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RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Radicado: C-995 de 2025Fecha: 31 de agosto de 2025Actor: Juan Pablo Reyes González
Concepto, Principio de legalidad, Interpretación…
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El Concepto C-995 de 2025 señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en contratación pública busca asegurar probidad y transparencia. Al ser límites especiales para ofertar y contratar, las inhabilidades solo pueden estar tipificadas en la ley y su interpretación debe ser restrictiva, para no afectar igualdad, debido proceso, libre concurrencia ni el ejercicio de la profesión u oficio. Además, frente a sanciones disciplinarias, aclara que una suspensión puede no generar automáticamente inhabilidad para contratar, dependiendo de si la ley prevé o no inhabilidad especial. Finalmente, indica que el certificado de antecedentes disciplinarios tiene función meramente informativa: solo habrá restricción si refleja una sanción con efectos jurídicos expresamente impeditivos, como destitución con inhabilidad general o suspensión con inhabilidad especial.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva – Ley 734 de 2022 – Ley 1952 de 2019 – suspensión en el ejercicio del cargo – Alcance

En efecto, el artículo 44 distingue expresamente entre los distintos tipos de faltas y las sanciones aplicables. Mientras el numeral 2° prevé la suspensión con inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, el numeral 3° se refiere exclusivamente a la suspensión, sin inhabilidad, para las faltas graves culposas. En consecuencia, la sanción impuesta al ciudadano se limita a una separación temporal del cargo, sin que de ella se derive por sí misma una inhabilidad que limite su capacidad para contratar con entidades estatales.

Esta regla fue mantenida en el régimen actualmente vigente (Ley 1952 de 2019), cuyo artículo 48, numeral 4°, establece la sanción de suspensión de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas, sin contemplar inhabilidad adicional. Por tanto, se mantiene la naturaleza informativa y no restrictiva de dicha sanción respecto del acceso a la contratación estatal.

En este punto es fundamental resaltar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual debe interpretarse con sujeción estricta al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, y las autoridades solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, las inhabilidades para contratar con el Estado deben estar claramente previstas en la ley, con carácter taxativo y de aplicación restrictiva. Así lo exige también el principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos, y el principio pro homine, que impone que ante dudas o ambigüedades en la norma debe adoptarse la interpretación más favorable a la persona. No es jurídicamente admisible aplicar interpretaciones extensivas o analógicas para derivar efectos no previstos expresamente, como extender el alcance de una suspensión a una inhabilidad no contemplada por la ley. Por lo tanto, no se configuran los elementos de ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ni se evidencia otra inhabilidad legal que impida al ciudadano celebrar contratos con entidades estatales.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Certificado Antecedentes Disciplinarios – Ley– sanciones disciplinarias – censura –registro de sanciones. 

En todo caso, es importante recordar que las anotaciones que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios —conforme al artículo 174, inciso 3°, de la Ley 734 de 2002— cumplen una función meramente informativa, no sancionatoria. Dicho certificado debe contener las sanciones y providencias ejecutoriadas de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades vigentes. Por tanto, su existencia no implica automáticamente una restricción para contratar, salvo que refleje una sanción con efectos jurídicos expresamente impeditivos, como la destitución con inhabilidad general o una suspensión con inhabilidad especial

Texto del concepto

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva – Ley 734 de 2022 – Ley 1952 de 2019 – suspensión en el ejercicio del cargo - Alcance

En efecto, el artículo 44 distingue expresamente entre los distintos tipos de faltas y las sanciones aplicables. Mientras el numeral 2° prevé la suspensión con inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, el numeral 3° se refiere exclusivamente a la suspensión, sin inhabilidad, para las faltas graves culposas. En consecuencia, la sanción impuesta al ciudadano se limita a una separación temporal del cargo, sin que de ella se derive por sí misma una inhabilidad que limite su capacidad para contratar con entidades estatales.

Esta regla fue mantenida en el régimen actualmente vigente (Ley 1952 de 2019), cuyo artículo 48, numeral 4°, establece la sanción de suspensión de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas, sin contemplar inhabilidad adicional. Por tanto, se mantiene la naturaleza informativa y no restrictiva de dicha sanción respecto del acceso a la contratación estatal.

