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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Radicado: C-018 de 2024Fecha: 1 de mayo de 2024Actor: Fernando Iglesias
Intermediación de seguros
Autoridad 0/100

El concepto C-018 de 2024 explica el contrato estatal de prestación de servicios, definido en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 y asociado a actividades de administración o funcionamiento. Destaca que debe ser temporal, celebrarse mediante contratación directa, por escrito y publicado en el SECOP; además, señala que no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y que no requiere acto de justificación, RUP ni garantías. También indica que admite cláusulas excepcionales y que, por regla general, no es obligatoria su liquidación. Adicionalmente, el concepto desarrolla la naturaleza jurídica de la intermediación de seguros (corretaje), regida por el Código de Comercio y normas de seguros, donde la comisión se paga por la compañía de seguros conforme al artículo 1341. Finalmente, resume la liquidación de contratos: su propósito es cruzar cuentas al finalizar, y aplica principalmente a contratos de tracto sucesivo, con reglas legales en Ley 80 de 1993 (modificada por Decreto 019 de 2012) y Ley 1150 de 2007.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Características

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa.

[…]

 

[…] de la reciente Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» […]. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor […]; iv) Deben ser temporales. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. x) No es obligatoria la exigencia de garantías. xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

 

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa

Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Estos intermediarios suelen cumplir un rol dirigido a asesorar a las partes que intervienen en un contrato de seguros, gestionar pagos de indemnizaciones, recaudar de primas, entre otras actividades, a cambio de una remuneración. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 del Código de Comercio debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.

[…] Conforme a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el contrato de corretaje o intermediación de seguros reviste una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por disposiciones del Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora. De acuerdo con lo aquí explicado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, pagadera en caso de concretarse la celebración de un contrato de seguro.

 

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa / LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS – De tracto sucesivo

 

La liquidación es la etapa en la cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo, o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas.

 

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su manejo. […] De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato, así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.

Texto del concepto

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto – Características 

 

El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico regulado en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. 

[…] 

[…] de la reciente Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: i) Solo puede celebrarse para realizar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» […]. ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor […]; iv) Deben ser temporales. v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa. vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. x) No es obligatoria la exigencia de garantías. xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP. xii) Como especies del género prestación de servicios, se incluyen los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. 

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica – Normativa

Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Estos intermediarios suelen cumplir un rol dirigido a asesorar a las partes que intervienen en un contrato de seguros, gestionar pagos de indemnizaciones, recaudar de primas, entre otras actividades, a cambio de una remuneración. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 del Código de Comercio debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.

[…] Conforme a lo anterior, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que el contrato de corretaje o intermediación de seguros reviste una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por disposiciones del Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora. De acuerdo con lo aquí explicado, el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, pagadera en caso de concretarse la celebración de un contrato de seguro.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Normativa / LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS – De tracto sucesivo

La liquidación es la etapa en la cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo, o si existen obligaciones por cumplir, y con ocasión de aquella se puede acordar la forma en que deben ser cumplidas.

Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su manejo. […] De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato, así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil.

Bogotá D.C., [Día] [MesNombreCapitalizado] [Año]

Señor

Fernando Iglesias

frenandoiglesias@gmail.com

Ciudad

Concepto C– 018 de 2024

Temas:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Naturaleza jurídica-concepto- características/ INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS – Naturaleza jurídica- Comisión de los intermediarios- Contrato Estatal- Terminación del contrato/CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL- Naturaleza jurídica.

Radicación:

Respuesta a consulta P20240316002941

Estimado señor Iglesias:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su consulta recibida el 16 de marzo de 2024.

1. Problema planteado

“Una persona natural que presta servicios de intermediación de seguros a favor de una entidad estatal sometida a Ley 80 de 1993, ¿se puede contratar por vía del contrato de prestación de servicios del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80?, o, su contrato es de corretaje como lo indica el código de comercio? El intermediario de seguros se puede contratar por 2 años, o por todo el periodo de gobierno de una entidad territorial, o tiene un plazo legal. ¿Estos contratos no tienen CDP, no tiene problema con la vigencia fiscal? ¿Se puede terminar unilateralmente este contrato, o revocar la intermediación? Se puede prestar los servicios de intermediario de seguros sin contrato, es decir solo por vía de un oficio comunicando al aseguradora quien es el intermediario, o es requisito sine qua non que exista un contrato estatal previo?”.

