El Decreto 0287 de 2026 reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, ordenado por el Consejo de Estado (sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024). Establece un Sistema Integral de Preferencias para personas con discapacidad en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. El sistema incluye cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios, además de la obligación transversal de compras públicas accesibles. También define sujetos (emprendimientos/empresas de PcD y empleadores de PcD), el alcance del puntaje del 2% y reglas sobre requisitos, acreditación, aplicabilidad por modalidades y ajustes, incluyendo documentos tipo y principio de inalterabilidad.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad
(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento
La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación
El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables
El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes
Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.
Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Criterios habilitantes diferenciales ‒ Ajustados ‒ Obligatoriedad ‒ Proporcionalidad ‒ Proponentes plurales ‒ Consorcios y uniones temporales
Sobre los criterios habilitantes diferenciales, estos constituyen una obligación para las entidades contratantes en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, tanto bajo el régimen del Estatuto General de Contratación Pública como en los procesos competitivos de entidades con régimen especial. Esta obligación consiste en establecer requisitos habilitantes ajustados o reducidos, palabras que se deben entender en el mismo significado de diferencial, en materia de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional o valor de la garantía de seriedad de la oferta, con el propósito de facilitar la participación de emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en el territorio nacional. La entidad contratante debe flexibilizar la mayor cantidad posible de estos requisitos, de acuerdo con lo que resulte justificado en sus estudios y documentos previos para el proceso específico de que se trate, garantizando en todo caso que los requisitos ajustados sean suficientes para acreditar la idoneidad del proponente y asegurar el adecuado cumplimiento del objeto contractual. El límite de ese ajuste es el principio de proporcionalidad, que impide tanto requisitos tan exigentes que tornen nugatorio el beneficio como requisitos tan laxos que pongan en riesgo la ejecución del contrato.
Estos criterios aplican exclusivamente para el primer sujeto del sistema, es decir, los emprendimientos y empresas de PcD, y no para los empleadores de PcD. Esta medida no aplica en mínima cuantía ni en contratación directa. En tratándose de proponentes plurales, la medida opera cuando al menos uno de los integrantes del consorcio o unión temporal cumple las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), con una participación no inferior al 10% en el proponente plural y aportando la experiencia requerida en una proporción equivalente a su participación; de modo que, si ese integrante participa con el 15%, debe aportar al menos el 15% de la experiencia exigida en el pliego.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Condiciones especiales de ejecución ‒ Subcontratación inclusiva ‒ Integración del equipo de trabajo ‒ Obligatoriedad ‒ Justificación de omisión
(…) las condiciones especiales de ejecución, reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que operan durante la ejecución del contrato y consisten en la obligación de incluir en los documentos del proceso al menos una de dos condiciones contractuales: la subcontratación inclusiva, que exige al contratista priorizar a PcD y a emprendimientos y empresas de PcD cuando requiera subcontratar bienes, obras o servicios para la ejecución; o la integración del equipo de trabajo, que exige priorizar personas naturales con discapacidad cuando la ejecución requiera conformar un equipo de trabajo. La priorización no implica exclusividad: el contratista puede contratar a otros proveedores, pero debe procurar que las PcD y sus empresas tengan preferencia cuando existan en el mercado y sea factible su vinculación. Esta medida aplica en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en todas las modalidades, incluida la contratación directa. Solo puede omitirse su inclusión cuando la entidad justifique expresamente esa decisión en los estudios previos con argumentos objetivos relacionados con las características del contrato específico, pues esta justificación constituye una verdadera carga argumentativa. El cumplimiento de estas condiciones es verificado por el supervisor o interventor con cada solicitud de pago, y su inobservancia injustificada puede constituir causal de incumplimiento contractual.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición ‒ Actualización ‒ Colombia Compra Eficiente
En cuanto a los documentos tipo, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 dispone que Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos tipo que genera. Mientras esa actualización no se produzca, el principio de inalterabilidad impide que las entidades los modifiquen unilateralmente para incorporar las medidas del decreto, incluida la obligación de compras públicas accesibles, dado que los estudios previos, el pliego de condiciones y el contrato deben guardar coherencia entre sí.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Contratos de prestación de servicios ‒ Personas con discapacidad ‒ Carácter potestativo ‒ Contratación directa
(…) la inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la modalidad de contratación directa y tiene carácter potestativo: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública propenderán por esta contratación de forma progresiva, de acuerdo con su planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio, sin que su no aplicación en un caso concreto configure incumplimiento. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto contractual, acordar los ajustes razonables necesarios en corresponsabilidad con la persona contratista, evaluar la no exigencia de garantías —que no son obligatorias para esta tipología contractual— e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a la aplicación de esta medida afirmativa. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni genera subordinación laboral. Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento de esta medida a través del SECOP, evaluando pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización de cada contrato.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Compatibilidad ‒ Incentivos MiPymes ‒ Empresas de mujeres ‒ Criterio de desempate ‒ Ley 2069 de 2020
El puntaje adicional del 2% es plenamente compatible con los incentivos para MiPymes y para empresas y emprendimientos de mujeres, pudiendo todos estos instrumentos aplicarse simultáneamente en el mismo proceso de contratación sin exclusión recíproca. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario distinguirlo con precisión del criterio de desempate del artículo 35, numeral 3, de la Ley 2069 de 2020, que son instrumentos jurídicamente distintos: el puntaje del 2% beneficia a los dos sujetos del sistema y opera en la evaluación de propuestas antes de la adjudicación; el criterio de desempate beneficia exclusivamente a los empleadores de PcD, no a los emprendimientos y empresas de PcD, dicha norma exige que al menos el 10% de la nómina esté en condición de discapacidad y opera únicamente cuando hay empate entre dos o más ofertas.
