consecuencia, la ausencia de aceptación por parte del contratista o la falta de suscripción del respectivo documento impiden entender perfeccionada la prórroga, pues se trata de un requisito esencial para su existencia y eficacia. En tales circunstancias, no es posible afirmar que el plazo contractual fue válidamente ampliado ni reconocer efectos jurídicos a una modificación que carece del consentimiento de una de las partes.

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Preguntas frecuentes

¿La Ley 80 de 1993 permite prorrogar contratos estatales?
No se refiere expresamente a la prórroga, pero tampoco la prohíbe; por ello se aplican remisiones al derecho privado y el principio de autonomía de la voluntad.
¿Cuándo es válida una prórroga de un contrato estatal?
Cuando se perfecciona por escrito mediante acuerdo de voluntades de las partes y observando las mismas formalidades exigidas para la celebración del contrato que se pretende modificar.
¿Es suficiente con que la entidad estatal quiera prorrogar el contrato?
No. Se requiere un acuerdo mutuo con aceptación del contratista; sin su aceptación o suscripción no puede entenderse perfeccionada la prórroga ni producir efectos jurídicos.
¿La prórroga implica cambios en las obligaciones del contrato?
La prórroga significa ampliación temporal de las obligaciones o de la voluntad del acuerdo original, sin implicar per se un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio.
¿Qué requisitos adicionales deben considerarse al prorrogar?
Hay requisitos adicionales que varían si la prórroga aumenta el valor del contrato o si solo afecta el plazo; omisiones pueden incidir en responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los funcionarios.

Texto del concepto

PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Procedencia - Autonomía de la voluntad

La Ley 80 de 1993 no se refirió a la posibilidad de prorrogar los contratos estatales, al igual que tampoco lo prohibió. En vista de ello, es necesario partir de las remisiones que hace la Ley 80 de 1993 al derecho privado y al principio de la autonomía de la voluntad para llenar este aspecto ―arts. 13, 32 y 40―. De esta manera, los particulares tienen amplia libertad para prorrogar el plazo de cualquier contrato y, salvo ciertas disposiciones específicas de algunas tipologías contractuales, no existen criterios que determinen límites a esta posibilidad ni a su alcance, de manera que el principio de la autonomía de la voluntad en este aspecto despliega ampliamente sus efectos, lo que a su vez es trasladable, como principio, a los contratos estatales.

PRÓRROGA – Requisitos de validez – Requisitos adicionales

Adicionalmente, para suscribir las prórrogas deben tenerse en cuenta otros requisitos adicionales que no afectan la existencia del acuerdo, pero que constituyen obligaciones que deben cumplirse en los contratos estatales; omisiones que podrían incidir en la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los funcionarios encargados. Estos requisitos adicionales varían dependiendo de si la prórroga implica aumentar el valor del contrato o si solamente afecta el plazo.

No obstante lo anterior, se precisa que la prórroga únicamente alcanza existencia, validez y eficacia jurídica cuando se perfecciona por escrito mediante el acuerdo de voluntades de las partes, observando las mismas formalidades exigidas para la celebración del contrato que se pretende modificar. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que “Tal renovación del acuerdo de voluntades debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Entonces, prorrogar un contrato significa la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio”.

Así, para que una prórroga contractual sea válida y produzca efectos jurídicos, no basta la mera intención de la entidad estatal de ampliar el plazo de ejecución del contrato, sino que resulta indispensable que exista un acuerdo mutuo de las partes, el cual debe formalizarse por escrito, teniendo en cuenta el carácter solemne del contrato estatal. En consecuencia, la ausencia de aceptación por parte del contratista o la falta de suscripción del respectivo documento impiden entender perfeccionada la prórroga, pues se trata de un requisito esencial para su existencia y eficacia. En tales circunstancias, no es posible afirmar que el plazo contractual fue válidamente ampliado ni reconocer efectos jurídicos a una modificación que carece del consentimiento de una de las partes.

Bogotá D.C., 24 de junio de 2026

Señor

Cristian Adolfo Castro Sánchez

cristian_castro@bancopopular.com.co

Bogotá D.C.

Concepto C–889 de 2026

Temas:

PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Procedencia - Autonomía de la voluntad / PRÓRROGA – Requisitos de validez – Requisitos adicionales

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_05_27_007162

Estimado Señor Castro,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 27 de mayo de 2025, en la que manifiesta lo siguiente:

“En el evento en que una prórroga contractual haya sido suscrita únicamente por la entidad estatal, sin que conste la aceptación o firma del proveedor o contratista en la respectiva modificación, ¿resulta jurídicamente válido que, en el acta de liquidación del contrato, se establezca como fecha de terminación aquella prevista en la prórroga no aceptada por el contratista?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de sus solicitudes, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son los requisitos para la validez y eficacia de una prórroga contractual en la contratación estatal?