2. Consideraciones

Para resolver esta consulta se analizarán los siguientes temas: i) Los contratos de prestación de servicio, ii) Intermediación de seguros: Perfeccionamiento del Contrato Estatal, Liquidación del Contrato Estatal – Contrato de tracto sucesivo y Vigencias fiscales. La Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado sobre el concepto y régimen de los contratos de prestación de servicio en el concepto C933 de 2022.

Así mismo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en los Conceptos 4201912000006493 del 15 de noviembre de 2019, 4201912000006710 del 19 de noviembre de 2019 y C-466 del 21 de julio de 2022, analizó la definición de contrato estatal. De igual manera, se pronunció sobre la liquidación de los contratos en el concepto con radicado No. 4201912000004908 del 27 de septiembre de 2019 y los conceptos con número interno CU-028 de 25 de febrero de 2020, C-221 de 21 de abril de 2020 y C-444 del 23 de julio de 2021 y C823 de 2022.

2.1. Naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales

Que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contempla los “contratos estatales” y en su numeral 3 establece dentro de esta categoría, los contratos de prestación de servicios, definiendo estos como: “[…] Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]”.

En ese orden de ideas, el literal h), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 ha establecido la regla de escogencia de la modalidad de selección idónea para los contratos de prestación de servicio como es la contratación directa al establecer:

“[…] La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

[…]

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

[…]

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales[…]”.

En ese mismo sentido, el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 reglamenta la contratación directa para los contratos de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, en los siguientes términos:

“[…] Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en­comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos […]”.

Aunado a las disposiciones señaladas, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado[1], se señalaron las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

i) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o que hacer cotidiano[2].

ii) Respecto del tipo de personas que pueden ser contratadas, admite que se suscriba con personas naturales o jurídicas. Sin embargo, cuando se celebre con personas naturales la entidad estatal debe justificar, en los estudios previos, que las actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

iii) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral[3]. Por eso, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral[4].

A pesar de este mandato deontológico, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. En el sentido anterior, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que “las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada”[5].

iv) Deben ser temporales. La mencionada Sentencia de Unificacion Jurisprudencial del Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”. De igual manera, señaló que “no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes”. En sentido similar se manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, expresando que:

“La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”[6].

v) Se celebran a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio profesional, siempre que su objeto no sea la consultoría. Esto por cuanto, como lo indicó el Consejo de Estado en otra Sentencia de Unificación Jurisprudencial del año 2013, si bien en ambos existe un componente intelectual y profesional, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, mediante un concurso de méritos[7]. Esto también se deriva del artículo 2, numeral 4º, literal h) de la Ley 1150 de 2007, al señalar que procede la contratación directa para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas.

vi) Para su celebración no se requiere expedir un acto administrativo de justificación de la contratación directa[8].

vii) El contrato admite la inclusión de cláusulas excepcionales. En los contratos de prestación de servicios se puede pactar la caducidad, la modificación, interpretación o terminación unilateral, como acuerdos o elementos accidentales, así que para ejercer estas exorbitancias deben incluirse expresamente, porque no se entienden pactadas como cláusula de la naturaleza. Así se infiere del artículo 14, numeral 2º, de la Ley 80 de 1993[9].

viii) No es obligatoria la liquidación de estos contratos, como lo establece el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993[10].

ix) Para su celebración el contratista no requiere estar inscrito en el Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, como lo señala el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007[11].

x) No es obligtoria la exigencia de garantías[12], y

xi) Como los demás contratos estatales, se trata de un contrato solemne que debe constar por escrito y debe ser publicado en el SECOP.

2.2 Naturaleza jurídica del contrato de intermediación de seguros- Perfeccionamiento del Contrato- Comisión de los intermediarios- Terminación del contrato.

