Los procesos de contratación de las entidades estatales deben seguir procedimientos reglados por la ley y el reglamento. Aunque la Ley 1150 de 2007 contempla modalidades de selección competitivas y no competitivas, todas deben agotar una etapa precontractual de planeación, reflejada en el análisis del sector económico y los estudios previos. La escogencia del contratista, por regla general, se realiza mediante licitación pública, salvo excepciones. En licitación de obra pública, la entidad define en fase precontractual si las actividades se enmarcan en la construcción, mantenimiento, instalación y otros trabajos materiales sobre bienes inmuebles. Para este tipo de licitación de obra, la Ley 1882 de 2018 adiciona reglas al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, y en SECOP II se encuentra el módulo “Licitación pública (obra pública)” con secciones de configuración (cronograma y documentos tipo) y cuestionario para sobres 1 y 2.
LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general – Procedimiento
Los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento. Si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, todas deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos.
El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[1].
Así, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.
En relación con la licitación pública, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió la estructura del proceso y estableció sus fases. Según esta normativa, se puede distinguir entre la fase de planificación o preparatoria y la licitación propiamente dicha.
LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA – Características
Como se puede observar los verbos rectores de este tipo de contrato son “construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles”, por lo que en cada caso la entidad en su fase precontractual definirá si las actividades a desarrollar se enmarcan dentro de los verbos rectores de este tipo de contrato.
Por su parte, en cuanto a la modalidad de selección de licitación pública para este tipo de contratos, es decir para la seleccionar contratistas de obra pública, la Ley 1882 de 2018 adicionó los parágrafos 2 y 3 al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que regula el procedimiento de la licitación pública explicado en el primer aparte de este concepto.
SECOP – Publicación Proceso Licitación pública (Obra Pública)
Conforme a esta regulación especial que adicionó la Ley 1882 de 2018 para el procedimiento de licitación pública de obra, en el SECOP II se encuentra configurado el Módulo de “Licitación pública (obra pública)” con su respectiva Sección de “configuración” que incluye el cronograma y la posibilidad de elegir si al proceso aplican o no los Documentos Tipo, y con la Sección de “Cuestionario” en la que se dispone el espacio para el sobre 1 y el sobre 2.
Texto del concepto
LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general – Procedimiento
Los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento. Si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, todas deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos.
El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[1].
Así, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.
En relación con la licitación pública, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió la estructura del proceso y estableció sus fases. Según esta normativa, se puede distinguir entre la fase de planificación o preparatoria y la licitación propiamente dicha.
LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA – Características
Como se puede observar los verbos rectores de este tipo de contrato son “construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles”, por lo que en cada caso la entidad en su fase precontractual definirá si las actividades a desarrollar se enmarcan dentro de los verbos rectores de este tipo de contrato.
Por su parte, en cuanto a la modalidad de selección de licitación pública para este tipo de contratos, es decir para la seleccionar contratistas de obra pública, la Ley 1882 de 2018 adicionó los parágrafos 2 y 3 al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que regula el procedimiento de la licitación pública explicado en el primer aparte de este concepto.
SECOP – Publicación Proceso Licitación pública (Obra Pública)
Conforme a esta regulación especial que adicionó la Ley 1882 de 2018 para el procedimiento de licitación pública de obra, en el SECOP II se encuentra configurado el Módulo de “Licitación pública (obra pública)” con su respectiva Sección de “configuración” que incluye el cronograma y la posibilidad de elegir si al proceso aplican o no los Documentos Tipo, y con la Sección de “Cuestionario” en la que se dispone el espacio para el sobre 1 y el sobre 2.
Bogotá D.C., 01 de Octubre de 2025
Eliana Guerrero Muñoz
Cali, Valle del Cauca
Concepto C-1244 de 2025 | |
Temas: | LICITACIÓN PÚBLICA – Regla general – Procedimiento / LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA – Características / SECOP – Publicación Proceso Licitación pública (Obra Pública) |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_08_21_008873 |
Estimada señora Guerrero,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta con fecha 21 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito por favor se me indique cuando se va a adelantar un proceso contractual para reparación de techos de un edificio público, que por la cuantía se debe aplicar la licitación pública, se puede publicar en el SECOP II, en el tipo de proceso "Licitación Pública"? o se debe publicar en el tipo "Licitación Pública de Obra" teniendo en cuenta que no se aplica pliego tipo, y tengo entendido que la segunda opción es para pliego tipo. me pueden orientar. Gracias:”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cuáles son las características de la licitación pública de obra y cómo se realiza la publicación de este tipo de procesos en el SECOP II?