  1. Respuesta:

La Ley 80 de 1993 no se refirió a la posibilidad de prorrogar los contratos estatales, pero tampoco la prohibió. En vista de ello, es necesario partir de las remisiones que hace la Ley 80 de 1993 al derecho privado y al principio de la autonomía de la voluntad para llenar este vacío —arts. 13, 32 y 40—. De esta manera, los particulares tienen amplia libertad para prorrogar el plazo de cualquier contrato y, salvo ciertas disposiciones específicas de algunas tipologías contractuales, no existen criterios que determinen límites a esta posibilidad ni a su alcance, de manera que el principio de la autonomía de la voluntad despliega ampliamente sus efectos en este aspecto, lo cual es trasladable, como principio, a los contratos estatales.

En este contexto, debido a que la ley no fijó criterios para determinar el alcance de la ampliación del plazo, sucede, en principio, lo mismo que con la configuración del plazo inicial, que solo se restringe a que sea "razonable". Adicionalmente, es posible que un mismo contrato presente varias prórrogas, siempre que sean convenientes y razonables en su determinación.

Además, para suscribir las prórrogas deben tenerse en cuenta otros requisitos adicionales que no afectan la existencia del acuerdo, pero que constituyen obligaciones de cumplimiento obligatorio en los contratos estatales, cuya omisión podría incidir en la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los funcionarios encargados. Estos requisitos adicionales varían según si la prórroga implica aumentar el valor del contrato o si solamente afecta el plazo.

En el primer caso, son necesarios los siguientes requisitos: i) debe contarse, previo a la suscripción de la prórroga, con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el Registro Presupuestal para su ejecución; de igual manera, deben contarse con las respectivas vigencias futuras en caso de que la prórroga implique afectar el presupuesto de otras vigencias; ii) debe ampliarse la vigencia de las garantías, así como su valor; y iii) el documento contentivo de la prórroga debe tramitarse en el SECOP II, o publicarse en este cuando se trate del SECOP I.

Si la prórroga no aumenta el valor del contrato, no es necesario contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal ni con el Registro Presupuestal, ya que una modificación de ese tipo no afecta el presupuesto del contrato; no obstante, es posible que la prórroga implique que la ejecución del contrato pase de una vigencia fiscal a otra, lo que generaría efectos de índole presupuestal. En este caso no debe actualizarse el valor de la garantía; sin embargo, sí debe ampliarse su vigencia, de acuerdo con el nuevo término de duración del contrato.

No obstante lo anterior, se precisa que la prórroga únicamente adquiere existencia, validez y eficacia jurídica cuando se perfecciona por escrito mediante el acuerdo de voluntades de las partes, observando las mismas formalidades exigidas para la celebración del contrato que se pretende modificar. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que "tal renovación del acuerdo de voluntades debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Entonces, prorrogar un contrato significa la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio".

Así, para que una prórroga contractual sea válida y produzca efectos jurídicos, no basta la mera intención de la entidad estatal de ampliar el plazo de ejecución del contrato, sino que resulta indispensable que exista un acuerdo mutuo de las partes, formalizado por escrito, en atención al carácter solemne del contrato estatal. En consecuencia, la falta de aceptación por parte del contratista o la ausencia de suscripción del respectivo documento impiden entender perfeccionada la prórroga, pues se trata de un requisito esencial para su existencia y eficacia. En tales circunstancias, no es posible afirmar que el plazo contractual fue válidamente ampliado, ni reconocer efectos jurídicos a una modificación que carece del consentimiento de una de las partes.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 80 de 1993 no se refirió a la posibilidad de prorrogar los contratos estatales, al igual que tampoco lo prohibió. En vista de ello, es necesario partir de las remisiones que hace la Ley 80 de 1993 al derecho privado y al principio de la autonomía de la voluntad para llenar este aspecto ―arts. 13, 32 y 40[1]―. De esta manera, los particulares tienen amplia libertad para prorrogar el plazo de cualquier contrato y, salvo ciertas disposiciones específicas de algunas tipologías contractuales, no existen criterios que determinen límites a esta posibilidad ni a su alcance, de manera que el principio de la autonomía de la voluntad en este aspecto despliega ampliamente sus efectos, lo que a su vez es trasladable, como principio, a los contratos estatales[2].