El Código de Comercio en sus artículos 1340 a 1346, regula de manera general el corretaje, definiendo la figura del corredor como “La persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”. No obstante, en los artículos 1347 a 1353 establece una regulación especial para los corredores de seguros[13]

Los corredores o intermediarios de seguros constituyen uno de los canales más comunes que se usan en el mercado de seguros para comercializar y distribuir productos de aseguramiento. Estos intermediarios suelen cumplir un rol dirigido a asesorar a las partes que intervienen en un contrato de seguros, gestionar pagos de indemnizaciones, recaudar de primas, entre otras actividades, a cambio de una remuneración. Esta contraprestación consiste en una comisión calculada como un porcentaje de la prima pagada por el asegurado, la cual, por disposición expresa del artículo 1341 debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.

Sobre el rol que cumplen los intermediarios de seguros, la doctrina nacional se ha expresado en los siguientes términos: “Tales son los “Intermediarios” lato sensu, eslabones entre “el tomador” y “asegurador”, dignos de la confianza de uno y otro, cuyo común denominador radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebración del contrato de seguro, a trueque –claro está– de una prestación económica a cargo del “asegurador” que, no sobra decirlo, hace parte de la prima”[14].

El Decreto ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, si bien no los define, se refiere a los intermediarios de seguros en los artículos 5 y 40[15], estableciendo que los corredores de seguros, agencias o agentes son quienes se encuentran autorizados para desarrollar dicha labor. Tales normas a su vez remiten a los artículos 1347 y ss del Código de Comercio, normas aplicables a los corredores de seguros, en las que se determina que solo podrán desempeñarse como tales “[…] las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador».

Conforme a esto, el objeto social de los intermediarios de seguros está orientado a la oferta, promoción y renovación de seguros, además deben contar con personal especializado que permita brindar asesoría a los consumidores de seguros. Los intermediarios de seguros reducen la asimetría de información, en la medida en que, las compañías de seguros no tienen información completa sobre el perfil de riesgo de los compradores, mientras que estos compradores en principio desconocen cuál es la mejor oferta disponible en el mercado, por lo que los intermediarios transmiten la información de una forma clara a cada una de las partes, lo que se traduce en la toma de mejores decisiones. En ese sentido, los intermediarios de seguros fungen como unos terceros en la celebración del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1039 del Código de Comercio[16].

Si bien no existe una definición legal de intermediario de seguro, la Corte Constitucional, en la sentencia C-479 de 1999 al estudiar distintas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se refirió a los mismos dando ciertas luces sobre la labor que desempeñan los intermediarios de seguros. Al respecto manifestó:

“El artículo 1° del EOSF11, acogiendo un criterio orgánico, determina que el sistema financiero y asegurador se encuentra conformado entre otros, por los intermediarios de seguros y reaseguros. El artículo 40 ibídem, define que son intermediarios de seguros las sociedades corredoras de seguros, y los agentes y agencias de seguros. Estas tres últimas categorías se distinguen en que las primeras son empresas que se constituyen como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social exclusivo consiste en ofrecer seguros y promover la celebración y renovación del respectivo contrato, interviniendo a título de intermediario entre el asegurado y el asegurador, al paso que los agentes son personas naturales que llevan acabo la misma actividad, en relación con una o varias compañías de seguros. Las agencias, por su parte, tienen como facultad la de promover la celebración de contratos de seguros por si mismas o por medio de agentes colocadores. Así las cosas, los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus modalidades, son entidades o personas que, sin expedir pólizas ni ser parte en el contrato de seguro, ponen en contacto a las compañías de seguros con los tomadores de las pólizas. Esta es, por esencia, la actividad a la que se dedican, aunque la intermediación de seguros no se reduzca a ella sino que se proyecte más allá de la simple colocación de pólizas, en una serie de operaciones complementarias de tipo técnico como pueden serlo, v.g., la inspección de riesgos o la intervención en salvamentos”[17] [Énfasis fuera de texto]

De otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado también ha realizado importantes consideraciones dirigidas a precisar el alcance del contrato de intermediación de seguros, distinguiéndolo del contrato de prestación de servicios. Al respecto ha manifestado:

“[…]Es importante precisar que el objeto de la intermediación del corredor será el ofrecimiento de seguros, la promoción de su celebración y la obtención de la renovación de los mismos, y se entenderá cumplido siempre que éste último realice sus obligaciones a cabalidad, independientemente de que el respectivo contrato de seguro se celebre. En efecto, la circunstancia de que sólo cuando esto sucede tiene el corredor derecho a recibir la comisión, según lo dispuesto en el artículo 1341 del C. de Co., no puede dar lugar a obtener una conclusión diferente; el corredor de seguros celebra los contratos de intermediación con el tomador y con el asegurador, adquiriendo obligaciones que cumple, en el primer caso, de manera gratuita, y en el segundo, a cambio de una comisión aleatoria, esto es, condicionada a la celebración del contrato de seguro objeto de la intermediación.

