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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, PERSONAS JURÍDICAS, REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS, REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS

Radicado: C-991 de 2026Fecha: 8 de julio de 2026Actor: Juan Pablo Bustos
Definición, Taxatividad, Interpretación restrictiva…
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Las inhabilidades e incompatibilidades en contratación pública buscan garantizar transparencia y eficiencia, restringiendo el derecho a participar y contratar con la Administración. Como el régimen es taxativo y rige el principio de legalidad, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución y su interpretación debe ser restrictiva, para proteger la igualdad, la seguridad jurídica y la libre concurrencia. El concepto precisa que las personas jurídicas son independientes de quienes las integran, por lo que, salvo norma expresa, las inhabilidades de sus representantes no se extienden a la entidad. Igualmente, la causal del literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 limita a la persona natural sancionada, sin extenderse a la persona jurídica. Finalmente, el solo reporte en el Registro Nacional de Medidas Correctivas no genera inhabilidad, pero la mora de seis (6) meses en el pago de multas conlleva limitación legal para contratar o renovar con entidades del Estado.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

PERSONAS JURÍDICAS – Representantes legales – Capacidad – Independencia – Consecuencias

Para precisar el alcance de estas limitaciones es necesario tener en cuenta que la existencia de las personas jurídicas es independiente de quienes la integran. Aquellas son entes ficticios con capacidad autónoma para ejercer derechos y contraer obligaciones –art. 633 del Código Civil– ; razón por la cual, aunque la participación corresponda a otros sujetos de derecho, dichos entes tienen personería jurídica diferente de los socios individualmente considerados –art. 98, inc. 2, del Código de Comercio–. De esta manera, “[…] todas estas colectividades se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de estos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos con vida propia […]”.

Considerando que, por regla general, la capacidad jurídica de los socios o de los representantes legales es independiente de la capacidad de la persona jurídica, las restricciones que recaen sobre aquellos no se extienden a esta, salvo disposición legal en contrario. En ese sentido, dado el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, únicamente es posible extender a la persona jurídica las inhabilidades que recaen sobre sus representantes legales cuando exista una disposición legal expresa que así lo establezca.

REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS – Condenados o Sancionados – No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d)

De acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las personas naturales a las que se les haya impuesto una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que las que hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, están incursas en la referida causal de inhabilidad, por lo que no pueden contratar con entidades estatales. De esta manera, una vez en firme la providencia que dispone la pena o sanción, la inhabilidad comienza a surtir sus efectos restringiendo de ese momento en adelante la posibilidad de suscribir nuevos contratos o participar en procesos de contratación.

En ese contexto, y con base en las consideraciones propuestas, se advierte que la causal del literal d), numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringe y limita la capacidad jurídica exclusivamente de la persona natural condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a aquellas que fueron sancionadas disciplinariamente con destitución, sin que se pueda entender que sus efectos se extienden a las personas jurídicas en las cuales sobre su representante legal recaigan dichas sanciones y condenas.

REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS – No pago de multas – Limitación para contratar 

El solo reporte en el Registro Nacional de Medidas Correctivas no genera per se una causal inhabilidad para celebrar contratos con las entidades públicas, puesto que, puesto que, de acuerdo con el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 1070 de 2015 adicionado por el Decreto 1284 de 2017 “por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ´Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia”, es un sistema a cargo de la Policía Nacional que tiene como objetivo recolectar información sobre la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva impuesta, el estado de pago de la multa o el cumplimiento de la medida correctiva.

Sin embargo, debe precisarse que, en caso de que la persona a la cual se le haya impuesto como medida correctiva el pago de multas y esta se encuentre en mora por un término de seis (6) meses, el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, establece como consecuencia de dicha mora en el pago, que “hasta tanto no se ponga al día la persona no podrá: […] Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado”. Entonces se constituye, lo anterior, como una causal de inhabilidad prevista en la ley para celebrar o renovar contratos con las entidades públicas.

