El Concepto C-160 de 2025 explica una medida diferenciada para que sociedades con poca experiencia puedan respaldarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, para cumplir requisitos habilitantes y fomentar la competencia en la contratación estatal. No obstante, aclara límites: la experiencia solo puede acreditarse conforme al Decreto 1082 de 2015 durante los primeros tres (3) años de constitución, y si el socio se retira o pierde su calidad, esa experiencia no debe considerarse. Además, si la sociedad que obtuvo la experiencia se liquida o desaparece, no puede transferirla a una nueva empresa; la experiencia pertenece a la persona jurídica que la adquirió. Finalmente, precisa que la experiencia para el RUP debe certificarse por terceros contratantes (entidades públicas y/o privadas) y no por la misma sociedad que fungió como contratista.
EXPERIENCIA – Transferencia – Sociedades nuevas
Esta medida diferenciada permite que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
[…]
debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
EXPERIENCIA – Reformas Estatuarias – Liquidación
Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida, no es posible que comparta o transfiera su experiencia, puesto que, al ser esta personal, sigue la suerte de quien la adquirió. Así las cosas, respondiendo al problema jurídico número uno, se afirma que si la sociedad se liquidó no puede aportar la experiencia obtenida en una sociedad nueva de la que se haga socio, dado que desapareció.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de que unos de los socios de la sociedad que se liquidó acredite la experiencia obtenida por esta en una nueva empresa, debe decirse que, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, las sociedades legalmente constituidas conforman una persona jurídica distinta de los socios o accionistas que la integran. En ese sentido, es necesario distinguir entre la persona jurídica y los socios que hacen parte de ella. En consecuencia, la experiencia adquirida por la sociedad le pertenece a ella como persona jurídica diferente a la de sus socios, quienes no podrán acreditarla posteriormente si llegan a hacer parte de una nueva sociedad, independientemente del porcentaje de participación que tengan o hayan tenido en la sociedad que obtuvo la experiencia.
SOCIEDADES NUEVAS – Acreditación – Experiencia
El Decreto 1082 de 2015 señala que para la inscripción de la experiencia en el RUP, los interesados en participar en procesos de contratación deberán allegar los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.
Así, en la normativa que se viene estudiando también se dilucida quien debe acreditar la experiencia para personas naturales y jurídicas que quieran demostrar la misma, de forma directa o través de la figura de “trasferencia de experiencia”. Allí se establece que quien debe certificar dicha experiencia son las entidades públicas y/o privadas, en su calidad de contratantes, a quienes se les hayan prestado directamente los bienes, obras y servicios, y no, la misma sociedad que fungía en calidad de contratista.
Texto del concepto
EXPERIENCIA – Transferencia – Sociedades nuevas
Esta medida diferenciada permite que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes que establezcan las entidades estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
[...]
debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas corruptas o que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
EXPERIENCIA – Reformas Estatuarias – Liquidación
Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida, no es posible que comparta o transfiera su experiencia, puesto que, al ser esta personal, sigue la suerte de quien la adquirió. Así las cosas, respondiendo al problema jurídico número uno, se afirma que si la sociedad se liquidó no puede aportar la experiencia obtenida en una sociedad nueva de la que se haga socio, dado que desapareció.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de que unos de los socios de la sociedad que se liquidó acredite la experiencia obtenida por esta en una nueva empresa, debe decirse que, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, las sociedades legalmente constituidas conforman una persona jurídica distinta de los socios o accionistas que la integran. En ese sentido, es necesario distinguir entre la persona jurídica y los socios que hacen parte de ella. En consecuencia, la experiencia adquirida por la sociedad le pertenece a ella como persona jurídica diferente a la de sus socios, quienes no podrán acreditarla posteriormente si llegan a hacer parte de una nueva sociedad, independientemente del porcentaje de participación que tengan o hayan tenido en la sociedad que obtuvo la experiencia.
SOCIEDADES NUEVAS – Acreditación – Experiencia
El Decreto 1082 de 2015 señala que para la inscripción de la experiencia en el RUP, los interesados en participar en procesos de contratación deberán allegar los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.
Así, en la normativa que se viene estudiando también se dilucida quien debe acreditar la experiencia para personas naturales y jurídicas que quieran demostrar la misma, de forma directa o través de la figura de “trasferencia de experiencia”. Allí se establece que quien debe certificar dicha experiencia son las entidades públicas y/o privadas, en su calidad de contratantes, a quienes se les hayan prestado directamente los bienes, obras y servicios, y no, la misma sociedad que fungía en calidad de contratista.