En este punto es fundamental resaltar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual debe interpretarse con sujeción estricta al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, y las autoridades solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, las inhabilidades para contratar con el Estado deben estar claramente previstas en la ley, con carácter taxativo y de aplicación restrictiva. Así lo exige también el principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos, y el principio pro homine, que impone que ante dudas o ambigüedades en la norma debe adoptarse la interpretación más favorable a la persona. No es jurídicamente admisible aplicar interpretaciones extensivas o analógicas para derivar efectos no previstos expresamente, como extender el alcance de una suspensión a una inhabilidad no contemplada por la ley. Por lo tanto, no se configuran los elementos de ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ni se evidencia otra inhabilidad legal que impida al ciudadano celebrar contratos con entidades estatales.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Certificado Antecedentes Disciplinarios – Ley– sanciones disciplinarias – censura –registro de sanciones.

En todo caso, es importante recordar que las anotaciones que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios —conforme al artículo 174, inciso 3°, de la Ley 734 de 2002— cumplen una función meramente informativa, no sancionatoria. Dicho certificado debe contener las sanciones y providencias ejecutoriadas de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades vigentes. Por tanto, su existencia no implica automáticamente una restricción para contratar, salvo que refleje una sanción con efectos jurídicos expresamente impeditivos, como la destitución con inhabilidad general o una suspensión con inhabilidad especial

Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2025

Doctor

Juan Pablo Reyes González

contratacion@meta.gov.co;

Villavicencio, Meta.

Concepto C–995 de 2025

Temas:

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ― Interpretación restrictiva – Ley 734 de 2022 – Ley 1952 de 2019 – suspensión en el ejercicio del cargo - Alcance/ INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Certificado Antecedentes Disciplinarios – Ley– sanciones disciplinarias – censura –registro de sanciones.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.

1_2025_07_22_007524

Estimado Señor Reyes:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde la solicitud de consulta presentada el 22 de julio de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“ […] Se trata de una persona natural que ha sido considerada como posible contratista mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios. Al realizar la verificacion del certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, se evidencia que la persona registra una sanción consistente en suspensión (Sanción Num. 3, Art. 44, término: 2 meses, clase de sanción: principal), impuesta por la Alcaldía del Municipio de Acacías.

En virtud de lo anterior, solicitamos muy respetuosamente nos sea indicado si dicha sanción constituye una causal de inhabilidad o impedimento para celebrar contratos de prestación de servicios con entidades estatales, conforme a la normativa vigente.?”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales, ni a determinar grados de responsabilidad por las actuaciones de los diferentes participes del sistema de compra pública.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia procede a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sanción disciplinaria de suspensión impuesta por la comisión de una falta grave culposa, conforme al artículo 44, numeral 3°, de la Ley 734 de 2002, y su correspondiente anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios, genera una inhabilidad o restricción legal para contratar con el Estado mediante contratos de prestación de servicios?

  1. Respuesta:

De la consulta elevada se desprende que al ciudadano le fue impuesta una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, bajo la vigencia del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, concretamente en aplicación del numeral 3º. Dicha disposición contempla esta medida cuando la falta disciplinaria es calificada como grave culposa, sin que se imponga adicionalmente una inhabilidad para contratar con el Estado.

En efecto, el artículo 44 distingue expresamente entre los distintos tipos de faltas y las sanciones aplicables. Mientras el numeral 2° prevé la suspensión con inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, el numeral 3° se refiere exclusivamente a la suspensión, sin inhabilidad, para las faltas graves culposas. En consecuencia, la sanción impuesta al ciudadano se limita a una separación temporal del cargo, sin que de ella se derive por sí misma una inhabilidad que limite su capacidad para contratar con entidades estatales.

Esta regla fue mantenida en el régimen actualmente vigente (Ley 1952 de 2019), cuyo artículo 48, numeral 4°, establece la sanción de suspensión de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas, sin contemplar inhabilidad adicional. Por tanto, se mantiene la naturaleza informativa y no restrictiva de dicha sanción respecto del acceso a la contratación estatal.

