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ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO, CREACIÓN PERFIL COMPRADOR SECOP II

Radicado: C-1043 de 2025Fecha: 3 de septiembre de 2025Actor: Corporación Departamental de Recreación – RECREAVALLE
Régimen jurídico, Participación mayoritaria del estado…
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El Concepto C-1043 de 2025 explica el régimen jurídico de las asociaciones y fundaciones de carácter mixto (constituidas por entidades públicas y particulares): se rigen por el Código Civil para aspectos de constitución y funcionamiento, y por reglas y principios generales de contratación al estar dentro del ámbito de la Ley 80 de 1993. Además, resalta que debe existir conexidad entre las actividades de la entidad mixta y las funciones de las entidades estatales que la integran, para evitar el “traslado” de recursos públicos a particulares. En relación con SECOP II, el concepto indica que la obligación de publicación se configura cuando la actividad contractual se financia con recursos públicos, conforme al artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. También concluye que las corporaciones y fundaciones mixtas con participación mayoritaria del Estado pueden solicitar perfil de compradores en SECOP II mediante el procedimiento y requisitos de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico. Finalmente, aborda la creación del perfil comprador y aclara la imposibilidad de crear un perfil mixto cuando la cuenta está registrada inicialmente como “Proveedor”, incluyendo un procedimiento paso a paso en el anexo.

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO – Régimen jurídico – Participación mayoritaria del Estado – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 

 

Su naturaleza es de carácter mixto, pues están constituidas por entidades públicas y por particulares; de ahí que el peticionario aluda a ellas como “entidad sin ánimo de lucro, de carácter mixto”. Asimismo, en cuanto a su régimen, las personas jurídicas creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se rigen, por una parte, por el Código Civil –en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación– y, por el otro, se encuentran sujetas a las reglas y principios generales de contratación, por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993. La conexidad que debe existir entre las actividades de la persona jurídica de carácter mixto y las funciones de las entidades estatales que la integran, así como el carácter público de la participación de las entidades públicas, determinan su sujeción, en algunas materias, a las normas propias del derecho público, evitando que este tipo de entes se conviertan en un mecanismo de “simple traslado de recursos públicos a particulares”.

 

PUBLICACIÓN EN SECOP– Principio de Publicidad – Principio de Transparencia

 

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, la obligación de publicación en el SECOP II se configura siempre que la actividad contractual se financie con recursos públicos, independientemente de su fuente y/o origen. Esto aplica aun cuando la entidad se rija por el derecho privado, como sería el caso en el que la participación del Estado en la Corporación a la que se alude no fuera mayoritaria. Por lo que resulta posible concluir que las corporaciones y fundaciones mixtas con participación mayoritaria del Estado están facultadas para solicitar perfil de compradores en el SECOP II, mediante el procedimiento y, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico.

CREACIÓN PERFIL COMPRADOR SECOP II – Creación de cuenta nueva diferente a cuenta perfil proveedor

 

Con el ánimo de resolver su inquietud, se solicitó respuesta al área encargada de tramitar los registros en la plataforma SECOP II (Grupo Interno de Operaciones de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico). Dicha contestación se adjunta como anexo a la presente respuesta, donde encontrará la relación de los casos de atención efectuados a nombre de Corporación Departamental de Recreación RECREAVALLE, con la justificación acerca de la imposibilidad de crear un perfil mixto cuando dicha cuenta está registrada primigeniamente como “Proveedor” que le invitamos a consultar. Así mismo, la respuesta contiene el procedimiento paso a paso para que proceda con el trámite de creación del perfil comprador en el SECOP II de manera exitosa.

Texto del concepto

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO – Régimen jurídico – Participación mayoritaria del Estado – Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Su naturaleza es de carácter mixto, pues están constituidas por entidades públicas y por particulares; de ahí que el peticionario aluda a ellas como “entidad sin ánimo de lucro, de carácter mixto”. Asimismo, en cuanto a su régimen, las personas jurídicas creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se rigen, por una parte, por el Código Civil –en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación– y, por el otro, se encuentran sujetas a las reglas y principios generales de contratación, por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993. La conexidad que debe existir entre las actividades de la persona jurídica de carácter mixto y las funciones de las entidades estatales que la integran, así como el carácter público de la participación de las entidades públicas, determinan su sujeción, en algunas materias, a las normas propias del derecho público, evitando que este tipo de entes se conviertan en un mecanismo de “simple traslado de recursos públicos a particulares”.

