En el Concepto C-1156 de 2025, CCE explica que los requisitos habilitantes son obligaciones que se acreditan para participar en el proceso de selección, sin asignar puntaje: si no se cumplen, el proponente no puede continuar y puede incurrir en causal de rechazo. Además, se reconoce el derecho a subsanar defectos en la prueba de estos requisitos conforme a la Ley 1150 de 2007. El concepto aborda cómo los Decretos 399 y 579 de 2021 modificaron transitoriamente la información financiera y organizacional del RUP, incluyendo el reporte de estados financieros de los últimos tres años fiscales (o desde el primer cierre fiscal). También desarrolla los indicadores de capacidad financiera (índice de liquidez, endeudamiento y cobertura de intereses) y organizacional (rentabilidad del patrimonio y del activo), la regla del “mejor año fiscal” para la evaluación, y los efectos de la pérdida de vigencia de las disposiciones transitorias, que implica acreditar la capacidad bajo las condiciones del Decreto 1082 de 2015 vigente.
REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía
Considerando la discrecionalidad para establecer el requisito habilitante, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, para efectos de los escenarios descritos en el párrafo precedente, la inclusión o exclusión de los indicadores previstos en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 está unida a la carga justificativa de la Entidad Estatal en los estudios y documentos previos del Proceso de Selección.
DECRETO 399 DE 2021 – Finalidad – Reactivación económica
Para lograr la reactivación económica, ante la crisis generada por la pandemia del COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 399 de 2021, mediante el cual se establecieron algunas modificaciones al Decreto 1082 de 2015 frente a la regulación de la información financiera y organizacional prevista en el Registro Único de Proponentes –RUP–.
DECRETO 399 DE 2021 – Capacidad financiera y organizacional – reporte de información de los estados financieros de los últimos tres (3) años fiscales
En tal sentido, el artículo 4 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 […] El parágrafo transitorio 1 dispuso que desde el 1 de junio de 2021 los interesados en inscribirse en el RUP deben reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Sin embargo, si el interesado no tiene una antigüedad de tres años, podrá acreditar dicha información desde el primer cierre fiscal. Dicho parágrafo además permite que el proponente con inscripción activa y vigente en el RUP actualice la información del 2018 y/o 2019, por no contar con los datos sobre la capacidad financiera y organizacional de estos años, de manera gratuita, durante el mes de junio, por una sola vez. En todo caso, aclara que, si el proponente tiene registrada la información de dichos años en la cámara de comercio, no deberá presentar esta información.
El parágrafo transitorio 2 señala que, en el año 2022, para la inscripción en el RUP o para su renovación, el interesado debe reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Además, reitera que, si aquel no cuenta con la información financiera de dichos años, por no tener la antigüedad suficiente, podrá aportar la información de su primer cierre fiscal.
DECRETOS 399 Y 579 DE 2021 – Indicadores – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Período
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, que regula el contenido del certificado del RUP. El primer parágrafo transitorio, que fue posteriormente sustituido por el artículo 2 del Decreto 579 de 2021, establece que “[…] los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente”. Para esto, las cámaras de comercio, a partir del 1 de julio de 2021, “certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto”. Los requisitos e indicadores de la capacidad financiera consagrados en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015 son: i) el índice de liquidez, ii) el índice de endeudamiento y iii) la razón de cobertura de intereses. Los requisitos e indicadores de capacidad organizacional son: i) la rentabilidad del patrimonio y ii) la rentabilidad del activo.
DECRETO 1041 DE 2022 – Información – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Últimos tres (3) años fiscales anteriores
A partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales “[…] establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes”. Es decir, las Entidades Estatales debían tener en cuenta la información sobre la capacidad financiera y organizacional “correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto” o “desde su primer cierre fiscal”, según el caso.
MEJOR AÑO FISCAL – Decreto 399 de 2021– Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Interpretación
Ahora bien, teniendo en cuenta que el RUP debía contener la información financiera y organizacional del proponente correspondiente a los últimos tres (3) años o al período transcurrido desde su primer cierre fiscal, según el caso, al momento de evaluar tales indicadores las Entidades Estatales debían tener en cuenta “el mejor año fiscal” que reflejara el registro. Por “mejor año fiscal” se interpreta la información relativa al año apreciada en su conjunto, o sea, de manera integral, que permitiera al proponente cumplir los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional. Dicho de otro modo, cuando el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2, adicionado por el artículo 6 del Decreto 399 de 2021, sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021 y reiterado por el Decreto 1041 de 2022, establecía que “[…] las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente”, significaba que debían examinar los años certificados en el RUP y escoger para ser evaluado el que reflejara mejores indicadores de capacidad financiera y organizacional, que permitiera al proponente cumplir los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional.
