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DOCUMENTOS DEL PROCESO, MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

Radicado: C-1616 de 2025Fecha: 14 de diciembre de 2025Actor: Martha Castellar Castellar
Aviso de convocatoria, Pliegos de condiciones, Invitación…
Autoridad 0/100

Colombia Compra Eficiente recuerda que, conforme al Decreto 1082 de 2015, las entidades deben publicar en el SECOP los “Documentos del Proceso” y los actos administrativos del proceso de contratación. En esa categoría se incluyen, entre otros, estudios y documentos previos, aviso de convocatoria, pliegos de condiciones o invitación, adendas, oferta, informe de evaluación y el contrato. Además, frente a la “modificación del contrato”, el concepto destaca que el contrato estatal, como acto jurídico bilateral, es ley para las partes y, por regla general, solo puede modificarse por consentimiento mutuo. Por ello, una adición o prórroga implica un nuevo acuerdo de voluntades (un nuevo contrato) y requiere garantía para ser ejecutado.

DOCUMENTOS DEL PROCESO – Aviso de convocatoria – Pliegos de condiciones – Invitación

las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Adición – Prórroga

se resalta que el contrato estatal, como acto jurídico bilateral, es ley para los contratantes y por regla general no puede ser modificado sino por el consentimiento mutuo, en ese sentido, cualquier modificación contractual implica un nuevo acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo un contrato, por ello este nuevo contrato requiere garantía para ser ejecutado.

Texto del concepto

DOCUMENTOS DEL PROCESO – Aviso de convocatoria – Pliegos de condiciones – Invitación

las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Adición – Prórroga

se resalta que el contrato estatal, como acto jurídico bilateral, es ley para los contratantes y por regla general no puede ser modificado sino por el consentimiento mutuo, en ese sentido, cualquier modificación contractual implica un nuevo acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo un contrato, por ello este nuevo contrato requiere garantía para ser ejecutado.

Bogotá D.C., 15 Diciembre 2025

Señora

Martha Castellar Castellar

Marthacastelar@outlook.com

Bogotá D.C.

Concepto C-1616 de 2025

Temas:

DOCUMENTOS DEL PROCESO – Aviso de convocatoria – Pliegos de condiciones – Invitación / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Adición – Prórroga

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_10_31_012331

Estimada señora Castellar,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 29 de octubre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Atendiendo a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 respecto al contrato estatal y al contenido del artículo 845 del código de comercio, la entidad estatal al momento de realizar un contrato estatal deberá remitir invitación de propuesta a la entidad o posibles entidades con las que considere pueden tener las condiciones para hacer el contrato estatal. Y si al Momento de realizar una modificación contractual ya sea adición o prórroga debe remitir solicitud al contratista para que este conozca la intención de prorrogar o adicionar el contrato y a su vez el contratista indique si acepta o no realizar la modificación del contrato”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso en concreto planteado, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿en contratación estatal las entidades contratantes deben remitir invitación a las posibles entidades contratistas en virtud de la Ley 80 de 1993 y el artículo 845 del Código de Comercio? y ii) ¿las modificaciones contractuales como adición y prórroga deben ser informadas al contratista previamente para que manifieste si acepta o no realizar la modificación del contrato?

  1. Respuesta:
  1. Para empezar, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Adicionalmente, la Ley 1712 de 2014 establece en el literal g) del artículo 11 que todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

En relación con el primer problema jurídico, teniendo en cuenta los principios antes mencionados de publicidad y transparencia, así como la normativa de la ley 80 de 1993 y del Decreto 1082 de 2015 en cuanto al principio de planeación, las entidades estatales deben publicar un aviso de convocatoria, así como los pliegos de condiciones o la invitación para dar a conocer el proceso de contratación y que los interesados puedan presentarse a través de la plataforma Secop.

Así, el aviso de convocatoria para participar en un proceso de contratación debe contener además de los requisitos establecidos para cada modalidad de selección, la información listada en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del Decreto 1082 de 2015. Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del mencionado Decreto establece los requisitos mínimos del pliego de condiciones y el artículo 2.2.1.2.1.5.2 establece los requisitos de la invitación pública a contratar que se debe usar en la modalidad de mínima cuantía en vez del pliego de condiciones.