PUBLICACIÓN EN SECOP– Principio de Publicidad – Principio de Transparencia

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, la obligación de publicación en el SECOP II se configura siempre que la actividad contractual se financie con recursos públicos, independientemente de su fuente y/o origen. Esto aplica aun cuando la entidad se rija por el derecho privado, como sería el caso en el que la participación del Estado en la Corporación a la que se alude no fuera mayoritaria. Por lo que resulta posible concluir que las corporaciones y fundaciones mixtas con participación mayoritaria del Estado están facultadas para solicitar perfil de compradores en el SECOP II, mediante el procedimiento y, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico.

CREACIÓN PERFIL COMPRADOR SECOP II – Creación de cuenta nueva diferente a cuenta perfil proveedor

Con el ánimo de resolver su inquietud, se solicitó respuesta al área encargada de tramitar los registros en la plataforma SECOP II (Grupo Interno de Operaciones de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico). Dicha contestación se adjunta como anexo a la presente respuesta, donde encontrará la relación de los casos de atención efectuados a nombre de Corporación Departamental de Recreación RECREAVALLE, con la justificación acerca de la imposibilidad de crear un perfil mixto cuando dicha cuenta está registrada primigeniamente como “Proveedor” que le invitamos a consultar. Así mismo, la respuesta contiene el procedimiento paso a paso para que proceda con el trámite de creación del perfil comprador en el SECOP II de manera exitosa.

Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2025

Señores

Corporación Departamental de Recreación – RECREAVALLE gestionjuridica@recreavalle.com

Valle del Cauca, Cali

Concepto C-1043 de 2025

Temas:

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES DE CARÁCTER MIXTO – Régimen jurídico – Participación mayoritaria del Estado – Estatuto General de Contratación de la Administración

Pública / PUBLICACIÓN EN SECOP– Principio de Publicidad – Principio de Transparencia / CREACIÓN PERFIL COMPRADOR SECOP II – Creación de cuenta nueva diferente a cuenta perfil proveedor

Radicación:

Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_07_28_007778

Estimados señores,

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta radicada el 28 de julio de 2025, formulada en los siguientes términos:

“[…] solicito información sobre la procedencia en la creación de usuario en calidad de comprador, siendo una entidad sin ánimo de lucro, de carácter mixto.

En llamada sostenida con mesa de ayuda, nos indican que no es procedente tener dicho perfil por la naturaleza de la Corporación, razón por la que esta petición está enfocada en conocer el fundamento jurídico de dicha información.” [SIC].

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Así, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a la entidad de adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. Sin perjuicio de esto, la Agencia –en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición- resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente

problema jurídico: i) ¿La Corporación Departamental de Recreación – RECREAVALLE está facultada para solicitar perfil de compradores en el SECOP

II?

2. Respuesta:

Sí. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las corporaciones y fundaciones mixtas con participación mayoritaria del Estado tienen la calidad de entidades estatales y, en consecuencia, se encuentran sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, lo que les habilita para solicitar la creación de perfil de compradores en el SECOP II.

Por su parte, aquellas corporaciones o fundaciones en las que la participación estatal sea inferior al cincuenta por ciento (50%), aun cuando se rijan por normas de derecho privado, si adelantan actividad contractual con cargo a recursos públicos se encuentran igualmente obligadas a publicarla en el SECOP II, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. En tal virtud, también están facultadas para solicitar el perfil de compradores en dicha plataforma, siguiendo el procedimiento definido por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Con el propósito de resolver su consulta, resulta pertinente abordar el régimen jurídico aplicable para aquellas asociaciones o fundaciones constituidas entre entidades públicas y particulares, en virtud de la naturaleza jurídica de la Corporación Departamental De Recreación – RECREAVALLE, y el deber de publicar su actividad contractual adelantada con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.