De este modo, la inhabilidad para contratar con las entidades estatales se limita al no pago de la multa transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de esta, con sus debidos intereses, y por tanto, no es posible aplicar estos mismos efectos a las diferentes medidas correctivas prescritas en la Ley 1801 de 2016, así como tampoco extender sus efectos a las personas jurídicas cuando el representante legal cuente con dicha inhabilidad.

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Preguntas frecuentes

¿Por qué el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y de interpretación restrictiva?
Porque su finalidad es salvaguardar el interés general en la contratación pública con el menor sacrificio posible del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica, y solo puede tipificarse en la ley o la Constitución; por ello, su interpretación debe ser restrictiva.
¿Las inhabilidades de un representante legal se extienden a la persona jurídica?
En principio no, porque la capacidad de los socios o representantes es independiente de la persona jurídica. Solo se extenderán si existe una disposición legal expresa.
¿La causal del artículo 8, numeral 1, literal d) de la Ley 80 de 1993 se aplica también a las personas jurídicas?
No. La causal restringe y limita la capacidad jurídica exclusivamente de la persona natural condenada o sancionada; sus efectos no se extienden a las personas jurídicas en las que el representante legal recaiga la sanción.
¿El solo reporte en el Registro Nacional de Medidas Correctivas genera inhabilidad para contratar?
No. El concepto indica que el solo reporte no genera per se causal de inhabilidad.
¿Cuándo la mora en el pago de multas del RNMC limita para contratar con el Estado?
Cuando la persona está en mora por un término de seis (6) meses en el pago de las multas; hasta ponerse al día, no puede contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

PERSONAS JURÍDICAS – Representantes legales – Capacidad – Independencia – Consecuencias

Para precisar el alcance de estas limitaciones es necesario tener en cuenta que la existencia de las personas jurídicas es independiente de quienes la integran. Aquellas son entes ficticios con capacidad autónoma para ejercer derechos y contraer obligaciones –art. 633 del Código Civil– ; razón por la cual, aunque la participación corresponda a otros sujetos de derecho, dichos entes tienen personería jurídica diferente de los socios individualmente considerados –art. 98, inc. 2, del Código de Comercio–. De esta manera, “[…] todas estas colectividades se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de estos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos con vida propia […]”.

Considerando que, por regla general, la capacidad jurídica de los socios o de los representantes legales es independiente de la capacidad de la persona jurídica, las restricciones que recaen sobre aquellos no se extienden a esta, salvo disposición legal en contrario. En ese sentido, dado el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, únicamente es posible extender a la persona jurídica las inhabilidades que recaen sobre sus representantes legales cuando exista una disposición legal expresa que así lo establezca.

REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS – Condenados o Sancionados – No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d)

De acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las personas naturales a las que se les haya impuesto una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que las que hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, están incursas en la referida causal de inhabilidad, por lo que no pueden contratar con entidades estatales. De esta manera, una vez en firme la providencia que dispone la pena o sanción, la inhabilidad comienza a surtir sus efectos restringiendo de ese momento en adelante la posibilidad de suscribir nuevos contratos o participar en procesos de contratación.

En ese contexto, y con base en las consideraciones propuestas, se advierte que la causal del literal d), numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringe y limita la capacidad jurídica exclusivamente de la persona natural condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a aquellas que fueron sancionadas disciplinariamente con destitución, sin que se pueda entender que sus efectos se extienden a las personas jurídicas en las cuales sobre su representante legal recaigan dichas sanciones y condenas.

REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS – No pago de multas – Limitación para contratar

El solo reporte en el Registro Nacional de Medidas Correctivas no genera per se una causal inhabilidad para celebrar contratos con las entidades públicas, puesto que, puesto que, de acuerdo con el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 1070 de 2015 adicionado por el Decreto 1284 de 2017 “por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ´Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia”, es un sistema a cargo de la Policía Nacional que tiene como objetivo recolectar información sobre la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva impuesta, el estado de pago de la multa o el cumplimiento de la medida correctiva.

