La liquidación de los contratos estatales es el momento en que, una vez concluido el contrato, las partes cruzan cuentas sobre sus obligaciones. Su objetivo es determinar si es posible declararse en paz y salvo mutuo o si aún existen obligaciones por finalizar, mediante un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento. El acta de liquidación es el documento donde constan los acuerdos, conciliaciones y transacciones para poner fin a divergencias y poder declararse a paz y salvo, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. La entidad debe aplicar las reglas de la liquidación previstas en Ley 1150 de 2007 (art. 11) y normas concordantes, definir si procede según el caso y convocar o notificar al contratista para la liquidación bilateral. En ausencia de pacto, el plazo supletivo es de cuatro (4) meses contados desde el vencimiento del plazo de ejecución, la terminación del contrato o el acuerdo de terminación.
LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Noción – Objetivo – Acta de liquidación
[…] la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetiva, es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. […]
[…]
[…] • Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. […]
[…]
[…]el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la etapa de liquidación del contrato estatal las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Por lo que, la misma norma, señala que será en el acta de liquidación el documento donde “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declarase a paz y salvo”.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Norma aplicable – Oportunidad – Facultad del contratista – Responsabilidad de la entidad
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, aplicable para las Entidades Estatales sujetas a este, establece las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales, particularmente en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos regula el alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo señala las reglas procedimentales para su realización.
[…]
[…] si se cumplen con las condiciones antes señaladas, la entidad contratante deberá determinar sobre cada caso particular y concreto, si procede la liquidación y la forma en la que la adelantará, obedeciendo claramente, a las reglas procedimentales señaladas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Con fundamento en lo estableciendo en el artículo 11 Ibidem, las Entidades Estatales en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, podrán definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. Sin embargo, en ausencia de pacto contractual, la referida norma prevé un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.
Durante dichos términos, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la Entidad Estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla, de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro (4) meses señalados en la ley, según corresponda.
Texto del concepto
LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Noción – Objetivo – Acta de liquidación
[…] la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetiva, es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. […]
[…]
[…] • Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. […]
[…]
[…]el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la etapa de liquidación del contrato estatal las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Por lo que, la misma norma, señala que será en el acta de liquidación el documento donde “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declarase a paz y salvo”.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Norma aplicable – Oportunidad – Facultad del contratista – Responsabilidad de la entidad
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, aplicable para las Entidades Estatales sujetas a este, establece las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales, particularmente en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos regula el alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo señala las reglas procedimentales para su realización.
[…]
[…] si se cumplen con las condiciones antes señaladas, la entidad contratante deberá determinar sobre cada caso particular y concreto, si procede la liquidación y la forma en la que la adelantará, obedeciendo claramente, a las reglas procedimentales señaladas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Con fundamento en lo estableciendo en el artículo 11 Ibidem, las Entidades Estatales en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, podrán definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. Sin embargo, en ausencia de pacto contractual, la referida norma prevé un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.
Durante dichos términos, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la Entidad Estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla, de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro (4) meses señalados en la ley, según corresponda.
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2025
Señor
Jose Manuel Ramírez Rincón
Cravo Norte, Arauca
Concepto C-054 de 2025 | |
Temas: | LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Noción – Objetivo – Acta de liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Norma aplicable – Oportunidad – Facultad del contratista – Responsabilidad de la entidad |
Radicación: | Respuesta a consultas acumuladas con radicados Nos. P20250120000454 y P20250120000475 |
Estimado señor Rodríguez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consultas acumuladas del 20 de enero de 2025s, en las que realiza las siguientes preguntas:
“¿Cual es el concepto y naturaleza jurídica del acta de liquidación?
¿Que interpretación se le ha dado a las normas relacionadas con el acta de liquidación de los contratos públicos?
¿Que requisitos legales se deben cumplir para que una entidad proceda a liquidar BILATERALMENTE un contrato estatal?