Es evidente, por lo anterior, que el contrato de corretaje de seguros constituye un contrato autónomo, que, como bien lo dice el profesor Ossa, en el aparte transcrito anteriormente, sobrevive, en muchas ocasiones, a la celebración del contrato de seguro. Al respecto, es importante anotar que la labor de intermediación se extiende, por lo general, a la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, en la cual pueden presentarse situaciones que requieran la realización de diversos trámites, especialmente cuando el riesgo se realiza o hay necesidad de efectuar ajustes al contrato de seguro. Finalmente, la intervención del corredor en la etapa posterior a la celebración de este último resulta muy importante para efectos de obtener su renovación, tarea que, como se ha visto, constituye uno de los objetivos específicos de la intermediación. Por esta misma razón, el autor citado no duda en afirmar que el corretaje de seguros constituye un contrato de tracto sucesivo, sin que el hecho de que dicho contrato comparta tal característica del contrato de seguro (artículo 1036 del Código de Comercio) permita considerar, ni por asomo, que el primero sea accesorio del segundo, como lo pretende el demandante. […]

[…]Considera la Sala que los contratos de intermediación de seguros constituyen un tipo específico de contratos, cuyo objeto está claramente determinado y delimitado en las normas especiales que los regulan y, por lo tanto, no pueden confundirse con el de prestación de servicios profesionales a que se refiere la norma citada. Además, la incompatibilidad entre las dos figuras puede resultar evidente, si se tiene en cuenta que en los contratos de prestación de servicios, la remuneración se causa por la realización de las actividades que constituyen el servicio específico, mientras que en los contratos de intermediación de seguros, como se ha visto, el cumplimiento de las obligaciones del contratista no le garantiza la obtención de la comisión, que sólo recibirá si se celebra el contrato de seguro entre las partes. […]

No cabe duda de que las obligaciones de los intermediarios de seguros se cumplen, en gran medida, mediante el desarrollo de labores de asesoría, especialmente en favor del tomador, quien requiere de una ilustración detallada en relación con los diferentes aspectos del seguro a contratar, muchos de ellos de carácter estrictamente técnico; sin embargo, es claro que dichas labores están íntimamente ligadas al cumplimiento del objeto principal y único de la intermediación, esto es, poner en relación a dos o más personas para que celebren el contrato de seguros o lo renueven. Por esta razón, la asesoría es considerada como una obligación complementaria o accesoria a la intermediación, y su prestación no implica el pago de una suma adicional, dado que se trata de una actividad dirigida a cumplir el objeto del contrato de corretaje o agencia, cuya remuneración, en forma de una comisión, es pagada por el asegurador»[18]

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también se pronunció en su momento sobre el alcance del contrato de corretaje de seguros, dando algunas luce sobre el alcance del mismo. Sobre el particular manifestó lo siguiente:

“El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), “toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a éstos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto”. La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas.

De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes, y los de seguros, constituidos como empresa con ese objeto social...

[...] Por lo demás..., resulta importante anotar que en los tiempos de hoy se admite como labor apropiada, sin que tal circunstancia afecte la esencia de la institución, aquella que se sitúa en la fase precontractual de promoción del contrato de seguro, o en la ejecución y desarrollo del mismo, como ejercicio de una asesoría encuadrada dentro de un ámbito de conexidad o complementariedad del objeto social exclusivo de los corredores; descartándose, eso sí, en consideración a esa capacidad jurídica y al objeto social, gestiones de asesoramiento desligadas de la actividad fundamental y principal.

