Conceptos CCE › DECRETO LEY 254 DE 2000, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

DECRETO LEY 254 DE 2000, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Radicado: C-1034 de 2025Fecha: 7 de septiembre de 2025Actor: 1_2025_07_28_007746
Proceso de liquidación de Entidades Públicas, Ámbito de…
Citado por 10 conceptosVigencia 81%Autoridad 0/100

El Concepto C-1034 de 2025 explica que el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas: en especial, a entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y, según corresponda, a sociedades públicas, sociedades de economía mixta con participación estatal del 90% o más, Empresas Sociales del Estado y entidades territoriales y sus descentralizadas cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de su nivel. En materia contractual, el decreto prevé procedimientos especiales (por ejemplo, para enajenación de activos) y, ante vacíos, indica que se aplica de forma supletiva el régimen de contratación según la naturaleza jurídica de la entidad. Además, enfatiza el principio de publicidad: las entidades en liquidación deben publicar en SECOP II todos los contratos que celebren durante el proceso, sin que exista excepción en las normas citadas, y los contratos solo pueden tener como finalidad actividades directamente relacionadas con la liquidación.

DECRETO LEY 254 DE 2000 – Proceso de liquidación de Entidades Públicas – Ámbito de aplicación

El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen legal aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Según su artículo 1, este decreto se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. Asimismo, dispone que la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a los dispuesto en dicho decreto ley.

(…)

En este sentido, el régimen legal establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 referente al proceso de liquidación de entidades públicas se aplica a: i) las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) a las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado y iii) a las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel. Cuando se presenten vacíos del régimen de liquidación de dicho decreto, se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Además, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

DECRETO LEY 254 DE 2000 – Procedimientos especiales – Régimen contractual – Aplicación supletiva

Específicamente, en materia de contratación pública el Decreto Ley 254 de 2000 contempla procedimientos aplicables a las entidades en liquidación. En particular, los artículos 30 y 31 ibidem establecen el procedimiento especial para la enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros, el cual difiere del procedimiento general establecido en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 que dispone que “La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006”.

(…)

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, de manera supletoria, cuando no exista regulación especial en las normas mencionadas, se aplicará el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad. Por tanto, en ausencia de disposiciones especiales en materia contractual en el marco del proceso liquidatorio, se debe preservar la coherencia con el marco jurídico general que rige a la entidad según su naturaleza jurídica. Esto se justifica, además, en el hecho de que el Decreto Ley 254 de 2000 no derogó ni excluyó el régimen de contratación aplicable a las entidades en los aspectos no regulados expresamente por este. No obstante, es fundamental tener presente que los contratos que se celebren durante el proceso de liquidación solo podrán tener como finalidad la ejecución de actividades directamente relacionadas con dicha liquidación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación – SECOP – Actividad contractual – Entidades en liquidación

El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Así mismo, el derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Así las cosas, en virtud del principio de publicidad las entidades públicas en proceso de liquidación deben publicar en el SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo de dicho proceso. Al respecto, es importante señalar que ninguna de las normas mencionadas, incluido el Decreto Ley 254 de 2000, establece una excepción respecto de la obligación de publicación de los contratos suscritos durante el proceso de liquidación. Por el contrario, la normativa vigente en materia de contratación pública mantiene plena aplicación en lo relativo a la publicidad, en tanto se trata de un principio transversal del ordenamiento jurídico.

Texto del concepto

DECRETO LEY 254 DE 2000 – Proceso de liquidación de Entidades Públicas – Ámbito de aplicación

El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen legal aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Según su artículo 1, este decreto se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. Asimismo, dispone que la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a los dispuesto en dicho decreto ley.

(…)

En este sentido, el régimen legal establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 referente al proceso de liquidación de entidades públicas se aplica a: i) las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) a las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado y iii) a las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel. Cuando se presenten vacíos del régimen de liquidación de dicho decreto, se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Además, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

DECRETO LEY 254 DE 2000 – Procedimientos especiales – Régimen contractual – Aplicación supletiva

Específicamente, en materia de contratación pública el Decreto Ley 254 de 2000 contempla procedimientos aplicables a las entidades en liquidación. En particular, los artículos 30 y 31 ibidem establecen el procedimiento especial para la enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros, el cual difiere del procedimiento general establecido en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 que dispone que “La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006”.