NORMAS TRANSITORIAS – Pérdida de vigencia – Efectos
De la explicación anterior, se desprende que los parágrafos adicionados por los Decretos 399 de 2021, 579 de 2021 y 1041 de 2022 fueron concebidos con carácter transitorio. Conforme a la definición del Diccionario de la RAE, por dicha expresión se entiende todos aquello que es “Pasajero, temporal” o “Caduco, perecedero, fugaz”. Es decir, el marco normativo descrito en los párrafos precedentes carece de vocación de permanencia, pues se trata de disposiciones efímeras, pasajeras, momentáneas, breves, temporales, provisionales y temporarias. Por ello, con la expiración de su vigencia y a falta de un reglamento que prorrogue las medidas adoptadas, la capacidad financiera y organizacional debe acreditarse a la Cámara de Comercio en las condiciones descritas en los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
Así, tratándose de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, deben presentar copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias. En contraste, las personas jurídicas deben aportar los estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal. En todo caso, “Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura”.
En este contexto, los indicadores de capacidad financiera y organizacional ya no corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación. Asimismo, con la pérdida de vigencia de los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2 ibidem –adicionados por el artículo 6 del Decreto 399 de 2021 y sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021– es inaplicable por sustracción de materia. En consecuencia, cesa la posibilidad de acreditar los indicadores de los numerales 3 y 4 artículo 2.2.1.1.1.5.3 ibidem teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente.
Texto del concepto
REQUISITOS HABILITANTES – Noción
Los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía
Considerando la discrecionalidad para establecer el requisito habilitante, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, para efectos de los escenarios descritos en el párrafo precedente, la inclusión o exclusión de los indicadores previstos en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 está unida a la carga justificativa de la Entidad Estatal en los estudios y documentos previos del Proceso de Selección.
DECRETO 399 DE 2021 – Finalidad – Reactivación económica
Para lograr la reactivación económica, ante la crisis generada por la pandemia del COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 399 de 2021, mediante el cual se establecieron algunas modificaciones al Decreto 1082 de 2015 frente a la regulación de la información financiera y organizacional prevista en el Registro Único de Proponentes –RUP–.
DECRETO 399 DE 2021 – Capacidad financiera y organizacional – reporte de información de los estados financieros de los últimos tres (3) años fiscales
En tal sentido, el artículo 4 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 […] El parágrafo transitorio 1 dispuso que desde el 1 de junio de 2021 los interesados en inscribirse en el RUP deben reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Sin embargo, si el interesado no tiene una antigüedad de tres años, podrá acreditar dicha información desde el primer cierre fiscal. Dicho parágrafo además permite que el proponente con inscripción activa y vigente en el RUP actualice la información del 2018 y/o 2019, por no contar con los datos sobre la capacidad financiera y organizacional de estos años, de manera gratuita, durante el mes de junio, por una sola vez. En todo caso, aclara que, si el proponente tiene registrada la información de dichos años en la cámara de comercio, no deberá presentar esta información.
El parágrafo transitorio 2 señala que, en el año 2022, para la inscripción en el RUP o para su renovación, el interesado debe reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Además, reitera que, si aquel no cuenta con la información financiera de dichos años, por no tener la antigüedad suficiente, podrá aportar la información de su primer cierre fiscal.
DECRETOS 399 Y 579 DE 2021 – Indicadores – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Período
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, que regula el contenido del certificado del RUP. El primer parágrafo transitorio, que fue posteriormente sustituido por el artículo 2 del Decreto 579 de 2021, establece que “[…] los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente”. Para esto, las cámaras de comercio, a partir del 1 de julio de 2021, “certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto”. Los requisitos e indicadores de la capacidad financiera consagrados en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015 son: i) el índice de liquidez, ii) el índice de endeudamiento y iii) la razón de cobertura de intereses. Los requisitos e indicadores de capacidad organizacional son: i) la rentabilidad del patrimonio y ii) la rentabilidad del activo.
DECRETO 1041 DE 2022 - Información – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Últimos tres (3) años fiscales anteriores
A partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales “[…] establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes”. Es decir, las Entidades Estatales debían tener en cuenta la información sobre la capacidad financiera y organizacional “correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto” o “desde su primer cierre fiscal”, según el caso.
MEJOR AÑO FISCAL – Decreto 399 de 2021– Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Interpretación
Ahora bien, teniendo en cuenta que el RUP debía contener la información financiera y organizacional del proponente correspondiente a los últimos tres (3) años o al período transcurrido desde su primer cierre fiscal, según el caso, al momento de evaluar tales indicadores las Entidades Estatales debían tener en cuenta “el mejor año fiscal” que reflejara el registro. Por “mejor año fiscal” se interpreta la información relativa al año apreciada en su conjunto, o sea, de manera integral, que permitiera al proponente cumplir los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional. Dicho de otro modo, cuando el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2, adicionado por el artículo 6 del Decreto 399 de 2021, sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021 y reiterado por el Decreto 1041 de 2022, establecía que “[…] las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente”, significaba que debían examinar los años certificados en el RUP y escoger para ser evaluado el que reflejara mejores indicadores de capacidad financiera y organizacional, que permitiera al proponente cumplir los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional.