Sin embargo, debe precisarse que, en caso de que la persona a la cual se le haya impuesto como medida correctiva el pago de multas y esta se encuentre en mora por un término de seis (6) meses, el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, establece como consecuencia de dicha mora en el pago, que “hasta tanto no se ponga al día la persona no podrá: […] Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado”. Entonces se constituye, lo anterior, como una causal de inhabilidad prevista en la ley para celebrar o renovar contratos con las entidades públicas.

De este modo, la inhabilidad para contratar con las entidades estatales se limita al no pago de la multa transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de esta, con sus debidos intereses, y por tanto, no es posible aplicar estos mismos efectos a las diferentes medidas correctivas prescritas en la Ley 1801 de 2016, así como tampoco extender sus efectos a las personas jurídicas cuando el representante legal cuente con dicha inhabilidad.

Bogotá D.C., 9 de julio de 2026

Señor

Juan Pablo Bustos

jpbustosj@dane.gov.co

Bogotá D.C.

Concepto C-991 de 2026

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Taxatividad – Interpretación restrictiva / PERSONAS JURÍDICAS – Representante legal – Capacidad – Independencia – Consecuencias / REPRESENTANTES LEGALES DE PERSONAS JURÍDICAS – Condenados o Sancionados – No Extiende Efectos Inhabilidad Artículo 8, numeral 1, literal d) / REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS – No pago de multas – Limitación para contratar

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_06_18_008226

Estimado señor Bustos:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución No. 469 del 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 19 de junio de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“1. ¿Qué inhabilidades predicables del representante legal de una persona jurídica se extienden, por expresa disposición legal, a la capacidad de esta última para presentar ofertas, celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública?

2. Tratándose de las inhabilidades previstas en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ¿pueden tales inhabilidades, predicables del representante legal en su condición de persona natural, generar algún efecto inhabilitante sobre la persona jurídica representada?

3. En caso negativo, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas frente a la suscripción de la oferta y del contrato cuando el representante legal inscrito en el certificado de existencia y representación legal se encuentra afectado por una inhabilidad de naturaleza personalísima?

4. ¿La limitación prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 se extiende a la persona jurídica cuando el sujeto en mora con el pago de la multa es su representante legal?

5. ¿Cuál es el efecto, para la persona jurídica oferente, de que el reporte en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC) recaiga sobre la persona natural que aparece inscrita como su representante legal en el certificado de existencia y representación legal?”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Las inhabilidades que recaen sobre el representante legal de una persona jurídica pueden extenderse a la capacidad de esta para participar en procesos de contratación estatal y celebrar o ejecutar contratos con entidades estatales? ii) ¿Se configura la causal de inhabilidad establecida en el litera d del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 cuando la persona jurídica pretenda participar en un proceso de selección y su representante legal fue sancionado con destitución e inhabilidad en el marco de un proceso disciplinario?, y iii) ¿La limitación prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 se extiende a la persona jurídica cuando el sujeto en mora con el pago de la multa es su representante legal?

  1. Respuesta:

i. Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública. Al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.

De acuerdo con lo anterior y considerando que, por regla general, la capacidad jurídica de los socios o de los representantes legales es independiente de la capacidad de la persona jurídica, las restricciones que recaen sobre aquellos no se extienden a esta, salvo disposición legal en contrario. En ese sentido, dado el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, únicamente es posible extender a la persona jurídica las inhabilidades que recaen sobre sus representantes legales cuando exista una disposición legal expresa que así lo establezca.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007 y posteriormente modificada mediante la Ley 1474 de 2011, la Ley 1778 de 2016 y la Ley 2014 de 2019, constituye un supuesto en el que el legislador dispuso expresamente que una inhabilidad que recae sobre el representante legal se extiende a la persona jurídica. En efecto, esta norma declara inhábiles para contratar con el Estado a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, por cualquiera de los delitos o faltas contempladas en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias, y por las conductas delictivas previstas en convenciones o tratados internacionales de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia.

De igual manera, la norma vigente señala que esta inhabilidad se extiende más allá de la persona directamente responsable, al comprender también a las sociedades en las que estas personas participen en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios controlantes; se extiende también a sus matrices, subordinadas, grupos empresariales cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo, y a las sucursales de sociedades extranjeras.

