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SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN, SECOP II

Radicado: C-058 de 2025Fecha: 23 de febrero de 2025Actor: Juan Jose Ramírez Reatiga
Naturaleza jurídica, Régimen de contratación, Deber de…
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Las sociedades de economía mixta se someten a un régimen mixto: normas de derecho público (creación, autorización, organización y funcionamiento) y normas de derecho privado (desarrollo de su actividad económica). Si el Estado tiene participación superior al 50%, la sociedad se considera Entidad Estatal y queda sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), con excepciones cuando compite o actúa en mercados regulados, caso en el cual se rige por disposiciones de derecho privado aplicables a su actividad. Sobre el deber de publicidad y el SECOP II, las Entidades Estatales deben publicar documentos del proceso en SECOP. Para entidades exceptuadas del EGCAP (régimen especial), la Ley 2195 de 2022 ordena publicar en SECOP II (o su equivalente) documentos relacionados con la actividad contractual, pero la información objeto de publicación corresponde a la contratación financiada con recursos públicos. Para contratos sin erogación de recursos públicos, la publicación en SECOP II es facultativa; si se decide publicarla, debe seguirse lo indicado en la Circular 002 de 2024, y siempre se debe cumplir el deber aplicable cuando haya recursos públicos.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación

 

[…] en nuestro ordenamiento jurídico, las sociedades de economía mixta están sometidas a un régimen jurídico compuesto por un conjunto normativo de derecho público y de derecho privado; el primero, derivado directamente de la Constitución Política y referido a aspectos como su creación, autorización, organización y funcionamiento interno. Y el segundo destinado a regir el desarrollo de la actividad económica de cada sociedad. De esta forma, conviene analizar el régimen aplicable para los actos y contratos que celebran estas entidades. Al respecto, el literal a), del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, señala que son Entidades Estatales las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) . Esto significa que el legislador, en el año 1993, estableció que las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP.

[…]

[…] el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 previó que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) y sus filiales que cuenten con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) estarán sometidas al EGCAP, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales . En otras palabras, el legislador estableció que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), cuando se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o desarrollan su actividad en mercados regulados estarán sometidos al derecho privado.

ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN – Deber de publicidad – SECOP II – Actividad contractual – Recursos públicos

 

[…] las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. Sin embargo, en lo referente a las Entidades exceptuadas del EGCAP, es decir aquellas que se rigen por disposiciones especiales y el derecho privado, debe señalarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante el cual se adiciona el artículo 13 a la Ley 1150 de 2007, asigna a dichas entidades la obligación de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

[…]

[…]debe entenderse que la contratación a la que se refiere el artículo 53 de la Ley 2195 de 2024, es aquella realizada con recursos públicos, cuya información es la que debe publicarse en el SECOP II, acorde con la interpretación sistemática que permite armonizar la referida norma con todo el contexto normativo que establece que en dicha plataforma se debe publicar sólo la información relativa a la actividad contractual con dineros públicos. Así las cosas, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 no afecta la interpretación adoptada hasta el momento, en el sentido de que la publicación de la información oficial de la contratación en el SECOP II debe realizarse si los negocios jurídicos adelantados fueron financiados con recursos públicos.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Actividad contractual sin erogación de recursos públicos – Decisión facultativa de uso del SECOP II

 

[…] En ese orden, en virtud de que la obligación de publicidad establecida en dicha norma se prédica únicamente de la actividad contractual financiada con recursos públicos, resulta meramente potestativa o facultativa la decisión de realizar o no la publicación de la actividad contractual financiada con otro tipo de recursos en dicha plataforma.

Por lo tanto, si la Sociedad de Economía Mixta decide adelantar la publicación haciendo uso de la plataforma SECOP II, aun cuando no tenga la obligación legal de hacerlo, podrá adelantarla siguiendo las recomendaciones y lineamientos establecidos en la Circular 002 de 2024 antes referenciada. En todo caso, corresponde a cada entidad de régimen especial de contratación dar cumplimiento al deber de publicación que les asiste en relación con su actividad contractual en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

 

Texto del concepto

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación

[…] en nuestro ordenamiento jurídico, las sociedades de economía mixta están sometidas a un régimen jurídico compuesto por un conjunto normativo de derecho público y de derecho privado; el primero, derivado directamente de la Constitución Política y referido a aspectos como su creación, autorización, organización y funcionamiento interno. Y el segundo destinado a regir el desarrollo de la actividad económica de cada sociedad. De esta forma, conviene analizar el régimen aplicable para los actos y contratos que celebran estas entidades. Al respecto, el literal a), del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, señala que son Entidades Estatales las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) . Esto significa que el legislador, en el año 1993, estableció que las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP.