Bogotá D.C., 20 Marzo 2025
Señor
Alexis Rodríguez Alexis.rodriguez1905@gmail.com Los Patios – Norte de Santander
Concepto C- 160 de 2025Temas: EXPERIENCIA – Concepto / SOCIEDADES NUEVAS –
Acreditación – Experiencia – Socios – Menos de 3 años de constitución / EXPERIENCIA – Reformas Estatuarias – Liquidación / EXPERIENCIA – Socios – Transferencia
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P2025211001249
Estimado señor Rodríguez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“En el 2018, realice la constitución de una empresa, en la cual era accionista del 50 %, en el 2024 la empresa se liquido. Por lo tanto, en mayo del 2024 realice la creacion de una nueva empresa, entonce mis preguntas son las siguientes. 1) La nueva empresa por tener poco tiempo de constitucion, no cuenta con la experiencia necesaria para poder contratar, como socio como acreditar mi experincia para respaldar la nueva constitucion? como se debe hacer, ante que entidad? 2) En la anterior empresa, yo era el gerente y representante legal, por lo tanto para auto generar certificaciones entiendo no son validas, como o cual es el procedimieto para certificar esta experiencia en este tipo de casos siendo nuevamente el gerente y represenatnte legal de la nueva constitucion? 3) Las certificaciones emitidas a nombre de la antigua empresa, por medio de las entididades publicas y privadas con las cuales realizamos los procesos de contratacion son validas para sutententar mi experiencia como unico socio de la nueva constitucion? 4) Como debo de
proceder para no perder esa experiencia ganada con la antigua empresa y que hoy me hace falta para poderla utilizar en la nueva constitucion, mientras la empresa va generando su propia experiencia?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
Problema planteado:De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El socio de una sociedad que se encuentra liquidada puede convertirse en socio de una nueva empresa y aportar la experiencia obtenida por la sociedad liquidada?; ii) ¿Cómo se acredita la experiencia ante el RUP, sea de forma directa o través de la figura de la transferencia de experiencia?
Respuesta:Respecto a los problemas jurídicos planteados, esta Subdirección manifiesta lo siguiente:
i) El numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, permite que las sociedades con menos de tres (3) años de constitución, que
no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal.
No obstante, cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida, no es posible que comparta o transfiera su experiencia a una nueva sociedad, puesto que, al ser esta personal, sigue la suerte de quien la adquirió. Así las cosas, respondiendo al problema jurídico número uno, se afirma que si la sociedad se liquidó no puede aportar la experiencia obtenida en una sociedad nueva de la que se haga socio, dado que desaparec ió.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de que unos de los socios de la sociedad que se liquidó acredite la experiencia obtenida por esta en una nueva empresa, debe decirse que, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, las sociedades legalmente constituidas conforman una persona jurídica distinta de los socios o accionistas que la integran. En ese sentido, respecto al evento en su consulta, es necesario distinguir entre la persona jurídica y los socios que hacen parte de ella.
En consecuencia, la experiencia adquirida por la sociedad le pertenece a ella como persona diferente a la de sus socios, quienes no podrán acreditarla posteriormente si llegan a hacer parte de una nueva sociedad, independientemente del porcentaje de participación que tengan o hayan tenido en la sociedad que obtuvo la experiencia.
A lo anterior se suma que, una vez liquidada la sociedad, la experiencia adquirida por ella se pierde. Así las cosas, el socio, como persona natural, solo podrá transferir la experiencia que haya adquirido él mismo.
ii) Respecto a la acreditación de la experiencia, se tiene que dentro de el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 señala que para la inscripción de la experiencia en el RUP, los interesados en participar en procesos de contratación deberán allegar los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.
Así, se tiene que dentro de la normativa que se viene estudiando, tambi én se dilucida quien debe acreditar la experiencia para personas naturales y
jurídicas que quieran demostrar la misma, de forma directa o través de la figura de “trasferencia de experiencia”. Allí se establece que quien debe certificar dicha experiencia son las entidades públicas y/o privadas, en su calidad de contratantes, a quienes se les hayan prestado directamente los bienes, obras y servicios, y no, la misma sociedad que fungía en calidad de contratista.