NORMAS TRANSITORIAS – Pérdida de vigencia – Efectos
De la explicación anterior, se desprende que los parágrafos adicionados por los Decretos 399 de 2021, 579 de 2021 y 1041 de 2022 fueron concebidos con carácter transitorio. Conforme a la definición del Diccionario de la RAE, por dicha expresión se entiende todos aquello que es “Pasajero, temporal” o “Caduco, perecedero, fugaz”. Es decir, el marco normativo descrito en los párrafos precedentes carece de vocación de permanencia, pues se trata de disposiciones efímeras, pasajeras, momentáneas, breves, temporales, provisionales y temporarias. Por ello, con la expiración de su vigencia y a falta de un reglamento que prorrogue las medidas adoptadas, la capacidad financiera y organizacional debe acreditarse a la Cámara de Comercio en las condiciones descritas en los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
Así, tratándose de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, deben presentar copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias. En contraste, las personas jurídicas deben aportar los estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal. En todo caso, “Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura”.
En este contexto, los indicadores de capacidad financiera y organizacional ya no corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación. Asimismo, con la pérdida de vigencia de los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2 ibidem –adicionados por el artículo 6 del Decreto 399 de 2021 y sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021– es inaplicable por sustracción de materia. En consecuencia, cesa la posibilidad de acreditar los indicadores de los numerales 3 y 4 artículo 2.2.1.1.1.5.3 ibidem teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente.
Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2025
Señor
Diego Fernando Osorio Osorio
Cali, Valle del Cauca
Concepto C-1156 de 2025 | |
Temas: | REQUISITOS HABILITANTES – Noción / REQUISITOS HABILITANTES – Autonomía / DECRETO 399 DE 2021 – Finalidad – Reactivación económica / DECRETO 399 DE 2021 – Capacidad financiera y organizacional – Reporte de información de los estados financieros de los últimos tres (3) años fiscales / DECRETOS 399 Y 579 DE 2021 – Indicadores – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Período / DECRETO 1041 DE 2022 - Información – Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Últimos tres (3) años fiscales anteriores / MEJOR AÑO FISCAL – Decreto 399 de 2021– Capacidad financiera – Capacidad organizacional – Interpretación / NORMAS TRANSITORIAS – Pérdida de vigencia – Efectos |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado 1_2025_08_19_008665 |
Estimado señor Osorio:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta del 19 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“De acuerdo con un pliego de selección abreviada por subasta inversa, la capacidad financiera y organizacional se verificará con el RUP vigente y en firme, Dejando claro que estamos en el 2025, permitiendo al proponente elegir su “mejor año fiscal” de los tres últimos años. Sin embargo, en el RUP actualmente solo figura la información con corte al 31 de diciembre de 2024, sin reflejar los tres años previos como señala el Decreto 579 de 2021. En este escenario, ¿es válido subsanar y acreditar para la evaluación financiera un estado contable anterior (por ejemplo, 2021, 2022 o 2023) que represente el mejor año fiscal del proponente, o la Entidad únicamente aceptará el año que aparece en el RUP vigente?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿A partir de la pérdida de vigencia de los decretos transitorios que permitían acreditar la capacidad financiera con el “mejor año fiscal” de los tres últimos, puede un proponente en 2025 subsanar y aportar estados financieros de un año anterior al último reportado en el RUP (2021, 2022 o 2023), o la Entidad debe verificar exclusivamente la información del año fiscal 2024 contenida en el RUP vigente y en firme?