Para entender la naturaleza y régimen de las asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares, el inciso tercero del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 dispone que “Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común”.

Su naturaleza es de carácter mixto, pues están constituidas por entidades públicas y por particulares; de ahí que el peticionario aluda a ellas como “entidad sin ánimo de lucro, de carácter mixto”[1]. Asimismo, en cuanto a su régimen, las personas jurídicas creadas en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se rigen, por una parte, por el Código Civil –en lo relativo a su constitución, organización, funcionamiento y procedimiento de transformación– y, por el otro, se encuentran sujetas a las reglas y principios generales de contratación, por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993[2]. La conexidad que debe existir entre las actividades de la persona jurídica de carácter mixto y las funciones de las entidades estatales que la integran, así como el carácter público de la participación de las entidades públicas, determinan su sujeción, en algunas materias, a las normas propias del derecho público, evitando que este tipo de entes se conviertan en un mecanismo de “simple traslado de recursos públicos a particulares”[3].

Para comprender lo afirmado anteriormente, en especial, la naturaleza, estructura de organización y régimen contractual de las asociaciones y fundaciones de participación mixta, se acude a la jurisprudencia constitucional, la cual ha tratado el tema en varias sentencias. Al respecto, la Sentencia C-949 de 2001 analizó el siguiente problema jurídico: ¿se vulnera el artículo 123 Constitucional cuando se establece que, tratándose de las asociaciones y fundaciones de participación mixta, solo se consideren servidores públicos sus representantes legales y los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de estas? En esta decisión, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente:

La ley permite a las asociaciones y fundaciones de participación mixta, someterse a la Ley 80 de 1993, con la precisión de que los funcionarios autorizados para suscribir contratos en su nombre, tienen la calidad de servidores públicos para esos efectos, pero para adelantar otras actividades ajenas a los procesos contractuales se someten al régimen de los particulares. Significa esto, que dichos funcionarios responden como servidores públicos en materia penal, disciplinaria y fiscal en el evento en que incurran en irregularidades en la gestión contractual.

Las consideraciones que justifican atribuirle la calidad de servidores públicos a estos funcionarios no están relacionadas únicamente con el tema de la responsabilidad, sino también con la capacidad de contratación, en la medida en que si estas asociaciones y fundaciones de participación mixta manejan recursos públicos, su ejecución para los fines de la correspondiente entidad debe hacerse a través de la institución del contrato estatal.

No obstante, es claro que dichos funcionarios no podrían suscribir los respectivos contratos estatales como particulares, porque es bien sabido que una de las características esenciales del contrato estatal consiste en que uno de los extremos de la relación contractual esté representado por el Estado, y en nombre de él sólo pueden actuar personas que tienen la calidad de servidores públicos.

Por lo tanto, es razonable que tratándose de las asociaciones y fundaciones de participación mixta se le atribuya la calidad de servidor público a los representantes legales y funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas, pues es obvio que en virtud del acto de delegación estas personas comprometen contractualmente la respectiva entidad[4]. [Énfasis fuera del texto original]

Siguiendo con esta línea, también es necesario tener en cuenta la Sentencia C-671 de 1999, en la que se demandaron apartes de los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, por la presunta violación de los artículos 150 numeral 7º, 189 numeral 26, 209 210, 38, 71 y 103 de la Carta Política. Además, la Corte Constitucional analizó en esa oportunidad si tales normas quebrantan o no el artículo 355 de la Constitución, por permitir el otorgamiento de auxilios con dineros públicos a entidades privadas. Dentro de lo explicado, se destaca lo expuesto en la revisión de constitucionalidad del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 que, si bien tiene un contenido diferente al artículo 96 de la misma ley en algunos aspectos, en ambas se regula la creación de corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, al tiempo que se establece que se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil. En efecto, la discusión gira en torno a determinar la naturaleza y el régimen jurídico de este tipo de entidades sin ánimo de lucro. Para dilucidar ese punto de derecho, la Corte Constitucional expresó:

“[…] la disposición en estudio sólo podrá considerarse ajustada a las normas superiores cuando la asociación surgida se sujete al mismo régimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el régimen propio de función administrativa o de servicio público a su cargo hubiere señalado la ley de creación o autorización de éstas.