[...] En este orden de ideas, la Corte considera que sólo en la medida en que se verificara una actividad dirigida a ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación, que es la actividad intermediadora que establece el artículo 1347 del C. de Comercio, se estaría en presencia de un contrato de corretaje. Otras funciones, entre ellas la asesoría para la elaboración del pliego de licitación (sic), puede adicionar o complementar la actividad del corredor, pero per se y aisladamente consideradas, no pueden estructurar el contrato de corretaje. De modo que la asesoría así prestada... correspondería con independencia de su eficacia a un contrato de prestación de servicios o a otro de naturaleza similar, pero no a uno de corretaje, pues se repite como colofón, las labores propias del corredor como actividad subsiguiente a la asesoría para la elaboración del pliego de licitación, no se logran verificar, así sea cierto que el resultado de la convocatoria pública haya sido la celebración de diferentes contratos de seguro con varias compañías aseguradoras”[19].

En ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la naturaleza misma del contrato de corretaje o intermediación de seguros ostenta una naturaleza jurídica propia y autónoma que se rige por las disposiciones del Código de Comercio y demás normas concordantes en materia de seguros.

Al respecto de la remuneración de los intermediarios de seguros, el artículo 1341 del Código de Comercio contempla que: “ El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.

Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga. […]”

De forma concordante el Artículo 2.30.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 estableció que: “La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los convenios que libremente celebren intermediarios y entidades aseguradoras. La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales”

Teniendo en cuenta lo anterior se concluye dos aspectos: 1) La comisión de intermediación de los corredores de seguros debe ser pagada por las compañías de seguros. 2) Los porcentajes de comisión que cobran los intermediarios de seguros no se encuentran regulados. De tal manera que, conforme a lo previamente señalado en la norma, los contratos de intermediación de seguros serán pagados por el asegurador.

2.2.1 Manifestación de la Voluntad de la administración- Contrato estatal.

Que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos estatales como “ […] los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]”.

En ese sentido, durante la etapa precontractual, cuando la Administración está elaborando los estudios previos, para lograr con éxito el proceso de contratación que requiere para satisfacer una necesidad de bienes, obras o servicios con la finalidad de cumplir los cometidos estatales, debe analizarse, según el objeto a contratar, cuál es el tipo de contrato, las obligaciones y prestaciones a pactar que mejor satisfagan los intereses de la Administración como entidad contratante. Es así como, por ejemplo, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 permite que dentro del contenido de un contrato estatal se admitan las estipulaciones conformes con las normas civiles, comerciales y las especiales previstas en dicha ley que correspondan a su esencia y naturaleza. Por ello, las entidades pueden celebrar todos los contratos y acuerdos permitidos por la autonomía de la voluntad requeridos para cumplir con los fines estatales.

El artículo 40 de la Ley 80 de 1993 contempla unos requisitos de perfeccionamiento, tales como: aprobación de la garantía, existencia de disponibilidad presupuestal, acreditación del pago de parafiscales por parte del proponente. De lo antes esbozado, se concluye que el actuar de la administración requiere debida planeación y cumplimiento de los requisitos señalados y no puede quedar en la orbita de la constumbre como fuente de derecho comercial como sucede con el corretaje e intermediación. Téngase presente que la fuente del derecho administrativo son diferentes a las del derecho comercial.

2.2.2 Liquidación del Contrato Estatal- De los Contrato de Tracto Sucesivo.

La liquidación de los contratos estatales, es el procedimiento a través del cual, una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas respecto sus obligaciones. El objetivo de la liquidación es determinar si las partes pueden declararse a paz y salvo mutuo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas. Por esta razón, la liquidación sólo procede con posterioridad a la terminación de la ejecución del contrato. El marco normativo general de la liquidación de los contratos estatales está previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012. El trámite aplicable a la liquidación de los contratos estatales se encuentra en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

La liquidación del contrato, según la jurisprudencia, es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[20].

En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:

“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”.[21].

Ahora bien, dentro de la clasificación de la tipología de los contratos, encontramos “los contratos de tracto sucesivo”, definidos como aquellos contratos que se prolongan en el tiempo, de forma específica, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se ha referido a estos y los incluye dentro de los contratos que son sujetos de liquidación.