[…]

[…] el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 previó que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) y sus filiales que cuenten con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) estarán sometidas al EGCAP, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales . En otras palabras, el legislador estableció que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), cuando se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o desarrollan su actividad en mercados regulados estarán sometidos al derecho privado.

ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN – Deber de publicidad – SECOP II – Actividad contractual – Recursos públicos

[…] las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. Sin embargo, en lo referente a las Entidades exceptuadas del EGCAP, es decir aquellas que se rigen por disposiciones especiales y el derecho privado, debe señalarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante el cual se adiciona el artículo 13 a la Ley 1150 de 2007, asigna a dichas entidades la obligación de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

[…]

[…]debe entenderse que la contratación a la que se refiere el artículo 53 de la Ley 2195 de 2024, es aquella realizada con recursos públicos, cuya información es la que debe publicarse en el SECOP II, acorde con la interpretación sistemática que permite armonizar la referida norma con todo el contexto normativo que establece que en dicha plataforma se debe publicar sólo la información relativa a la actividad contractual con dineros públicos. Así las cosas, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente considera que la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 no afecta la interpretación adoptada hasta el momento, en el sentido de que la publicación de la información oficial de la contratación en el SECOP II debe realizarse si los negocios jurídicos adelantados fueron financiados con recursos públicos.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Actividad contractual sin erogación de recursos públicos – Decisión facultativa de uso del SECOP II

[…] En ese orden, en virtud de que la obligación de publicidad establecida en dicha norma se prédica únicamente de la actividad contractual financiada con recursos públicos, resulta meramente potestativa o facultativa la decisión de realizar o no la publicación de la actividad contractual financiada con otro tipo de recursos en dicha plataforma.

Por lo tanto, si la Sociedad de Economía Mixta decide adelantar la publicación haciendo uso de la plataforma SECOP II, aun cuando no tenga la obligación legal de hacerlo, podrá adelantarla siguiendo las recomendaciones y lineamientos establecidos en la Circular 002 de 2024 antes referenciada. En todo caso, corresponde a cada entidad de régimen especial de contratación dar cumplimiento al deber de publicación que les asiste en relación con su actividad contractual en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señor

Juan Jose Ramírez Reatiga

oscaralape1@hotmail.com

Bogotá, D.C.

Concepto C-058 de 2025

Temas:

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza jurídica – Régimen de contratación – Deber de publicidad – SECOP II – Actividad contractual – Recursos públicos / SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Actividad contractual sin erogación de recursos públicos – Decisión facultativa de uso del SECOP II

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No.  P20250120000464

Estimado señor Ramírez Reatiga:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud del 20 de enero de 2025, en la que realiza la siguiente consulta:

“1. […] CORABASTOS tiene o no la obligación de realizar publicaciones en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) – INFORMATIVO.

2. En caso de que no exista tal obligación, se ratifique la exclusión, teniendo en cuenta el carácter privado de los recursos y bienes de la Corporación.

3. En caso de que se determine que CORABASTOS está obligada a realizar publicaciones en el SECOP INFORMATIVO, se brinden las orientaciones e indicaciones pertinentes para cumplir con dicho deber.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma se resolverá desde el siguiente problema jurídico: ¿Las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria privada y que se encuentran en competencia con el sector privado/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, están obligadas a publicar la actividad contractual adelantada con recursos propios?

2. Respuesta:

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, las Sociedades de Economía Mixta se encuentran obligadas a realizar la publicación de la actividad contractual que se financie con recursos públicos a través del SECOP II. De otro lado, en virtud de que la obligación de publicidad establecida en dicha norma se prédica únicamente de la actividad contractual financiada con recursos públicos, resulta meramente potestativa o facultativa la decisión de realizar o no la publicación de la actividad contractual financiada con otro tipo de recursos en dicha plataforma.