Colombia Compra Eficiente mediante la GUÍA “Guía para la liquidación de los Procesos de Contratación G-LPC-01”, señala en el literal C numero ll que “el cobro de los saldos que consten en el acto de liquidación a favor de la Entidad Estatal o del contratista deben realizarse mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
[…] ¿Conforme a la normatividad aplicable el acto de liquidación de los contratos estatales es posible que los contratistas cobren por otros medios diferentes al judicial?” [sic]
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es la noción jurídica de la liquidación de los contratos estatales?; ii) ¿Cómo debe adelantarse la liquidación bilateral de los contratos estatales?; y ii) Una vez liquidado el contrato estatal, ¿cómo deben cobrarse según la norma, los saldos que se adeuden a alguna de las partes?
2. Respuesta:
i) Desde el punto de vista jurídico, la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. Para la jurisprudencia del Consejo de Estado, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Por su parte, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la etapa de liquidación del contrato estatal las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Por lo que, la misma norma, señala que será en el acta de liquidación el documento donde “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declarase a paz y salvo”. ii) El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, aplicable para las Entidades Estatales sujetas a este, establece las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales, particularmente en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos regula el alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo señala las reglas procedimentales para su realización. En ese sentido, se tiene que, las Entidades Estatales sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deben liquidar, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993: a) los contratos de tracto sucesivo, esto es aquellos cuyas obligaciones se ejecuten de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando; b) aquellos contratos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen y; c) los demás que lo requieran, con fundamento en su naturaleza, objeto y plazo, así como su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución; salvo, en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues en estos no es obligatoria la liquidación. De esta forma, se aclara que, si se cumplen con las condiciones antes señaladas, la entidad contratante deberá determinar sobre cada caso particular y concreto, si procede la liquidación y la forma en la que la adelantará, obedeciendo claramente, a las reglas procedimentales señaladas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. iii) Debe precisarse que, una vez finalizado el proceso de liquidación del contrato, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, al prestar mérito ejecutivo el acta de liquidación, la norma faculta a la parte a la que se le adeudan saldos para que adelante mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cobro de dichos valores. Empero, aunque las disposiciones aplicables a la contratación pública establecen este mecanismo judicial para exigir el pago de los saldos pendientes por cancelar con ocasión de la liquidación del contrato, nada le impide a la parte acreedora, el intentar a través de la conciliación o la transacción, la resolución de dicha situación. Sin embargo, serán los particulares o las Entidades Estatales las que, de acuerdo con la singularidad del caso, así como en el ejercicio de su autonomía, quienes decidirán la forma en la que harán el respectivo cobro de los valores o saldos adeudados una vez se haya liquidado el contrato estatal. |
3. Razones de la respuesta
La respuesta anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Desde el punto de vista jurídico, se tiene que, la liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetiva, es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas[1]. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:
“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[2].
- Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que “liquidar” supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la “liquidación” debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[3].
- En ese sentido, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone que en la etapa de liquidación del contrato estatal las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. Por lo que, la misma norma, señala que será en el acta de liquidación el documento donde “constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declarase a paz y salvo”.
- El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, aplicable para las Entidades Estatales sujetas a este, establece las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales, particularmente en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos regula el alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo señala las reglas procedimentales para su realización.
- En ese sentido, se tiene que, las Entidades Estatales sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deben liquidar, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993: a) los contratos de tracto sucesivo, esto es aquellos cuyas obligaciones se ejecuten de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando; b) aquellos contratos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo, ya sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen y; c) los demás que lo requieran, con fundamento en su naturaleza, objeto y plazo, así como su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución; salvo, en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, pues en estos no es obligatoria la liquidación.
