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CONTRATO ESTATAL, CONTRATO, CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES

Radicado: C-052 de 2025Fecha: 24 de febrero de 2025Actor: Hugo Ignacio Gómez Daza
Definición, Régimen jurídico, Aplicabilidad, Función pública
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El Concepto C-052 de 2025 explica que el contrato es un acto jurídico voluntario que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas mediante obligaciones entre las partes. Además, indica que un contrato estatal es todo acto generador de obligaciones celebrado por las entidades del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, previsto en derecho privado o disposiciones especiales, o derivado de la autonomía de la voluntad. En cuanto a la corrección de errores formales, el concepto precisa que el artículo 45 del CPACA permite corregir, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras en actos administrativos, sin cambiar el sentido material ni revivir términos para demandar. Aunque el EGCAP no regula expresamente esta figura, su aplicación es posible en el proceso de contratación por remisión de los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1437 de 2011, siempre que se trate de actuaciones en el marco de una función administrativa y se esté ante un contrato estatal.

CONTRATO – Definición

El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas

CONTRATO ESTATAL – Definición

A su turno, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES – Régimen jurídico

El CPACA, en el artículo 45, permite la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos relacionados con errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, de la siguiente manera: “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES – Régimen jurídico – Aplicabilidad – Contratación estatal – Función pública

Cabe aclarar que, aunque el EGCAP no consagra expresamente esta figura, es posible su aplicación en los actos del Proceso de Contratación, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. La primera disposición señala que las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa son aplicables en las actuaciones contractuales, siempre que sean compatibles con la finalidad y los principios de la Ley 80. A su vez, el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, señala que los procedimientos allí establecidos aplican a las actuaciones de todas las autoridades y particulares que desempeñan funciones administrativas, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, y agrega que, en lo no previsto en estos, se aplicarán los procedimientos establecidos en dicho código. Tal es el caso de la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos que no está regulada en el EGCAP, sino en el CPACA.

[…] Téngase en cuenta que, la aplicación de la disposición objeto de análisis está supeditada a aquellas actuaciones se produzcan en el marco del desarrollo de una función administrativa, por lo cual aplicara siempre y cuando se esté ante un contrato estatal, de acuerdo con los criterios fijados en el presente concepto.

 

 

Texto del concepto

CONTRATO – Definición

El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas

CONTRATO ESTATAL – Definición

A su turno, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma.

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES – Régimen jurídico

El CPACA, en el artículo 45, permite la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos relacionados con errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, de la siguiente manera: “Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES – Régimen jurídico – Aplicabilidad – Contratación estatal – Función pública

Cabe aclarar que, aunque el EGCAP no consagra expresamente esta figura, es posible su aplicación en los actos del Proceso de Contratación, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. La primera disposición señala que las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa son aplicables en las actuaciones contractuales, siempre que sean compatibles con la finalidad y los principios de la Ley 80. A su vez, el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, señala que los procedimientos allí establecidos aplican a las actuaciones de todas las autoridades y particulares que desempeñan funciones administrativas, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, y agrega que, en lo no previsto en estos, se aplicarán los procedimientos establecidos en dicho código. Tal es el caso de la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos que no está regulada en el EGCAP, sino en el CPACA.

[…] Téngase en cuenta que, la aplicación de la disposición objeto de análisis está supeditada a aquellas actuaciones se produzcan en el marco del desarrollo de una función administrativa, por lo cual aplicara siempre y cuando se esté ante un contrato estatal, de acuerdo con los criterios fijados en el presente concepto.

Bogotá D.C., 25 de febrero de 2025.

Doctor

Hugo Ignacio Gómez Daza

Representante Legal para asuntos de Seguridad Social

Seguros de Vida Alfa S.A.

Ciudad

Concepto C- 052 de 2025

Temas:

CONTRATO – Definición / CONTRATO ESTATAL – Definición / CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES – Régimen jurídico / CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES – Régimen jurídico – Aplicabilidad – Función pública

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. P20250120000450 y P20250120000463 (Acumuladas).

Estimado doctor Gómez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde sus solicitudes de consulta, remitida por el Departamento Nacional de Función Pública, mediante radicados números 20252040018231 y 20252040017431, del 17 de enero de 2025, en las cuales manifiesta lo siguiente:

“1. Teniendo en cuenta que la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., es una compañía privada autorizada para expedir pólizas del ramo de seguridad social; por lo mencionado:

1.1. Para la entidad ARL Seguros de Vida Alfa SA, es aplicable los conceptos y procedimientos establecidos por la función publica y lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 o que normas son las aplicables para efectos de corrección de errores formales en un contrato de servicios.