En el mismo sentido, el numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 constituye otro supuesto en el que el legislador dispuso expresamente que una inhabilidad que recae sobre el representante legal se extiende a la persona jurídica que este representa. Esta norma establece expresamente dos eventos en los que la inhabilidad del representante legal se extiende a la persona jurídica: i) cuando se profiera una medida de aseguramiento en firme contra el representante legal por hechos u omisiones relacionados con su actuación contractual, caso en el cual la persona jurídica quedará inhabilitada para presentar ofertas y celebrar contratos con entidades estatales durante todo el tiempo de duración de dicha medida; y ii) cuando se profiera sentencia condenatoria contra el representante legal por los mismos hechos, la persona jurídica quedará inhabilitada para presentar ofertas y celebrar contratos con entidades estatales por el término de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

ii. De acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las personas naturales a las que se les haya impuesto una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que las que hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, están incursas en la referida causal de inhabilidad, por lo que no pueden contratar con entidades estatales. De esta manera, una vez en firme la providencia que dispone la pena o sanción, la inhabilidad comienza a surtir sus efectos restringiendo de ese momento en adelante la posibilidad de suscribir nuevos contratos o participar en procesos de contratación.

En ese contexto, y con base en las consideraciones propuestas, se advierte que la causal del literal d), numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringe y limita la capacidad jurídica exclusivamente de la persona natural condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a aquellas que fueron sancionadas disciplinariamente con destitución, sin que se pueda entender que sus efectos se extienden a las personas jurídicas en las cuales sobre su representante legal recaigan dichas sanciones y condenas.

iii. Al analizarse el régimen de inhabilidades, se observa que el solo reporte en el Registro Nacional de Medidas Correctivas no genera per se una causal inhabilidad para celebrar contratos con las entidades públicas, puesto que, puesto que, de acuerdo con el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 1070 de 2015 adicionado por el Decreto 1284 de 2017 “por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ´Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia”, es un sistema a cargo de la Policía Nacional que tiene como objetivo recolectar información sobre la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva impuesta, el estado de pago de la multa o el cumplimiento de la medida correctiva.

Sin embargo, debe precisarse que, en caso de que la persona a la cual se le haya impuesto como medida correctiva el pago de multas y esta se encuentre en mora por un término de seis (6) meses, el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, establece como consecuencia de dicha mora en el pago, que “hasta tanto no se ponga al día la persona no podrá: […] Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado”. Entonces se constituye, lo anterior, como una causal de inhabilidad prevista en la ley para celebrar o renovar contratos con las entidades públicas.

De este modo, la inhabilidad para contratar con las entidades estatales se limita al no pago de la multa transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de esta, con sus debidos intereses, y por tanto, no es posible aplicar estos mismos efectos a las diferentes medidas correctivas prescritas en la Ley 1801 de 2016, así como tampoco extender sus efectos a las personas jurídicas cuando el representante legal cuente con dicha inhabilidad.

En este sentido, la restricción a la capacidad para contratar prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 únicamente se configura cuando la persona jurídica no ha pagado la multa una vez transcurridos seis meses desde la fecha de su imposición. En cambio, dicho efecto no se produce cuando quien se encuentra incurso en esa circunstancia es el representante legal, toda vez que la disposición no prevé que dicha inhabilidad se extienda a la persona jurídica que representa.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad. Así lo ha entendido el Consejo de Estado:

“De manera primordial en esta reflexión debe advertirse que la consagración legal de las incompatibilidades e inhabilidades en materia contractual, no es sino desarrollo del Principio de Moralidad que la Constitución Política consagra como uno de los rectores de la Función Administrativa, instituido en el artículo 209 de la Carta, toda vez que este Principio –en su carácter jurídico, ordenador y orientador del derecho– constituye la Finalidad, el Deber Ser, la Razón de Primer Orden en la cual se inspira, justifica y legitima la existencia de las normas que definen y regulan las inhabilidades e incompatibilidades.