En este punto es fundamental resaltar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual debe interpretarse con sujeción estricta al principio de legalidad, consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y la ley, y las autoridades solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, las inhabilidades para contratar con el Estado deben estar claramente previstas en la ley, con carácter taxativo y de aplicación restrictiva. Así lo exige también el principio de interpretación restrictiva de las normas que limitan derechos, y el principio pro homine, que impone que ante dudas o ambigüedades en la norma debe adoptarse la interpretación más favorable a la persona. No es jurídicamente admisible aplicar interpretaciones extensivas o analógicas para derivar efectos no previstos expresamente, como extender el alcance de una suspensión a una inhabilidad no contemplada por la ley. Por lo tanto, no se configuran los elementos de ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, ni se evidencia otra inhabilidad legal que impida al ciudadano celebrar contratos con entidades estatales.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, si bien no existe una inhabilidad derivada de la sanción, durante el período en que esta se encuentra vigente no es procedente celebrar contratos con el Estado. Esto obedece a que, mientras subsiste la sanción de suspensión, el ciudadano conserva la titularidad del cargo público, y celebrarlo en ese período podría dar lugar a una incompatibilidad, según lo establecido por el ordenamiento jurídico en relación con el ejercicio simultáneo de funciones públicas y la contratación estatal.

En todo caso, es importante recordar que las anotaciones que figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios —conforme al artículo 174, inciso 3°, de la Ley 734 de 2002— cumplen una función meramente informativa, no sancionatoria. Dicho certificado debe contener las sanciones y providencias ejecutoriadas de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades vigentes. Por tanto, su existencia no implica automáticamente una restricción para contratar, salvo que refleje una sanción con efectos jurídicos expresamente impeditivos, como la destitución con inhabilidad general o una suspensión con inhabilidad especial.

No obstante lo anterior, es procedente recomendar que, previo a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, se verifique el cumplimiento de los requisitos legales exigidos al contratista, mediante la revisión de los documentos contractuales exigidos en donde se pueden encontrar los certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales, judiciales y de medidas correctivas con el fin de constatar que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones reglamentarias o especiales que regulen la contratación estatal.

Es importante señalar que corresponde a cada entidad pública, durante la etapa precontractual, verificar y aplicar la normatividad vigente en relación con las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, especialmente en lo que respecta a la existencia de sanciones disciplinarias, fiscales o penales que puedan limitar la capacidad del interesado para contratar con el Estado.

Por último, debe recordarse que no es jurídicamente admisible realizar interpretaciones extensivas o analógicas de los efectos jurídicos de sanciones como la suspensión o la exclusión, toda vez que las inhabilidades e incompatibilidades deben estar expresamente establecidas por la ley. Esto en aplicación del principio de legalidad, conforme al artículo 6º de la Constitución Política, que dispone que “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”.

En consecuencia, solo la ley puede determinar si una determinada sanción conlleva o no restricciones para contratar con el Estado, sin que resulte procedente suponer efectos no expresamente previstos en la normativa aplicable.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[1]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[2]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado

En todo caso, es importante precisar que es obligación de cada entidad pública, en la etapa precontractual verificar y exigir en cada caso particular la aplicación de la ley correspondiente en cuanto a la imposibilidad de contratar con personas que registren sanciones vigentes o que hayan tenido registro de sanciones. No obstante, es importante recordar que no es permitido hacer una interpretación extensiva o analógica de los efectos de la suspensión o la exclusión, pues las inhabilidades e incompatibilidades constituyen una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”. En otras palabras, solo la ley debe definir si determinado tipo de sanciones implica restricciones para contratar con el Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[3]. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[4]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:

[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento[5].

En el mismo sentido ha expuesto que:

[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […][6].

De igual forma, la Corte Constitucional en jurisprudencia[7] citada a su vez por el Consejo de Estado[8], se ha referido al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, destacando de este la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, “[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante”12; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.

Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:

[…]

Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).

[…]

Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)[9].

En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso a cargos o ejercicio funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso.