En consecuencia, si la Sociedad de Economía Mixta decide publicar el SECOP II como herramienta de publicidad para los contratos que se adelanten con recursos propios, deberá crear el proceso de contratación en el SECOP II mediante el módulo “Contratación Régimen Especial (sin ofertas)”, cargar todos los documentos del proceso en la sección dispuesta para ello y publicar el proceso. La publicación de los documentos de la gestión contractual, incluido el contrato firmado manuscritamente, debe realizarse mediante modificaciones al proceso a través de la opción “Modificaciones/Adendas”. Sin embargo, las Entidades Públicas deberán tener en cuenta que, si utilizan esta opción, no deben dar clic en “Finalizar” después de publicar el proceso, en tanto que la plataforma cierra el expediente y no permite la publicación posterior de ningún otro documento.

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

De manera preliminar es pertinente indicar, que el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define a las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos como sociedades comerciales, con aportes de capital público y privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. De esta forma, los artículos 38 y 68 ibidem, clasifican a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[1], que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación[2].

En ese sentido, resulta importante resaltar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las sociedades de economía mixta están sometidas a un régimen jurídico compuesto por un conjunto normativo de derecho público y de derecho privado; el primero, derivado directamente de la Constitución Política y referido a aspectos como su creación, autorización, organización y funcionamiento interno. Y el segundo destinado a regir el desarrollo de la actividad económica de cada sociedad. De esta forma, conviene analizar el régimen aplicable para los actos y contratos que celebran estas entidades. Al respecto, el literal a), del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, señala que son Entidades Estatales las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)[3]. Esto significa que el legislador, en el año 1993, estableció que las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) están sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP.

En consecuencia, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 previó que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) y sus filiales que cuenten con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) estarán sometidas al EGCAP, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales[4]. En otras palabras, el legislador estableció que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), cuando se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o desarrollan su actividad en mercados regulados estarán sometidos al derecho privado.

Así las cosas, las sociedades de economía mixta sometidas al EGCAP son aquellas en las que el aporte del Estado es superior al cincuenta por ciento (50%) y además las actuaciones que adelantan no se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o en mercados regulados. Por el contrario, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación menor al cincuenta por ciento (50%) o en los casos que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, lo que implica acudir usualmente al derecho privado.

Ahora bien, y con el fin de atender el objeto de su consulta, es preciso indicar que el principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[5]. [Énfasis fuera de texto]

En ese sentido, la Ley 1712 de 2014 –ley estatutaria que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos–; identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública, el de máxima publicidad, transparencia en la información y buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”[6]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos legales. La Ley estatutaria citada establece, en el literal e) del artículo 9, que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas[7], deben publicar la información relativa a su contratación. Esta obligación fue desarrollada por el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015[8], el cual dispuso que la publicación de la información contractual de los sujetos obligados, que contratan con cargo a recursos públicos, debe hacerse en el SECOP.

Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11 de la misma ley, todos los destinatarios de la ley de transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP. El derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés[9].

En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”. Sin embargo, en lo referente a las Entidades exceptuadas del EGCAP, es decir aquellas que se rigen por disposiciones especiales y el derecho privado, debe señalarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022[10], mediante el cual se adiciona el artículo 13 a la Ley 1150 de 2007, asigna a dichas entidades la obligación de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II o la plataforma transaccional que haga sus veces.

En ese orden, y atendiendo al objeto de la consulta, debe analizarse el alcance de esta obligación para determinar si esta aplica a toda la actividad contractual desarrollada por este tipo de entidades. De esta forma, se tiene que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 dispone que las entidades con regímenes especiales “deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces”. Como puede observarse, la disposición objeto de estudio no señala de forma expresa si el deber de las entidades exceptuadas de publicar todos los documentos relacionados con su actividad contractual aplica para todos los contratos que se celebren o si, por el contrario, esta obligación sólo se impone respecto de aquellos contratos cuya fuente de financiación proviene de recursos públicos.

De la lectura del artículo antes citado se pueden extraer al menos dos (2) posturas contrapuestas relacionadas con la interpretación que se realice de la norma. En primer lugar, una interpretación exegética de la disposición plantearía que, dado que el artículo 53 no señala que la obligación de publicar en el SECOP II recae solamente sobre la contratación que se realice con dineros públicos, se entiende que esta aplica para toda la actividad contractual que ejecute la entidad, indistintamente del origen de los recursos. En segundo lugar, una interpretación sistemática de la norma concluiría que el artículo 53, al modificar una disposición de la Ley 1150 de 2007, debe armonizarse con todo el cuerpo normativo consagrado en dicha ley y, dado que este se refiere a la contratación que se realiza con dineros públicos, esto también debe extenderse a la obligación de publicar los documentos en el SECOP II en cabeza de las entidades con regímenes exceptuados. En otras palabras, el deber consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 debe armonizarse con el conjunto de normas que delimitan el deber de publicar en el SECOP II sólo la información relacionada con al activad contractual efectuada con recursos públicos.

