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REQUISITOS HABILITANTES

Radicado: C-071 de 2026Fecha: 5 de febrero de 2026Actor: GLORIA AMPARO PALACIOS FLOREZ
Concepto, Carácter enunciativo, Artículo 5 de la ley 1150…
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El concepto explica que los requisitos habilitantes son exigencias para participar en procedimientos de selección, previstas en normas legales o reglamentarias o en el acto que fija las reglas de la convocatoria (Pliego de Condiciones). Se diferencian de los criterios de evaluación, pues estos últimos son factores para asignar puntaje y definir el orden de elegibilidad. También señala que el listado del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 es de carácter enunciativo: las entidades pueden estructurar requisitos habilitantes con autonomía, pero de forma objetiva, adecuada y proporcional, sin arbitrariedad ni direccionamiento. Además, indica que la evaluación debe basarse en la información del RUP, el cual constituye plena prueba, y que el RUT puede ser requerido como soporte verificable siempre que sea compatible con la selección objetiva, recordando que, según DIAN, el RUT tiene vigencia indefinida y se actualiza solo con cambios.

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria – es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este –. Se diferencian de los criterios de evaluación – también conocidos como criterios de calificación – en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados.

[…] En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

En ese sentido, las Entidades Estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del Proceso de Contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

REQUISITOS HABILITANTES – Acreditación – RUT

En cuanto al cumplimiento de los requisitos habilitantes, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP -,   en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a  efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, documento que constituye plena prueba de la información que contiene, tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Por su parte, el artículo 5.1 ibidem, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro.

La ley no establece de manera taxativa las condiciones de tiempo, modo o características formales de los documentos mediante los cuales debe acreditarse dicha capacidad, entre los que se encuentran el Registro Único Tributario (RUT). En consecuencia, las entidades estatales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir en los documentos precontractuales los requisitos y soportes necesarios para verificar la idoneidad, experiencia o situación jurídica del contratista, siempre que estos sean adecuados, verificables y compatibles con el principio de selección objetiva.

En ese contexto, mediante comunicado Nº 001 del 07 de enero de 2005 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció: “La DIAN reitera a la ciudadanía que el RUT tiene vigencia indefinida y sólo debe ser actualizado cuando haya cambios en el lugar de residencia número telefónico correo electrónico actividad económica responsabilidades o algún otro atributo o característica que se encuentre dentro el registro del contribuyente, esto ,de acuerdo con lo establecido en los artículos 555-1 Y 658-3 numeral 3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.2.7 del Decreto 1625 de 2016”.

Texto del concepto

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria – es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este –. Se diferencian de los criterios de evaluación – también conocidos como criterios de calificación – en que estos son los factores definidos por la Entidad Estatal para la asignación de puntaje en el momento de la comparación de las ofertas y que, a partir de su ponderación, permiten establecer el orden de elegibilidad y, por ende, la propuesta ganadora.

[…] Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización.

REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados.

[…] En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

En ese sentido, las Entidades Estatales son autónomas para definir los requisitos habilitantes, pero tal facultad debe ser ejercida procurando diseñar condiciones habilitantes de manera objetiva, de suerte que estas sirvan para determinar si los participantes del Proceso de Contratación cuentan con las capacidades que los hacen aptos para ejecutar el objeto contractual. Para esto resulta indispensable que los requisitos establecidos por la entidad, además se fijen de manera adecuada y proporcional a las características del objeto ofertado, procurando además ceñirse a la normativa que resulte aplicable.

REQUISITOS HABILITANTES – Acreditación – RUT

En cuanto al cumplimiento de los requisitos habilitantes, las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP -, en virtud de lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007, están obligadas a efectuar la evaluación correspondiente teniendo en cuenta la información que reposa en el certificado del Registro Único de Proponentes –en adelante RUP–, documento que constituye plena prueba de la información que contiene, tal como lo establece el artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007. Por su parte, el artículo 5.1 ibidem, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el Registro.

La ley no establece de manera taxativa las condiciones de tiempo, modo o características formales de los documentos mediante los cuales debe acreditarse dicha capacidad, entre los que se encuentran el Registro Único Tributario (RUT). En consecuencia, las entidades estatales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir en los documentos precontractuales los requisitos y soportes necesarios para verificar la idoneidad, experiencia o situación jurídica del contratista, siempre que estos sean adecuados, verificables y compatibles con el principio de selección objetiva.