Resulta importante aclarar que el régimen jurídico de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a la contratación estatal se encuentra regulado, de manera principal, en los artículos 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, por regla general no resulta procedente aplicar de forma automática la normativa disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002 o en la Ley 1952 de 2019 al régimen de contratación estatal. No obstante, sí resultan aplicables aquellas inhabilidades que dichas normas contemplen expresamente con efectos en materia contractual, siempre que así lo haya previsto la ley o lo haya reconocido la jurisprudencia de manera específica.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en su numeral 1, literal a, establece que serán inhábiles para celebrar contratos estatales las personas que ya se hallen previamente inhabilitadas para contratar según la Constitución y las leyes -entre ellas el régimen jurídico del Código General Disciplinario-. De manera que la aplicabilidad del régimen jurídico de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no excluye en sentido alguno a responsabilidad disciplinaria de los sujetos que incurran en las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. Los contratistas de prestación de servicios que al mismo tiempo tengan la calidad de ex servidores públicos y brinden asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que desempeñan, serán entonces sujetos disciplinables conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019.

Los artículos 44, numeral 3, de la Ley 734 de 2002 y 48, numeral 4, de la Ley 1952 de 2019 coinciden en establecer como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves culposas. La diferencia sustancial entre ambas disposiciones radica en que el régimen actualmente vigente (Ley 1952 de 2019) establece un término específico de suspensión que va de uno (1) a doce (12) meses, lo que constituye una novedad frente al régimen anterior, en el que no se precisaban límites temporales. No obstante, la naturaleza de la sanción se mantiene: se trata de una medida que no conlleva, per se, inhabilidad para contratar con el Estado.

En este contexto, y aplicando estos criterios al caso objeto de consulta, se advierte que la sanción impuesta al ciudadano corresponde a una suspensión en el ejercicio del cargo, adoptada bajo la vigencia del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, como resultado de la comisión de una falta grave culposa. Esta sanción se encuentra prevista en el numeral 3° del mencionado artículo, el cual no contempla ninguna inhabilidad adicional como consecuencia de su imposición.

Del análisis del artículo 44, se concluye que únicamente las sanciones establecidas en el numeral 2°, es decir, aquellas impuestas por faltas graves dolosas o gravísimas culposas, conllevan una inhabilidad especial. En cambio, cuando se trata de una suspensión por una falta grave culposa —como ocurre en el presente caso—, la consecuencia jurídica se limita a la separación temporal del cargo, sin que de ella se derive inhabilidad alguna para contratar con el Estado.

En ese sentido, no existe impedimento legal para que el ciudadano en cuestión pueda celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado, siempre que la sanción disciplinaria haya sido impuesta únicamente por una falta grave culposa. Sin embargo, debe resaltarse que dicha contratación solo puede tener lugar una vez cumplido el término de la sanción, ya que, de celebrarse durante el período de suspensión, podría configurarse una incompatibilidad. Esto, en la medida en que la persona continúa siendo titular del cargo público, aunque suspendida en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, es importante señalar que corresponde a cada entidad pública, en la etapa precontractual, verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la inexistencia de inhabilidades, sanciones disciplinarias, fiscales o penales que impidan contratar. No obstante, dicha verificación debe realizarse con base en la normatividad vigente y conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política. En virtud de este principio, las inhabilidades e incompatibilidades deben estar expresamente consagradas en la ley, por lo cual no resulta jurídicamente válido aplicar interpretaciones extensivas o analógicas respecto a los efectos de una sanción de suspensión cuando esta, conforme a la norma aplicable, no implica inhabilidad.

En este sentido, las inhabilidades e incompatibilidades deben estar expresamente establecidas en la ley; por lo tanto, no es jurídicamente válido aplicar interpretaciones extensivas o analógicas respecto a los efectos de sanciones como la suspensión del ejercicio del cargo, cuando esta no conlleva inhabilidad según el régimen disciplinario aplicable.