Para el caso a colación, el contrato de corretaje es un contrato de tracto sucesivo porque la labor de intermediador se extiende hasta la etapa de ejecución del contrato celebrado entre el asegurador y el tomador, además de la importancia de la intervención del corredor en la etapa posterior a la celebración del contrato para efectos de obtener la renovación. Por lo tanto, si una entidad estatal celebra un contrato de corretaje este deberá ser liquidado tal y como se precisó anteriormente.

2.2.3 Vigencia del Certificado de Disponibilidad Presupuestal

El certificado de disponibilidad presupuestal es el instrumento a través del cual la administración asegura la existencia de recursos necesarios para asumir sus obligaciones futuras; garantiza que estas no excederán los límites de gastos previstos para una determinada vigencia fiscal, y permite organizar presupuestalmente a la entidad pública, pues expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que afecta provisionalmente su presupuesto, la  entidad sabe con qué recursos cuenta para poder expedir nuevas disponibilidades presupuestales e iniciar otros procesos de contratación. Por otra parte, el certificado de disponibilidad presupuestal también otorga certeza a los administrados sobre los recursos con los cuales cuenta la administración para atender de manera cumplida sus obligaciones.

Teniendo en cuenta que la administración expide CDP con el fin de garantizar la respectiva apropiación, cuando se trata de contratos que no causen erogación alguna debido a que son pagados por un tercero, no se hace necesario efectuar reserva presupuestal. Para el caso de los contratos de intermediación, la comisión del Intermediario de seguros será pagada directamente por la Compañía de Seguros que emita las pólizas que se contraten durante la vigencia del contrato con el Intermediario, por lo cual no le asiste a la administración destinación presupuestal para el contrato.

3. Respuesta

“Una persona natural que presta servicios de intermediación de seguros a favor de una entidad estatal sometida a Ley 80 de 1993, ¿se puede contratar por vía del contrato de prestación de servicios del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80?, o, su contrato es de corretaje como lo indica el código de comercio? El intermediario de seguros se puede contratar por 2 años, o por todo el periodo de gobierno de una entidad territorial, o tiene un plazo legal. ¿Estos contratos no tienen CDP, no tiene problema con la vigencia fiscal? ¿Se puede terminar unilateralmente este contrato, o revocar la intermediación? Se puede prestar los servicios de intermediario de seguros sin contrato, es decir solo por vía de un oficio comunicando al aseguradora quien es el intermediario, o es requisito sine qua non que exista un contrato estatal previo?”.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, conviene precisar que la naturaleza del contrato de prestación de servicio se deriva de la necesidad de la administración en cumplir con su funcionamiento, de tal manera que, ante la obligación inminente de procurar el cumplimiento de los fines del estado, la contratación directa es aplicable como selección idónea para la prestación de servicios y de apoyo a la gestión, al igual que en las labores donde se encomiende trabajos artísticos; para el caso en concreto, tal y como se explicó en el numeral 2.2 la intermediación no supone las características propias del objeto del contrato de prestación de servicios, por el contrario se asocia a la naturaleza misma del contrato comercial y la regla general en materia de contratación pública tal y como lo ha contemplado la Ley 80 de 1993, los contratos de intermediación de seguros deberán regirse por las reglas de la licitación pública, salvo que la labor de intermediación incluya actividades adicionales a la simple intermediación (caso de una asesoría en la elaboración de un plan de seguros) y que se asimilan a labores de consultoría, la modalidad de selección podría llevarse a cabo por concurso de méritos.

Por otro lado, respecto a las vigencias futuras del contrato de intermediación, le asiste a la entidad contratante determinar en la etapa de planeación del contrato la vigencia de dicha actividad y justificar en los estudios previos el tiempo del contrato y determinará la necesidad de establecer vigencias fiscales que soporten el mismo; sin embargo, teniendo en cuenta que el CDP garantiza la existencia de una apropiación presupuestal y que según lo esbozado previamente en el numeral 2.3 del presente concepto, los contratos de intermediación de seguros son pagados por medio de comisiones que asumen las mismas asegurados, no se hace necesario la aplicación de este, y por consecuencia tampoco requerirá de la expedición de vigencias futuras.