Razones de la respuesta:Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
En el marco de la contratación pública, la experiencia del proponente se reviste de particular importancia, en la medida en que con ello se garantiza el conocimiento en el desarrollo, ejecución del objeto, obligaciones contractuales, sus riesgos entre otras particularidades del futuro vinculo negocial. Así, el requisito de la experiencia en cierto grado busca garantizar que no habrá improvisación ni mayores costos por errores o dificultades originadas en realizar una actividad por primera vez. Las Entidades Estatales contratantes, como responsables de la estructuración de los Procesos de Contratación, son autónomas para establecer los requisitos habilitantes de experiencia, de acuerdo con el estudio realizado en marco del análisis del sector 1.
La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente puso a disposición de los interesados del sistema de compra pública el “Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación”2. Sobre la experiencia, este Manual se centra en una de sus cualidades, su carácter personal, lo cual significa que quien tiene la experiencia lo hace debido a su participación, con anterioridad, en actividades que le permitieron conocer cómo ejecutar el objeto contractual que la entidad pretende satisfacer ahora3. Lo anterior es determinante, porque no es posible tener experiencia si en la práctica no se han ejecutado actividades similares previas.
Adicionalmente, el Manual explica que la experiencia puede obtenerse directamente o por participar asociado con otra persona, como es el caso de los
1 Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.6.2.
proponentes plurales, en cuyo evento la experiencia no deja de ser personal, sino que es proporcional a la participación como miembro de un consorcio o unión temporal, evento en el cual, por tratarse de esquemas asociativos, la experiencia es compartida.
La jurisprudencia ha señalado que la experiencia acreditable “no es más que un valor agregado para el contratista en consideración al registro documentado del hecho de haberlo ejecutado, es decir de haber cumplido las consideraciones pactadas, asunto que alude a un estado adquirido por el contratante en función de la real ejecución que han hecho del contrato. La experiencia predicada de un sujeto comprende unas competencias o habilidades que este obtuvo, como consecuencia de la ejecución del contrato […]”4.
Ahora bien, como ya se ha señalado de forma previa, a pesar de que la experiencia es inherente a la persona que la ha obtenido, razón por la cual es, en principio, intransferible en virtud de su carácter personalísimo, por disposición legal o reglamentaria, existen casos excepcionales. Dentro de ellos se resaltan el señalado en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 5 y las reformas estatutarias de las personas jurídicas o de reorganización empresarial, en las que la persona jurídica no se liquida o aún no se liquida .
Particularmente, con la primera excepción se busca permitir que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes o puntuales que establezcan las Entidades Estatales en sus procesos de contratación, y de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
En relación con la posibilidad de transferir la experiencia como requisito habilitante para contratación administrativa, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente ha reiterado la siguiente conclusi ón:
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril del 2022. Radicación Nro. 54482. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
5 Numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015, “Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”.
“La experiencia se puede transferir, y esto es diferente a compartir, lo que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita la experiencia como propia, como se explica a continuación ”.
En particular, para la última conclusión antes mencionada, la normativa de contratación establece una figura que permite la transferencia de experiencia en las sociedades con menos de 3 años de constitución como sigue:
“2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes”
6. [Énfasis fuera del texto original].
Esta medida diferenciada permite que las sociedades que no cuentan con la experiencia suficiente para contratar con el Estado puedan apoyarse en la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, con el fin de incentivar la competencia en la contratación estatal. Así las cosas, el socio transfiere la experiencia adquirida directamente a la sociedad de la que es parte, para que esta, como persona jurídica independiente, pueda cumplir con los requisitos habilitantes que establezcan las Entidades Estatales en sus procesos de contratación y, de esta forma promover el desarrollo de la empresa y la pluralidad de oferentes en la contratación pública.
Ahora bien, en principio las sociedades comerciales7 surgen de un contrato de sociedad en el que dos o más personas expresan su voluntad de obligarse haciendo un aporte en bienes, dinero o trabajo8. Estas pueden ser constituidas
original
6 artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015. Negrilla y subrayado fuera de texto
7 Se hace referencia a la sociedad anónima, sociedad colectiva, sociedad de
responsabilidad limitada, sociedad en comandita simple, sociedad en comandita por acciones.
8 Artículo 98 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”
tanto por personas naturales como personas jurídicas9, cuyos datos como nombre y domicilio deben consignarse en la escritura pública, aunando la nacionalidad y el documento de identificación para las personas naturales y el documento del que deriva la existencia para la persona jurídica. Adicionalmente, para la sociedad por acciones simplificadas, la norma especial expresamente dispone que “podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes .”10
Así, los socios, accionistas o constituyentes a los que hace referencia la disposición antes citada, en la interpretación a la luz de la normativa comercial pueden ser tanto personas naturales como jurídicas cuyos aportes pueden ser la experiencia respectiva que tengan en el desarrollo de algún contrato en particular. Se advierte que la norma no precisa de un porcentaje de participación de los socios para validar el aporte de la experiencia, por lo que donde no distingue la norma tampoco lo hará el intérprete.