La idea de que los plazos de los contratos estatales pueden prorrogarse es sostenida, pacíficamente, por la jurisprudencia y la doctrina. A modo de ejemplo, el Consejo de Estado, en Sentencia del 24 de agosto de 2005, señala que dicha posibilidad se debe a que el plazo es un elemento accidental de los contratos estatales, por lo que existe gran amplitud en su delimitación por las partes, lo que se transfiere a la posibilidad de modificarlo por voluntad de las partes. Allí se indica:

Por otra parte, la prórroga del plazo de los contratos tiene el sustento jurídico de que el plazo no constituye un elemento de la esencia de los contratos a que alude el artículo 1501 del Código Civil y, por tanto, se puede modificar por acuerdo de las partes, pues no es una de ‘… aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente’. Tampoco es un elemento de la naturaleza del contrato, esto es el que no siendo esencial en él, se entiende pertenecerle sin la necesidad de una cláusula especial, dado que si no se pacta, no existe norma legal que lo establezca. El plazo es, por tanto, un elemento accidental del contrato en razón a que, en los términos del mismo artículo, ni esencial ni naturalmente le pertenece a éste, y se le agrega por medio de cláusulas especiales, es decir que no es necesario para la formación del acto ni se sobreentiende como integrante de él. De consiguiente, no siendo el plazo un elemento de la esencia del contrato sino meramente accidental, se puede modificar por acuerdo de las partes, pues éstas lo establecen en el respectivo contrato.[3] (Cursiva fuera de texto).

Se comparten las consideraciones anteriores, pese a que sea discutible si el plazo es un elemento de la naturaleza o accidental de los contratos estatales ―y si la respuesta sea igual para todos ellos―, ya que aunque sea de la naturaleza, no obsta para que las partes cuenten con la misma amplitud de posibilidades en su determinación, ya que lo propio de los elementos de la naturaleza es que se incorporan al contrato pese el silencio de las partes; sin embargo, en principio no restringen la configuración de dichos elementos por parte de ellas.

De esta manera, la determinación del plazo solo se restringe a que sea conveniente para el “interés general”, dada las finalidades de la contratación pública, lo que obedecerá a principios de buena administración y de los negocios, que tampoco son ajenos al derecho privado, al trascender las divisiones entre contratos privados o públicos, lo que determinarán las partes atendiendo a las circunstancias concretas.

Establecido que los contratos estatales son susceptibles de prórroga, adicionalmente debe destacarse que la ley no fijó criterios para determinar el alcance de la ampliación del plazo, de manera que, en principio, sucede lo mismo que con la configuración del plazo inicial, el cual solo se restringe a que sea “razonable”. Adicionalmente, es posible que un mismo contrato presente diferentes prórrogas, atendiendo igualmente a que sean convenientes y razonables en su determinación.

Ahora bien, para suscribir las prórrogas deben tenerse en cuenta otros requisitos adicionales que no afectan la existencia del acuerdo, pero que constituyen obligaciones que deben cumplirse en los contratos estatales; omisiones que podrían incidir en la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal de los funcionarios encargados.

La Ley 80 de 1993, a diferencia del Decreto 222 de 1983[4], no especificó este aspecto; no obstante, de algunas disposiciones del EGCAP y de otras normas se deducen varias obligaciones, que coinciden, en general, con lo señalado en el estatuto anterior. Estos requisitos adicionales varían dependiendo de si la prórroga implica aumentar el valor del contrato o si solamente afecta el plazo.

En el primer caso serán necesarios los siguientes requisitos: i) debe contarse, previo a la suscripción de la prórroga, con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal y el Registro Presupuestal, para su ejecución. De igual manera, debe contarse con las respectivas vigencias futuras en caso de que la prórroga implique afectar el presupuesto de otras vigencias. ii) Debe ampliarse la vigencia de las garantías, al igual que su valor. iii) El documento contentivo de la prórroga debe tramitarse en el SECOP II o publicarse en esta cuando se trate del SECOP I.

Si la prórroga no aumenta el valor del contrato, no es necesario contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, ni el Registro Presupuestal, ya que una modificación de ese tipo no afecta el presupuesto del contrato; no obstante, es posible que la prórroga haga que la ejecución del contrato pase de una vigencia fiscal a otra, lo que generaría efectos de índole presupuestal. En este caso no debe actualizarse el valor de la garantía; sin embargo, sí debe ampliarse su vigencia, de acuerdo al nuevo término de duración del contrato.