En ese contexto, mediante comunicado Nº 001 del 07 de enero de 2005 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció: “La DIAN reitera a la ciudadanía que el RUT tiene vigencia indefinida y sólo debe ser actualizado cuando haya cambios en el lugar de residencia número telefónico correo electrónico actividad económica responsabilidades o algún otro atributo o característica que se encuentre dentro el registro del contribuyente, esto ,de acuerdo con lo establecido en los artículos 555-1 Y 658-3 numeral 3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.2.7 del Decreto 1625 de 2016”.

Bogotá D.C., 06 de febrero de 2026

Señor

GLORIA AMPARO PALACIOS FLOREZ

gloriaamparopalaciosflorez@gmail.com

Madrid (Cundinamarca)

Concepto C- 071 de 2026

Temas:

REQUISITOS HABILITANTES – Concepto / REQUISITOS HABILITANTES – Carácter enunciativo – Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 / Requisitos Habilitantes – Acreditación – RUT –Comunicado DIAN

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado Nº 1_2026_01_20_000575

Estimada señora Palacios;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 20 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Hola por favor me indican si una persona que va a ser contratada por una entidad de orden territorial para la vigencia del 2026 hoy puede exigir un RUT con fecha de impresión de ese mismo año o le sirve la del 2025 tengo presente que, según código tributario a menos que el tercero cambie algún dato de actualizarlo. De ser así, que implica que se le requiera la persona sí o sí que como requisito que sea impreso año 2026 teniendo en cuenta que este no se ha tenido cambio o actualizaciones

Con lo anterior, hola es correcto que la entidad territorial exige impresión del RUT de año 2026 para contratar a una persona natural por prestación de servicios”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede una entidad estatal exigir para la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, que el Registro Único Tributario (RUT) tenga una fecha de impresión correspondiente a la vigencia en que la se pretende suscribir el contrato?

  1. Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que los requisitos habilitantes son aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección establecidas en normas legales o reglamentarias, o en los documentos que rigen los procesos de contratación en sus diferentes modalidades.

De acuerdo con la normativa contractual, dentro de los requisitos habilitantes se verifica, entre otros aspectos, la capacidad jurídica, entendida como la aptitud de una persona natural o jurídica para celebrar contratos con el Estado, esto es: (i) la capacidad para obligarse válidamente al cumplimiento del objeto contractual y (ii) la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades que impidan contratar.

Para los contratos de prestación de servicios en Colombia, los requisitos habilitantes constituyen las condiciones mínimas obligatorias que debe cumplir el contratista para asegurar que es apto para el cumplimiento del objeto contractual. Estos se centran en la capacidad jurídica (ausencia de inhabilidades e incompatibilidades legales), la experiencia (trayectoria comprobable en actividades similares) y, fundamentalmente, la idoneidad (formación académica y conocimientos técnicos que justifican la contratación según el Art. 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015).

Ahora bien, la ley no establece de manera taxativa las condiciones de tiempo, modo o características formales de los documentos mediante los cuales debe acreditarse dicha capacidad, entre los que se encuentran el Registro Único Tributario (RUT).

En ese contexto, mediante comunicado Nº 001 del 07 de enero de 2025 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció: “La DIAN reitera a la ciudadanía que el RUT tiene vigencia indefinida y sólo debe ser actualizado cuando haya cambios en el lugar de residencia número telefónico correo electrónico actividad económica responsabilidades o algún otro atributo o característica que se encuentre dentro el registro del contribuyente, esto ,de acuerdo con lo establecido en los artículos 555-1 Y 658-3 numeral 3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.2.7 del Decreto 1625 de 2016”.

En consecuencia, las entidades estatales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir en los documentos precontractuales los requisitos y soportes necesarios para verificar la idoneidad, experiencia o situación jurídica del contratista, teniendo en cuenta la normatividad y las directrices anteriormente descritas, siempre que estos sean adecuados, verificables y compatibles con el principio de selección objetiva.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Así las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Los requisitos habilitantes se definen como aquellas exigencias de participación en los procedimientos de selección, establecidas en disposiciones normativas, de carácter legal o reglamentario, o contenidas en el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria – es decir, en el Pliego de Condiciones o el documento equivalente a este –.