Adicionalmente, toda vez que la Jurisprudencia Constitucional se ha referido a la protección del Interés General como causa que legitima la estructuración legal de las incompatibilidades e inhabilidades, se puede precisar que la regulación de sus causales para contratar con el Estado debe orientarse por el Principio de Moralidad que obviamente –como es propio de todos los Principios de la Función Administrativa– se despliega ordenado con base en la protección prevalente del interés general y, por ello, se entiende que la potestad de configuración legislativa en materia de incompatibilidades e inhabilidades para contratar con el Estado puede concretarse a través de una regla de carácter excluyente para determinados potenciales contratistas, la cual se impone entonces por razón de ese fin de interés general como regla legal prevalente, esto es que puede ser impuesta sobre el derecho individual a contratar con el Estado”[1].

Las inhabilidades e incompatibilidades son medios que buscan garantizar la transparencia y eficiencia en la actividad contractual del Estado y para ello imponen restricciones en la personalidad jurídica, la igualdad, la libre empresa y, particularmente, el derecho a participar en procesos de selección y celebrar contratos con la Administración. Asimismo, el carácter reconocidamente taxativo del régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

De esta manera, las inhabilidades e incompatibilidades al ser límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva. En contraste, si se admitiera una interpretación amplia, extensiva, analógica o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2].

ii. Para precisar el alcance de estas limitaciones es necesario tener en cuenta que la existencia de las personas jurídicas es independiente de quienes la integran. Aquellas son entes ficticios con capacidad autónoma para ejercer derechos y contraer obligaciones –art. 633 del Código Civil–[3]; razón por la cual, aunque la participación corresponda a otros sujetos de derecho, dichos entes tienen personería jurídica diferente de los socios individualmente considerados –art. 98, inc. 2, del Código de Comercio–[4]. De esta manera, “[…] todas estas colectividades se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de estos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos con vida propia […]”[5].

Considerando que, por regla general, la capacidad jurídica de los socios o de los representantes legales es independiente de la capacidad de la persona jurídica, las restricciones que recaen sobre aquellos no se extienden a esta, salvo disposición legal en contrario. En ese sentido, dado el carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades, únicamente es posible extender a la persona jurídica las inhabilidades que recaen sobre sus representantes legales cuando exista una disposición legal expresa que así lo establezca.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, adicionado por la Ley 1150 de 2007[6] y posteriormente modificada mediante la Ley 1474 de 2011, la Ley 1778 de 2016 y la Ley 2014 de 2019, constituye un supuesto en el que el legislador dispuso expresamente que una inhabilidad que recae sobre el representante legal se extiende a la persona jurídica. En efecto, esta norma declara inhábiles para contratar con el Estado a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, por cualquiera de los delitos o faltas contempladas en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias, y por las conductas delictivas previstas en convenciones o tratados internacionales de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia.

De igual manera, la norma vigente señala que esta inhabilidad se extiende más allá de la persona directamente responsable, al comprender también a las sociedades en las que estas personas participen en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios controlantes; se extiende también a sus matrices, subordinadas, grupos empresariales cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo, y a las sucursales de sociedades extranjeras.

En virtud de lo anterior, en el literal j) el legislador establece una inhabilidad que, en principio, afecta la capacidad jurídica tanto de personas naturales como de personas jurídicas, pero que, por virtud de los incisos 3 y 5 de la norma en cita, sus efectos se extienden a las sociedades de las que hagan parte dichas personas inhabilitadas, solo en la medida en que detenten las calidades que señala la norma. En ese orden, resulta pertinente enlistar los sujetos a quienes aplica la inhabilidad contemplada en el literal j), así:

Esta inhabilidad es aplicable cuando las personas naturales:

• Hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública.

• Hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias.

• Hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia. Es pertinente aclarar que el soborno transnacional está tipificado como uno de los delitos que pueden cometerse contra la Administración Pública (Título XV del Código Penal), está previsto en los tratados suscritos por Colombia en materia de lucha contra la corrupción y en la Ley 1474 de 2011.

Esta inhabilidad es aplicable cuando las personas jurídicas:

• Hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional

• O, se les haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley

• O, sus representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.