No obstante lo anterior, se precisa que la prórroga únicamente alcanza existencia, validez y eficacia jurídica cuando se perfecciona por escrito mediante el acuerdo de voluntades de las partes, observando las mismas formalidades exigidas para la celebración del contrato que se pretende modificar. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que “Tal renovación del acuerdo de voluntades debe constar por escrito, dado el carácter solemne del contrato estatal (artículo 41, Ley 80 de 1993). Entonces, prorrogar un contrato significa la ampliación temporal de las obligaciones en él contenidas, o de la voluntad que tuvieron las partes al celebrarlo, lo cual implica que se mantenga y ejecute en las mismas condiciones que lo originaron, pero no implica, per se, un cambio adicional o alteración del sustrato obligacional primigenio[5]”.

En el mismo sentido, en el concepto del 17 de marzo de 2016 señaló respecto de las modificaciones de los contratos que: “[…] puede afirmarse que la regla general es la no modificación del contrato, y la vía excepcional su modificación, sometida a límites legales. Por lo tanto, una modificación necesaria del contrato, surgida por iniciativa del contratista, del interventor o del supervisor, debe ser aprobada por la entidad que ejerce su dirección general, y cumplir, en forma previa, las mismas formalidades de solemnidad del contrato principal[6]”.

En definitiva, para que una prórroga contractual sea válida y produzca efectos jurídicos, no basta la mera intención de la entidad estatal de ampliar el plazo de ejecución del contrato, sino que resulta indispensable que exista un acuerdo mutuo de las partes, el cual debe formalizarse por escrito, teniendo en cuenta el carácter solemne del contrato estatal. En consecuencia, la ausencia de aceptación por parte del contratista o la falta de suscripción del respectivo documento impiden entender perfeccionada la prórroga, pues se trata de un requisito esencial para su existencia y eficacia. En tales circunstancias, no es posible afirmar que el plazo contractual fue válidamente ampliado ni reconocer efectos jurídicos a una modificación que carece del consentimiento de una de las partes.

Bajo esta perspectiva, para efectos de la liquidación del contrato, la fecha de terminación debe corresponder a aquella que resulte del plazo inicialmente pactado y de las modificaciones que hayan sido válidamente incorporadas al contrato mediante el cumplimiento de los requisitos para su validez y existencia. Por tanto, únicamente podrán tenerse en cuenta las prórrogas que consten por escrito, se encuentren debidamente suscritas por las partes y satisfagan las demás exigencias que, según las particularidades de cada caso, sean necesarias.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80, artículos 13, 32 y 40
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de marzo de 2024. Exp. 2512. C.P. Óscar Darío Amaya Navas
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio. Concepto del 17 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-03-06-000-2015-00128-00 (2.263). C.P: Edgar González López
  • Consejo de Estado. Sección Quinta. sentencia del 24 de agosto de 2005. exp. 3171A. C.P. Darío Quiñones Pinilla.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre las prórrogas en la contratación pública, se pronunció esta Subdirección en los conceptos Nos. 4201912000007298 de 23 de octubre de 2019, 4201913000006294 del 16 de septiembre de 2019, C-062 del 25 de marzo de 2020, C-318 del 25 de mayo de 2020, C-560 del 24 de agosto de 2020, C-628 del 23 de septiembre del 2020, C-073 de 16 de marzo de 2021 y C-644 de 18 de noviembre de 2021, C-112 y C-303 del 12 de agosto de 2024, C-1616 del 15 de diciembre de 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación:
https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718

De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo

Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí:
https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Raúl Sarmiento Cantillo

Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. “&$Art. 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2191 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.

    “&$Art. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]”

    “&$Art. 40. Del contenido del contrato estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

    “Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

    “En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración”.

  2. Lo anterior, sin desconocer la existencia de reglas que inciden en esta posibilidad, y que en el fondo podrían limitarla, como sería normas de orden presupuestal.

  3. Consejo de Estado. Sección Quinta. sentencia del 24 de agosto de 2005. exp. 3171A. C.P. Darío Quiñones Pinilla.

  4. “Art. 58 Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán la firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías.

    Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición, y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes”.

  5. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 6 de marzo de 2024. Exp. 2512. C.P. Óscar Darío Amaya Navas

  6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio. Concepto del 17 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-03-06-000-2015-00128-00 (2.263). C.P: Edgar González López