Los requisitos habilitantes constituyen los requerimientos mínimos con los que deben cumplir los proponentes para poder participar en el procedimiento de selección, razón por la que los mismos no se valoran con un puntaje tendiente a determinar el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, es decir, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.

El mencionado artículo dispone que se considera: “[…] objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los Pliegos de Condiciones o sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición.

Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada dispone:

“Artículo 5. De la Selección Objetiva.

[…]

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación”.

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. Esta conclusión además se apoya en una la lectura integral de las normas que regulan la contratación estatal, en virtud de la cual es posible evidenciar que existen otras condiciones que deben cumplirse para la contratación con Entidades Públicas, de las que derivan requisitos habilitantes, como sucede, por ejemplo, con la capacidad residual a la que se refiere el artículo 6º, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007[1].

Por otro lado, en el “Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación”, expedido por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se determinaron los parámetros para establecer, acreditar y subsanar los requisitos habilitantes. Allí también se precisó que estos tienen como fin primordial medir “la aptitud del proponente para participar en un proceso de contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia”. De acuerdo con el Manual, su propósito consiste en “establecer unas condiciones mínimas para los proponentes de tal manera que la Entidad Estatal sólo evalúe las ofertas de aquellos que están en condiciones de cumplir con el objeto del Proceso de Contratación”. Así las cosas, al tratarse de condiciones mínimas, significa que las entidades podrían establecer otras, según su autonomía de la voluntad, y teniendo en cuenta el objeto del contrato, los riesgos detectados en los estudios previos, el presupuesto oficial, entre otros factores.

Al respecto, en la Sentencia C-004 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “[l]a determinación de dichas condiciones habilitantes para participar, es competencia de la entidad que planee la celebración del contrato, a través de la valoración en concreto de las características mínimas de idoneidad, experiencia, capacidad jurídica y financiera para que la realización del objeto contractual resulte eficiente y eficaz frente a la necesidad identificada”.

En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los Pliegos de Condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

El Decreto 1082 de 2015 en su artículo 2.2.1.1.1.6.2 reglamenta los requisitos habilitantes, estableciendo que estos deben ser señalados en los Pliegos de Condiciones o en la invitación[2], lo cual es concordante con el numeral 5 del artículo 2.2.1.1.2.1.3, en el que se establece como uno de los componentes mínimos de los Pliegos de Condiciones a las reglas aplicables a la presentación y evaluación de las ofertas, entre las que se inscriben las relativas a la acreditación de las condiciones habilitantes. Establece además el artículo 2.2.1.1.1.6.2 que la determinación de los requisitos habilitantes debe ser realizada en función de criterios como el riesgo del Proceso de Contratación, el valor del contrato, el análisis del sector económico respectivo y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial.

Los mencionados criterios deben ser aplicados de manera tal que de la ponderación de los mismos resulten requisitos que permitan medir la aptitud de los oferentes para cumplir con el contrato y que, además de ser proporcionales y adecuados al objeto del contrato, no limiten la participación en el Proceso de Selección. En ese sentido, las entidades tienen autonomía para estructurar los requisitos habilitantes en los procesos que adelantan, pero tal facultad no puede ejercerse de forma arbitraria, caprichosa y, mucho menos, con el ánimo de direccionar el Proceso de Contratación o favorecer a alguno de los proponentes. Tampoco puede suceder que el ejercicio de dicha atribución se haga con desconocimiento de los límites impuestos por la normativa vigente, como, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, que prohíbe exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante.

Por su parte, para los contratos de prestación de servicios en Colombia, los requisitos habilitantes constituyen las condiciones mínimas obligatorias que debe cumplir el contratista para asegurar que es apto para el cumplimie4nto del objeto contractual. Estos se centran en la capacidad jurídica (ausencia de inhabilidades e incompatibilidades legales), la experiencia (trayectoria comprobable en actividades similares) y, fundamentalmente, la idoneidad (formación académica y conocimientos técnicos que justifican la contratación según el Art. 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015).