Visto lo anterior, es posible afirmar dos cosas: En primer lugar, para el caso de las inhabilidades dirigidas, en principio, para las personas naturales, que se configuran como consecuencia de procesos judiciales de responsabilidad penal, disciplinaria y/o fiscal, y las cuales proceden preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, que sus efectos se extienden a las sociedades de las que hagan parte dichas personas siempre y cuando cumplan con tener la calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios controlantes. También se extiende a sus matrices, a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo, y a las sucursales de sociedades extranjeras.

En el mismo sentido, el numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 constituye otro supuesto en el que el legislador dispuso expresamente que una inhabilidad que recae sobre el representante legal se extiende a la persona jurídica que este representa. Esta disposición señala lo siguiente:

En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.”

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señalo que dicho numeral contiene 3 causales de inhabilidad para participar en procesos de contratación y contratar con entidades del Estado, que deben sumarse al catálogo de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993:

“(i) En primer lugar, una inhabilidad transitoria para la persona jurídica de derecho privado cuyo representante legal haya sido cobijado por una medida de aseguramiento en firme relacionada con hechos u omisiones que se le imputen en desarrollo de su actividad contractual. Esta inhabilidad tendría una duración equivalente al tiempo que se mantenga dicha medida de aseguramiento.

(ii) En segundo lugar, una inhabilidad definitiva para la misma persona jurídica, por el término de diez (10) años, en el evento de que el representante legal de la misma sea condenado mediante sentencia judicial en firme.

(iii) Finalmente, una inhabilidad por el mismo plazo para la persona jurídica que sea declarada civilmente responsable por hechos u omisiones relacionadas con su actividad contractual[7]

Asi las cosas, esta norma establece expresamente dos eventos en los que la inhabilidad del representante legal se extiende a la persona jurídica: i) cuando se profiera una medida de aseguramiento en firme contra el representante legal por hechos u omisiones relacionados con su actuación contractual, caso en el cual la persona jurídica quedará inhabilitada para presentar ofertas y celebrar contratos con entidades estatales durante todo el tiempo de duración de dicha medida; y ii) cuando se profiera sentencia condenatoria contra el representante legal por los mismos hechos, la persona jurídica quedará inhabilitada para presentar ofertas y celebrar contratos con entidades estatales por el término de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En este contexto, cabe precisar que el régimen de inhabilidades corresponde a un conjunto de restricciones que afectan la capacidad para presentar ofertas, celebrar o ejecutar contratos con las entidades estatales que, si bien se encuentran reguladas, en su mayoría, en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el ordenamiento jurídico contempla otras disposiciones que establecen inhabilidades específicas para determinados supuestos, como ocurre con el artículo 58 ibidem. En consecuencia, dado el carácter taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades los operadores jurídicos deben aplicar estas disposiciones de manera estricta, sin que resulte procedente extender sus efectos a situaciones no previstas expresamente por el legislador. En ese sentido, corresponderá a cada entidad estatal verificar, en el caso concreto, si se configura el supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la respectiva inhabilidad o incompatibilidad y, por ende, a la restricción de la capacidad para contratar.

iii. Frente al segundo problema jurídico, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, las personas naturales a las que se les haya impuesto una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que las que hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, están incursas en la referida causal de inhabilidad, por lo que no pueden contratar con entidades estatales. De esta manera, una vez en firme la providencia que dispone la pena o sanción, la inhabilidad comienza a surtir sus efectos restringiendo de ese momento en adelante la posibilidad de suscribir nuevos contratos o participar en procesos de contratación.

Del mismo modo, según la normativa aplicable, el contratista estatal persona natural que se encuentre ejecutando un contrato con una entidad estatal y sea condenado mediante sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas estará incurso en una inhabilidad sobreviniente y, por tanto, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, deberá ceder el contrato, si la entidad estatal lo autoriza por escrito o, en caso contrario, tendrá que renunciar a la ejecución del contrato.