- Respuesta:
Los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento. Si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, todas deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos. El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”. En relación con la licitación pública, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió la estructura del proceso y estableció sus fases. Según esta normativa, se puede distinguir entre la fase de planificación o preparatoria y la licitación propiamente dicha, adicionalmente se regula en el Decreto 1082 de 2015. Adicionalmente, la Ley 80 de 1993 en el numeral 1 de su artículo 32 define el contrato de obra como sigue: “Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”. Como se puede observar los verbos rectores de este tipo de contrato son “construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles”, por lo que en cada caso la entidad en su fase precontractual definirá si las actividades que se van a desarrollar se enmarcan en este tipo de contrato, de acuerdo con los verbos rectores que lo definen legalmente. Por su parte, en cuanto a la modalidad de selección de licitación pública para este tipo de contratos, es decir para la seleccionar contratistas de obra pública, la Ley 1882 de 2018 adicionó los parágrafos 2 y 3 al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que regula el procedimiento de la licitación pública. Así las cosas, el procedimiento de la licitación pública de obra, aparte de lo establecido de forma general en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, deberá regirse por las siguientes reglas: i) En virtud del parágrafo 2, las ofertas deben presentarse en dos sobres, el primero incluyendo los documentos relativos al cumplimiento de los requisitos habilitantes y los requisitos calificables – que asignen puntaje – diferentes a la oferta económica, y el segundo incluyendo únicamente la propuesta económica. ii) En virtud del parágrafo 3, las entidades deben publicar el informe de evaluación relativo a los requisitos habilitantes y a los requisitos calificables diferentes a la oferta económica – documentos incluidos en el primer sobre de cada oferta – dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones. Dicho informe estará publicado por cinco (5) días hábiles en el SECOP, dentro de los cuales los proponentes podrán hacer observaciones y entregar la información solicitada por la entidad. Una vez finalizado este término, la entidad debe pronunciarse sobre las observaciones recibidas y publicar el informe final de evaluación. iii) Por su parte, el segundo sobre de cada oferta relativo a la propuesta económica se mantendrá cerrado hasta la audiencia de adjudicación, diligencia en la cual se dará apertura al sobre, se evaluarán las ofertas económicas conforme al mecanismo establecido en los pliegos de condiciones, dando traslado a los proponentes habilitados en relación con el aspecto económico y se establece el orden de elegibilidad. Conforme a esta regulación especial que adicionó la Ley 1882 de 2018 para el procedimiento de licitación pública de obra, en el SECOP II se encuentra configurado el Módulo de “Licitación pública (obra pública)” con su respectiva Sección de “configuración” que incluye el cronograma y la posibilidad de elegir si al proceso aplican o no los Documentos Tipo, y con la Sección de “Cuestionario” en la que se dispone el espacio para el sobre 1 y el sobre 2. Al respecto, se anexa a este concepto la explicación de cómo publicar este tipo de procesos en la plataforma. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Los Procesos de Contratación que deben adelantar las Entidades Estatales para adquirir los bienes, obras o servicios que se requieren, se rigen por procedimientos reglados establecidos por la ley y el reglamento. Si bien el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 prevé distintas modalidades de selección, competitivas y no competitivas, sujetas a procedimientos distintos, todas deben agotar una etapa precontractual en la que se realiza la planeación del contrato, lo cual se refleja en el análisis del sector económico y en los estudios previos.
El numeral uno, inciso primero, de la norma citada dispone que “La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo”, norma que sustituye el derogado numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia[2].
Así, salvo norma especial que ordene la celebración del negocio jurídico por otra modalidad de selección, debe aplicarse la regla general de licitación pública. Por ello, dependiendo del objeto o el valor de presupuesto oficial, es posible la aplicación de otros procedimientos contractuales. Estos pueden ser con pluralidad de oferentes –v. gr. la selección abreviada de menor cuantía o la mínima cuantía– o sin concurrencia de proponentes –por ejemplo, la contratación directa–.
