Texto oficial
Artículo 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
2o. En los procesos de mínima cuantía.
3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.