- De esta forma, se aclara que, si se cumplen con las condiciones antes señaladas, la entidad contratante deberá determinar sobre cada caso particular y concreto, si procede la liquidación y la forma en la que la adelantará, obedeciendo claramente, a las reglas procedimentales señaladas en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
- Con fundamento en lo estableciendo en el artículo 11 Ibidem, las Entidades Estatales en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de conformidad con los criterios de la naturaleza, objeto y plazo del contrato, podrán definir en el pliego de condiciones o en el contrato el plazo para efectuar la liquidación de mutuo acuerdo. Sin embargo, en ausencia de pacto contractual, la referida norma prevé un término supletivo de cuatro (4) meses contados desde: i) el vencimiento del plazo previsto para la ejecución del contrato; ii) la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato; o iii) la fecha del acuerdo que disponga la terminación del contrato.
- Durante dichos términos, el contratista puede solicitar que se adelante el trámite de liquidación. Sin embargo, es responsabilidad de la Entidad Estatal convocarlo para adelantar la liquidación de común acuerdo o notificarlo para que se presente a realizarla[4], de manera que el contrato pueda ser liquidado bilateralmente, bien sea en el plazo previsto en el pliego de condiciones, el acordado por las partes, o el supletivo de cuatro (4) meses señalados en la ley, según corresponda. Esta liquidación bilateral puede ser total o parcial[5], y el documento que la contiene presta mérito ejecutivo, siempre que se satisfagan los elementos para considerarlo como tal. Si no es posible efectuar la liquidación de manera bilateral, el ordenamiento jurídico prevé de facultad, de manera subsidiaria, a la Entidad Estatal para que realice la liquidación unilateralmente.
- Por otra parte, y por resultar relevante, se indica que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el ejercicio de sus funciones y competencias, desarrolló la “Guía para la liquidación de los procesos de contratación” la cual constituye una herramienta orientadora para las Entidades Estatales respecto del adelantamiento del proceso de liquidación de sus contratos. Dicha guía puede ser utilizada por todos los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública, como un instrumento de buenas prácticas contractuales.
- Ahora bien, debe precisarse que, una vez finalizado el proceso de liquidación del contrato, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, al prestar mérito ejecutivo el acta de liquidación, la norma faculta a la parte a la que se le adeudan saldos para que adelante mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, el cobro de dichos valores. Empero, aunque las disposiciones aplicables a la contratación pública establecen este mecanismo judicial para exigir el pago de los saldos pendientes por cancelar con ocasión de la liquidación del contrato, nada le impide a la parte acreedora, el intentar a través de la conciliación o la transacción, la resolución de dicha situación. Sin embargo, serán los particulares o las Entidades Estatales las que, de acuerdo con la singularidad del caso, así como en el ejercicio de su autonomía, quienes decidirán la forma en la que harán el respectivo cobro de los valores o saldos adeudados una vez se haya liquidado el contrato estatal.
- Finalmente, debe destacarse que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por ello, corresponderá a las Entidades Estatales, en virtud de las facultades legales que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, determinar la forma en la que realizarán la liquidación de sus contratos.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la liquidación de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos C-416 de 06 de septiembre de 2024, C-442 del 10 de septiembre de 2024, C- 407 del 11 de septiembre de 2024, C-414 del 11 de septiembre de 2024, C-559 del 11 de septiembre de 2024, C-425 del 13 de septiembre de 2024, C-446 del 18 de septiembre de 2024, C-458 del 20 de septiembre de 2024, C-968 del 16 de diciembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nasly Yeana Mosquera Rivas Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
“La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas” (EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90). ↑
DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013. pp. 53-54. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. 20 de octubre de 2014, M.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”. ↑
COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. Guía para la Liquidación de los Procesos de Contratación. página 5, disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_liquidacion_procesos.pdf ↑
Conviene recordar que es válida la liquidación bilateral parcial, debido a que las partes no logran ponerse de acuerdo en todos los asuntos referentes al contrato. En este evento, se debe hacer uso de las glosas o salvedades, y únicamente sobre tal glosa o salvedad girará el debate judicial que se da con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. ↑