(…)

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, de manera supletoria, cuando no exista regulación especial en las normas mencionadas, se aplicará el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad. Por tanto, en ausencia de disposiciones especiales en materia contractual en el marco del proceso liquidatorio, se debe preservar la coherencia con el marco jurídico general que rige a la entidad según su naturaleza jurídica. Esto se justifica, además, en el hecho de que el Decreto Ley 254 de 2000 no derogó ni excluyó el régimen de contratación aplicable a las entidades en los aspectos no regulados expresamente por este. No obstante, es fundamental tener presente que los contratos que se celebren durante el proceso de liquidación solo podrán tener como finalidad la ejecución de actividades directamente relacionadas con dicha liquidación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación – SECOP – Actividad contractual – Entidades en liquidación

El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Así mismo, el derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Así las cosas, en virtud del principio de publicidad las entidades públicas en proceso de liquidación deben publicar en el SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo de dicho proceso. Al respecto, es importante señalar que ninguna de las normas mencionadas, incluido el Decreto Ley 254 de 2000, establece una excepción respecto de la obligación de publicación de los contratos suscritos durante el proceso de liquidación. Por el contrario, la normativa vigente en materia de contratación pública mantiene plena aplicación en lo relativo a la publicidad, en tanto se trata de un principio transversal del ordenamiento jurídico.

Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2025

Señor

Rafael Alexander Albarracín Pérez

notificacionjudicial@irdsogamoso.gov.co

Bogotá

Concepto C – 1034 de 2025

Temas:

DECRETO LEY 254 DE 2000 – Proceso de liquidación de Entidades Públicas – Ámbito de aplicación / DECRETO LEY 254 DE 2000 – Procedimientos especiales – Régimen contractual – Aplicación supletiva / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Deber de publicación – SECOP – Actividad contractual – Entidades en liquidación

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_07_28_007746

Estimado señor Albarracín Pérez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de concepto del 28 de julio de 2025, en la cual consulta sobre lo siguiente:

“Emitir concepto respecto del procedimiento contractual que debe seguirse para la adquisición de bienes y servicios en el marco del proceso de liquidación de las entidades FONVISOG e IRDS, teniendo en cuenta las siguientes preguntas orientadoras:

¿Durante el proceso de liquidación de entidades descentralizadas del orden municipal, debe aplicarse el régimen general de contratación pública (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) o existe un procedimiento especial conforme al Decreto Ley 254 de 2000?

 ¿Cuál es el rol del Gerente Liquidador frente a la contratación de servicios requeridos para la liquidación? ¿Puede adelantar contrataciones directas, o requiere acudir a procedimientos especiales o aprobación de órganos municipales?

¿Cuáles son las obligaciones en materia de publicidad contractual en el SECOP, considerando que las entidades se encuentran formalmente en etapa de liquidación?

¿Debe registrarse la contratación en el SECOP II o puede manejarse de forma separada como parte del procedimiento liquidatario?

Esta consulta se realiza con el fin de garantizar la legalidad, eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos durante el proceso liquidatario, conforme a los principios rectores de la contratación estatal y al marco normativo vigente”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problemas planteados:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Durante el proceso de liquidación de entidades públicas resulta aplicable el EGCAP o debe aplicarse el régimen especial dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000? y ii) ¿Debe publicarse en el SECOP las contrataciones realizadas en el marco del proceso de liquidación de una entidad estatal?

  1. Respuestas:

i. El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen legal aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Según su artículo 1, el régimen legal establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 se aplica a: i) las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) a las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado y iii) a las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero.

En dicho decreto existe un procedimiento especial en materia de enajenación de bienes por parte de entidades en liquidación que se aplica con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31. Adicionalmente, se autoriza el uso de mecanismos de derecho privado y la celebración de convenios interadministrativos, contratos con particulares o mecanismos fiduciarios, siempre que en su implementación se garantice el cumplimiento de los principios de transparencia, eficiencia y selección objetiva. De la misma manera, el Decreto Ley 254 de 2000 establece un procedimiento especial en cuanto al avaluó de bienes e inventarios y establece la facultad de celebrar contratos de fiducia mercantil en las condiciones allí determinadas.