3. Respuesta:
En el régimen de selección objetiva, los requisitos habilitantes constituyen condiciones previas de participación cuya verificación corresponde a las Cámaras de Comercio a través del Registro Único de Proponentes –RUP–, sin que otorguen puntaje ni incidan en la comparación de las ofertas, salvo la excepción del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Por su parte, la capacidad financiera y organizacional es un requisito habilitante cuya acreditación debe realizarse en los términos de los artículos 5 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, a partir de la información consignada en el RUP con base en los estados financieros del proponente, suscritos por el representante legal y, cuando corresponda, por el revisor fiscal. Ahora bien, los parágrafos adicionados por los Decretos 399 y 579 de 2021 y 1041 de 2022 tuvieron carácter transitorio, en cuanto habilitaban a los proponentes a acreditar los indicadores financieros y organizacionales con el “mejor año fiscal” de los últimos tres. Dichas disposiciones fueron prorrogadas únicamente hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo cual desde el 1° de enero de 2024 carecen de vigencia y resulta inaplicable, por sustracción de materia, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015. En consecuencia, a partir del 1° de enero de 2024, las personas que realicen la inscripción o renovación del RUP únicamente podrán reportar la información contable y los estados financieros correspondientes al último año fiscal, de acuerdo con las siguientes reglas: i) Personas naturales obligadas a llevar contabilidad: deben presentar copia de la información contable exigida por las normas tributarias para el último año fiscal; ii) Personas jurídicas: deben aportar los estados financieros de la sociedad y, cuando la norma aplicable lo exija, los estados financieros consolidados del grupo empresarial, auditados con sus notas y anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal (o por el auditor/contador, cuando no exista obligación de tener revisor fiscal) y iii) En todo caso, si el proponente no tiene antigüedad suficiente para contar con estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral suscritos por el representante legal y el auditor o contador, o con estados financieros de apertura. Bajo este marco, los indicadores de capacidad financiera y organizacional no corresponden ya a los últimos tres años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, sino únicamente al último año reportado en el RUP, conforme a los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. En conclusión, en el caso consultado, la evaluación de la capacidad financiera debe realizarse con base en la información vigente registrada en el RUP con corte al 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior, resultando improcedente la acreditación con un “mejor año fiscal” distinto o la presentación de documentos adicionales no incorporados en dicho registro oficial. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Los requisitos habilitantes, si bien constituyen obligaciones que los proponentes deben cumplir y acreditar para participar en el procedimiento de selección, no se valoran con un puntaje que determine el orden de escogencia, sino que se analizan como criterios previos a la evaluación en sentido estricto, de manera que quienes no los reúnan no pueden continuar en el procedimiento de selección, o sea, incurren en causal de rechazo. Esto sin perjuicio del derecho que tienen los oferentes de subsanar los defectos que se presenten en la prueba de tales requisitos, de conformidad con el artículo 5, parágrafos 1º al 4º, de la Ley 1150 de 2007.
El mencionado artículo dispone que se considera “objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. En ese contexto, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus documentos equivalentes deberán tener en cuenta, entre otras cuestiones, los criterios establecidos en dicha disposición. Específicamente, el numeral 1º del artículo referido establece que en los procesos de selección de contratistas serán objeto de verificación, como requisitos habilitantes, entre otros, los siguientes: i) la capacidad jurídica; ii) la experiencia; iii) la capacidad financiera y iv) la capacidad de organización. En efecto, la normativa citada prescribe lo siguiente:
“Artículo 5. De la Selección Objetiva.
[…]
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.” [Énfasis fuera de texto]
Una vez fijados los requisitos habilitantes por la Entidad Estatal, quienes presenten ofertas deben acreditar que cumplen con los mismos, pues, en el evento contrario, las propuestas deberán ser rechazadas. El ente encargado de verificar el cumplimiento por parte de los proponentes sobre los requisitos que haya considerado la Entidad como habilitantes será la Cámara de Comercio, esto en la medida en que, mediante el Registro Único de Proponentes –RUP[1]–, se pondrá de presente toda la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y organizacional, así como la clasificación del proponente.
Dentro de los requisitos habilitantes se destaca la capacidad financiera. Al respecto, la Entidad Estatal, como responsable de la estructuración de su procedimiento de selección, es autónoma para requerir la capacidad financiera necesaria de acuerdo con el objeto contractual que se pretende satisfacer. Según el artículo 2.2.1.1.1.6.2 del Decreto 1082 de 2015, la Entidad Estatal debe tener en cuenta, para la determinación de la capacidad financiera, el estudio del sector[2] y sus componentes como la identificación de riesgos, el mercado y precio del bien, obra o servicio a contratar[3].
La capacidad financiera se deriva del comportamiento contable de la empresa, su liquidez y endeudamiento, para determinar que sus recursos y solidez financiera le permita cumplir los compromisos que adquiera. Como explica esta Agencia en el Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos De Contratación: “La capacidad financiera busca establecer condiciones mínimas en relación con la “salud financiera” de los proponentes, particularmente demostrar su aptitud para cumplir oportuna y cabalmente el objeto del contrato a través del análisis de su liquidez, endeudamiento y razón de cobertura de intereses. En ese sentido, la capacidad financiera que la entidad requiera para un Proceso de Contratación debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza, forma de pago, plazo, complejidad, riesgo y al valor del contrato[4]”.
Para acreditar los requisitos de la capacidad financiera, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015 disponen que dicha verificación se efectúa a través del Registro Único de Proponentes – RUP con base en los estados financieros del proponente, suscritos por el representante legal y, cuando corresponda, por el revisor fiscal. En este sentido, lo que se constata mediante el registro es que el proponente cuente con los indicadores financieros exigidos por la Entidad, de manera que pueda atender adecuadamente la necesidad objeto del proceso de selección.