Además, en todo caso, el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán las propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.

Así las cosas, la disposición acusada será declarada exequible bajo la consideración de que las características de persona jurídica sin ánimo de lucro y la sujeción al derecho civil se entienden sin perjuicio de los principios y reglas especiales propios de la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución, que para el derecho civil y normas complementarias no resultan de aplicación estricta e imperativa[5]”.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C230 de 1995, al revisar la constitucionalidad del literal a) del artículo 2.2 de la Ley 80 de 1993, analizó el régimen aplicable a las asociaciones de carácter mixto sin de ánimo de lucro que se constituyeron en vigencia del artículo 6º del Decreto Ley 130 de 1976. Manifestó que era perfectamente viable someter las asociaciones que cuenten con una participación pública mayoritaria a las reglas y principios de la contratación pública. Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

La ley 80 de 1993 sometió a las corporaciones y fundaciones, en las cuales el Estado tenga una participación mayoritaria (art. 2o., ord. 1o, lit. a.), a las reglas y principios de la contratación de la administración pública y para ello las reconoció en el literal a) del ordinal 1 del art. 2 de dicha ley como entidades estatales. Consecuencialmente se determinó en el fragmento normativo acusado que sus representantes y los funcionarios de determinados niveles en quienes se delegue la celebración de contratos tienen el carácter de servidores públicos. Es claro, que supuesto lo primero tenía que establecerse lo segundo, porque de otra manera no se lograría alcanzar el propósito práctico de vincular al régimen de responsabilidades a quienes obraran en nombre de tales fundaciones y corporaciones, lo cual se adecua a lo establecido en los arts. 6 y 123 de la C.P.

El encuadramiento de las corporaciones y fundaciones en la condición de entidades estatales y la calificación de sus directivos como servidores públicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aquéllas ni la situación laboral particular de estos últimos con las referidas entidades, porque unas y otros siguen sometidos al régimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como ya se dijo la referida clasificación se consagró exclusivamente para fines del manejo, control y responsabilidad de la inversión de los recursos públicos mediante la contratación.

[…]

Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos[6]. [Énfasis fuera de texto].

Ahora bien, para efectos de determinar la participación de las entidades del Estado en estas asociaciones mixtas, se hace necesario remitir a lo expresamente dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, el cual señala que en el acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrán, entre otros aspectos, los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas, así como la participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad. Bajo esa perspectiva, el legislador diferenció dos (2) elementos importantes para el funcionamiento de estas asociaciones mixtas. Por un lado, los aportes realizados al momento de su constitución, los cuales determinan la participación de los asociados en la creación de la persona jurídica, y con ello la naturaleza y el régimen jurídico de la entidad. Por otro lado, las contribuciones que se realizan para el sostenimiento y funcionamiento de la entidad sin ánimo de lucro.

En ese sentido, para esta Subdirección las asociaciones de carácter mixto con participación mayoritaria del Estado, que se constituyan en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 se consideran entidades estatales, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuando los aportes realizados al momento de su constitución son superiores al 50%. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier modificación posterior que se realice de dichos aportes y que impliquen un cambio en la participación de los socios, fundadores o constituyentes.

Se precisa también que una corporación o fundación mixta con participación minoritaria del Estado adquiere la calidad de entidad pública sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, cuando la participación del Estado cambie y se torne mayoritaria, siendo igual o superior al 50%. Esta respuesta se fundamenta en el artículo 2.1, literal a), de la Ley 80 de 1993, al establecer que lo que interesa es determinar la participación mayoritaria del Estado, independiente de si fue en su constitución o en un momento posterior. El cambio de régimen de contratación dependerá de una participación mayoritaria del Estado, sin importar el tiempo en que se presenta.

