El Concepto C-121 de 2025 explica que la transferencia de experiencia permite que sociedades nuevas, con experiencia insuficiente, acrediten requisitos habilitantes con la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, para promover competencia y pluralidad de oferentes. No obstante, conforme a lo permitido por el Decreto 1082 de 2015, dicha acreditación solo procede dentro de los primeros tres (3) años de constitución y se pierde si se retiran esas calidades (por venta o cesión), por razones de transparencia y para evitar prácticas corruptas. Adicionalmente, el Concepto fija la definición de “emprendimientos y empresas de mujeres” del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1860 de 2021: aplica únicamente al nivel directivo, exige que la mayoría de mujeres se mantenga mínimo por un año contado desde el cierre del proceso y dispone como soporte una certificación del representante legal y revisor fiscal (o contador) con información detallada y anexos como identidad, contratos o certificación laboral y aportes a seguridad social del último año.
EXPERIENCIA – Transferencia – Sociedades nuevas
Esta medida diferenciada permite que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
[…]
debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
DECRETO 1860 DE 2021 – Emprendimientos y empresas de mujeres – Definición – Artículo 2.2.1.2.4.2.14
Para la aplicación de la definición en comento debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de la planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, no basta con que los cargos directivos en una sociedad sean mayoritariamente de mujeres para que sea considerada como un empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación mayoritaria de mujeres en los empleos del nivel directivo de la empresa se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección. De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de mujeres deja por fuera de dicha categoría a aquellas sociedades que, a pesar de contar con la participación mayoritaria de mujeres en el nivel directivo, no cuenten con el requerimiento del tiempo mínimo de un año.
Adicionalmente, como medio de acreditación para esta condición, la norma establece que debe presentarse certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal (o en su defecto contador, si no está obligada la persona a tener revisor) con información detallada de los cargos directivos, quienes los ostentan, el número de mujeres, el tiempo de vinculación y con anexos de: (i) copias de documentos de identidad, (ii) copias de los contratos de trabajo o certificado laboral con funciones y (iii) certificado de aportes a seguridad social del último año evidenciando los pagos realizados por el empleador. Estos documentos fueron establecidos por la norma como tarifa legal probatoria para acceder a los beneficios dispuestos para los emprendimientos o empresas de mujeres.
Texto del concepto
EXPERIENCIA – Transferencia – Sociedades nuevas
Esta medida diferenciada permite que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
[…]
debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
DECRETO 1860 DE 2021 – Emprendimientos y empresas de mujeres – Definición – Artículo 2.2.1.2.4.2.14
Para la aplicación de la definición en comento debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de la planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, no basta con que los cargos directivos en una sociedad sean mayoritariamente de mujeres para que sea considerada como un empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación mayoritaria de mujeres en los empleos del nivel directivo de la empresa se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección. De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de mujeres deja por fuera de dicha categoría a aquellas sociedades que, a pesar de contar con la participación mayoritaria de mujeres en el nivel directivo, no cuenten con el requerimiento del tiempo mínimo de un año.
Adicionalmente, como medio de acreditación para esta condición, la norma establece que debe presentarse certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal (o en su defecto contador, si no está obligada la persona a tener revisor) con información detallada de los cargos directivos, quienes los ostentan, el número de mujeres, el tiempo de vinculación y con anexos de: (i) copias de documentos de identidad, (ii) copias de los contratos de trabajo o certificado laboral con funciones y (iii) certificado de aportes a seguridad social del último año evidenciando los pagos realizados por el empleador. Estos documentos fueron establecidos por la norma como tarifa legal probatoria para acceder a los beneficios dispuestos para los emprendimientos o empresas de mujeres.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Lila Gabriela Méndez Flórez
Amp Mendez & Asociados
Proyectos de Ingeniería SAS
licitaciones@amping.com.co
Bogotá, Cundinamarca
Concepto C- 121 de 2025 | |
Temas: | EXPERIENCIA – Transferencia – Sociedades nuevas / DECRETO 1860 DE 2021 – Emprendimientos y empresas de mujeres – Definición – Artículo 2.2.1.2.4.2.14 |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250131000908 |
Estimada señora Méndez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 31 de enero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Elevo ante ustedes un derecho de petición a nivel de consulta sobre los siguientes temas: 1.Cuáles son las condiciones en contratación administrativa para que se considere la transferencia de experiencia de una sociedad constituida a una sociedad nueva de la cual es accionista; y que proporción de las acciones en la sociedad nueva debe tener la sociedad transferente de la experiencia, 2.La transferencia de experiencia solo puede hacerse por la sociedad existente a la nueva sociedad nueva a la sociedad que se constituye o también se puede transferir experiencia a través de otros accionistas de la nueva sociedad, que como personas naturales hayan participado en la ejecución de contratos administrativos o privados a través de los cuales se haya acumulado la experiencia de la sociedad existente o en otras sociedades. Es decir si la experiencia de un socio participante como accionista de la nueva sociedad puede transferir su experiencia personal por la ejecución de labores de las que constituyen el objeto de la nueva sociedad, en contratos administrativos o privados.3.En el caso de sustitución patronal de personal de la sociedad existente a la nueva sociedad, el tiempo servido en la sociedad que transfiere la experiencia a la sociedad nueva, cuenta como antigüedad para acreditar el requisito de participación de la mujer conforme a la ley de emprendimiento, en las licitaciones en que participe la nueva sociedad.”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿es posible la transferencia de experiencia por parte de accionistas (personas naturales y personas jurídicas) a una sociedad nueva para ser tenida en cuenta en contratación administrativa? ¿en caso de sustitución patronal de una sociedad a otra, cuenta el tiempo trabajado en la primera sociedad para que la segunda sociedad acredite en una licitación el requisito de antigüedad en el cargo de mujeres conforme a la Ley de emprendimiento?
- Respuesta:
La disposición establecida en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 permite que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado (sociedades con menos de 3 años de constitución) puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así, los socios, accionistas o constituyentes a los que hace referencia la disposición antes citada, en la interpretación a la luz de la normativa comercial pueden ser tanto personas naturales como jurídicas cuyos aportes pueden ser la experiencia respectiva que tengan en el desarrollo de algún contrato en particular. Se advierte que la norma no precisa de un porcentaje de participación de los socios para validar el aporte de la experiencia, por lo que donde no distingue la norma tampoco lo hará el intérprete. La antigüedad en el cargo que tengan mujeres en la sociedad anterior no se transfiere a la nueva sociedad que sustituye para efectos de determinar si la sociedad es una empresa o emprendimiento de mujeres, según el artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015. Lo anterior, en cuanto la figura de sustitución patronal busca dar una protección en derecho laboral mas no comercial. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
3.1 Transferencia de experiencia en sociedades con menos de tres años de constitución
En el marco de la contratación pública, la experiencia del proponente se reviste de particular importancia, en la medida en que con ello se garantiza, el conocimiento en el desarrollo, ejecución del objeto, obligaciones contractuales, sus riesgos entre otras particularidades del futuro vinculo negocial, en cierto grado busca garantizar, que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector[1].
En relación con la experiencia como requisito habilitante para contratación administrativa, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente ha reiterado las siguientes conclusiones:
i) La experiencia es personal, esto es, se adquiere participando, directa o indirectamente, sin que sea posible no hacerlo y tener experiencia.
ii) La experiencia se puede compartir, sin que implique que la compartida a una persona se entienda suya, ya que dentro del procedimiento contractual se reflejará que esa persona tiene la experiencia de otra, como es el caso de las figuras asociativas ̶ consorcios y uniones temporales ̶ que se verificará en el documento privado de constitución[2].
iii) Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida no es posible que comparta o transfiera su experiencia, porque al ser personal sigue la suerte de quien la adquirió.
iv) La experiencia se puede transferir, y esto es diferente a compartir, lo que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita la experiencia como propia, como se explica a continuación.
En particular, para la última conclusión antes mencionada, la normativa de contratación establece una figura que permite la transferencia de experiencia en las sociedades con menos de 3 años de constitución como sigue:
“2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.”[3]
Esta medida diferenciada permite que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
Ahora bien, en principio las sociedades comerciales[4] surgen de un contrato de sociedad en el que dos o más personas expresan su voluntad de obligarse haciendo un aporte en bienes, dinero o trabajo[5]; pueden ser constituidas tanto por personas naturales como personas jurídicas[6], cuyos datos como nombre y domicilio deben consignarse en la escritura pública, aunando la nacionalidad y el documento de identificación para las personas naturales y el documento del que deriva la existencia para la persona jurídica. Adicionalmente, para la sociedad por acciones simplificadas, la norma especial expresamente dispone que “podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.”[7] Así, los socios, accionistas o constituyentes a los que hace referencia la disposición antes citada, en la interpretación a la luz de la normativa comercial pueden ser tanto personas naturales como jurídicas cuyos aportes pueden ser la experiencia respectiva que tengan en el desarrollo de algún contrato en particular. Se advierte que la norma no precisa de un porcentaje de participación de los socios para validar el aporte de la experiencia, por lo que donde no distingue la norma tampoco lo hará el intérprete.
Sin embargo, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
Finalmente, cuando la persona jurídica con menos de tres años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro. Lo anterior, tiene fundamento en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el numeral 4.2, sobre el procedimiento para llevar el registro único de proponentes, que establece: “4.2.5. Vigencia de los documentos. Para efectos de renovación y actualización se considera que los documentos no pierden su vigencia salvo disposición legal en contrario. Por lo anterior, las Cámaras de Comercio no podrán abstenerse de realizar la inscripción argumentando el vencimiento de los documentos de soporte”.
3.2 Definición emprendimientos y empresas de mujeres
En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020, el Decreto 1860 de 2021 adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.14 al Decreto 1082 de 2015. Esta norma establece las condiciones y requisitos en atención a los cuales se definen los requisitos de las empresas y emprendimientos de mujeres, a las que les aplican los criterios diferenciales y puntajes adicionales en procesos de contratación administrativa. Cada uno de los cuatro numerales de la norma establece unas condiciones alternativas que definen los emprendimientos y empresas de mujeres, para la presente consulta es relevante el segundo de dichos numerales, cuyo tenor literal indica:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.14. Definición de emprendimientos y empresas de mujeres. Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
2. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos el nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y éstas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.