No obstante, en la presente consulta se plantea la inquietud sobre si, de conformidad con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se configura dicha causal cuando personas jurídicas pretendan participar en procesos de selección pública y su representante legal se encuentre incurso en dicha. En ese contexto, y con base en las consideraciones propuestas, se advierte que la causal del literal d), numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 restringe y limita la capacidad jurídica exclusivamente de la persona natural condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y a aquellas que fueron sancionadas disciplinariamente con destitución, sin que se pueda entender que sus efectos se extienden a las personas jurídicas en las cuales sobre su representante legal recaigan dichas sanciones y condenas.

En este caso, la norma no determina que dicha inhabilidad se extienda a la persona jurídica en caso de que el representante legal haya sido condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y sancionado disciplinariamente con destitución, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, como se explicó. En este sentido, el operador jurídico debe observar el principio de interpretación restrictiva del régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes en Colombia, que consiste en que tales disposiciones deben interpretarse de forma estricta, literal y restringida, sin extender su alcance más allá de lo que expresamente dispone la norma.

Dicho esto, al no admitirse analogías ni interpretaciones extensivas, no se puede aplicar por semejanza tal limitación a las personas jurídicas que ostenten representantes legales condenados o sancionados, dado que dicha situación no se encuentra expresamente en la disposición estudiada, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia de contratación pública.

iv. En relación con el tercer problema jurídico, es preciso indicar que, al analizarse el régimen de inhabilidades, se observa que el solo reporte en el Registro Nacional de Medidas Correctivas no genera per se una causal inhabilidad para celebrar contratos con las entidades públicas, puesto que, de acuerdo con el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 1070 de 2015 adicionado por el Decreto 1284 de 2017 “por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 ´Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa´, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia”, es un sistema a cargo de la Policía Nacional que tiene como objetivo recolectar información sobre la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva impuesta[8], el estado de pago de la multa o el cumplimiento de la medida correctiva.

Sin embargo, debe precisarse que, en caso de que la persona a la cual se le haya impuesto como medida correctiva el pago de multas y esta se encuentre en mora por un término de seis (6) meses, el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece como consecuencia de dicha mora en el pago, que “hasta tanto no se ponga al día la persona no podrá: […] Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado”. Entonces se constituye, lo anterior, como una causal de inhabilidad prevista en la ley para celebrar o renovar contratos con las entidades públicas.

De otra parte, resulta necesario tener en cuenta que el literal a) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, establece la siguiente causal de inhabilidad para suscribir contratos con el estado: “a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes”. A partir de una interpretación sistemática con el numeral 4° del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, se encuentra que existe una inhabilidad para celebrar o renovar contratos con el Estado cuando transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses. En torno a esta causal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-054 de 2019 expresa:

La Sala acudió al juicio de proporcionalidad, con miras a verificar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de las consecuencias previstas en los dos numerales acusados. Tras su aplicación, concluyó que: (i) los numerales 4 (que impide contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado) y 5 (que restringe la obtención o renovación del registro mercantil en las cámaras de comercio) son exequibles, dado que son medidas idóneas para obtener el pago de las multas, necesarias, ante la ausencia de otras que evidentemente afecten con menor intensidad otros principios, y proporcionadas en sentido estricto, puesto que restringen principios prima facie menos relevantes, como el ejercicio del comercio y la libertad negocial[9].

De este modo, la inhabilidad para contratar con las entidades estatales se limita al no pago de la multa transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de esta, con sus debidos intereses, y por tanto, no es posible aplicar estos mismos efectos a las diferentes medidas correctivas prescritas en la Ley 1801 de 2016, así como tampoco extender sus efectos a las personas jurídicas cuando el representante legal cuente con dicha inhabilidad.

Al respecto, se debe reiterar que la capacidad del representante legal es diferente a la capacidad de la persona jurídica que representa, y esta última es la relevante para determinar si la persona jurídica puede celebrar contratos con entidades estatales, ya que en esa medida el representante legal podrá o no contratar a nombre de la entidad, sin que sea relevante que la capacidad jurídica del representante legal esté limitada por una inhabilidad o incompatibilidad que no es extensiva a la persona jurídica que representa. En este sentido, la restricción a la capacidad para contratar prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 únicamente se configura cuando la persona jurídica no ha pagado la multa una vez transcurridos seis (6) meses desde la fecha de su imposición. En cambio, dicho efecto no se produce cuando quien se encuentra incurso en esa circunstancia es el representante legal, toda vez que la disposición no prevé que dicha inhabilidad se extienda a la persona jurídica que representa.