De esta manera, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 no puede interpretarse aisladamente con respecto a lo prescrito en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, el cual no hace una distinción de los momentos de los aportes, sino que lo que importa es la participación mayoritaria del Estado, para efectos de determinar la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por lo anterior, cabe destacar que estas asociaciones son una expresión de la descentralización administrativa, por cuanto hacen parte de las demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley, las cuales se encuentran previstas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998[7].

A partir de lo expuesto, se colige que estos organismos con participación mayoritaria del Estado tienen la calidad de entidades descentralizadas indirectas y son una forma de la descentralización por servicios. Esto en la medida en que poseen una vinculación con el Estado, participando en el cumplimiento de actividades que involucran la consecución de los fines estatales, hasta el punto de que aquel –al asociarse con particulares– entrega bienes o recursos públicos a título de aporte. Por tanto, si la participación estatal es mayoritaria son destinatarias de la Ley 80 de 1993, pues el literal a) del artículo 2.1 prescribe que son entidades públicas:

“a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” [Énfasis fuera de texto].

Por tanto, las fundaciones y corporaciones con participación mayoritaria de cualquier entidad del Estado tienen la calidad de entidades públicas sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública, independientemente de que los aportes hayan sido en el acto de constitución o en un momento posterior. Es decir, lo que interesa es que haya una participación mayoritaria del Estado para activar la aplicación del régimen contractual previsto en el EGCAP. De lo anterior se desprende que a este tipo de entidades sin ánimo de lucro, las cuales tienen la naturaleza de entidades descentralizadas indirectas, solo les aplicarán las normas de derecho civil, en cuanto a la constitución, organización y funcionamiento, conforme al artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

De lo anterior se concluye que las personas jurídicas con participación mixta, cuya conformación permite el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pueden realizar procedimientos de contractuales en el marco de la competencia y la capacidad de las entidades públicas y privadas que las constituyen. Por su parte, el régimen jurídico aplicable dependerá del carácter mayoritario o no de la participación estatal, pues si el Estado ha efectuado aportes superiores al 50%, eso significa que la actividad contractual de la persona jurídica derivada deberá efectuarse de conformidad con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Así pues, con fundamento en el resultado de ese análisis se podrá saber si la persona jurídica derivada del acuerdo asociativo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 –es decir, la “entidad sin ánimo de lucro, de carácter mixto”, en los términos del peticionario–, puede ejecutar o no recursos públicos a través de la suscripción de un determinado contrato, bien sea que estos provengan del sistema general de regalías, del sistema general de participaciones o de otra fuente financiera. Si dentro del objeto de dicha persona jurídica se encuentra la realización de actividades que comporten la ejecución de dichos recursos y si la entidad contratante tiene competencia para transferírselos mediante la suscripción de un contrato, los procedimientos contractuales de la persona jurídica de segundo grado –o sea, de la corporación– deberán ajustarse al régimen que le sea aplicable, de acuerdo con lo explicado en las consideraciones de este concepto.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, la obligación de publicación en el SECOP II se configura siempre que la actividad contractual se financie con recursos públicos, independientemente de su fuente y/o origen. Esto aplica aun cuando la entidad se rija por el derecho privado, como sería el caso en el que la participación del Estado en la Corporación a la que se alude no fuera mayoritaria. Por lo que resulta posible concluir que las corporaciones y fundaciones mixtas con participación mayoritaria del Estado están facultadas para solicitar perfil de compradores en el SECOP II, mediante el procedimiento y, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico.