Esta Agencia considera que, la obligación de publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con la actividad contractual de las entidades con regímenes especiales contenida en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 debe interpretarse de forma sistemática con los preceptos que existen sobre la materia, como, entre otros, los siguientes enunciados normativos: i) los artículos 74 y 209 de la Constitución, ii) el artículo 3, literal c) de la Ley 1150 de 2007, iii) los artículos 3, 9, literal e) y 11, literal g), de la Ley 1712 de 2014, y iv) los artículos 7 al 10 del Decreto 103 de 2015 –compilado en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015–.

Así las cosas, dado que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 complementó las disposiciones ya establecidas en la Ley 1150 de 2007, la lectura que se haga de dicho artículo debe efectuarse de forma sistemática. En ese sentido, debe señalarse que la contratación con cargo a recursos públicos es un concepto al que alude expresamente la Ley 1150 de 2007, incluso desde el mismo título, pues este indica que dicha ley es “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. Asimismo, la terminología contratación con cargo recursos públicos se encuentra en el artículo primero, al definir el ámbito de aplicación de sus disposiciones[11] y en el literal c) del artículo 3 –del que surge el deber de publicar en el SECOP–, que expresamente establece que ese aparte del artículo se aplica a la “contratación realizada con dineros públicos”. Esta interpretación concuerda con el ámbito al que se encuentran destinadas las disposiciones del Título II de dicha norma, titulado “DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS”, en el cual se ubica el artículo 13 que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

Por otro lado, el Decreto 103 de 2015, mediante el cual se reglamentó la Ley 1712 de 2014, y que fue compilado en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015–. señala:

“Artículo 7°. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). 

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione. 

Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop)”. [Énfasis fuera del texto original]

De las normas antes citadas es posible establecer que la obligación de publicar la actividad contractual siempre ha estado encaminada a que se publique aquella información relacionada con la ejecución de dineros públicos. Por tal razón, puede concluirse, a la luz de las disposiciones que regulan la materia, que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –al ampliar la obligación de las entidades con regímenes especiales de publicar su actividad contractual en el SECOP II– se refiere a aquella actividad contractual cuya fuente de financiación provenga de recursos públicos.

En consonancia con la interpretación antes expuesta, la Circular 002 del 23 de agosto de 2024[12], expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, a través de la cual se dictan lineamientos para la aplicación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en el literal d) –denominado “Procedencia de los recursos como punto de partida para la publicación en el SECOP II”–, señala:

“La obligación de publicar la actividad contractual siempre ha estado encaminada a que se publique aquella información relacionada con la ejecución de los dineros públicos. Por tal razón, puede concluirse, a la luz de las disposiciones que regulan la materia, que e el artículo 53 -al ampliar la obligación de las entidades con regímenes especiales de publicar su actividad contractual en el SECOP II- se refiere a aquella actividad contractual cuya fuente de financiación provenga de recursos públicos […]”

De conformidad con lo anterior, debe entenderse que la contratación a la que se refiere el artículo 53 de la Ley 2195 de 2024, es aquella realizada con recursos públicos, cuya información es la que debe publicarse en el SECOP II, acorde con la interpretación sistemática que permite armonizar la referida norma con todo el contexto normativo que establece que en dicha plataforma se debe publicar sólo la información relativa a la actividad contractual financiada dineros públicos. En consideración a esto, resulta claro que la obligatoriedad de publicar la actividad contractual establecida en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se refiere a la contratación financiada con recursos públicos. En ese orden, en virtud de que la obligación de publicidad establecida en dicha norma se prédica únicamente de la actividad contractual financiada con recursos públicos, resulta meramente potestativa o facultativa la decisión de realizar o no la publicación de la actividad contractual financiada con otro tipo de recursos en dicha plataforma.