En todo caso, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta y teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas previamente citadas. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de contratación pública adopten la decisión que corresponda, que sea acorde con el principio de juridicidad, sin que sea atribución de esta Agencia validar su gestión contractual.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política, artículo 150 y artículo 209
  • Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, literales d y j y artículo 58
  • Ley 1150 de 2007
  • Ley 1474 de 2011
  • Ley 1778 de 2016, artículo 31
  • Ley 1801 de 2016, artículo 183, numeral 4
  • Código Civil, artículo 633
  • Código de Comercio, artículo 98, inciso 2; artículos 260 y 261
  • Corte Constitucional. Sentencia C- 054 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de agosto de 2015. Exp. 2260. Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C−190 del 30 de abril de 2021, C−210 del 12 de mayo de 2021, C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024, C-039 del 23 de abril de 2024 y C-085 del 3 de marzo de 2025. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

 

  1. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de noviembre de 2013. Rad. 25.646.C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  2. Por ejemplo, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas” (Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. La Corte Constitucional ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras).

    Por su parte, el Consejo de Estado ha acogido también este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual ‘Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes’ lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido” (Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Exp. 2251. C.P. Álvaro Namén Vargas. En un sentido similar, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Rad. 24.057. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz).

  3. Al respecto, “Se ha considerado […] que, respecto de la colectividad, la personificación no es un hecho natural, porque la colectividad no puede existir como persona jure propio; se ha querido, por tanto, investigar cómo puede ser sujeto de derechos un ente que no tiene existencia real y electiva, y se ha pensado que, además de los entes reales y efectivos, que son personas jure propio, pueden existir entes incorpóreos, entes morales, entes intelectuales, los cuales, aunque no tengan una existencia real, pueden, no obstante, ser reputados existentes como personas en consideración a los fines para que han sido constituidos y por los cuales se les ha atribuido la facultad de tener patrimonio, de contraer obligaciones y de ejercitar derechos patrimoniales” (FIORE, Pasquale. La personalidad jurídica de los entes morales y del estado en el interior y en el extranjero. Santiago: Ediciones Olejnik, 2020. p. 10).

  4. Así, “[…] podemos advertir que el concepto de persona jurídica está directamente ligado a la capacidad, y por la vía de la capacidad, llegaremos a un concepto afín, el de la separación patrimonial entre la persona jurídica y sus miembros.

    En este sentido, al ser una persona jurídica un ente con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es titular de un patrimonio propio, enteramente separado del de sus miembros, y es precisamente con este patrimonio con el que la persona jurídica va a responder por las obligaciones asumidas por quienes la representan (en ejercicio de tal representación). Paralelamente, todos los bienes que se adquieren por el ente se incorporan al patrimonio de la persona jurídica” (Cfr. CALCATERRA, Gabriela & ADAD, Lisandro. Personas jurídicas. Buenos Aires: Astrea, 2019. p. 2).

  5. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Volumen II. Tomo V. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2013. p. 353.

  6. Artículo 18. De Las Inhabilidades Para Contratar. “Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1o, del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, así: […] j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”.

  7. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de agosto de 2015. Exp. 2260. Consejero Ponente: Alvaro Namén Vargas

  8. Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de Policía, son las siguientes: 

    1. Amonestación. 

    2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 

    3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. 

    4. Expulsión de domicilio. 

    5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. 

    6. Decomiso. 

    7. Multa General o Especial. 

    8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. 

    9. Remoción de bienes. 

    10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. 

    11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. 

    12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales.

    13. Restitución y protección de bienes inmuebles. 

    14. Destrucción de bien. 

    15. Demolición de obra. 

    16. Suspensión de construcción o demolición. 

    17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. 

    18. Suspensión temporal de actividad. 

    19. Suspensión definitiva de actividad.

    20. Inutilización de bienes. 

  9. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 054 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.