Sin embargo, debe aclararse que el Decreto 1082 de 2015 sólo permite que una sociedad acredite la experiencia de quienes tienen la calidad de accionistas, socios o constituyentes durante los primeros tres (3) años de su constitución. Por tanto, si se pierden estas calidades, como sucedería cuando un socio se retira por venta o cesión de su participación y pierde su calidad de socio, ya no sería aceptable que la sociedad acredite la experiencia aportada por dicha persona. Esta interpretación, además, se impone en atención al fin de evitar prácticas que atenten contra la transparencia en la contratación estatal, por lo que la experiencia aportada por quien se retira no deberá tenerse en cuenta por
9 Artículo 110 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 110. <REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD>. La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:
1) El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o escritura de que se deriva su existencia; […]”
10 Artículo 1 de la Ley 1258 de 2008.
las Entidades Estatales, y no debería ser utilizada por el proponente en procesos de contratación, ya que es inherente a la persona que la ha obtenido.
Palmario, cuando la persona jurídica con menos de tres (3) años de constituida registra la experiencia de sus socios en el RUP, y este es renovado, puede continuar utilizando la experiencia inscrita mientras no cesen los efectos del RUP. Por el contrario, si no se renueva y la persona jurídica supera los tres
(3) años de constituida, la experiencia que registró de sus socios no puede ser inscrita nuevamente, puesto que el RUP ha cesado sus efectos y la cámara de comercio tiene que hacer nuevamente la verificación documental de la información presentada al momento de inscribirse en el registro.
Lo anterior, tiene fundamento en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el numeral 4.2, sobre el procedimiento para llevar el registro único de proponentes, que establece: “4.2.5. Vigencia de los documentos. Para efectos de renovación y actualización se considera que los documentos no pierden su vigencia salvo disposición legal en contrario. Por lo anterior, las Cámaras de Comercio no podrán abstenerse de realizar la inscripción argumentando el vencimiento de los documentos de soporte ”.
Ahora bien, para dar respuesta al primer problema jurídico, es menester referirse a las reformas estatutarias de una sociedad. Al respecto, la Subdirección de Gestión Contractual, en diversos conceptos11, ha señalado que la posibilidad o no de transferir la experiencia cuando se producen reformas estatutarias se basa en dos conceptos respecto de las sociedades comerciales:
- “disolución” y ii) “liquidación”.
En primer lugar, el Código de Comercio señala, como efecto de la “disolución”, que la persona jurídica no desaparece, sino que conserva su capacidad jurídica, únicamente para “liquidarse” y para las operaciones o actos
11 En el concepto C-002 del 20 de febrero de 2020, reiterado en los conceptos C-491 del 27 de julio de 2020, C-350 del 1 de junio de 2020, C-584 del 31 de agosto de 2020, C-002 del 9 de febrero de 2021, C-115 del 29 de marzo de 2021, C-343 del 13 de julio de 2021 y C-342 del 13 de julio de 2021, modificó la tesis que hasta ese momento había sostenido la Subdirección, en virtud de la cual se afirmaba que en las reformas estatutarias que implicaban una escisión o una fusión de las personas jurídicas no era posible la transferencia de la experiencia, ya que esta era personal e intransferible, según una interpretación del artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015, que establece que se debe verificar la experiencia de “los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en SMMLV […]”.
autorizados por la ley12. Con esto se anticipa que, si la persona jurídica no desaparece, su experiencia se conserva y puede transferirse. En segundo lugar, respecto de la “liquidación” de las sociedades comerciales, el Código de Comercio señala el procedimiento para realizar el inventario y distribución del patrimonio social, de lo cual se infiere que termina la persona jurídica13 y la experiencia desaparece junto con la sociedad que la adquirió.
De lo anteriormente expuesto, se pueden extraer cuatro (4) conclusiones relevantes respecto de la experiencia:
- La experiencia es personal, esto es, se adquiere participando, directa o indirectamente, sin que sea posible no hacerlo y tener experiencia.