Se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.
Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.
La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.”
Para la aplicación de la definición en comento debe tenerse en cuenta únicamente a los empleos del nivel directivo, lo que excluye a los demás empleos de la planta de personal, como por ejemplo los operativos. En segundo lugar, no basta con que los cargos directivos en una sociedad sean mayoritariamente de mujeres para que sea considerada como un empresa o emprendimiento a los que se refiere la norma, sino que además es necesario que dicha vinculación mayoritaria de mujeres en los empleos del nivel directivo de la empresa se haya mantenido como mínimo durante el periodo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del proceso de selección. De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de mujeres deja por fuera de dicha categoría a aquellas sociedades que, a pesar de contar con la participación mayoritaria de mujeres en el nivel directivo, no cuenten con el requerimiento del tiempo mínimo de un año.
Adicionalmente, como medio de acreditación para esta condición, la norma establece que debe presentarse certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal (o en su defecto contador, si no está obligada la persona a tener revisor) con información detallada de los cargos directivos, quienes los ostentan, el número de mujeres, el tiempo de vinculación y con anexos de: (i) copias de documentos de identidad, (ii) copias de los contratos de trabajo o certificado laboral con funciones y (iii) certificado de aportes a seguridad social del último año evidenciando los pagos realizados por el empleador. Estos documentos fueron establecidos por la norma como tarifa legal probatoria para acceder a los beneficios dispuestos para los emprendimientos o empresas de mujeres.
Sin perjuicio de lo anterior, la sola presentación de la certificación con las copias de los documentos de identidad, de los contratos laborales y los certificados de aportes a seguridad social no confiere automáticamente el acceso a los criterios diferenciales y puntajes adicionales. Esto por cuanto es deber de la Entidad verificar que los documentos presentados acrediten las condiciones descritas en el primer y segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de sustitución patronal[8] entre dos sociedades, si bien la sola sustitución no afecta (extingue, suspende ni modifica) los contratos laborales existentes, lo cierto es que la nueva sociedad que sustituye es responsable de las obligaciones laborales que surgen con posterioridad a dicha sustitución.[9] Se resalta que la figura de la sustitución patronal tiene como objetivo proteger a los trabajadores ante el cambio de empleador y los cambios societarios:
“(…) la sustitución patronal opera por el cambio de empleador cualquiera que sea su causa, cuya configuración requiere continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y la explotación económica; e igualmente, igualdad de condiciones de los servicios prestados por los trabajadores, quienes seguirán laborando en ejecución del mismo contrato; por cuanto la finalización del mismo, impide la configuración de dicha figura. En esta oportunidad, ésa alta Corporación señaló que la finalidad del citado mecanismo jurídico, es impedir el desmejoramiento de la situación de los empleados provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas”[10](subrayado fuera de texto original)
Así, aunque ambas sociedades en una sustitución responden solidariamente por las obligaciones laborales exigibles a la fecha de sustitución, la antigüedad en el cargo que tengan mujeres en la sociedad anterior no se transfiere a la nueva sociedad que sustituye para efectos de determinar si la sociedad es una empresa o emprendimiento de mujeres según el antes citado artículo 2.2.1.2.4.2.14. Lo anterior, en cuanto la figura de sustitución patronal busca dar una protección en derecho laboral mas no comercial. De hecho, la nueva sociedad no podría acreditar que es ella quien ha realizado los pagos de aportes en seguridad social durante el último año y este es uno de los certificados que debe anexarse como soporte según la norma en cuestión.
Con todo, debe advertirse que corresponde a las Entidades Estatales contratantes determinar en cada caso concreto si en efecto se cumplen las condiciones antes explicadas, verificando además que dicha acreditación se haga con sujeción al marco jurídico aplicable. Para estos efectos deberá realizarse el análisis de cada uno de los empleos certificados para poder si cada uno de ellos puede ser considerado del nivel directivo en virtud de las funciones que tenga asignadas.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la experiencia en sociedades nuevas se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-779 de 2022, C-1006 de 2024, C-223 de 2024, C-278 de 2024, C-088 de 2024.Sobre aplicación de los criterios diferenciales para empresas y emprendimientos de mujeres se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-861 de 2022, C-222 de 2023, C-001 de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos Gonzalez Vasquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.6.2. ↑
Esta conclusión cambió respecto del concepto C – 002 del 20 de febrero de 2020, para adecuarla a un mejor entendimiento de las normas sobre la experiencia. ↑
artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Negrilla y subrayado fuera de texto original ↑
Se hace referencia a la sociedad anónima, sociedad colectiva, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita simple, sociedad en comandita por acciones. ↑
Artículo 98 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” ↑
Artículo 110 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 110. <REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia; […]” ↑
Artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 ↑
Artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” ↑
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 69, numeral 2 ↑
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, sentencia de 9 de septiembre de 2017, M.P.: Jimena Isabel Godoy Fajardo, rad.: 51637. ↑