En línea con lo anterior, el Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos De Contratación dispuesto por esta Agencia contiene definiciones para cada requisito habilitante y establece lineamientos orientadores que la Entidad Estatal puede considerar adoptarlos, pero en todo caso, es ella quien los define, de forma proporcional a la naturaleza y al valor del contrato, por lo que para ello deberá observarse los resultados de los Estudios del Sector que se hayan realizado para el respectivo Proceso de Contratación.
Considerando la discrecionalidad para establecer el requisito habilitante, es necesario tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 –aplicable en los procedimientos contractuales en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993– dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En consecuencia, para efectos de los escenarios descritos en el párrafo precedente, la inclusión o exclusión de los indicadores previstos en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 está unida a la carga justificativa de la Entidad Estatal en los estudios y documentos previos del Proceso de Selección.
Al respecto, es importante señalar que, para que la Entidad Estatal defina ciertos indicadores financieros como requisitos habilitantes, no es suficiente la aplicación mecánica de fórmulas financieras, pues deben conocer cada indicador, sus fórmulas de cálculo y su interpretación, para que así se garantice que en su aplicación se entiende el resultado y sus implicaciones para el procedimiento contractual[5]. Sus resultados deben interpretarse observando el riesgo que un indicador alto o bajo representa para el procedimiento. Por ende, la Entidad Estatal debe establecer unos límites dentro de los cuales se garantice que el proponente pueda cumplir el contrato en caso de celebrarlo[6].
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015 se refiere a los aspectos de la capacidad financiera que deben verificar las cámaras de comercio al momento de la inscripción, renovación o actualización del registro único de proponentes. Sin embargo, no dispone expresamente que el índice de liquidez, el índice de endeudamiento y la razón de cobertura de intereses sean aspectos que deban validarse obligatoriamente en cada proceso de selección. Una cosa son los requisitos de capacidad financiera que debe certificar el registro y otra, muy diferente, los aspectos de este requisito habilitante que la entidad verifica en cada procedimiento contractual. Mientras los primeros están regulados en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, los segundos debe establecerse por parte de la entidad contratante en el pliego de condiciones o la invitación, según corresponda.
Ahora bien, para lograr la reactivación económica, ante la crisis generada por la pandemia del COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 399 de 2021, mediante el cual se establecieron algunas modificaciones al Decreto 1082 de 2015 frente a la regulación de la información financiera y organizacional prevista en el Registro Único de Proponentes –RUP–. En tal sentido, se indicó –con la modificación posteriormente introducida por el Decreto 579 de 2021– que a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales deberán tener en cuenta los datos sobre la capacidad financiera y organizacional de los últimos tres (3) años, consignada en el RUP[7]. Así lo justifica textualmente el reglamento mencionado, en sus consideraciones cuando manifiesta que “mediante lo anterior se propenderá por una mayor pluralidad de oferentes en los procedimientos de selección y se fortalecerá la reactivación económica del país, al permitir la participación en estos procedimientos de proponentes que fueron afectados negativamente por la pandemia del COVID-19”.
En tal sentido, el artículo 4 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, que a su vez fueron sustituidos por el artículo 1 del Decreto 579 del 31 de mayo de 2021[8] y posteriormente se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2022.
El parágrafo transitorio 1 dispuso que desde el 1 de junio de 2021 los interesados en inscribirse en el RUP debían reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Sin embargo, si el interesado no tenía una antigüedad de tres años, podría acreditar dicha información desde el primer cierre fiscal. Dicho parágrafo además permitía que el proponente con inscripción activa y vigente en el RUP actualizara la información del 2018 y/o 2019, en el evento en que no contara con los datos sobre la capacidad financiera y organizacional de estos años, de manera gratuita, durante el mes de junio, por una sola vez. En todo caso, aclara que, si el proponente tenía registrada la información de dichos años en la cámara de comercio, no debía presentar esta información.
El parágrafo transitorio 2 señalaba que, en el año 2022, para la inscripción en el RUP o para su renovación, el interesado debía reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales. Además, reiteraba que, si aquel no cuenta con la información financiera de dichos años, por no tener la antigüedad suficiente, podría aportar la información de su primer cierre fiscal.
En igual sentido, el parágrafo transitorio 3 incluido por el Decreto 1041 de 2022 mantenía la anterior medida para el año 2023, permitiendo que para la inscripción en el RUP o para su renovación, el interesado pudiera reportar la información contable y los estados financieros de los tres (3) últimos años fiscales.