Ahora bien, la ley no establece de manera taxativa las condiciones de tiempo, modo o características formales de los documentos mediante los cuales debe acreditarse dicha capacidad, entre los que se encuentran el Registro Único Tributario (RUT).

En ese contexto, mediante comunicado Nº 001 del 07 de enero de 2005 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) estableció: “La DIAN reitera a la ciudadanía que el RUT tiene vigencia indefinida y sólo debe ser actualizado cuando haya cambios en el lugar de residencia número telefónico correo electrónico actividad económica responsabilidades o algún otro atributo o característica que se encuentre dentro el registro del contribuyente, esto ,de acuerdo con lo establecido en los artículos 555-1 Y 658-3 numeral 3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.2.7 del Decreto 1625 de 2016”.

En consecuencia, las entidades estatales, en ejercicio de su autonomía, pueden definir en los documentos precontractuales los requisitos y soportes necesarios para verificar la idoneidad, experiencia o situación jurídica del contratista, teniendo en cuenta la normatividad y las directrices anteriormente descritas, siempre que estos sean adecuados, verificables y compatibles con el principio de selección objetiva.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Asi las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 80 de 1993.
  • Decreto 1082 de 2015
  • Artículos 3, numeral 5° y 11, numeral 8° del Decreto Ley 4170 de 2011
  • Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007
  • La Ley 590 de 2000
  • Artículo 166 del Decreto 019 de 2012
  • Artículo 555-2 del Estatuto Tributario
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la naturaleza de los requisitos habilitantes y el carácter enunciativo de los mencionados en el artículo 5-1 de la Ley 1150 de 2007 en los conceptos del 15 de noviembre, del 28 de noviembre, 16 de diciembre de 2019 –radicados No. 2201913000008520, 4201912000007329 y 2201913000009295–, así como en los conceptos C-120 del 3 de marzo de 2020, C-204 del 31 de marzo de 2020, C-099 del 6 de abril de 2020, C-195 del 13 de abril de 2020, C-013 del 17 de abril de 2020, C-107 del 24 de febrero de 2020, C-330 del 27 de mayo de 2020, C-396 de 16 de julio de 2020, C-142 del 30 de marzo de 2022, C-337 del 18 de agosto de 2023, C-662 del 29 d enero de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Daniel Eduardo Rojas Poveda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan David Cárdenas

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

Anexo: Comunicado Nº 001-2025 - DIAN

  1. “Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

    Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

  2. “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

    Parágrafo Transitorio. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Normatividad/DECRETO 579 DEL 31 DE MAYO DE 2021.pdfDe conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., yen desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.

    Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos índicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el regístro de cada proponente​.

Preguntas frecuentes

¿Qué se entiende por requisitos habilitantes en la contratación estatal?
Son exigencias de participación en los procedimientos de selección, definidas por disposiciones normativas (legales o reglamentarias) o por el acto administrativo que regula las reglas de la convocatoria, como el Pliego de Condiciones.
¿En qué se diferencian los requisitos habilitantes de los criterios de evaluación?
Los requisitos habilitantes se verifican para determinar aptitud para ejecutar el objeto, mientras que los criterios de evaluación asignan puntaje y permiten establecer el orden de elegibilidad.
¿El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 fija una lista taxativa de requisitos habilitantes?
No. El concepto sostiene que el listado es enunciativo, al no incluir expresiones como “únicamente” o “solo”.
¿Qué límites deben respetar las entidades al estructurar requisitos habilitantes?
Deben diseñarlos de manera objetiva, adecuada y proporcional al objeto, ceñidos a la normativa aplicable, evitando arbitrariedad, capricho, direccionamiento o favoritismo. Además, no se deben exigir certificaciones de sistemas de gestión de calidad como requisito habilitante, conforme al parágrafo 2 del artículo 5.
¿Cómo se acredita el cumplimiento de requisitos habilitantes y qué papel cumple el RUP y el RUT?
Las entidades deben efectuar la evaluación con base en la información del certificado del RUP, que constituye plena prueba. La ley no fija de forma taxativa formalidades de documentos para acreditación (incluido el RUT), por lo que las entidades pueden pedir soportes verificables en documentos precontractuales. DIAN indica que el RUT tiene vigencia indefinida y solo se actualiza cuando hay cambios.