  1. En relación con el segundo problema jurídico, se resalta que el contrato estatal, como acto jurídico bilateral, es ley para los contratantes y por regla general no puede ser modificado sino por el consentimiento mutuo[1], en ese sentido, cualquier modificación contractual implica un nuevo acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo un contrato, por ello este nuevo contrato requiere garantía para ser ejecutado. Respecto a las formalidades requeridas para las modificaciones de los contratos, y refiriéndose al alcance del artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado 85001-23-31-000-1997-00403-01(15.596), con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló:

“De conformidad con las normas transcritas, respecto de los contratos estatales no es posible afirmar que con el simple consentimiento de las partes puedan ser perfeccionados, de lo cual se colige, de manera directa, que la modificación de los mismos, consistente en adición de obras, valor y período para la ejecución, también debe constar por escrito para que puedan alcanzar eficacia, existencia y validez. Esto último, en cuanto que la modificación respecto de un acuerdo que consta por escrito debe surtir el mismo proceso que se dio para su constitución, dado que el acuerdo modificatorio está tomando el lugar del acuerdo originario y la solemnidad que se predica legalmente del segundo ha de ser exigida para el reconocimiento de eficacia, existencia y validez del primero”.

En definitiva, es necesario que el contratista manifieste su voluntad de modificar el contrato y además, amplíe la garantía cuando el contrato se prorroga o se adiciona, ampliación que requiere aprobación por parte de la Entidad Estatal contratante, tal como fue aprobada la garantía del contrato inicial. En cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato.

Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i.Para empezar, el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[2].

En ese sentido, la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–; identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”[3]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales.

La Ley estatutaria citada establece, en el literal a) del artículo 5, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas[4], deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto 103 de 2015, compilado en el Decreto 1081 de 2015[5], el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP–.

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

El deber de publicidad que se desprende del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 está reglamentado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, el cual dispone los documentos que deben publicarse y al SECOP como medio de publicación:

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7.1. Publicidad en el SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el SECOP los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el SECOP.

La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el SECOP para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto.

De acuerdo con esto, las entidades deben cumplir con el principio de publicidad respecto de su actividad contractual como garantía para los administrados, para conocer las actuaciones y participar en el control de estas, siendo el SECOP la herramienta que dispuso el Estado para que las entidades cumplan el principio de publicidad.

Ahora bien, las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación […]”. La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que son “(a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.

En relación con el primer problema jurídico, teniendo en cuenta los principios antes mencionados de publicidad y transparencia, así como la normativa de la ley 80 de 1993 y del Decreto 1082 de 2015 en cuanto al principio de planeación, las entidades estatales deben publicar un aviso de convocatoria, así como los pliegos de condiciones o la invitación para dar a conocer el proceso de contratación y que los interesados puedan presentarse a través de la plataforma Secop.

Así, el aviso de convocatoria para participar en un proceso de contratación debe contener además de los requisitos establecidos para cada modalidad de selección, la siguiente información según el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del Decreto 1082 de 2015:

1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal.

2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación.

3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las cantidades a adquirir.

4. La modalidad de selección del contratista.

5. El plazo estimado del contrato.

6. La fecha límite en la cual los interesados deben presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.

7. El valor estimado del contrato y la manifestación expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.

8. Mención de si la contratación está cobijada por un Acuerdo Comercial.

9. Mención de si la convocatoria es susceptible de ser limitada a Mipyme.

10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el Proceso de Contratación.

11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a precalificación.

12. El Cronograma.

13. La forma como los interesados pueden consultar los Documentos del Proceso.

En los Procesos de Contratación adelantados bajo las modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el SECOP.

Por su parte, el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015 establece los requisitos mínimos del pliego de condiciones como sigue:

1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.

2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.

3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.

4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.

5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.

6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.

7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.

8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.

9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.

10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.

11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.

12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.

13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.

14. El Cronograma.

Ahora bien, en algunas modalidades como la de mínima cuantía no se usan pliegos de condiciones sino una invitación pública a participar del proceso de contratación que según el artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 y el Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de la Agencia debe contener:

  • La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.
  • Las condiciones técnicas exigidas y su forma de acreditarla.
  • El valor estimado del contrato y su justificación.
  • La forma de acreditar la capacidad jurídica.
  • La forma de acreditar la experiencia mínima y forma de verificar su cumplimiento, cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal.
  • La forma de acreditar la capacidad financiera mínima, cuando no se haga pago contra entrega de la obra, bien o servicio, cuya exigencia es discrecional de la Entidad Estatal.
  • Un cronograma que deberá tener en cuenta los términos establecidos en el artículo 2.2.1.2.1.5.2 de Decreto 1082 de 2015.
  • Las obligaciones de las partes del futuro contrato.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente recomienda incluir en la invitación el plazo o las condiciones de pago a cargo de la Entidad Estatal, la indicación del requerimiento de garantías (cuya exigencia es discrecional) y los demás aspectos que considere indispensables para la satisfacción de la necesidad. Asimismo, se recomienda mencionar si la convocatoria es susceptible de limitación a MiPymes territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021, o si podrá participar cualquier MiPyme nacional[6]