Así las cosas, el Decreto Ley 254 de 2000 constituye una norma especial aplicable a los procesos de liquidación de entidades estatales, conforme al ámbito de aplicación señalado en su artículo 1. Por tanto, para efectos de la celebración de contratos, las entidades sometidas a este régimen deben aplicar prioritariamente las disposiciones establecidas en este decreto y en caso de vacíos normativos, deberán acudir a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por su parte, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, realizarán dicha liquidación con sujeción a las normas especiales que lo regulen.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, de manera supletoria, cuando no exista regulación especial en las normas mencionadas, se aplicará el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad, sea el EGCAP o el régimen especial, según aplique. Por tanto, en ausencia de disposiciones especiales en materia contractual en el marco del proceso liquidatorio, se debe preservar la coherencia con el marco jurídico general que rige a la entidad según su naturaleza jurídica. Esto se justifica, además, en el hecho de que el Decreto Ley 254 de 2000 no derogó ni excluyó el régimen de contratación aplicable a las entidades en los aspectos no regulados expresamente por este. No obstante, es fundamental tener presente que los contratos que se celebren durante el proceso de liquidación solo podrán tener como finalidad la ejecución de actividades directamente relacionadas con dicha liquidación.

En todo caso, el acto administrativo que ordena la liquidación debe señalar de forma expresa el régimen jurídico aplicable al proceso, por lo que resulta indispensable que las entidades incluyan en dicho acto las normas que regirán la liquidación.

ii. El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Así mismo, el derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.

Así las cosas, en virtud del principio de publicidad las entidades públicas en proceso de liquidación deben publicar en el SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo de dicho proceso. Al respecto, es importante señalar que ninguna de las normas mencionadas, incluido el Decreto Ley 254 de 2000, establece una excepción respecto de la obligación de publicación de los contratos suscritos durante el proceso de liquidación. Por el contrario, la normativa vigente en materia de contratación pública mantiene plena aplicación en lo relativo a la publicidad, en tanto se trata de un principio transversal del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, aunque el Decreto Ley 254 de 2000 consagra un régimen especial para la liquidación de entidades estatales, ello no excluye la obligación de dar publicidad a las actuaciones contractuales realizadas, salvo en los casos en los que se trate de información sujeta a reservada de conformidad con la ley.

  1. Razones de las respuestas:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, establece el régimen legal aplicable a los procesos de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Según su artículo 1, este decreto se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. Asimismo, dispone que la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a los dispuesto en dicho decreto ley.

Por su parte, el parágrafo primero ibidem establece un aspecto fundamental puesto que amplía expresamente el ámbito de aplicación del decreto al establecer que las entidades territoriales y sus descentralizadas, “cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación”.

En este sentido, el régimen legal establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 referente al proceso de liquidación de entidades públicas se aplica a: i) las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ii) a las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado y iii) a las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel. Cuando se presenten vacíos del régimen de liquidación de dicho decreto, se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Además, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

De conformidad con el artículo 2 del Decreto Ley 254 de 200, el proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución y en dicho acto se dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. De acuerdo con esta norma, el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá “sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”. En consecuencia, cada entidad deberá expedir un acto administrativo que disponga la supresión o liquidación de la entidad pública, en el cual se determine, entre otros aspectos, el régimen legal aplicable a este proceso, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1 de dicho decreto.

Así, de acuerdo con lo expuesto, el régimen aplicable a la liquidación de una entidad pública debe ser expresamente determinado en el acto administrativo que ordene su supresión o liquidación. Esta exigencia no solo garantiza claridad en el desarrollo del proceso liquidatario, sino que también responde a lo establecido en el marco normativo vigente, teniendo en cuenta que el artículo 1 del Decreto 254 de 2000 establece el ámbito de aplicación y también las excepciones.

Ahora bien, en cuanto a los aspectos especiales que rige el Decreto Ley 254 de 2000, es importante señalar que el Título II establece disposiciones sobre el régimen laboral y pensional, los derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene, el reconocimiento de pensiones, el traslado de pago de estas, entre otros aspectos relacionados con la materia. Por su parte, el Título III se refiere al régimen de bienes, regulando lo referente a los inventarios, estudios de títulos, masa de liquidación, bienes excluidos de la masa, y pasivos de la liquidación. El Título IV regula propiamente el proceso de liquidación, en cuanto a las acreencias y reclamaciones, plazos, inventario de procesos judiciales, avaluó de bienes e inventarios, destinación de bienes y pago de obligaciones. Y el Título V establece las disposiciones finales sobre la contabilidad, el archivo, expediente de liquidación e inspección, vigilancia y control.