1.2. Para efectos de la corrección de errores formales dentro de un Contrato es aplicable lo estipulado en el articulo 45 de la ley 1437 de 2011

1.3. En caso de ser afirmativa, la anterior consulta, ¿Cuál es el proceso para la corrección de errores formales de un contrato de servicios?

2. Teniendo en cuenta que la ARL Seguros de Vida Alfa S.A., es una compañía privada autorizada para expedir pólizas del ramo de seguridad social, ¿se le aplica un régimen especial en temas de contratación y en especial para la corrección de contratos por errores de transcripción?

3. ¿Cuáles son los términos y tiempos para efectuar correcciones de simple transcripción de los contratos? ¿Es procedente aclarar un contrato en un tiempo determinado? ¿Se puede aclarar un contrato que ya finalizo por su vigencia?”. [SIC]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares o consultas sobre normas que no se relacionan con la contratación estatal desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales en materia de compras y contratación pública relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es posible aplicar el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se adopta el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –, para efectuar correcciones de errores formales – como es la fecha de vigencia de un contrato – en el marco de un contrato estatal?

  1. Respuesta:

Respecto del objeto de su consulta debe señalarse que, las Entidades Estatales tienen facultades de saneamiento, dentro de las que se enmarca la posibilidad de corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos. Sobre el particular, debe señalarse que, en las actuaciones administrativas contractuales pueden presentarse errores simplemente formales, como el aritmético o de digitación. Un error simplemente formal es aquel que, pese a haberse observado las formas y requisitos del procedimiento administrativo, presenta equivocaciones derivadas de una operación matemática, o de equivocaciones en la digitación de palabras o cifras – como es el caso de la vigencia del contrato -, o la omisión de estas, que requieren la correspondiente aclaración o corrección para la adecuada comprensión de sus efectos, sin que se varíe de fondo la decisión.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –, en el artículo 45, aplicable en los actos del Proceso de Contratación, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, permite la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos relacionados con errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. Respecto de esta figura se pueden destacar las siguientes características: i) procede para corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, ii) no permite cambios sustanciales o materiales de la decisión, iii) puede realizarse en cualquier tiempo, iv) procede de oficio o a petición de parte, v) el acto administrativo de corrección no revive términos para demandar el acto corregido y, vi) debe ser notificada o comunicada a los interesados.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que, la aplicación de la disposición objeto de análisis está supeditada a aquellas actuaciones que se produzcan en el marco del desarrollo de una función administrativa, por lo cual se utilizará siempre y cuando se esté ante un contrato estatal. En relación con este aspecto, se señala que, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas.

Conforme a lo anterior, debe precisarse que la exposición que se hará en el presente concepto sobre el tema objeto de la petición aplica para contratos de índole estatal, materia que es del ámbito de la competencia de esta Agencia. No obstante, no aplica para contratos de naturaleza civil o comercial, regido por las normas que regulan esta materia y que escapan de la competencia consultiva de la Entidad.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”[1]. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas[2].

En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece, en el artículo 864, que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 80 de 1993, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. Seguidamente, el artículo 2° define, para los efectos de la contratación estatal, quiénes se denominan Entidades Estatales, servidores y servicios públicos. El numeral primero de la citada norma dispone que se denominan Entidades Estatales:

“a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”.

A su turno, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.

De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[3] sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal:

“Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas[4] [Énfasis fuera del texto original].

Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–.

Este entendimiento encuentra, además, recepción en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, los cuales integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, cuando indican que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –. Esto, permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[5].

Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual. Lo anterior, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal[6], con independencia del régimen de derecho aplicable.

Ahora bien, es importante resaltar que, como el contrato estatal corresponde al acuerdo de voluntades en que uno de los extremos es una Entidad Pública, no solo pertenecen a esta categoría los celebrados por las entidades a las que se refiere la Ley 80 de 1993, sino también aquellos en los que interviene como parte cualquier Entidad Pública, independiente del régimen jurídico aplicable. Este criterio es el que ha sido adoptado por el Consejo de Estado, para quien el carácter de contrato estatal se establece por la presencia de una Entidad Estatal como parte del mismo:

“[L]a Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’”.[7]

De todos modos, sin perjuicio del régimen normativo que aplique al negocio jurídico estatal, la Entidad Pública exceptuada y con régimen especial de contratación debe observar y acatar los principios consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, aplicar las mismas inhabilidades e incompatibilidades del régimen general de la contratación estatal y cumplir con el deber de publicidad, según mandato expreso del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio, de la aplicación de otras disposiciones que aplican de forma transversal a los contratos celebrados por Entidades Públicas.