  1. En relación con el segundo problema jurídico, se resalta que el contrato estatal, como acto jurídico bilateral, es ley para los contratantes y por regla general no puede ser modificado sino por el consentimiento mutuo[7], en ese sentido, cualquier modificación contractual implica un nuevo acuerdo de voluntades, o lo que es lo mismo un contrato, por ello este nuevo contrato requiere garantía para ser ejecutado. Respecto a las formalidades requeridas para las modificaciones de los contratos, y refiriéndose al alcance del artículo 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado 85001-23-31-000-1997-00403-01(15.596), con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló:

“De conformidad con las normas transcritas, respecto de los contratos estatales no es posible afirmar que con el simple consentimiento de las partes puedan ser perfeccionados, de lo cual se colige, de manera directa, que la modificación de los mismos, consistente en adición de obras, valor y período para la ejecución, también debe constar por escrito para que puedan alcanzar eficacia, existencia y validez. Esto último, en cuanto que la modificación respecto de un acuerdo que consta por escrito debe surtir el mismo proceso que se dio para su constitución, dado que el acuerdo modificatorio está tomando el lugar del acuerdo originario y la solemnidad que se predica legalmente del segundo ha de ser exigida para el reconocimiento de eficacia, existencia y validez del primero”.

En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, en el concepto con radicado No. 11001-03-06-000-2015-00128-00 (2.263), del 17 de marzo de 2016 con ponencia del consejero Edgar González López, señaló respecto de las modificaciones de los contratos: “[…] puede afirmarse que la regla general es la no modificación del contrato, y la vía excepcional su modificación, sometida a límites legales. Por lo tanto, una modificación necesaria del contrato, surgida por iniciativa del contratista, del interventor o del supervisor, debe ser aprobada por la entidad que ejerce su dirección general, y cumplir, en forma previa, las mismas formalidades de solemnidad del contrato principal”. (Énfasis fuera de texto)

En definitiva, es necesario que el contratista manifieste su voluntad de modificar el contrato y además, amplíe la garantía cuando el contrato se prorroga o se adiciona, ampliación que requiere aprobación por parte de la Entidad Estatal contratante, tal como fue aprobada la garantía del contrato inicial. En cumplimiento del artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, solo se le exige al contratista que: i) amplié el valor de la garantía cuando hay una adición, y ii) que amplié su vigencia cuando se modifica el plazo del contrato.

Dentro de este marco, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, así como de las disposiciones legales mencionadas, determinar su gestión contractual. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993, artículos 39, 40, 41
  • Ley 1150 de 2007, artículo 3
  • Ley 1712 de 2014, artículo 11
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.7.1, 2.2.1.1.1.3.1., 2.2.1.1.2.1.2, 2.2.1.1.2.1.3, 2.2.1.2.1.5.2, 2.2.1.2.3.1.18.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado 85001-23-31-000-1997-00403-01(15.596), C.P.:Mauricio Fajardo Gómez
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el principio de publicación, la obligatoriedad de publicación en la plataforma SECOP II esta Subdirección se ha pronunciado en los conceptos CU-367 del 23 de julio de 2020, C-049 del 7 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-124 del 22 de marzo de 2022, C-132 del 28 de marzo de 2022, C-872 de 2024, C-941-2024, C-009 de 2025, C-073 de 2025, C-139 de 2025, C-402 de 2025, C-479 de 2025, C-774 del 30 de julio de 2025, C-1041 del 4 de septiembre de 2025, C-1381 del 16 de octubre de 2025, C-598 de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Catalina Cubides Estupiñan

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Código Civil: “Articulo 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

  2. Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

    Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:

    […]

    c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”.

  3. Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

  4. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

  5. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    “Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  6. Manual de la Modalidad de Selección de Mínima Cuantía de la Agencia. https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/manual_de_la_modalidad_de_seleccion_de_minima_cuantia.pdf

  7. Código Civil: “Articulo 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Preguntas frecuentes

¿Qué obligación tienen las entidades estatales frente a la publicación en SECOP?
Deben publicar en el SECOP los “Documentos del Proceso” y los actos administrativos del proceso de contratación.
¿Qué se entiende por “Documentos del Proceso” según el Decreto 1082 de 2015?
Incluye estudios y documentos previos, aviso de convocatoria, pliegos de condiciones o invitación, adendas, oferta, informe de evaluación, contrato y cualquier otro documento expedido durante el proceso.
¿El contrato estatal puede modificarse libremente?
Por regla general, no; al ser ley para los contratantes, solo puede modificarse por consentimiento mutuo.
¿Qué implica una modificación contractual como adición o prórroga?
Implica un nuevo acuerdo de voluntades (un nuevo contrato) y, por ello, requiere garantía para su ejecución.
¿Colombia Compra Eficiente resuelve casos particulares en sus conceptos?
No. Su competencia es interpretar normas generales en compras y contratación pública; no resuelve controversias ni asesorías sobre casos puntuales.