Por otra parte, el artículo 5 del Decreto 399 de 2021 adicionó dos parágrafos transitorios al artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, que regulaba el contenido del certificado del RUP. El primer parágrafo transitorio, que fue posteriormente sustituido por el artículo 2 del Decreto 579 de 2021, establecía que “[…] los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015 corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente”. Para esto, las cámaras de comercio, a partir del 1 de julio de 2021, “certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este Decreto”. Los requisitos e indicadores de la capacidad financiera consagrados en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015 son: i) el índice de liquidez, ii) el índice de endeudamiento y iii) la razón de cobertura de intereses. Los requisitos e indicadores de capacidad organizacional son: i) la rentabilidad del patrimonio y ii) la rentabilidad del activo.
Posteriormente, el segundo parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1041 del 21 de junio 2022 disponía que “El proponente que cuente con inscripción activa y vigente en el RUP, que reporte la información de la capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente Decreto, deberá presentarla en el formato unificado que las cámaras de comercio dispongan para tal efecto”. Como se observa, las normas anteriormente transcritas señalaban que:
i) A partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales “[…] establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes”. Es decir, las Entidades Estatales debían tener en cuenta la información sobre la capacidad financiera y organizacional “correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto” o “desde su primer cierre fiscal”, según el caso.
ii) Las Entidades Estatales conservan su discrecionalidad administrativa para determinar los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional, pero “En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación”. El principio de proporcionalidad exige que dichos indicadores sean razonables, o sea, que deben guardar congruencia con el objeto, alcance, valor y plazo del contrato, que sean necesarios y no restrinjan injustificadamente la libre concurrencia.
iii) En los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publicó a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales debían tener en cuenta la información financiera y organizacional que estuviera vigente y en firme en el RUP.
iv) A partir de la fecha establecida anteriormente, la evaluación de los indicadores de capacidad financiera –índice de liquidez, índice de endeudamiento y razón de cobertura de intereses– y organizacional –rentabilidad del patrimonio y rentabilidad del activo–, se deberían realizar por parte de las entidades estatales “teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente” (Énfasis fuera de texto).
v) Dichas medidas se mantuvieron hasta el año 2023 en virtud de lo consagrado en el Decreto 1041 de 2022.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el RUP debía contener la información financiera y organizacional del proponente correspondiente a los últimos tres (3) años o al período transcurrido desde su primer cierre fiscal, según el caso, al momento de evaluar tales indicadores las Entidades Estatales debían tener en cuenta “el mejor año fiscal” que reflejara el registro. Por “mejor año fiscal” se interpreta la información relativa al año apreciada en su conjunto, o sea, de manera integral, que permitiera al proponente cumplir los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional. Dicho de otro modo, cuando el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2, adicionado por el artículo 6 del Decreto 399 de 2021, sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021 y reiterado por el Decreto 1041 de 2022, establecía que “[…] las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente”, significaba que debían examinar los años certificados en el RUP y escoger para ser evaluado el que reflejara mejores indicadores de capacidad financiera y organizacional, que permitiera al proponente cumplir los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional.
De la explicación anterior, se desprende que los parágrafos adicionados por los Decretos 399 de 2021, 579 de 2021 y 1041 de 2022 fueron concebidos con carácter transitorio. Conforme a la definición del Diccionario de la RAE, por dicha expresión se entiende todos aquello que es “Pasajero, temporal” o “Caduco, perecedero, fugaz”. Es decir, el marco normativo descrito en los párrafos precedentes carece de vocación de permanencia, pues se trata de disposiciones efímeras, pasajeras, momentáneas, breves, temporales, provisionales y temporarias. Por ello, con la expiración de su vigencia y a falta de un reglamento que prorrogue las medidas adoptadas, la capacidad financiera y organizacional debe acreditarse a la Cámara de Comercio en las condiciones descritas en los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
Así, tratándose de personas naturales obligadas a llevar contabilidad, deben presentar copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias. En contraste, las personas jurídicas deben aportar los estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal. En todo caso, “Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura”.
En este contexto, los indicadores de capacidad financiera y organizacional ya no corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación. Asimismo, con la pérdida de vigencia de los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.1.6.2 ibidem –adicionados por el artículo 6 del Decreto 399 de 2021 y sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021– es inaplicable por sustracción de materia. En consecuencia, cesa la posibilidad de acreditar los indicadores de los numerales 3 y 4 artículo 2.2.1.1.1.5.3 ibidem teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente.