Ahora bien, es preciso mencionar que las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. En ese sentido, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el arrendamiento, comodato o administración, en los que además de las disposiciones del EGCAP deberán aplicarse en su mayoría normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.

Dicha calidad de contrato estatal tampoco depende de que la relación contractual implique o no la erogación de recursos públicos, ya que, se reitera, ello obedece a un criterio eminentemente orgánico. De acuerdo con esto, independientemente de que las Entidades Estatales realicen o no desembolsos de dinero a título de contraprestación, los contratos estatales, en tanto son celebrados para satisfacer necesidades de las Entidades Estatales, las cuales están asociadas al cumplimiento de sus funciones administrativas y cometidos misionales, involucran un interés público.

Finalmente, si bien la regla general en la contratación pública es que la entidad se presenta como el comprador de un bien o servicio, – lo que en el mercado usualmente representa la demanda –, ello no obsta para que algunas entidades asuman la posición del vendedor u oferente de bienes o el prestador de servicios. Lo importante es que ello esté relacionado con el objeto de sus funciones. En este caso también se está en presencia de un contrato estatal.

En síntesis, en los casos en donde una de las partes del contrato de seguros – que es el caso que plantea en su consulta – sea una Entidad Pública, este contrato adquiere el carácter de estatal y su contenido se enmarcará en las normas civiles y comerciales que lo regulan, además de las establecidas en el EGCAP. Así las cosas, en cada evento corresponde a las partes involucradas en el negocio jurídico determinar la naturaleza del contrato – si es estatal o no –, con el fin de establecer cuál es el régimen jurídico que le es aplicable.

Una vez acotado cuando se está en presencia de un contrato estatal, dado que el objeto de su consulta, es necesario referirse a la forma en la que se puede proceder para efectos de corregir errores formales que se presenten en la formación de un contrato estatal. En este punto, debe precisarse que la exposición que se hará a continuación sobre el tema objeto de la petición aplica para contratos de índole estatal, materia que es del ámbito de la competencia de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, no obstante, no aplica para contratos de naturaleza civil o comercial, regido por las normas que regulan esta materia y que escapan de la competencia consultiva de la Entidad.

Las Entidades Estatales tienen facultades de saneamiento, dentro de las que se enmarca la posibilidad de corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos. Sobre el particular, debe señalarse que, en las actuaciones administrativas contractuales pueden presentarse errores simplemente formales, como el aritmético o de digitación. Un error simplemente formal es aquel que, pese a haberse observado las formas y requisitos del procedimiento administrativo, presenta equivocaciones derivadas de una operación matemática, o de equivocaciones en la digitación de palabras o cifras – como es el caso de la vigencia del contrato -, o la omisión de estas, que requieren la correspondiente aclaración o corrección para la adecuada comprensión de sus efectos, sin que se varíe de fondo la decisión.

El CPACA, en el artículo 45, permite la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos relacionados con errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, de la siguiente manera:

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

De esta figura se pueden destacar las siguientes características: i) procede para corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, ii) no permite cambios sustanciales o materiales de la decisión, iii) puede realizarse en cualquier tiempo, iv) procede de oficio o a petición de parte, v) el acto administrativo de corrección no revive términos para demandar el acto corregido, vi) debe ser notificada o comunicada a los interesados[8].

Cabe aclarar que, aunque el EGCAP no consagra expresamente esta figura, es posible su aplicación en los actos del Proceso de Contratación, en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. La primera disposición señala que las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa son aplicables en las actuaciones contractuales, siempre que sean compatibles con la finalidad y los principios de la Ley 80. A su vez, el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, señala que los procedimientos allí establecidos aplican a las actuaciones de todas las autoridades y particulares que desempeñan funciones administrativas, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, y agrega que, en lo no previsto en estos, se aplicarán los procedimientos establecidos en dicho código. Tal es el caso de la corrección de errores simplemente formales de los actos administrativos que no está regulada en el EGCAP, sino en el CPACA.