Respecto a la liquidación de los contratos de intermediación de seguros, atendiendo a los conceptos reiterativos emitidos por esta agencia y teniendo en cuenta la característica propia del contrato previamente señalado; el cual es de tracto sucesivo, ya que su labor se prolonga por lo general, a la etapa de ejecución del contrato y posterior a esta, es susceptible de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, según el cual es obligatoria la liquidación de los contratos estatales de tracto sucesivo.

Por último, teniendo en cuenta que el contrato estatal es una manifestación de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, la actividad de corretaje desarrollada en el Código de Comercio no es ajeno a esta; debido a que al ser una entidad pública la involucrada en el proceso contractual, se requerirá que exista la debida planeación y nacimiento del contrato, a fin de plasmar la voluntad de la administración y fines de esta tal y como lo estipula el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Cielo González Meza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cardenas Cabeza

Contratista de la Subdirección Gestión Contratación

Aprobó:

Nohelia del Carmen Zawady Palacio

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16). M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

  2. Así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en mención, al indicar que “cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

  3. El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”.

  4. En efecto, el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 dispone, en lo pertinente: “Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

    El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

    […]”.

  5. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. M.P.: Hernando Herrera Vergara.

  6. Ibíd.

  7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de Unificación del 2 de diciembre de 2013. Exp. 41.719. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

    Además, el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define el contrato de consultoría así: “Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

    Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

    Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”.

  8. Así lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.1. del Decreto 1082 de 2015: “La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

    1. La causal que invoca para contratar directamente.

    2. El objeto del contrato.

    3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

    4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

    Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto”.

  9. La norma expresa: “Art. 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

    […]

    2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

    Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

    […]”.

  10. La norma dispone: “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

  11. Según dicho artículo: “Art. 6. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

    No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    […]”.

  12. Así lo establece el Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.1.4.5. No obligatoriedad de garantías. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos”.

  13. Código de Comercio: «Artículo 1347. Corredores de seguros Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.

    » Artículo 1348. Control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.

    » Artículo 1349.Deber de inscribirse en la Superintendencia Bancaria La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general”.

  14. OSSA G., J. Efrén, Teoría General del Seguro La Institución, Editorial Temis S.A., 1998, Bogotá, pp. 446.

  15. Decreto ley 663 de 1993: “Artículo 5.- ENTIDADES ASEGURADORAS E INTERMEDIARIOS” 1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.”

    2. Intermediarios de seguros. “Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en el presente Estatuto”:

    3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores de reaseguros

    […]

    “Artículo 40.- Sociedades corredoras de seguros

    1. Definición. De acuerdo con el artículo 1347 del Código de Comercio, son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”.

    2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artículo 1348 del Código de Comercio, las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y deberán tener un capital mínimo

    y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.

    3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artículo 1351 del Código de Comercio, sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que

    tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo”.

  16. “Artículo 1039. SEGURO POR CUENTA DE UN TERCERO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES. El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada.

    “ No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo”.

  17. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-479 del 7 de julio de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

  18. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2001. Exp. No. 9840. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

  19. CORTE SUPREMA DE JUSTICA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2000, Exp. No 5383, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.

  20. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01. Número Interno 27.777. M.P. Enrique Gil Botero. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”.

  21. DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54.

Preguntas frecuentes

¿Para qué actividades puede celebrarse el contrato estatal de prestación de servicios?
Solo puede celebrarse para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
¿El contrato de prestación de servicios genera relación laboral o prestaciones sociales?
No. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
¿Cómo se celebra el contrato de prestación de servicios y qué requisitos aplica?
Debe celebrarse mediante modalidad de contratación directa; no requiere acto administrativo de justificación de la contratación directa, ni exige estar inscrito en el RUP, y no es obligatoria la exigencia de garantías. Debe constar por escrito y publicarse en el SECOP.
¿Es obligatoria la liquidación del contrato de prestación de servicios?
No. El concepto indica que no es obligatoria la liquidación de estos contratos, conforme al artículo 217 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
¿Cuál es la naturaleza jurídica del contrato de intermediación o corretaje de seguros?
Tiene una naturaleza jurídica propia y autónoma, regida por el Código de Comercio y las normas que regulan la actividad aseguradora; la comisión, calculada como porcentaje de la prima, debe ser pagada de forma directa por la compañía de seguros.