Estas normas transitorias no perdieron su vigencia con la finalización de la emergencia sanitaria, pues el Decreto 1041 de 2022 –al prorrogar las medidas de los Decretos 399 y 579 de 2021– las extendió durante el 2023, vigencia fiscal que finalizó el 31 de diciembre pasado. En consecuencia, una interpretación razonable permite concluir que a partir del 1° de enero de 2024 los indicadores deben acreditarse frente a la Cámara de Comercio conforme a las reglas de generales del Decreto 1082 de 2015, es decir, con la información contable del año inmediatamente anterior –nums. 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015–.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que por no existir una norma que amplié a la vigencia 2024 las medidas adoptadas en los Decretos 399 y 579 de 2021 y Decreto 1041 de 2022, aquellas personas que partir del 1° de enero de 2024 realicen la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes solo podrán reportar ante las Cámaras de Comercio la información contable y los estados financieros del último año fiscal. Asimismo, es menester precisar que los proponentes que a la fecha no hayan realizado la respectiva actualización podrán acreditar la capacidad financiera dentro de un Proceso de Contratación con el RUP vigente, teniendo en cuenta que allí también reposa la información correspondiente al último año fiscal.
Ahora bien, en el escenario consultado, aun cuando las Entidades Estatales conservan su discrecionalidad administrativa para determinar los requisitos habilitantes de capacidad financiera, además de que deben observar el principio de proporcionalidad el cual exige que dichos indicadores sean razonables y guarden congruencia con el objeto, alcance, valor y plazo del contrato, también resulta obligatorio que dicha fijación respete las reglas y condiciones descritas en los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 actualmente vigentes, por lo que la acreditación de los indicadores financieros deben evaluarse con base en la información contenida en el RUP vigente y en firme del último año fiscal del proponente, sin que se habilite la posibilidad de elección del mejor año fiscal entre los últimos tres (3) años, como ocurría en el pasado, en vigencia de las normas transitorias aquí estudiadas.
De hecho, esta Agencia estructuró y puso a disposición la modificación y actualización de las nuevas versiones de los documentos tipo estructurados y publicados (infraestructura de transporte[9]) donde se han realizado los ajustes pertinentes respecto a la “Acreditación de la capacidad financiera”, tal y como se evidencia en el texto entre corchetes y resaltado en gris en el numeral 3.10.1 y 3.10.2 así:
En vigencia las medidas adoptadas en los Decretos 399 y 579 de 2021 y Decreto 1041 de 2022:
DOCUMENTOS TIPO - LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (VERSIÓN 2):
“3.10.1 PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS NACIONALES Y EXTRANJERAS CON DOMICILIO O SUCURSAL EN COLOMBIA:
[…]
La evaluación financiera y organizacional de las propuestas se efectuará a partir de la información contenida en el RUP vigente y en firme, con información financiera de fecha de corte a [fecha de corte para la verificación]”. [Énfasis fuera de texto]
En las condiciones descritas en los numerales 1.3 y 2.3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, habiendo cesado los efectos de las medidas adoptadas en los Decretos 399 y 579 de 2021 y Decreto 1041 de 2022:
DOCUMENTOS TIPO – LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (VERSIÓN 4)
“3.10.1 PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS NACIONALES Y EXTRANJERAS CON DOMICILIO O SUCURSAL EN COLOMBIA
La evaluación financiera y organizacional de las propuestas se efectuará a partir de la información contenida en el RUP vigente y en firme. En tal sentido, la evaluación de la capacidad financiera se realizará de acuerdo con la información reportada en el Registro, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Subsección 5, de la Sección 1, del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
[…]
3.10.2. PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS EXTRANJERAS SIN DOMICILIO O SUCURSAL EN COLOMBIA
Las fechas de corte de los documentos señalados en el literal A será [la entidad establecerá las fechas de corte, de acuerdo con lo establecido en la Subsección 5, de la Sección 1, del Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015 o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. En tal sentido, se tomará la información de acuerdo con el último año fiscal del proponente] […] [Énfasis fuera de texto]
Como se aprecia, la actualización y modificación de los Documentos Tipo aplicables para infraestructura de transporte cambiaron la redacción de los numerales en cita, por cuanto el marco normativo que antes regía para la evaluación de los indicadores financieros que reposan en el RUP quedó sin efectos a partir del 1° de enero de 2024, circunstancia que ameritaba ajustarse en la nueva versión del Documento Tipo.
En ese sentido, el punto de partida es que, si a partir del 1° de enero de 2024, el Registro Único de Proponentes únicamente refleja la información contable correspondiente al último año fiscal reportado por el proponente, en virtud de la finalización de la medida transitoria prevista en los Decretos 399 y 579 de 2021 y 1041 de 2022, esto implica que el RUP vigente al año 2025 solo contiene estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2024.
En otras palabras, la entidad estatal debe estructurar la evaluación de la capacidad financiera y organizacional de los proponentes con base en la información efectivamente contenida en el RUP y, no resulta procedente admitir la acreditación de estados contables de 2021, 2022 o 2023, pues ello equivaldría a incorporar al proceso datos que no se encuentran registrados en el instrumento oficial de verificación, desconociendo el principio de igualdad frente a aquellos oferentes que únicamente cuentan con la información del último año fiscal.