Con el ánimo de resolver su inquietud, se solicitó respuesta al área encargada de tramitar los registros en la plataforma SECOP II (Grupo Interno de Operaciones de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico). Dicha contestación se adjunta como anexo a la presente respuesta, donde encontrará la relación de los casos de atención efectuados a nombre de Corporación Departamental de Recreación RECREAVALLE, con la justificación acerca de la imposibilidad de crear un perfil mixto cuando dicha cuenta está registrada primigeniamente como “Proveedor”, justificación que le invitamos a consultar. Así mismo, la respuesta contiene el procedimiento paso a paso para que proceda con el trámite de creación del perfil comprador en el SECOP II de manera exitosa. Para visualizar los anexos se recomienda utilizar un aplicativo de visualización de PDF como Adobe Reader que permite la descarga de los archivos anexos. Si presenta inconvenientes para ver los anexos, en el siguiente enlace podrá ver el instructivo.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993, literal a) del artículo 2.1.
  • Ley 489 de 1998, artículo 68 y 96.
  • Ley 2195 de 2022, artículo 53 que modificó el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 230 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C- 949 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
  • CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente 76001-2331- 000-2008-01176-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre el principio de publicidad, la obligatoriedad de publicación en la plataforma SECOP II y la interpretación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se pronunció esta Subdirección en los conceptos CU-367 del 23 de julio de 2020, C-049 del 7 de marzo de 2022, C-120 del 22 de marzo de 2022, C-124 del 22 de marzo de 2022, C-132 del 28 de marzo de 2022, C-941-2024, C-009 de 2025, C-073 de 2025, C-139 de 2025, C-294 de 2025, entre otros.

Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ 

También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Sergio Enrique Caballero Lesmes

Analista T2-02 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. La consulta que aquí se resuelve fue efectuada por la “CORPORACIÓN DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN RECREAVALLE”. Mediante el correo electrónico: gestionjuridica@recreavalle.com. En cuanto a la definición que el peticionario utiliza en el texto de la consulta: “entidad sin ánimo de lucro, de carácter mixto”, se indica que, consultando la página oficial web de la organización: https://recreavalle.com/ no fue posible establecer de manera concreta su naturaleza jurídica, así como tampoco fue posible acceder a la ordenanza No. 023 del 16 de julio de 1993 para establecer la participación de las personas asociadas. Por tal razón, la Agencia entenderá, de manera contextual, que aquello a lo que el peticionario llama “entidad sin ánimo de lucro, de carácter mixto” se refiere a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, derivadas de la asociación entre entidades públicas y particulares –es decir, constituidas por aportes mixtos (públicos y privados)–, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

  2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente 76001-2331-000-2008-01176-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

  3. Corte Constitucional. Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

  4. Corte Constitucional. Sentencia C- 949 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

  5. Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

  6. Corte Constitucional. Sentencia C- 230 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

  7. “ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

    Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

    Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

    PARAGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

    PARAGRAFO 2o. Los organismos o entidades del Sector Descentralizado que tengan como objetivo desarrollar actividades científicas y tecnológicas, se sujetarán a la Legislación de Ciencia y Tecnología y su organización será determinada por el Gobierno Nacional.

    PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las corporaciones civiles sin ánimo de lucro de derecho privado, vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, creadas por la Ley 99 de 1993”.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el régimen jurídico de las asociaciones y fundaciones de carácter mixto?
Se rigen por el Código Civil para constitución, organización, funcionamiento y transformación, y además por reglas y principios generales de contratación al estar en el ámbito de aplicación de la Ley 80 de 1993.
¿Cuándo existe obligación de publicación en SECOP II según el concepto?
Cuando la actividad contractual se financie con recursos públicos, independientemente de su fuente u origen.
¿Las entidades mixtas con participación mayoritaria del Estado pueden solicitar perfil de comprador en SECOP II?
Sí. El concepto concluye que están facultadas para solicitar perfil de compradores en SECOP II cumpliendo el procedimiento y requisitos exigidos por la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico.
¿Se puede crear un perfil mixto si la cuenta ya está registrada como “Proveedor” en SECOP II?
No. El concepto señala la imposibilidad de crear un perfil mixto cuando la cuenta está registrada inicialmente como “Proveedor”, según el caso informado (RECREAVALLE).
¿Qué se incluye para tramitar el perfil comprador en SECOP II?
Se indica que la respuesta contiene el procedimiento paso a paso para crear el perfil comprador en SECOP II de manera exitosa, además de los casos atendidos y su justificación en el anexo.