De lo expuesto a lo largo de este concepto se concluye que, en el caso de que se presenten errores respecto de alguno de los aspectos contenidos en la documentación previa de un Proceso de Contratación o en el contrato, la Entidad Estatal, en el marco de su discrecionalidad y teniendo en cuenta su rol de directora del proceso deberá adoptar las medidas tendientes a corregir dichos errores, dentro de las cuales puede optar por sanear el error cometido, a través de la figura de la corrección de errores formales, establecida en el artículo 45 del CPACA. Téngase en cuenta que, la aplicación de la disposición objeto de análisis está supeditada a aquellas actuaciones se produzcan en el marco del desarrollo de una función administrativa, por lo cual aplicara siempre y cuando se esté ante un contrato estatal, de acuerdo con los criterios fijados en el presente concepto.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Código Civil: Artículo 1495.
  • Código de Comercio: Artículo 864.
  • Ley 80 de 1993: Artículo 1, artículo 2 y artículo 77.
  • Ley 1437 de 2011 – CPACA: Artículo 2 y 45.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997, Rad. S-701.

CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Rad. 1999-0290-01 (17.244).

  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Auto del 30 de enero de 2008. Rad. 32.867, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 31 de marzo de 2011, Rad. 16246, M.P. Hernán Andrade Rincón.

CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo Décimo – Obligaciones y contratos 1. Santiago de Chile, Nascimiento, 1936.

  • HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico, Volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pág. 107.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, estudió el alcance de la definición del contrato estatal en los conceptos 4201912000006493 del 15 de noviembre de 2019, 4201912000006710 del 19 de noviembre de 2019, C-466 del 21 de julio de 2022, C-604 del 23 de septiembre de 2022, C-823 del 21 de diciembre de 2022, C-422 del 10 de octubre de 2023, C-391 del 13 de noviembre de 2023, C-658 del 14 de noviembre de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine Lopez Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo Décimo – Obligaciones y contratos 1. Santiago de Chile, Nascimiento, 1936.

  2. “[...]el negocio jurídico es un acto de autonomía privada jurídicamente relevante; acto de autorregulación de los propios intereses: la ley no delimita totalmente su contenido, señala orientaciones y límites a la actividad dispositiva, indaga sobre su observancia y, no hallando reparo que formular, interpreta el comportamiento, lo ubica dentro del marco de circunstancias en que se realizó y, una vez encasillado dentro de uno de los tipos socialmente reconocidos, le asigna los efectos que mejor correspondan a la determinación particular así alindada y calificada”. (HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico, Volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pág. 107).

  3. El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Rad. 1999-0290-01 (17.244).

  5. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997, Rad. S-701.

  6. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Auto del 30 de enero de 2008. Rad. 32.867, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  7. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 31 de marzo de 2011, Rad. 16246, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al adoptar un criterio orgánico o subjetivo, en el que la sola presencia de una entidad estatal como parte del mismo le imprime al negocio jurídico la naturaleza o categoría jurídica de contrato estatal, “tiene la virtud de englobar todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el estatuto general de contratación administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales. De tal manera es dable hablar genéricamente de dos tipos de contratos: 1. Contratos estatales regidos por la Ley 80 de 1993. 2. Contratos estatales especiales...”. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 8 de febrero de 2001, Rad. No. 16661) En igual sentido, auto de 20 de agosto de 1998, Rad. 14.202; auto de 7 de octubre de 2004, Rad.2675 y sentencia de 20 de abril de 2005, Rad. 14519, entre otras providencias.

  8. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que establece el artículo 41 del CPACA frente a la posibilidad de corregir irregularidades en la actuación administrativa, previo a la expedición del acto administrativo respectivo. Dicho artículo prescribe: “Artículo 41. corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.

Preguntas frecuentes

¿Cómo define Colombia Compra Eficiente qué es un contrato?
Como un acto jurídico voluntario (declaración de voluntad) que crea una relación jurídica entre dos personas, obligando a una de ellas a realizar una prestación.
¿Cuándo un contrato se considera “contrato estatal” según el concepto?
Cuando es celebrado por una de las entidades del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, y genera obligaciones, ya sea bajo derecho privado o disposiciones especiales, o derivado de la autonomía de la voluntad.
¿Qué permite la corrección de errores formales del artículo 45 del CPACA?
Corregir errores simplemente formales de actos administrativos por errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.
¿La corrección de errores formales cambia el sentido material de la decisión o revive términos para demandar?
No. El artículo 45 del CPACA dispone que la corrección no dará lugar a cambios en el sentido material ni revivirá los términos legales para demandar el acto.
¿Se puede aplicar la corrección de errores formales en actuaciones del proceso de contratación aunque el EGCAP no la regule?
Sí. El concepto indica que es posible por los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1437 de 2011, pero supeditado a que la actuación se produzca en el marco de una función administrativa y se esté ante un contrato estatal.