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Preguntas frecuentes
¿Qué establece el Decreto 0287 de 2026 en contratación pública?
¿En qué consiste el Sistema Integral de Preferencias del Decreto 0287 de 2026?
¿Quiénes son los sujetos del sistema y por qué se diferencian?
¿El puntaje adicional del 2% se puede acumular si el proponente acredita varias condiciones?
¿En qué modalidades de selección aplica el puntaje adicional del 2%?
Texto del concepto
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad
(…) Respecto al alcance del Decreto 0287 de 2026, es necesario indicar que este reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, acción que fue ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, y establece un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad en la contratación pública, entendido como el conjunto estructurado de medidas afirmativas, de naturaleza jurídica, técnica y procedimental, que las entidades estatales deben adoptar en todas las fases del proceso contractual: planeación, selección, adjudicación y ejecución. Este sistema está compuesto por cinco medidas: herramientas de planeación para procesos inclusivos, criterios habilitantes diferenciales, puntaje adicional del 2%, condiciones especiales de ejecución e inclusión de personas con discapacidad (en adelante, PcD) en contratos de prestación de servicios. A estas medidas se suma, de manera transversal e independiente de las anteriores, la obligación de compras públicas accesibles, cuya aplicación recae sobre todos los entes del Estado con independencia de su régimen de contratación y en todas las modalidades de selección, incluida la contratación directa, irradiando la fase de planeación ya que es allí donde la compra debe plantearse con criterios de accesibilidad.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento
La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación
El sistema beneficia a dos sujetos diferenciados cuyas medidas no son idénticas ni intercambiables. El primer sujeto son los emprendimientos y empresas de PcD, definidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado) según cuatro categorías: personas naturales con discapacidad que ejerzan una profesión liberal; personas naturales con discapacidad que realicen actividades comerciales a través de establecimiento de comercio con al menos un año de antigüedad; personas jurídicas en las que más del 50% de las acciones o cuotas pertenezcan a PcD por al menos un año; y personas jurídicas con al menos una PcD vinculada laboralmente en un cargo de nivel directivo por al menos un año. El segundo sujeto son los empleadores de PcD, esto es, cualquier empresa que tenga en su planta de personal trabajadores con discapacidad contratados laboralmente con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Confundir los dos sujetos genera aplicaciones incorrectas del sistema, razón por la cual resulta esencial que las entidades contratantes identifiquen en cada caso qué sujeto está acreditando el proponente y qué documentación y medidas corresponden a ese sujeto específico.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables
El artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 es explícito al disponer que, aunque el proponente acredite simultáneamente ser emprendimiento o empresa de PcD y ser empleador de PcD, el puntaje máximo a otorgar por este criterio es siempre el 2% del total de los puntos del pliego, sin que las condiciones acreditadas sean sumables para efectos de la evaluación de la oferta, y tampoco es posible disminuir ese porcentaje de puntos ya que siempre será el 2% como lo establece el decreto. Este puntaje aplica únicamente en entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos; no aplica en régimen especial, ni en selección abreviada, mínima cuantía ni contratación directa.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes
Ahora bien, la documentación para la acreditación de las condiciones bajo las cuales se otorga el puntaje depende del sujeto de que se trate, en la condición de empleador de PcD, los documentos están dispuestos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, el cual exige, entre otros documentos, los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores. No existe mecanismo alternativo que permita suplir este requisito. No obstante, su incumplimiento parcial no impide la participación del proponente en el proceso de contratación; simplemente limita el acceso al puntaje adicional respecto de las PcD cuyas planillas no alcancen ese período, pudiendo el proponente acreditar el puntaje con base en las PcD que sí cumplen el requisito temporal y participar en el proceso sin el puntaje en caso de no alcanzar ninguna. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año mencionado en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 respecto de los emprendimientos y empresas de PcD.
Para efectos de determinar el número mínimo de PcD que el proponente debe tener vinculadas en su planta de personal para acceder al puntaje, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece una tabla, que ya incorpora los mínimos exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral), de modo que el puntaje solo se otorga a quien cumpla lo indicado en la tabla. La vinculación de PcD a las plantas de personal de posibles proveedores, debe ser a través de contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Por otra parte, los documentos para acreditar la otra condición que es ser emprendimiento o empresa de PcD son los indicados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 y no los del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Criterios habilitantes diferenciales ‒ Ajustados ‒ Obligatoriedad ‒ Proporcionalidad ‒ Proponentes plurales ‒ Consorcios y uniones temporales
Sobre los criterios habilitantes diferenciales, estos constituyen una obligación para las entidades contratantes en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, tanto bajo el régimen del Estatuto General de Contratación Pública como en los procesos competitivos de entidades con régimen especial. Esta obligación consiste en establecer requisitos habilitantes ajustados o reducidos, palabras que se deben entender en el mismo significado de diferencial, en materia de experiencia, capacidad financiera, capacidad organizacional o valor de la garantía de seriedad de la oferta, con el propósito de facilitar la participación de emprendimientos y empresas de PcD con domicilio en el territorio nacional. La entidad contratante debe flexibilizar la mayor cantidad posible de estos requisitos, de acuerdo con lo que resulte justificado en sus estudios y documentos previos para el proceso específico de que se trate, garantizando en todo caso que los requisitos ajustados sean suficientes para acreditar la idoneidad del proponente y asegurar el adecuado cumplimiento del objeto contractual. El límite de ese ajuste es el principio de proporcionalidad, que impide tanto requisitos tan exigentes que tornen nugatorio el beneficio como requisitos tan laxos que pongan en riesgo la ejecución del contrato.