Específicamente, en materia de contratación pública el Decreto Ley 254 de 2000 contempla procedimientos aplicables a las entidades en liquidación. En particular, los artículos 30 y 31 ibidem establecen el procedimiento especial para la enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros, el cual difiere del procedimiento general establecido en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015 que dispone que “La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006”.

En este contexto, cuando la entidad se encuentre en proceso de liquidación y se pretenda la enajenación de activos a otras entidades públicas, se deberá aplicar el procedimiento especial señalado en el artículo 30 del Decreto Ley 254 de 2000 y no las disposiciones del Decreto 1082 de 2015. En particular, esta norma fija el procedimiento a aplicar determinando plazos, publicación, precio base y otros aspectos, el cual culmina con la celebración de un convenio interadministrativo con la entidad respectiva:

 “La entidad en liquidación publicará en la página web que determine el Gobierno Nacional una relación del inventario y avalúo de los bienes de la entidad, con el fin de que en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación, las demás entidades públicas informen si se encuentran interesadas en adquirir a título oneroso cualquiera de dichos bienes. El precio base para la compra del bien es el valor del avalúo comercial. La entidad propietaria del bien puede establecer un valor inferior al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Asimismo, la entidad propietaria puede establecer la forma de pago correspondiente. En caso tal que existan varias entidades interesadas en adquirir el bien, se dará prioridad a aquella entidad con la mejor oferta económica. Si tal manifestación ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva en el cual se estipularán las condiciones de la venta”.

Asimismo, sobre la enajenación de bienes a terceros se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 254 de 2000:


ARTICULO 31. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos de la entidad en liquidación que no sean adquiridos por otras entidades públicas, se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a las siguientes normas:

a) El liquidador podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promocionar y gestionar la pronta enajenación de los bienes;

b) La enajenación se hará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva;

c) Se podrán admitir ofertas de pago del precio a plazo, con la constitución de garantías suficientes a favor de la entidad que determine el liquidador;

d) El precio base de enajenación será el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual podrá enajenar el liquidador los activos será su valor en el mercado, que debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional;

e) Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes y los demás que para el efecto determine el reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio.

PARÁGRAFO 2o. Para la enajenación de sus bienes, las entidades en liquidación podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando dentro de los activos de la entidad en liquidación se encuentren acciones, las mismas se podrán enajenar por los mecanismos previstos en el presente artículo, pero en todo caso deberán observarse los siguientes principios mínimos:

1. Deberá realizarse una primera oferta que estará exclusivamente dirigida a las personas señaladas en el artículo 3o de la Ley 226 de 1995.

2. En esta primera etapa los beneficiarios de la misma podrán adquirir las acciones por el precio determinado para el efecto en el presente artículo y utilizar sus cesantías para adquirir estas acciones.

3. Las etapas subsiguientes se realizarán a través de mecanismos que permitan amplia concurrencia y en ellas el precio mínimo por el cual podrán adquirir terceros será aquel al cual se vendió a los beneficiarios de las condiciones especiales a que se refiere el numeral 1”.

Según se evidencia, la norma faculta al liquidador para celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promocionar y gestionar la pronta enajenación de los bienes. Además, se permite que la enajenación a terceros se realice mediante mecanismo de subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva. De igual forma, precisa la norma que en este caso las entidades en liquidación podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre que se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, y faculta a las entidades para, celebrar convenios entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.

Igualmente, en lo que respecta al avalúo de bienes e inventarios, los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 254 de 2000 establecen disposiciones especiales que determinan la forma y el procedimiento en el que se realizará el inventario y el avaluó de bienes muebles e inmuebles como etapa fundamental para la toma de decisiones sobre la disposición de los activos[1].

Respecto de la liquidación de los contratos, el artículo 29 ibidem dispone que aquellos que “con ocasión de la liquidación de la Entidad se terminen, se cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio, previa apropiación y disponibilidad presupuestal”. En tal sentido, en materia de liquidación de contratos, la norma no establece un procedimiento especial, sino que remite a lo previsto en la Ley 80 de 1993 sobre el particular.

Adicionalmente, el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 otorga al liquidador la facultad de celebrar contratos de fiducia mercantil, al terminar el plazo de la liquidación, con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que establece dicha norma. En este caso, la entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

En concordancia con lo expuesto, el literal j del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 le confiere al liquidador la potestad para celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista. Esto le permite actuar con autonomía operativa y jurídica dentro del marco del proceso liquidatorio, asegurando que se puedan ejecutar todas las acciones requeridas para cumplir con los objetivos de la liquidación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que estas facultades están dirigidas únicamente a celebrar los actos y contratos necesarios para su liquidación y no para desarrollar otras actividades distintas a estas.