Por lo tanto, si la Sociedad de Economía Mixta decide adelantar la publicación haciendo uso de la plataforma SECOP II, aun cuando no tenga la obligación legal de hacerlo, podrá adelantarla siguiendo las recomendaciones y lineamientos establecidos en la Circular 002 de 2024 antes referenciada. En todo caso, corresponde a cada entidad de régimen especial de contratación dar cumplimiento al deber de publicación que les asiste en relación con su actividad contractual en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 489 de 1998. Artículo 38, 68 y 97
  • Ley 80 de 1993. Artículo 2, literal a)
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 13, literal c); Artículo 14
  • Ley 1712 de 2014. Artículo 2; Artículo 9; Artículo 11, literal g)
  • Ley 2195 de 2022. Artículo 53
  • Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.1.7.1
  • Circular Externa Única, disponible aquí
  • Circular Externa No. 002 del 23 de agosto de 2024, disponible aquí

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos CU-367 del 23 de julio de 2020, reiterado en los conceptos: C−433 de 24 de julio de 2020, C−468 del 24 de julio de 2020, C−474 de 24 de julio de 2020, C−488 del 28 de julio de 2020, C−544 del 21 de agosto de 2020, C−575 del 27 de agosto de 2020, C−643 del 26 de octubre de 2020, C−661 del 17 de noviembre de 2020, C-094 del 13 de abril de 2021, C−068 del 22 de abril de 2021, C-185 del 29 de abril de 2021 y C-472 del 6 de septiembre de 2021. De igual manera, recientemente, se pronunció sobre la interpretación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en los conceptos C-049 del 7 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-124 del 22 de marzo de 2022, C-132 del 28 de marzo de 2022, C-337 del 25 de mayo de 2022, C-348 del 13 de junio de 2022, C-480 del 18 de julio de 2022, C- 544 del 29 de agosto de 2022, C-555 del 6 de septiembre de 2022, C- 821 de 29 de noviembre de 2022, C-071 del 28 de marzo de 2023, C-540 del 7 de octubre de 2024 y C-661 del 7 de noviembre de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

Le informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad, equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

De otra parte, le informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrá conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Se le informa que publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública

Así mismo, lo invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la participación de las MIPYMES en los procesos de compra y contratación pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_viii.pdf

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,


Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2–01 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 - 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2, literal f, y artículo 68, numeral 2: “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas”.  

  2. Así lo establece la Constitución Política, en el artículo 150, numeral 7, así como en el artículo 300, numeral 7 y en el artículo 313, numeral 6.

  3. Ley 80 de 1993, artículo 2, literal a): “Artículo 2o. de la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley:

    1o. Se denominan entidades estatales:

    a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles

    […]”.

  4. Ley 1150 de 2007, artículo 14: “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.

  5. Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.

    Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

    Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:

    […]

    c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”.

  6. Ley 1712 de 2014: “Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

  7. Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:

    “a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”.

  8. “Artículo 2.1.1.2.1.7. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]

    […].

    “Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública [SECOP]”.

  9. Corte Constitucional. Sentencia C‒274 de 9 de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

  10. Adiciónese los siguientes incisos al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

    Artículo 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

    En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II– o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.

    A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido.

  11. Ley 1150 de 2007. “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos”.

  12. Disponible en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/doc-20240823-wa0021.pdf

Preguntas frecuentes

¿Cómo se determina el régimen de contratación de una sociedad de economía mixta?
Si el Estado tiene participación superior al 50%, se considera Entidad Estatal y está sometida al EGCAP. Hay excepción cuando desarrolla actividades comerciales en competencia o en mercados regulados, donde se rige por disposiciones legales y reglamentarias de sus actividades económicas y comerciales.
¿Las sociedades de economía mixta están sujetas a derecho público y derecho privado?
Sí. Están sometidas a un régimen compuesto por normas de derecho público (creación, autorización, organización y funcionamiento) y por normas de derecho privado para el desarrollo de su actividad económica.
¿Qué obligación de publicidad existe en el SECOP para Entidades Estatales?
Conforme al Decreto 1082 de 2015, deben publicar en SECOP los documentos del proceso y actos administrativos dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.
Para entidades exceptuadas del EGCAP, ¿qué deben publicar en el SECOP II?
La Ley 2195 de 2022 asigna la obligación de publicar en SECOP II (o plataforma transaccional que haga sus veces) los documentos relacionados con su actividad contractual.
¿La publicación en SECOP II aplica también cuando no hay recursos públicos?
No. La obligación se predica únicamente de la actividad contractual financiada con recursos públicos. Para contratación financiada con otro tipo de recursos, la decisión de publicar en SECOP II es facultativa.