En relación con la licitación pública, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 definió la estructura del proceso y estableció sus fases. Según esta normativa, se puede distinguir entre la fase de planificación o preparatoria y la licitación propiamente dicha. El numeral 1 del artículo mencionado establece dos momentos en el procedimiento de licitación: por un lado, el relacionado con la planificación, ya que la entidad, antes de iniciar el proceso de selección, debe desarrollar los estudios previos que fundamenten técnica y jurídicamente la contratación, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 25 de esa ley y el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015; por otro lado, se encuentra la etapa de inicio del proceso de selección en sí, que se inicia con el acto administrativo de apertura del proceso. Además, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 impone la obligación de preparar un pliego de condiciones, conforme a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 24 de la misma ley y en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015.
Por su parte, el numeral 3 señala que dentro de los 10 o 20 días calendario antes de la apertura de la licitación, la entidad debe publicar hasta 3 avisos para invitar a participar en el proceso de licitación. Los avisos deberán publicarse con intervalos de 2 a 5 días calendario entre cada uno, en la página web de la entidad y en el SECOP; en defecto de los mecanismos anteriores, en los pequeños poblados, esta publicación debe realizarse por bando o en los principales lugares públicos, por un término de 7 días calendario, uno de los cuales será en el «día de mercado» de la respectiva población. Además, se debe publicar otro aviso que contendrá la información señalada en el artículo 2.2.1.1.2.1.2. del Decreto 1082 de 2015.
De igual manera, debe elaborarse el proyecto de pliego de condiciones con base en el contenido de los documentos y estudios previos que, con anterioridad, estructuró la entidad para justificar la necesidad de la contratación. Los requisitos del pliego se encuentran en el artículo 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015. Este documento debe publicarse en el SECOP conjuntamente con los estudios y documentos previos, por no menos de 10 días hábiles anteriores a la apertura del proceso de licitación, –artículos 8 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015–.
En armonía con lo anterior, los artículos 2.2.1.1.1.7.1. y 2.2.1.1.2.1.4. del Decreto 1082 de 2015 establecen otra actuación, la de observaciones al proyecto de pliego de condiciones, que consiste en que, dentro del término de publicación del proyecto de pliego de condiciones, los interesados en la contratación podrán presentar aclaraciones, comentarios u observaciones respecto del contenido del proyecto de pliego de condiciones. Además, conforme a los tiempos establecidos en el cronograma del proceso contenido en el “aviso de convocatoria” y en el “proyecto de pliego de condiciones”, la entidad debe responder, de forma motivada, cada una de las observaciones y publicarlas en el SECOP. Posteriormente, la entidad ajustará el pliego de condiciones, de ser procedente, tomando en cuenta, en lo pertinente, las aclaraciones que fueron solicitadas por los interesados y las observaciones. Debe tenerse en cuenta que las respuestas a dichas observaciones se integran al pliego de condiciones, en tanto precisan su alcance y se constituye en una fuente interpretativa del mismo.
El numeral 1 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece que el jefe o representante de la entidad ordenará la apertura mediante un acto administrativo, en la forma prevista en el artículo 2.2.1.1.2.1.5. del Decreto 1082 de 2015, y deberá expedirse el pliego de condiciones definitivo. Con este acto de apertura inicia la etapa de licitación propiamente dicha, en la que –previa resolución de las observaciones que se realicen– los interesados podrán presentar ofertas. Esta etapa fue denominada por el legislador como plazo de licitación, y alude a la oportunidad que tienen los proponentes para presentar ofertas. Este plazo, según el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, se computa desde la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y hasta la de su cierre, según lo defina el pliego de condiciones.
Es pertinente señalar que en esta etapa de presentación de propuestas se surtirán otras actuaciones. El numeral 4 de la misma disposición establece una de ellas: la audiencia para precisar el alcance de los pliegos de condiciones y de asignación de riesgos. La oportunidad para celebrar esta audiencia es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo de licitación.