De otra parte, el régimen de subsanabilidad previsto en la Ley 1150 de 2007 y desarrollado por la Ley 1882 de 2018, permite a los oferentes corregir la falta de entrega o los defectos de los requisitos habilitantes, siempre que no otorguen puntaje ni alteren la comparación de las ofertas. Sin embargo, la posibilidad de subsanar no puede entenderse como una autorización para acreditar información distinta a la registrada oficialmente en el RUP, ni mucho menos para adicionar circunstancias que la normatividad excluyó a partir de 2024. En consecuencia, la presentación de estados financieros de años anteriores al último reportado en el RUP no configura un asunto subsanable, sino un requisito material que excede lo previsto en la regulación vigente.
De este modo, en el caso planteado, la información financiera válida para la evaluación de las ofertas es aquella reportada en el RUP con corte al 31 de diciembre de 2024, siendo improcedente aceptar documentación adicional para acreditar un “mejor año fiscal”, ni por vía ordinaria ni bajo el régimen de subsanación explicado en las consideraciones del presente concepto.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo. |
5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha impartido lineamientos sobre la acreditación de los indicadores de capacidad financiera y organizacional de los oferentes mediante el RUP en los conceptos No. 4201912000006798 del 24 de octubre de 2019, C-002 del 12 de febrero de 2020, C-089 del 4 de marzo de 2020, C-099 del 06 de abril de 2020, C-166 del 14 de abril de 2020, C-233 del 16 de abril de 2020, C-326 del 9 de junio de 2020, C-140 del 9 de abril de 202, entre otros. Respecto a la reglamentación establecida en los Decretos 399 y 579 de 2021 y 1041 de 2022, se pronunció en los conceptos C-288 de 17 de junio de 2021, C-353 del 19 de julio de 2021, C-366 del 26 de julio de 2021 y C-372 del 28 de julio de 2021, C-406 del 8 de agosto de 2021, C-407 del 25 de agosto de 2021, C-439 de 5 de julio de 2022, C-831 del 28 de noviembre del 2022, C-005 de 21 de febrero de 2023, C-050 de 22 de marzo de 2023, C-185 de 8 de junio de 2023, C-277 de 14 de julio de 2023, C-350 del 28 de agosto de 2023, C-355 del 30 de agosto de 2023, C-102 del 6 de marzo de 2025 y C-571 del 19 de junio de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T1 -02 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Art 6 Ley 1150 de 2007 “Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación”. ↑
Para la realización de los respectivos análisis del sector de los Procesos de Contratación, esta Agencia recomienda tener en cuenta la última modificación de la “Guía de Elaboración de Estudios del Sector”, que puede ser consultada en el siguiente link: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-elaboracion-de-estudios-del-sector ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Manual Para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09-2023.pdf ↑
Dice el Manual que: “[...] En atención a la naturaleza del contrato a suscribir y de su valor, plazo y forma de pago, la Entidad Estatal debe hacer uso de los indicadores que considere adecuados respecto al objeto del Proceso de Contratación.
“Las Entidades Estatales no deben limitarse a determinar y aplicar de forma mecánica fórmulas financieras para determinar los indicadores. Deben conocer cada indicador, sus fórmulas de cálculo y su interpretación”. ↑
Al respecto, el Manual indica: “La determinación de cada requisito habilitante debe estar enmarcada en el análisis y el concepto de lo que mide el indicador. Si el indicador representa una mayor probabilidad de Riesgo a medida que su valor es mayor, la Entidad Estatal debe fijar un valor máximo para el requisito habilitante. Si el indicador representa una menor probabilidad de Riesgo a medida que su valor es mayor, la Entidad Estatal debe fijar un mínimo”. ↑
En efecto, es importante mencionar desde este momento que mediante el Decreto 579 de 2021, expedido recientemente, el gobierno nacional anticipó estas medidas, sustituyendo algunos parágrafos transitorios que había agregado el Decreto 399 de 2021, como se explicará más adelante. Concretamente, el Decreto 579 de 2021 establece que en los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021 –ya no desde el 1 de septiembre, como inicialmente lo señalaba el Decreto 399 de 2021–, las entidades estatales deben evaluar los indicadores de la capacidad financiera teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el RUP, y con esta capacidad financiera también deberán calcular la capacidad residual. ↑
“Artículo 1. Sustitución de los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Sustitúyase los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, los cuales quedarán así:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1: A partir del 1 de junio de 2021, para efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.
En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.
El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de junio de 2021, podrá reportar por única vez, mediante una solicitud de actualización, únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo alguno.
El proponente que tenga inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2: En el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.
En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.
El proponente que tenga inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2019 y/o 2020, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación”. ↑
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. Documentos Tipo: https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo ↑