- La experiencia se puede compartir, sin que implique que la compartida a una persona se entienda suya, ya que dentro del procedimiento contractual se reflejará que esa persona tiene la experiencia de otra, como es el caso de las figuras asociativas –consorcios y uniones temporales– que se verificará en el documento privado de constitución.
- La experiencia se puede transferir, y esto es diferente a compartir, lo que implica que la experiencia de una persona se traslada a otra, y esta última acredita la experiencia como propia, como sucede con algunas figuras y reformas estatutarias.
Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión ‘en liquidación’. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión”.
12 Código de Comercio: “Artículo 222. Efectos posteriores a la liquidación de la sociedad. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión ‘en liquidación’. Los encargados de realizarla responderán de los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión”.
13 Ver artículos 225 y ss. del Código de Comercio.
- Cuando la persona que adquirió la experiencia desaparece o se liquida, no es posible que comparta o transfiera su experiencia, puesto que, al ser esta personal, sigue la suerte de quien la adquirió. Así las cosas, respondiendo al problema jurídico número uno, se afirma que si la sociedad se liquidó no puede aportar la experiencia obtenida en una sociedad nueva de la que se haga socio, dado que desapareció.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de que unos de los socios de la sociedad que se liquidó acredite la experiencia obtenida por esta en una nueva empresa, debe decirse que, de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio 14, las sociedades legalmente constituidas conforman una persona jurídica distinta de los socios o accionistas que la integran. En ese sentido, respecto al evento en su consulta, es necesario distinguir entre la persona jurídica y los socios que hacen parte de ella. En consecuencia, la experiencia adquirida por la sociedad le pertenece a ella como persona jurídica diferente a la de sus socios, quienes no podrán acreditarla posteriormente si llegan a hacer parte de una nueva sociedad, independientemente del porcentaje de participación que tengan o hayan tenido en la sociedad que obtuvo la experiencia.
A lo anterior se suma que, una vez liquidada la sociedad, la experiencia adquirida por ella se pierde. Así las cosas, el socio, como persona natural, solo podrá transferir la experiencia que haya adquirido él mismo.
Respecto al segundo planteamiento a responder, se tiene que dentro de el numeral 2.5. del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 señala que para la inscripción de la experiencia en el RUP, los interesados en participar en procesos de contratación deberán allegar los certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado.
Así, en la normativa que se viene estudiando también se dilucida quien debe acreditar la experiencia para personas naturales y jurídicas que quieran demostrar la misma, de forma directa o través de la figura de “trasferencia de
14 Artículo 98. Contrato de Sociedad - Concepto - Persona Jurídica Distinta. “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
experiencia”. Allí se establece que quien debe certificar dicha experiencia son las entidades públicas y/o privadas, en su calidad de contratantes, a quienes se les hayan prestado directamente los bienes, obras y servicios, y no, la misma sociedad que fungía en calidad de contratista.
Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:- Código de Comercio, artículo 98, 110, 225 y siguientes.
- Ley 1258 de 2008, artículo 1
- Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.5.2 y 2.2.1.1.1.6.2.
- Manual para determinar y verificar requisitos habilitantes en los procesos de contratación de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la cual se puede consultar en el siguiente enlace:
https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_docu ments/cce-eicp-ma-04._manual_requisitos_habilitantes_v3_29-09- 2023.pdf
- Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, numeral 4.2.
- Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril del 2022. Radicación Nro. 54482. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública :
Sobre la experiencia en sociedades nuevas se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-779 de 2022, C-1006 de 2024, C-223 de 2024, C-278 de 2024, C-088 de 2024, y el C- 121 de 2025, Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Te informamos que ya se encuentra disponible la Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia. Esta cartilla es una apuesta de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, para incentivar la participación de los pueblos y comunidades étnicas en las compras y contratación pública, mediante el desarrollo de los principios de igualdad,
equidad e inclusión social. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: Cartilla para incentivar y fortalecer el acceso a las compras y contratación pública de los pueblos y comunidades étnicas en Colombia | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
De otra parte, te informamos que, con el objetivo de garantizar un conocimiento adecuado de las modificaciones y/o actualizaciones realizadas a los Documentos Tipo, hemos programado una serie de capacitaciones dirigidas a todos los actores involucrados en los procesos de selección. Podrás conocer la programación y realizar tu inscripción a estas capacitaciones a través del siguiente enlace: Calendario | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: Andrea del Pilar Garzón Sánchez.
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Diana Lucia Saavedra Castañeda
Revisó:
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Carolina Quintero Gacharná
Aprobó:
Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE