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CONTRATO ESTATAL, SEGURIDAD SOCIAL

Radicado: C-055 de 2026Fecha: 26 de febrero de 2026Actor: Jhon Jairo Alvarado Reyes
Requisitos de ejecución, Verificación, Pago, Aportes…
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El Concepto C-055 de 2026 explica que, según el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, quien celebre, renueve o liquide contratos con entidades del sector público debe cumplir obligaciones frente a salud, riesgos profesionales, pensiones, aportes a cajas de compensación, ICBF y SENA. La entidad estatal, al liquidar, puede verificar y dejar constancia del cumplimiento durante toda la vigencia, relacionando el monto pagado con las sumas que debieron cotizarse. Además, el concepto precisa que la verificación de aportes cambia según si el contratista es persona natural o jurídica: en naturales se verifica cuando se realizan los pagos del contrato durante su ejecución; en jurídicas, el comprobante de pago de aportes de sus empleados se aporta con la oferta y es criterio de admisión, sin perjuicio de acreditar pagos durante la ejecución. También aborda el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 sobre cotizaciones de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, indicando la base mínima (40%) y límites del IBC para que la entidad verifique antes del pago de honorarios.

CONTRATO ESTATAL – Requisitos de Ejecución – SEGURIDAD SOCIAL – Verificación – Pago – Aportes

En materia de contratación estatal, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Así mismo, se facultó a la Entidad Estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.

[…]

En este sentido, la verificación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la Entidad Estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta y constituye un criterio de admisión de esta; sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas.

Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

SEGURIDAD SOCIAL – Honorarios – Ingreso Base Liquidación

Ahora bien, la Ley 1955 de 2019 reguló el tema de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en el artículo 244, señalando que los trabajadores independientes con ingresos superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Conforme el artículo citado, en ningún caso, el IBC podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) ni superior a veinte cinco (25) SMLMV, por lo que la Entidad Estatal deberá verificar que el contratista haya realizado de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social para proceder con el pago de honorarios.

Texto del concepto

CONTRATO ESTATAL – Requisitos de Ejecución – SEGURIDAD SOCIAL – Verificación – Pago – Aportes

En materia de contratación estatal, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Así mismo, se facultó a la Entidad Estatal, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar.

[…]

En este sentido, la verificación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la Entidad Estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta y constituye un criterio de admisión de esta; sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas.

Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

SEGURIDAD SOCIAL – Honorarios – Ingreso Base Liquidación

Ahora bien, la Ley 1955 de 2019 reguló el tema de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en el artículo 244, señalando que los trabajadores independientes con ingresos superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Conforme el artículo citado, en ningún caso, el IBC podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) ni superior a veinte cinco (25) SMLMV, por lo que la Entidad Estatal deberá verificar que el contratista haya realizado de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social para proceder con el pago de honorarios.

Bogotá D.C., 27 de Febrero de 2026

Señor

Jhon Jairo Alvarado Reyes

Pesoneria@villapinzon-cundinamarca-gov.co

Villapinzón, Cundinamarca.

Concepto C- 0055 de 2026

Tema:

CONTRATO ESTATAL – Requisitos de Ejecución / SEGURIDAD SOCIAL – Verificación – Pago – Aportes / SEGURIDAD SOCIAL – Honorarios – Ingreso Base Liquidación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_16_000421

Estimado señor Alvarado:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 16 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…1 ¿Cuál es el alcance y la interpretación jurídica del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 respecto de los contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión vinculados al Estado que perciben honorarios netos inferiores a un (1) SMMLV? ¿Quedan excluidos, total o parcialmente, de la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral? Fundamente su respuesta con normas complementarias y, en su caso, jurisprudencia aplicable.

2. En el evento en que un contratista independiente reciba honorarios inferiores al SMMLV, ¿la entidad estatal contratante (personería municipal, Alcaldía, Secretaría de Hacienda) está habilitada para:

a) Condicionar el pago del honorario a la presentación de constancia de

afiliación y/o de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social?

b) Realizar retenciones o pagos directos a seguridad social sobre dichos

honorarios? Por favor, precise el fundamento legal y la procedencia de

sanciones o exclusiones administrativas si la entidad condiciona o no el pago.

3. ¿Cuál es la responsabilidad y el alcance de potenciales obligaciones de la entidad contratante frente a la UGPP, al Ministerio de Trabajo o ante otros organismos de fiscalización, cuando se contrata a una persona por honorarios inferiores al SMMLV y el contratista no realiza cotizaciones al Sistema de Seguridad Social? Indique criterios de riesgo fiscal y administrativo.

4. En entidades con limitados recursos (como personerías de sexta categoría), ¿existen orientaciones o procedimientos administrativos recomendados, acordes con la normativa, para contratar por honorarios inferiores al SMMLV sin incurrir en riesgo de contingencias laborales, fiscales o disciplinarias? Solicito recomendaciones puntuales (p. ej. cláusulas contractuales, certificados, actas de verificación) que permitan mitigar riesgos. En caso de discrepancia entre la interpretación del artículo 244 y otros preceptos del Sistema de Seguridad Social o la normatividad laboral o fiscal, ¿qué criterio prevalece y cuál es la jerarquía aplicable? Señale, además, si resulta procedente remitir la interpretación a la UGPP, al Ministerio de Trabajo o a la Procuraduría/Contraloría para efectos de coordinación interinstitucional...”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede un contratista del Estado percibir honorarios mensuales inferiores a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) y, en tal caso, cómo se debe exigir y realizar la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, así como las facultades y responsabilidades de la entidad contratante frente al pago de honorarios cuando el contratista no realiza el aporte a al Sistema de Seguridad Social?

Respuesta:

Es fundamental indicar que no existe una disposición legal que prohíba a las entidades estatales pactar honorarios por un valor inferior al salario mínimo mensual vigente en el marco de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, esto es jurídicamente viable siempre y cuando el valor pactado esté debidamente justificado en los estudios previos del proceso de contratación, atendiendo a la naturaleza del objeto, las obligaciones del contratista y el tiempo de dedicación requerido.

Ahora bien, conforme al marco jurídico actual, al pago al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de contratistas estatales, en calidad de trabajadores independientes, le aplican las siguientes reglas: i) rige para los trabajadores independientes que celebren contratos de prestación de servicios personales, como los que tienen contratos diferentes a prestación de servicios personales, con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ii) la base mínima de cotización es el cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de ingresos o del contrato, iii) la cotización se realizará mes vencido, y finalmente, iv) el pago lo efectuará directamente el trabajador independiente.

Finalmente, debe señalarse que el artículo 3.2.7.1. del Decreto 1273 de 2018 señala que, en ningún caso, el IBC podrá ser inferior a un (1) SMLMV ni superior a veinte cinco (25) SMLMV, por lo que la Entidad Estatal deberá verificar que el contratista haya realizado de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social para proceder con el pago de honorarios.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y es prestado por Entidades Públicas y privadas. Mediante este se evitan desequilibrios económicos y sociales que, de no resolverse, significarían la reducción o la pérdida de los ingresos por causa de contingencias como la enfermedad, los accidentes, la maternidad o el desempleo, entre otras. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia se compone de los sistemas de pensiones, de salud y de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios.

En materia de contratación estatal, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 dispuso como obligación de quien quiere celebrar, renovar o liquidar contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, cumplir con las obligaciones a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Caja de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje. Así mismo, facultó a la Entidad Estatal contratante, al momento de liquidar los contratos, para verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debió cotizar[1].

Además, aclara que las personas jurídicas que quieran celebrar contratos con las Entidades Estatales deben acreditar el pago al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados, y que por eso presentarán una certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En este sentido, la ley señala que para presentar la oferta las personas jurídicas deben acreditar el requisito señalado anteriormente.

Esta norma fue analizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien consideró que el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tiene por objeto evitar la evasión por parte de los empleadores de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales, y para lograr esa finalidad el legislador impuso a las Entidades Estatales la obligación de verificar, en los Procesos de Selección de contratistas y durante la ejecución y liquidación de los contratos, que tanto los oferentes como los contratistas hayan realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral[2]. Por lo tanto, la jurisprudencia reiteró la necesidad de que las Entidades Estatales, durante la ejecución de un contrato, verifiquen el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los oferentes.

Luego, el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 modificó el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, incluyendo la obligación, para los proponentes y contratistas, de estar a paz y salvo con los aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral, al señalar:

“[…] Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.

Parágrafo 1. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.

El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente”.

De la lectura integral del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 se infiere que, si bien los proponentes y los contratistas deben estar al día en el pago al Sistema de Seguridad Social Integral, la verificación de este requisito, por parte de las Entidades Estatales, se efectuará cuando realicen los pagos del contrato, es decir, durante la ejecución.

No obstante, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 previó una regla especial para las personas jurídicas que aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales. Para presentar “la oferta” deben acreditar el pago de los aportes de sus empleados, mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista, de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal, durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para el que se hubiera constituido la sociedad, el cual, en todo caso, no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. Si bien este certificado no es un requisito para perfeccionar ni para ejecutar el contrato, sí lo es para presentar la oferta.

En este sentido, la verificación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral cambia, dependiendo si se trata de una persona natural o de una jurídica: i) si es una natural, la Entidad Estatal verificará el pago al Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realicen los pagos del contrato, es decir, durante su ejecución y ii) si se refiere a una persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de sus empleados se debe aportar con la presentación de la oferta y constituye un criterio de admisión de esta; sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato también se acredite el pago al Sistema de Seguridad Social Integral para pagar las cuentas o facturas.

Finalmente, en virtud del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, la entidad verificará, tanto para las personas naturales como para las jurídicas, la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al momento de su liquidación, y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.

Ahora bien, la Ley 1955 de 2019 reguló el tema de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en el artículo 244, señalando que los trabajadores independientes con ingresos superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA)[3].

Dicha norma fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-068 de 2020 por infringir el principio de unidad de materia, no obstante, el fallo difirió los efectos de esta decisión hasta el vencimiento de las dos legislaturas posteriores a la notificación del fallo[4], condición que se cumplió en el mes de junio del año 2022. En consecuencia, dicho artículo ya no está vigente a la fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Trabajo emitió el Concepto Unificado rad. 08SE202223000000035861 de 2 de agosto de 2022, con ocasión de la efectividad de la exequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 y la forma en que cotizan los trabajadores independientes, para concluir que esta no cambió, toda vez que operó la reviviscencia del “artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, norma que establece que la cotización de los independientes contratistas de prestación de servicios se efectuará: “(…) sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato”. De igual forma, frente al pago por mes vencido continúa aplicándose el primer inciso del artículo 3.2.7.6 del Decreto 780 de 2016, norma que dispuso que “el pago por mes vencido de las cotizaciones se debía efectuar a partir del 1 de octubre de 2018”.

Conforme a lo anterior, actualmente, al pago al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de los trabajadores independientes, le aplican las siguientes reglas: i) rige para los trabajadores independientes que celebren contratos de prestación de servicios personales, como los que tienen contratos diferentes a prestación de servicios personales, con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ii) la base mínima de cotización es el cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de ingresos o del contrato, iii) la cotización se realizará mes vencido, y finalmente, iv) el pago lo efectuará directamente el trabajador independiente.

Respecto de la oportunidad para el pago de los aportes, conviene mencionar que las Entidades Estatales deben respetar el derecho del contratista a hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a más tardar en las fechas indicadas en el artículo 3.2.2.1. del Decreto 1990 de 2016 y de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que establece que la cotización se realiza mes vencido sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato (sin contar el valor del IVA que no comporta un ingreso del cotizante). Por tanto, el supervisor debe verificar que el contratista haya hecho sus aportes por lo devengado en el mes inmediatamente anterior.

Ahora bien, en atención a pregunta planteada, debe señalarse que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1273 de 2018, por medio del cual se reglamenta el pago de la cotización por mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) de los trabajadores independientes, así como la retención de aportes cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios personales. En el primer inciso del artículo 3.2.7.1., se señala lo siguiente respecto al Ingreso Base de Cotización – en adelante IBC:

Artículo. 3.2.7.1. Ingreso Base de Cotización (IBC) del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales. El ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente […]” (Énfasis fuera del texto original).

Conforme el artículo citado, en ningún caso, el IBC podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) ni superior a veinte cinco (25) SMLMV, por lo que la Entidad Estatal deberá verificar que el contratista haya realizado de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social para proceder con el pago de honorarios.

Vale reiterar que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal de naturaleza legal, regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y celebrado bajo la modalidad de contratación directa conforme a la Ley 1150 de 2007. Su objeto es atender funciones relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, sin generar vínculo laboral ni prestaciones sociales. Requiere planeación adecuada y estudios previos que justifiquen su necesidad, objeto, valor y condiciones, en armonía con los principios de economía, transparencia y buena fe y por tanto La ejecución del contrato debe ser vigilada mediante supervisión o interventoría, de acuerdo con la Ley 1474 de 2011, quienes deberá cumplir con la obligación de revisión de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por parte del contratista

  1. Referencias normativas:
  • Ley 80 de 1993. Artículo 32.
  • Ley 789 de 2002. Artículo 50.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 2, numeral 4º, literal h); artículo 23.
  • Decreto 1068 de 2015. Artículo 2.8.4.4.5.
  • Decreto 1990 de 2016. Artículo 3.2.2.1.
  • Decreto 1273 de 2018. Artículo 3.2.7.1.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha estudiado la verificación del pago de la Seguridad Social en los contratos en los conceptos con radicados 42019130000005594 de 30 de septiembre de 2019, 4201913000006384 de 21 de octubre de 2019, 4201912000007492 de 17 de diciembre de 2019, C-040 de 5 de febrero de 2020 y, C-042 de 5 de febrero de 2020, C-205 del 07 de abril de 2020, C-134 del 07 de abril de 2021, C-181 de 7 de abril de 2022, C-679 del 14 de octubre de 2022 y C-1314 de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te invitamos a consultar las versiones VII y VIII de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, los cuales se pueden descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas Cabeza

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. Ley 789 de 2002: “Artículo 50. Control a la evasión de los recursos parafiscales. La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

    En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad pública deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidación y efectuará el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento.

    Cuando la contratación se realice con personas jurídicas, se deberá acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo régimen de contratación para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no será inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga más de seis (6) meses de constituida, deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su constitución.

    Para la presentación de ofertas por parte de personas jurídicas será indispensable acreditar el requisito señalado anteriormente. El funcionario que no deje constancia de la verificación del cumplimiento de este requisito incurrirá en causal de mala conducta”.

  2. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 8 de junio de 2011. Exp. 20001-23-31-000-2005-00409-01(AP), C.P. Enrique Gil Botero.

  3. Ley 1955 de 2019: “Artículo 244. Ingreso base de cotización [IBC] de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado [IVA].

    Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un [1] salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado [IVA]. En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia.

    El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo.

    Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [UGPP] deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

    No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos”.

  4. La Corte expuso lo siguiente como síntesis de la decisión: “[…]164. Los demandantes propusieron la inconstitucionalidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, por desconocimiento del principio de unidad de materia. Luego de avalar la integración normativa y advertir la inexistencia de cosa juzgada, la Corte concluyó que era procedente adelantar el juicio de constitucionalidad.

    165. En tal sentido, la Sala concluyó que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, desconoce el mandato constitucional de unidad de materia previsto en el artículo 158 del Texto Superior, toda vez que no existe una conexidad directa o inmediata entre la regulación del Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes con contratos diferentes al de prestación de servicios y los objetivos, metas o estrategias previstos en el Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo, difiere los efectos de esta decisión a las dos próximas legislaturas a fin no afectar derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social”. Corte Constitucional. Sentencia C-068 del 19 de febrero de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.

Preguntas frecuentes

¿Qué obliga el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 en los contratos con el sector público?
Cumplir obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a Caja de Compensación Familiar, ICBF y SENA, al celebrar, renovar o liquidar contratos con entidades públicas.
¿Qué puede hacer la entidad estatal al liquidar el contrato respecto de los aportes?
Verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes durante toda la vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron cotizar.
¿Cómo cambia la verificación de aportes según el contratista sea persona natural o jurídica?
Si es persona natural, la entidad verifica el pago del Sistema de Seguridad Social Integral cuando se realizan los pagos del contrato (durante la ejecución). Si es persona jurídica, el comprobante de pago de los aportes de sus empleados debe presentarse con la oferta y es criterio de admisión, sin perjuicio de acreditarlo también durante la ejecución.
¿Qué regla fija la Ley 1955 de 2019 sobre cotizaciones de trabajadores independientes en contratos de prestación de servicios?
Que, con ingresos superiores a 1 SMLMV, coticen mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato (sin incluir IVA).
¿Cuál debe ser el rango del IBC para proceder con el pago de honorarios?
El IBC no puede ser inferior a 1 SMLMV ni superior a 25 SMLMV, por lo que la entidad debe verificar que los aportes se hayan realizado correctamente antes de pagar honorarios.