Bajo estas consideraciones, en materia de enajenación de bienes por parte de entidades en liquidación, existe un procedimiento especial que se aplica con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 254 de 2000. Dicho régimen permite acudir a la contratación directa como mecanismo válido para adelantar los procesos de enajenación de activos. Adicionalmente, se autoriza el uso de mecanismos de derecho privado y la celebración de convenios interadministrativos, contratos con particulares o mecanismos fiduciarios, siempre que en su implementación se garantice el cumplimiento de los principios de transparencia, eficiencia y selección objetiva. De la misma manera, el Decreto Ley 254 de 2000 establece un procedimiento especial en cuanto al avaluó de bienes e inventarios y establece la facultad de celebrar contratos de fiducia mercantil en las condiciones allí determinadas.

Así las cosas, el Decreto Ley 254 de 2000 constituye una norma especial aplicable a los procesos de liquidación de entidades estatales, conforme al ámbito de aplicación señalado en su artículo 1. Por tanto, para efectos de la celebración de contratos, las entidades sometidas a este régimen deben aplicar prioritariamente las disposiciones establecidas en este decreto y en caso de vacíos normativos, deberán acudir a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por su parte, aquellas entidades que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, realizarán dicha liquidación con sujeción a las normas especiales que lo regulen.

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que, de manera supletoria, cuando no exista regulación especial en las normas mencionadas, se aplicará el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad. Por tanto, en ausencia de disposiciones especiales en materia contractual en el marco del proceso liquidatorio, se debe preservar la coherencia con el marco jurídico general que rige a la entidad según su naturaleza jurídica. Esto se justifica, además, en el hecho de que el Decreto Ley 254 de 2000 no derogó ni excluyó el régimen de contratación aplicable a las entidades en los aspectos no regulados expresamente por este. No obstante, es fundamental tener presente que los contratos que se celebren durante el proceso de liquidación solo podrán tener como finalidad la ejecución de actividades directamente relacionadas con dicha liquidación.

En todo caso, el acto administrativo que ordena la liquidación debe señalar de forma expresa el régimen jurídico aplicable al proceso, por lo que resulta indispensable que las entidades incluyan en dicho acto las normas que regirán la liquidación.

Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a las normas aplicables a los procesos de liquidación de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse a un asunto particular y concreto, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada Entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

ii. Ahora bien, para abordar el segundo problema jurídico planteado es importante tener en cuenta que el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Así mismo, el derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés[2]. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[3].

En ese mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 –Ley Estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos– identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”[4]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales.

La citada Ley Estatutaria establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas[5], deben publicar la información relativa a su contratación. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma Ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP.

La anterior obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015[6], el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP. En ese contexto, las entidades estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.

Tratándose del deber de publicación de las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, resulta particularmente relevante lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante el cual se adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. La referida disposición les asigna la obligación a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II- o la plataforma transaccional que haga sus veces. Al respecto, la norma citada, de manera expresa, señala:

“Adiciónese los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido”.

Cabe destacar que, cuando la norma trascrita hace referencia a que el mencionado deber de publicidad debe cumplirse en el SECOP II “o la plataforma transaccional que haga sus veces”, esta expresión debe interpretarse bajo el entendido de que si bien el SECOP II es la plataforma oficial que actualmente se utiliza como mecanismo transaccional, en caso de que dicha plataforma sea remplazada por otra que tenga una denominación distinta, las entidades que tienen un régimen exceptuado deben continuar publicando la documentación de su actividad contractual en la nueva plataforma.

Además, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con el respectivo contrato, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto contractual. Por lo tanto, para que las entidades exceptuadas cumplan con el deber de publicidad consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución.

Adicionalmente se aclara que, el cumplimiento del deber de publicación de la documentación contractual debe armonizarse con las normas aplicables al tipo de información que estas contienen[7]. Lo anterior significa que, respecto de datos sensibles, información sometida a reserva o de la cual proceda un tratamiento especial que impida su publicidad, las entidades deberán proceder de conformidad con el tratamiento que impongan tales normas, tema que se retomará más adelante.

Teniendo en cuenta el marco normativo antes reseñado, la Circular Externa Única expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente[8] - estableció que todas las entidades del Estado tienen el deber de publicar oportunamente la información oficial de la contratación en el SECOP, sin distinción de su régimen jurídico, naturaleza jurídica o la pertenencia a una u otra rama del poder público[9].

Así las cosas, en virtud del principio de publicidad, que impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, decisiones y contratos con el fin de garantizar su divulgación y control, las entidades públicas en proceso de liquidación deben publicar en el SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo de dicho proceso. Al respecto, es importante señalar que ninguna de las normas mencionadas, incluido el Decreto Ley 254 de 2000, establece una excepción respecto de la obligación de publicación de los contratos suscritos durante el proceso de liquidación. Por el contrario, la normativa vigente en materia de contratación pública mantiene plena aplicación en lo relativo a la publicidad, en tanto se trata de un principio transversal del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, aunque el Decreto Ley 254 de 2000 consagra un régimen especial para la liquidación de entidades estatales, ello no excluye la obligación de dar publicidad a las actuaciones contractuales realizadas, salvo en los casos en los que se trate de información sujeta a reservada de conformidad con la ley.

  1. Referencias normativas y jurisprudenciales:
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el principio de publicidad, la obligatoriedad de publicación en la plataforma SECOP II y la interpretación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se pronunció esta Subdirección en los conceptos CU-367 del 23 de julio de 2020, C-049 del 7 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-124 del 22 de marzo de 2022, C-132 del 28 de marzo de 2022, C-872 de 2024, C-941-2024, C-009 de 2025, C-073 de 2025, C-139 de 2025, C-402 de 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Estos artículo disponen lo siguiente: “ARTICULO 27. ADOPCIÓN DE INVENTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los inventarios que elabore el liquidador conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación, cuando sea del caso.

    Copia de los inventarios, debidamente autorizados por el liquidador, deberán ser remitidos a la Contraloría General de la República para el control posterior”.

    “ARTICULO 28. AVALÚO DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 237 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:

    1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.

    2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin de garantizarle a los acreedores una adecuada participación, el liquidador informará a los acreedores reconocidos en el proceso, la designación de los peritos, para que estos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales deberán ser resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para presentar las objeciones.

    3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo”.

  2. Corte Constitucional. Sentencia C‒274 de 9 de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

  3. Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

    Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:

    […]

    c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”.

  4. Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

  5. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

  6. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    “Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  7. Ley 1437 de 2011: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

    1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

    2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

    3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

    4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

    5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

    6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

    7. Los amparados por el secreto profesional.

    8. Los datos genéticos humanos.

    Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.

  8. Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Circular Externa Única. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/circular-unica-externa

  9. “Numeral 1.1 Las Entidades Estatales de acuerdo con la definición del Decreto Reglamentario 1082 de 2015.

    A partir del 18 de julio de 2022, las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán publicar en el SECOP II, todos los documentos relacionados con su actividad contractual, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

    Los particulares deberán publicar la información oficial de la contratación realizada con cargo a recursos públicos. Estos deberán realizar la publicación a través del módulo “Régimen Especial”.

Preguntas frecuentes

¿A qué entidades se aplica el Decreto Ley 254 de 2000 en los procesos de liquidación?
Se aplica a entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución, y también a la liquidación de sociedades públicas, sociedades de economía mixta con participación estatal del 90% o más, Empresas Sociales del Estado, y a entidades territoriales y sus descentralizadas cuando decidan suprimir, disolver o liquidar una entidad pública de dicho nivel.
¿Qué pasa si el Decreto Ley 254 de 2000 no regula algún aspecto del régimen de liquidación o contratación?
Los vacíos del régimen de liquidación se llenan con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas desarrollan. En lo contractual, si no hay regulación especial, se aplica de manera supletoria el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad.
¿Qué regla existe sobre la enajenación de activos en entidades en liquidación?
Los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 254 de 2000 establecen un procedimiento especial para la enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros, que difiere del procedimiento general previsto en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015.
¿Los contratos celebrados durante la liquidación para qué pueden utilizarse?
Solo podrán tener como finalidad la ejecución de actividades directamente relacionadas con dicha liquidación.
¿Qué deber de publicación tienen las entidades públicas en proceso de liquidación frente al SECOP?
Deben publicar en SECOP II todos los contratos que celebren en desarrollo del proceso de liquidación, y no existe en las normas mencionadas una excepción a esa obligación.