  1. Referencias normativas

  • Constitución Política, artículo 150.
  • Ley 80 de 1993, artículo 8.
  • Ley 1952 de 2019, artículo 56.
  • Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz.
  • Corte Constitucional, sentencia C- 373 de 2002, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño.
  • Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2009, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
  • Consejo de Estado, Sentencia 00111 del 13 de junio de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 00111 del 13 de junio de 2019, consejera ponente Rocío Araújo Oñate
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pronunció esta Subdirección en los conceptos No. 4201912000004765 de 29 de agosto de 2019, 4201913000005694 del 3 de octubre de 2019, 4201912000006288 del 7 de septiembre de 2019, 4201912000006259 del 13 de noviembre de 2019, 4201913000006917 del 21 de noviembre de 2019, 4201912000006978 del 25 de noviembre de 2019, 4201912000007291 del 3 de diciembre de 2019, 4201912000007281 del 5 de diciembre de 2019, 4201912000007060 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007512 del 16 diciembre de 2019, 4201912000008460 del 14 de febrero de 2020, C−032 del 19 de febrero de 2020, C−402 del 26 de junio de 2020, C−365 del 30 de junio de 2020, C−386 del 24 de julio de 2020, C-585 del 14 de septiembre de 2020, C–592 del 14 de septiembre de 2020, C−551 de 24 de septiembre de 2020, C−709 del 7 de diciembre de 2020, C–721 de 14 de diciembre de 2020, C–004 del 12 de febrero de 2021, C–815 del 18 de febrero de 2021, C–047 del 8 de marzo de 2021, C–113 del 30 de marzo de 2021, C–122 del 30 de marzo de 2021, C–178 del 28 de abril de 2021, C−190 del 30 de abril de 2021, C−210 del 12 de mayo de 2021, C−275 del 11 de junio de 2021, C−293 del 28 de junio de 2021, C−321 del 2 de julio de 2021, C−410 del 7 de julio de 2021, C−491 del 14 de septiembre de 2021, C−522 del 1 de octubre de 2021, C-908 del 13 de febrero de 2023, C−128 del 25 de marzo de 2022, C−252 del 3 de mayo de 2022, C−376 del 14 de junio de 2022, C−413 del 24 de junio de 2022, C−691 del 20 de octubre de 2022, C−731 del 10 de noviembre de 2022, C−928 del 26 de enero de 2023, C−126 del 24 de abril de 2023, C−175 del 4 de mayo de 2023, C−234 del 5 de julio de 2023, C−010 del 31 de enero de 2024 y C-039 del 23 de abril de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos


Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017".

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

  • Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía: 01800 0520808
  • Línea en Bogotá (Mesa de servicio): +57 601 7456788
  • Línea de servicio y atención al ciudadano: +57 601 7956600
  • Página web: www.colombiacompra.gov.co

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró: 

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó 

Juan Carlos González Vásquez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99.

  2. Ibíd., p. 69

  3. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.

  4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).

  6. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. Consejera Ponente: Olga Melida Valle De La Hoz.

  7. Sentencia C- 373 de 2002, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

  8. Sentencia 00111 del 13 de junio de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 00111 del 13 de junio de 2019, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate.

  9. Ibid.

Preguntas frecuentes

¿Las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con entidades estatales pueden crearse por interpretación?
No. El concepto indica que solo pueden tipificarse en la ley y que su interpretación debe ser restrictiva; no son admisibles interpretaciones extensivas o analógicas para derivar efectos no previstos.
¿Una sanción disciplinaria de suspensión del cargo implica automáticamente una inhabilidad para contratar?
No necesariamente. El concepto diferencia: para faltas graves culposas la sanción puede limitarse a separación temporal, sin inhabilidad, conforme a lo previsto en la Ley 1952 de 2019.
¿Qué exige el principio de legalidad en materia de inhabilidades contractuales?
Que las inhabilidades para contratar con el Estado estén claramente previstas en la ley, con carácter taxativo y de aplicación restrictiva, acorde con el artículo 6 de la Constitución.
¿Qué función cumple el certificado de antecedentes disciplinarios?
Tiene función meramente informativa, no sancionatoria. Debe contener sanciones y providencias ejecutoriadas de los cinco (5) años anteriores y las sanciones o inhabilidades vigentes.
¿Cuándo el certificado de antecedentes disciplinarios podría implicar una restricción para contratar?
Solo si refleja una sanción con efectos jurídicos expresamente impeditivos, como destitución con inhabilidad general o suspensión con inhabilidad especial.