Estos criterios aplican exclusivamente para el primer sujeto del sistema, es decir, los emprendimientos y empresas de PcD, y no para los empleadores de PcD. Esta medida no aplica en mínima cuantía ni en contratación directa. En tratándose de proponentes plurales, la medida opera cuando al menos uno de los integrantes del consorcio o unión temporal cumple las condiciones del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), con una participación no inferior al 10% en el proponente plural y aportando la experiencia requerida en una proporción equivalente a su participación; de modo que, si ese integrante participa con el 15%, debe aportar al menos el 15% de la experiencia exigida en el pliego.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Condiciones especiales de ejecución ‒ Subcontratación inclusiva ‒ Integración del equipo de trabajo ‒ Obligatoriedad ‒ Justificación de omisión
(…) las condiciones especiales de ejecución, reguladas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.5. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que operan durante la ejecución del contrato y consisten en la obligación de incluir en los documentos del proceso al menos una de dos condiciones contractuales: la subcontratación inclusiva, que exige al contratista priorizar a PcD y a emprendimientos y empresas de PcD cuando requiera subcontratar bienes, obras o servicios para la ejecución; o la integración del equipo de trabajo, que exige priorizar personas naturales con discapacidad cuando la ejecución requiera conformar un equipo de trabajo. La priorización no implica exclusividad: el contratista puede contratar a otros proveedores, pero debe procurar que las PcD y sus empresas tengan preferencia cuando existan en el mercado y sea factible su vinculación. Esta medida aplica en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública en todas las modalidades, incluida la contratación directa. Solo puede omitirse su inclusión cuando la entidad justifique expresamente esa decisión en los estudios previos con argumentos objetivos relacionados con las características del contrato específico, pues esta justificación constituye una verdadera carga argumentativa. El cumplimiento de estas condiciones es verificado por el supervisor o interventor con cada solicitud de pago, y su inobservancia injustificada puede constituir causal de incumplimiento contractual.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición ‒ Actualización ‒ Colombia Compra Eficiente
En cuanto a los documentos tipo, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.8. del Decreto 0287 de 2026 dispone que Colombia Compra Eficiente garantizará la incorporación permanente de las medidas del sistema en los documentos tipo que genera. Mientras esa actualización no se produzca, el principio de inalterabilidad impide que las entidades los modifiquen unilateralmente para incorporar las medidas del decreto, incluida la obligación de compras públicas accesibles, dado que los estudios previos, el pliego de condiciones y el contrato deben guardar coherencia entre sí.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Contratos de prestación de servicios ‒ personas con discapacidad ‒ Carácter potestativo ‒ Contratación directa
(…) la inclusión de PcD en contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.6. del Decreto 1082 de 2015 (modificado), que opera en la modalidad de contratación directa y tiene carácter potestativo: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación Pública propenderán por esta contratación de forma progresiva, de acuerdo con su planeación institucional, disponibilidad presupuestal y necesidades del servicio, sin que su no aplicación en un caso concreto configure incumplimiento. La entidad que decida aplicarla debe verificar la idoneidad de la PcD para cumplir el objeto contractual, acordar los ajustes razonables necesarios en corresponsabilidad con la persona contratista, evaluar la no exigencia de garantías —que no son obligatorias para esta tipología contractual— e indicar en el SECOP que el contrato corresponde a la aplicación de esta medida afirmativa. En ningún caso la medida autoriza la asignación de funciones permanentes ni genera subordinación laboral. Colombia Compra Eficiente realizará el seguimiento de esta medida a través del SECOP, evaluando pertinencia, duración, objeto y nivel de especialización de cada contrato.
DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Compatibilidad ‒ Incentivos MiPymes ‒ Empresas de mujeres ‒ Criterio de desempate ‒ Ley 2069 de 2020
El puntaje adicional del 2% es plenamente compatible con los incentivos para MiPymes y para empresas y emprendimientos de mujeres, pudiendo todos estos instrumentos aplicarse simultáneamente en el mismo proceso de contratación sin exclusión recíproca. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario distinguirlo con precisión del criterio de desempate del artículo 35, numeral 3, de la Ley 2069 de 2020, que son instrumentos jurídicamente distintos: el puntaje del 2% beneficia a los dos sujetos del sistema y opera en la evaluación de propuestas antes de la adjudicación; el criterio de desempate beneficia exclusivamente a los empleadores de PcD, no a los emprendimientos y empresas de PcD, dicha norma exige que al menos el 10% de la nómina esté en condición de discapacidad y opera únicamente cuando hay empate entre dos o más ofertas.
Bogotá D.C., 21 de Julio de 2026
Señora
Miguel Narváez Hernández
miguelnarger@hotmail.com
Bogotá, Cundinamarca
Concepto C- 975 de 2026 | |
Tema: | DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sistema Integral de Preferencias ‒ Contratación pública inclusiva ‒ Personas con discapacidad / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Antecedentes normativos ‒ Decreto 392 de 2018 ‒ Omisiones reglamentarias ‒ Sentencia de acción de cumplimiento / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Sujetos del sistema ‒ Emprendimientos y empresas de personas con discapacidad ‒ Empleadores de personas con discapacidad ‒ Definición y diferenciación / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ No acumulabilidad ‒ Acreditación simultánea de condiciones ‒ Modalidades de selección aplicables / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Vinculación de personas con discapacidad ‒ Planillas de seguridad social ‒ Período de tres meses ‒ Vinculaciones recientes / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Criterios habilitantes diferenciales ‒ Ajustados ‒ Obligatoriedad ‒ Proporcionalidad ‒ Proponentes plurales ‒ Consorcios y uniones temporales / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Condiciones especiales de ejecución ‒ Subcontratación inclusiva ‒ Integración del equipo de trabajo ‒ Obligatoriedad ‒ Justificación de omisión / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Documentos tipo ‒ Principio de inalterabilidad ‒ Régimen de transición ‒ Actualización ‒ Colombia Compra Eficiente / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Contratos de prestación de servicios ‒ personas con discapacidad ‒ Carácter potestativo ‒ Contratación directa / DECRETO 0287 DE 2026 ‒ Puntaje adicional del 2% ‒ Compatibilidad ‒ Incentivos MiPymes ‒ Empresas de mujeres ‒ Criterio de desempate ‒ Ley 2069 de 2020 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_06_05_007730 acumulada 1_2026_06_05_007739 |
Estimado señor Narváez,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 05 de junio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Si un proponente, pretende presentarse en un proceso de contratación de licitación pública, publicado después de entrado en vigor el decreto 0287 de 19 marzo de 2026, donde se estableció el puntaje adicional conforme a este decreto, pero el certificado expedido por el ministerio de trabajo del proponente con el cual pretende hacerse acreedor del puntaje, fue expedido en el mes de enero de 2026, el cual cuenta con una vigencia de seis meses, la entidad pública que adelanta el proceso de selección, calificaría el puntaje conforme al decreto 392 de 2018, usando la tabla establecida para determinar la planta de personal o tendría que hacer cumplir la tabla de rango de personal con discapacidad del decreto 0287 de 2026”.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Qué requisitos debe aplicar una entidad estatal para otorgar el puntaje adicional por la vinculación laboral de personas con discapacidad en un proceso de licitación pública cuyo acto administrativo de apertura fue expedido con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 287 de 2026, cuando el proponente aporta un certificado del Ministerio del Trabajo expedido antes de dicha vigencia, pero que aún se encuentra vigente: los requisitos y la tabla aplicables al momento de expedición del certificado o los establecidos por el Decreto 287 de 2026 para el proceso de selección??
2. Respuesta:
En atención al problema jurídico planteado y respecto del alcance del Decreto 287 de 2026, es necesario indicar que esta norma reglamenta los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, actuación ordenada por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación N° 05001-23-33-000-2024-00847-01. Para el efecto, modificó integralmente los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7 y 2.2.1.2.4.2.8 del Decreto 1082 de 2015 y estableció un Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, compuesto por medidas afirmativas aplicables en las diferentes fases del proceso contractual. Entre estas medidas se encuentra el puntaje adicional en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad y de los empleadores que vinculen personas con discapacidad en su planta de personal. Respecto de esta última medida, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 287 de 2026, dispone que en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos las entidades estatales deben otorgar un puntaje adicional, total y no acumulable, equivalente al dos por ciento (2 %) de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, cuando el proponente acredite alguna de las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.6 o demuestre que tiene vinculadas laboralmente personas con discapacidad en el número exigido según el tamaño de su planta de personal. Para este último supuesto, la vinculación debe realizarse mediante contrato laboral con dedicación exclusiva y el proponente debe acreditar el número de trabajadores establecido en la tabla incorporada por el Decreto 287 de 2026. La determinación del régimen aplicable no depende de la fecha en que el Ministerio del Trabajo haya expedido el certificado presentado por el proponente, sino del momento en que se inició formalmente el proceso de selección. La Circular Externa 003 de 2026 señala que el Decreto 287 de 2026 resulta aplicable a los procesos competitivos que no contaban con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026, así como a aquellos cuya resolución de apertura se expidió el 20 de marzo de 2026 o en una fecha posterior. En consecuencia, para establecer la regulación aplicable debe atenderse al acto administrativo de apertura y no simplemente a la fecha de publicación del proyecto de pliego, de expedición del certificado o de conformación de la planta de personal. Por tanto, cuando la resolución de apertura de la licitación pública se haya expedido dentro del ámbito temporal de aplicación del Decreto 287 de 2026, la entidad debe evaluar la oferta conforme a esta regulación, incluida la tabla prevista en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. No resulta procedente utilizar la tabla que contenía la regulación anterior con fundamento en que el certificado del Ministerio del Trabajo fue expedido durante la vigencia del Decreto 392 de 2018, pues este último fue sustituido en lo pertinente por la nueva normativa. La Circular Externa 003 de 2026 también precisa que, para obtener el puntaje adicional, los proponentes deben regirse por la tabla dispuesta en el Decreto 287 de 2026, sin que sea posible acreditar el número mínimo de personas con discapacidad mediante una regla, porcentaje o mecanismo diferente. Lo anterior se explica porque el certificado expedido por el Ministerio del Trabajo es uno de los documentos mediante los cuales se verifica la condición de empleador de personas con discapacidad, pero no constituye una regla de transición ni consolida el derecho del proponente a ser evaluado de acuerdo con la normativa vigente en la fecha de su expedición. El Decreto 287 de 2026 dispone que la entidad debe verificar la vigencia de dicho certificado conforme a la normativa aplicable. En consecuencia, un certificado expedido antes de la entrada en vigor del Decreto 287 de 2026 puede ser aportado si aún se encuentra vigente, pero su valoración debe realizarse conjuntamente con los requisitos sustanciales y documentales vigentes para el proceso de selección. Además del certificado del Ministerio del Trabajo, el proponente debe aportar una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario respecto de la presentación de la oferta, suscrita por el representante legal y el revisor fiscal o contador, en la que conste el número y la identificación de las personas con discapacidad que integran su planta de personal. También debe anexar los documentos de identidad, los contratos de trabajo o certificaciones laborales, los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los tres (3) meses anteriores y los certificados de discapacidad expedidos conforme a la normativa del Ministerio de Salud y Protección Social. Por ello, la vigencia del certificado del Ministerio del Trabajo no sustituye los demás documentos ni demuestra por sí sola el cumplimiento de las condiciones exigidas para obtener el puntaje. La tabla incorporada por el Decreto 287 de 2026 ya contempla el número mínimo de personas con discapacidad que debe contratar el empleador conforme a la Ley 2466 de 2025 y el número adicional que debe acreditar quien voluntariamente pretenda obtener el incentivo contractual. En este sentido, el puntaje no se concede por el solo cumplimiento de la obligación laboral mínima, sino por acreditar una vinculación superior a esta, de acuerdo con el tamaño de la planta de personal. La Circular Externa 003 de 2026 reitera que el número mínimo debe verificarse conforme a la nueva tabla y que la vinculación debe acreditarse durante los tres meses anteriores al cierre del proceso, mediante los documentos exigidos por la regulación vigente. En conclusión, en un proceso de licitación pública sometido temporalmente al Decreto 287 de 2026, la entidad estatal debe aplicar la tabla y la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, sin que la expedición anterior del certificado del Ministerio del Trabajo autorice la aplicación de la tabla prevista bajo el Decreto 392 de 2018. Si el certificado se encuentra vigente, puede aportarse como parte de la documentación requerida; sin embargo, el proponente únicamente tendrá derecho al puntaje adicional del dos por ciento (2 %) si acredita el número de personas con discapacidad y las demás condiciones exigidas por el Decreto 287 de 2026. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
(i) Para resolver el problema jurídico planteado, esta Agencia considera necesario partir de los antecedentes normativos que explican el origen, la finalidad y el alcance del Sistema Integral de Preferencias establecido por el Decreto 0287 de 2026, pues solo a partir de ese contexto es posible comprender las obligaciones concretas que dicho decreto impone a las entidades estatales y a los demás partícipes de la contratación pública. El fundamento del Sistema de Preferencias para PcD en la contratación pública es el principio de igualdad real y efectiva consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991[1], que impone al Estado el deber positivo de adoptar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. La Corte Constitucional ha sostenido que tales medidas buscan contrarrestar los efectos de la discriminación y que el Estado puede establecer tratamientos diferenciales a favor de estos grupos en aras de lograr una igualdad real y efectiva. Los artículos 47 y 54 de la Carta Política refuerzan este mandato al ordenar políticas de integración social y ubicación laboral para las PcD[2].
En el plano internacional, Colombia es Estado Parte de instrumentos que conforman el Bloque de Constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU[3] reconoce el derecho de las PcD a trabajar en igualdad de condiciones y exige programas de acción afirmativa. La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación[4] ordena eliminar progresivamente la discriminación en la prestación de servicios, incluido el empleo. El Convenio 159 de la OIT[5] exige medidas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades de todas las categorías de PcD en materia de empleo.
La Ley 361 de 1997 estableció los primeros mecanismos de integración social de las PcD. Su artículo 24 introdujo una preferencia en igualdad de condiciones en licitaciones y adjudicaciones de contratos para los empleadores que tuvieran al menos el 10% de su nómina compuesta por PcD[6]. Esta norma vinculó por primera vez la contratación pública con la inclusión laboral de las PcD, pero su alcance era limitado: una preferencia residual aplicable solo en caso de empate, que beneficiaba únicamente a los empleadores de PcD sin considerar a las propias PcD como proponentes directos.
La Ley Estatutaria 1618 de 2013 representó un salto cualitativo en el marco jurídico de protección de las PcD, al definir a estas como "aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás"[7]. Su artículo 13, en los numerales 1, 7 y 8, ordenó al Gobierno Nacional reglamentar: una puntuación adicional en licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para empresas que vinculen PcD y para empresas de PcD; un sistema de preferencias para empleadores de PcD en la adjudicación; y un sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas[8]. Este último mandato fue especialmente significativo porque introdujo el concepto de "sistema de preferencias", que por definición no puede reducirse a una sola medida sino que implica un conjunto estructurado de instrumentos que actúen en las distintas fases del proceso contractual.
En cumplimiento parcial de los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, se expidió el Decreto 392 de 2018. Sin embargo, como se reconoce en los considerandos del Decreto 0287 de 2026, dicha regulación presentó omisiones estructurales que frustraron la finalidad de la ley estatutaria: solo contempló el 1% de puntaje para empleadores de PcD, sin incluir a las empresas de PcD; redujo el "sistema de preferencias" a un único criterio de desempate; y no previó medidas en planeación, criterios habilitantes diferenciales, condiciones especiales de ejecución ni abordó la contratación directa como escenario de inclusión. En consecuencia, desde el punto de vista sustantivo, el Decreto 392 de 2018 reglamentó el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación material el numeral 8, que era precisamente el que ordenaba el sistema de preferencias en favor de las propias PcD como contratistas.
La insuficiencia del Decreto 392 de 2018 fue constatada judicialmente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de acción de cumplimiento del 12 de diciembre de 2024, radicación n.° 05001-23-33-000-2024-00847-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, declaró el incumplimiento del Gobierno Nacional del artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, que ordenaba reglamentar las medidas del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y ordenó expedir los decretos reglamentarios faltantes en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. La Sala calificó la obligación como imperativa, expresa e inobjetable, señalando que el Gobierno Nacional no contaba con margen de discrecionalidad para decidir si reglamentaba o no el sistema de preferencias.
En cumplimiento de esa decisión fue expedido el Decreto 0287 de 2026, el cual, como se indicó en la respuesta, establece un Sistema Integral de Preferencias compuesto por cinco medidas afirmativas que actúan en todas las fases del proceso contractual, planeación, selección, adjudicación y ejecución, y que benefician a dos sujetos diferenciados: los emprendimientos y empresas de PcD y los empleadores de PcD. A continuación, se desarrolla el alcance de cada aspecto del sistema planteado en los problemas jurídicos.
(ii) Uno de los incentivos centrales que el Decreto 0287 de 2026 establece en favor de los partícipes del sistema es el puntaje adicional del 2%, previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 1082 de 2015 (modificado). Este puntaje puede obtenerse acreditando cualquiera de las dos condiciones que la norma contempla: ser emprendimiento o empresa de PcD, conforme a las categorías del artículo 2.2.1.2.4.2.6., o ser empleador de PcD que supere los mínimos de vinculación exigidos por la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). Sin embargo, el hecho de que ambas condiciones puedan acreditarse simultáneamente no significa que el puntaje sea acumulable. El mismo artículo es explícito al disponer que:
"El proponente podrá acreditar alguna de las situaciones mencionadas, y en todo caso el puntaje adicional total y único a otorgar por este criterio será del dos por ciento (2%), sin que sean acumulables a efecto de la evaluación de la oferta."
Esta decisión normativa responde a una razón de diseño del sistema: el 2% ya incorpora el estímulo suficiente para promover la inclusión de PcD, y permitir su acumulación distorsionaría la evaluación de las ofertas en perjuicio de la pluralidad de oferentes y de la selección objetiva, que son principios rectores de la contratación estatal. Es importante distinguir entre la acreditación de condiciones y el puntaje resultante: el proponente puede acreditar varias condiciones al mismo tiempo, pero el puntaje que recibe siempre será el 2%, sin variación. En términos prácticos, en una licitación de 1.000 puntos el 2% equivale a 20 puntos adicionales, ventaja que puede ser determinante en escenarios de puntuaciones cercanas.
(iii) En cuanto a la exigencia del número mínimo de PcD vinculadas y la acreditación mediante planillas de seguridad social, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece que para acceder al puntaje adicional en la condición de empleador de PcD, el proponente debe acreditar dentro de su planta de personal la vinculación de personas con discapacidad mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, superando los mínimos que exige la Ley 2466 de 2025 (Reforma Laboral). El número mínimo de PcD requerido varía según el tamaño de la planta de personal del proponente, conforme a la siguiente tabla:
Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente | Número mínimo de trabajadores con discapacidad requerido |
Entre 1 y 30 | 2 |
Entre 31 y 100 | 3 |
Entre 101 y 150 | 4 |
Entre 151 y 200 | 5 |
Entre 201 y 300 | 7 |
Entre 301 y 400 | 10 |
Entre 401 y 500 | 12 |
Entre 501 y 600 | 14 |
Entre 601 y 700 | 16 |
Más de 700 | Por cada 100 trabajadores adicionales, se suman 2 trabajadores con discapacidad |
El puntaje no se otorga por cumplir la ley sino por superarla: solo el proponente que acredite un número de PcD vinculadas igual o superior al indicado en la tabla tendrá derecho al puntaje adicional del 2%. Esta precisión es relevante porque evita que el proponente confunda el mínimo legal de vinculación con el umbral exigido para acceder al beneficio contractual. Cuando se trate de un proponente plural, se tomará en cuenta únicamente la planta de personal del integrante con mayor participación porcentual en el consorcio o unión temporal, sin que se exija el aporte de experiencia.
Acreditada esa vinculación, el decreto exige adicionalmente los certificados de aportes a seguridad social de los tres (3) meses anteriores a la presentación de la oferta respecto de cada PcD incluida en el cómputo, sin distinción entre vinculaciones iniciales e incrementos posteriores, junto con el certificado que expide el Ministerio del Trabajo, entre otros documentos. La razón de este requisito es garantizar que la vinculación sea real, estable y verificable, y no meramente instrumental para un proceso contractual específico. La Circular Externa de Colombia Compra Eficiente sobre la aplicación del Decreto 287 de 2026 aclara que:
"no se exige vinculación de las PcD durante un (1) año antes del proceso contractual, ya que el Decreto 392 de 2018 no lo exigía así, y la nueva regulación exige solo tres (3) meses anteriores a la celebración del proceso".
El período de tres meses es el umbral mínimo de estabilidad laboral que diferencia un compromiso genuino con la inclusión de una vinculación oportunista. La norma aplica este requisito para cada PcD incluida en la acreditación, independientemente de si es una vinculación original o una nueva incorporación. Si una empresa ha incrementado recientemente su planta de PcD y alguna de estas vinculaciones no alcanza el período requerido, el proponente puede participar en el proceso utilizando únicamente las PcD que sí cumplan el requisito temporal. La consecuencia de no alcanzar el período no es la exclusión del proceso sino la imposibilidad de obtener el puntaje adicional respecto de esas PcD específicas, lo que es coherente con los principios de participación y pluralidad de oferentes.
Es importante precisar que la vinculación de PcD a las plantas de personal debe realizarse mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, cuya definición le corresponde al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, debe destacarse la diferencia entre los documentos exigidos según el sujeto que acredita el puntaje: cuando se trata de un empleador de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4., que incluye las planillas de seguridad social de los últimos tres (3) meses y el certificado del Ministerio del Trabajo, entre otros; cuando se trata de un emprendimiento o empresa de PcD, los documentos requeridos son los establecidos en el artículo 2.2.1.2.4.2.6., que varían según la categoría que se acredite. En ningún caso los documentos del artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. son exigibles a los emprendimientos y empresas de PcD, ni viceversa. El término de tres (3) meses aquí mencionado es diferente al término de un (1) año exigido en el artículo 2.2.1.2.4.2.6. para la acreditación de las condiciones de los emprendimientos y empresas de PcD, por lo que no deben confundirse.
(iv) En relación, al ámbito de aplicación del puntaje adicional del 2%, el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4. del Decreto 0287 de 2026 establece este puntaje exclusivamente en los procedimientos de licitación pública y concurso de méritos, para entidades regidas por el Estatuto General de Contratación Pública. La restricción obedece a que el puntaje solo tiene lugar en procesos de selección competitiva con evaluación comparativa de propuestas; en la contratación directa no hay concurrencia ni asignación de puntos, de modo que técnicamente no es posible aplicarlo. No obstante, la ausencia del puntaje en otras modalidades y regímenes no equivale a la ausencia de medidas afirmativas: los criterios habilitantes diferenciales aplican en régimen especial; las compras públicas accesibles y las condiciones especiales de ejecución aplican en todas las modalidades de selección; y la contratación directa tiene su propia medida afirmativa a través de los contratos de prestación de servicios con PcD.
(V) Precisado el alcance general del puntaje adicional por la vinculación laboral de personas con discapacidad, corresponde determinar cuál regulación debe aplicar una entidad estatal cuando el proceso de licitación pública se adelanta bajo la vigencia del Decreto 0287 de 2026, pero el proponente presenta un certificado del Ministerio del Trabajo expedido con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma y que aún conserva su vigencia.
Para resolver este interrogante debe distinguirse entre, de una parte, el régimen jurídico aplicable al proceso de selección y, de otra, la vigencia de los documentos aportados por el proponente para acreditar las condiciones que le permitirían acceder al puntaje adicional. Se trata de aspectos relacionados, pero jurídicamente diferentes. El primero determina las reglas sustanciales y documentales bajo las cuales deben evaluarse todas las ofertas; el segundo establece si un determinado documento conserva aptitud para ser aportado y valorado dentro del procedimiento.
En relación con el primer aspecto, el Decreto 0287 de 2026 fue expedido el 19 de marzo de 2026 y rige a partir del día siguiente a su publicación. A su vez, la Circular Externa No. 003 de 2026 precisó que esta regulación resulta aplicable a los procesos competitivos que no contaban con resolución de apertura antes del 20 de marzo de 2026, así como a aquellos cuyo acto administrativo de apertura fue expedido el 20 de marzo de 2026 o en una fecha posterior. Por tanto, el elemento determinante para establecer el régimen aplicable no es la fecha en la que se expidió el certificado del Ministerio del Trabajo, sino la fecha en que se produjo la apertura formal del proceso de selección.
En consecuencia, cuando la resolución de apertura de una licitación pública haya sido expedida el 20 de marzo de 2026 o posteriormente, la entidad estatal debe aplicar integralmente el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 0287 de 2026. Esto comprende el porcentaje del puntaje adicional, la tabla que determina el número mínimo de personas con discapacidad según el tamaño de la planta de personal, las condiciones de vinculación laboral y los documentos establecidos para acreditar el cumplimiento de la medida afirmativa.
La publicación o expedición de un certificado durante la vigencia de la regulación anterior no genera, por sí misma, el derecho a que el proponente sea evaluado con las reglas que se encontraban vigentes en la fecha de expedición del documento. La vigencia temporal de una certificación significa que esta puede conservar aptitud para ser presentada y valorada, pero no implica que continúen aplicándose al proceso de selección las disposiciones que fueron sustituidas por el Decreto 0287 de 2026.
En otros términos, la vigencia del certificado del Ministerio del Trabajo no produce la ultractividad de la tabla contenida en el Decreto 392 de 2018. Tampoco constituye una regla de transición que permita aplicar diferentes requisitos dentro de un mismo proceso dependiendo de la fecha en que cada proponente obtuvo sus documentos. Una interpretación en tal sentido desconocería la necesidad de que las ofertas sean evaluadas conforme a reglas comunes, uniformes, objetivas y previamente establecidas en los documentos del proceso.
Sobre este punto, la Circular Externa No. 003 de 2026 señala que, para acceder al puntaje adicional como empleador de personas con discapacidad, el proponente debe regirse por la tabla incorporada en el Decreto 0287 de 2026, sin que sea posible acreditar el número mínimo de personas con discapacidad mediante un porcentaje, fórmula o mecanismo diferente. Esta tabla constituye, por tanto, el parámetro sustancial que debe emplear la entidad en los procesos sometidos temporalmente a la nueva regulación.
Lo anterior no significa que un certificado expedido por el Ministerio del Trabajo en enero de 2026 pierda automáticamente su eficacia por la entrada en vigor del Decreto 0287 de 2026. Si el documento conserva su vigencia conforme con la normativa aplicable, puede aportarse como parte de los soportes exigidos. Sin embargo, su contenido deberá valorarse conjuntamente con los demás documentos previstos en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4 y a la luz de las condiciones sustanciales vigentes para el proceso de selección.
En efecto, para acreditar la condición de empleador de personas con discapacidad, el proponente debe presentar, además del certificado expedido por el Ministerio del Trabajo, la certificación del representante legal y del revisor fiscal o contador, expedida con una antelación no mayor a treinta días calendario respecto de la presentación de la oferta; la identificación de las personas con discapacidad; los contratos de trabajo o certificaciones laborales; los aportes al Sistema de Seguridad Social de los últimos tres meses; y los certificados de discapacidad expedidos conforme con la normativa vigente del Ministerio de Salud y Protección Social.
Por esta razón, la entidad estatal no debe limitar su análisis a verificar que el certificado del Ministerio del Trabajo se encuentre vigente. También debe establecer el número total de trabajadores que conforman la planta de personal del proponente, identificar cuántas personas con discapacidad se encuentran vinculadas mediante contrato laboral con dedicación exclusiva, comprobar el periodo de vinculación exigido y verificar si el número acreditado corresponde al rango aplicable de la tabla incorporada por el Decreto 0287 de 2026.
Así, puede ocurrir que el certificado expedido antes de la entrada en vigor del Decreto 0287 de 2026 se encuentre vigente y pueda ser válidamente aportado, pero que el número de personas con discapacidad allí acreditado no sea suficiente para cumplir la nueva tabla. En este supuesto, la vigencia del documento no permite reconocer el puntaje adicional, debido a que el proponente no cumple las condiciones sustanciales exigidas por la regulación aplicable al proceso.
Por el contrario, si el certificado se encuentra vigente y, valorado conjuntamente con los demás documentos exigidos, permite verificar que el proponente cumple el número mínimo de personas con discapacidad establecido en la tabla del Decreto 0287 de 2026, así como las demás condiciones laborales y documentales previstas en el artículo 2.2.1.2.4.2.7.4, la entidad deberá reconocer el puntaje adicional del dos por ciento (2 %).
En caso de que el proponente no alcance el número de personas con discapacidad exigido por la nueva tabla o no acredite alguno de los requisitos previstos para acceder al incentivo, la consecuencia no consiste, por ese solo hecho, en el rechazo de la oferta. El proponente puede continuar participando en el proceso, siempre que cumpla los requisitos habilitantes y las demás condiciones exigidas en los documentos del proceso, pero su oferta deberá evaluarse sin asignarle el puntaje adicional.
En conclusión, en los procesos de licitación pública cuyo acto administrativo de apertura haya sido expedido bajo la vigencia del Decreto 0287 de 2026, la entidad estatal debe aplicar la tabla y la totalidad de los requisitos establecidos en esta regulación. El certificado del Ministerio del Trabajo expedido en enero de 2026 puede aportarse mientras conserve su vigencia, pero su fecha de expedición no autoriza la aplicación de la tabla del Decreto 392 de 2018 ni consolida un derecho a ser evaluado conforme con la regulación anterior. El otorgamiento del puntaje dependerá de que la documentación presentada permita acreditar el cumplimiento integral de las condiciones vigentes para el proceso de selección
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido sobre el alcance del Decreto 0287 de 2026 en este concepto. Este y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículo 13. ↑
Colombia. Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia. Artículos 47 y 54. ↑
Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York: ONU. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2009). Ley 1346 de 2009. Diario Oficial 47427. ↑
Organización de los Estados Americanos. (1999). Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ciudad de Guatemala. Aprobada en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (31 de julio de 2002). Ley 762 de 2002. Diario Oficial 44889. ↑
Organización Internacional del Trabajo. (1983). Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), núm. 159. Ginebra: OIT. Aprobado en Colombia mediante: Colombia. Congreso de la República. (23 de diciembre de 1988). Ley 82 de 1988. Diario Oficial 38608. ↑
Colombia. Congreso de la República. (7 de febrero de 1997). Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 24. Diario Oficial 42978. ↑
Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013. Artículo 2, numeral 1. Diario Oficial 48717. ↑
Colombia. Congreso de la República. (27 de febrero de 2013). Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Artículo 13, numerales 1, 7 y 8. Diario Oficial 48717. ↑