Así las cosas, la entidad pública es quien define el término con que contarán los oferentes para preparar y presentar sus ofertas, que deberá, en todo caso, responder a la naturaleza, objeto y cuantía del contrato. Además, los numerales 4 y 5 de la norma facultan a la entidad para prorrogar este término, pues, de un lado, el numeral 4 permite a la entidad prorrogar este plazo hasta por 6 días hábiles, cuando de la audiencia de que trata este numeral el jefe de la entidad expida las modificaciones a los pliegos; y de otro, el numeral 5 prevé que antes de su vencimiento, y cuando la entidad interesada lo estime conveniente, podrá prorrogarlo por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado, aunque en todo caso no podrán expedirse adendas dentro de los 3 días anteriores al cierre de la licitación.
Una vez precluida la oportunidad para presentar ofertas, en el plazo que señala el pliego de condiciones conforme al numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el comité evaluador de la entidad realizará “los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas” y además podrá pedir a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que considere pertinentes. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.3 del Decreto 1082 de 2015 consagra el deber de los comités evaluadores de actuar de manera objetiva y de conformidad con los criterios señalados en el pliego de condiciones, y fija una cláusula de responsabilidad por el ejercicio de la labor encomendada.
Luego, los oferentes podrán presentar las observaciones que crean pertinentes al mencionado informe de evaluación En todo caso, vencido el término para presentar observaciones al informe de evaluación, empieza a correr el plazo para adjudicar el contrato, que hace referencia a la oportunidad que tiene la entidad para seleccionar o escoger la mejor oferta, cuyo término, según el numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es de libre configuración del pliego de condiciones. Durante este lapso se resuelven las observaciones presentadas por los oferentes, es decir, la entidad responderá las observaciones durante esta oportunidad y a más tardar hasta el momento de la adjudicación.
El numeral 9 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 permite al jefe de la entidad prorrogar el plazo para efectuar la adjudicación, y para la firma del contrato, pero dentro de una oportunidad específica, y fijó un tope máximo de tiempo: i) antes del vencimiento de dichos plazos y por “un término no mayor a la mitad del inicialmente fijado”, cuando las necesidades de la Administración lo requieran. Quiere decir, entonces, que las entidades públicas pueden prorrogar el plazo para adjudicar el contrato hasta por la mitad del término inicialmente fijado, es decir, el período señalado en el pliego de condiciones, sin incluir las adendas o modificaciones que con posterioridad se hagan de él, pues el artículo es claro en señalar que se trata del inicialmente fijado, esto es, del que originariamente se estableció.
Dentro del plazo para adjudicar el contrato, debe celebrarse la audiencia de adjudicación, la cual resulta obligatoria en los procesos de licitación pública, por disposición del numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 273 de la Constitución Política. Esta diligencia se hará con participación del jefe de la entidad, los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluación de las ofertas, los proponentes y demás interesados. De la audiencia se levantará un acta en el que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones de esta.
Finalmente, una vez se adjudica, empieza a correr el plazo para firmar el contrato, que es otra etapa del proceso de licitación, cuyo término es también de libre configuración del pliego de condiciones y al que le aplican las mismas reglas de prórroga del plazo para efectuar la adjudicación que se explicaron, así como también aquellas consideraciones precedentes en materia de razonabilidad y proporcionalidad.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta el objeto de su consulta, es necesario adentrarse al estudio de la licitación de obra pública. La Ley 80 de 1993 en el numeral 1 de su artículo 32 define el contrato de obra como sigue:
“Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
<Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto”.
Como se puede observar los verbos rectores de este tipo de contrato son “construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles”, por lo que en cada caso la entidad en su fase precontractual definirá si las actividades a desarrollar se enmarcan dentro de los verbos rectores de este tipo de contrato contrato.
Por su parte, en cuanto a la modalidad de selección de licitación pública para este tipo de contratos, es decir para la seleccionar contratistas de obra pública, la Ley 1882 de 2018 adicionó los parágrafos 2 y 3 al artículo 30 de la Ley 80 de 1993, que regula el procedimiento de la licitación pública explicado en el primer aparte de este concepto.
En virtud del parágrafo 2[3], en los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra pública, las ofertas deben presentarse en dos sobres, el primero incluyendo los documentos relativos al cumplimiento de los requisitos habilitantes y los requisitos calificables – que asignen puntaje – diferentes a la oferta económica, y el segundo incluyendo únicamente la propuesta económica.
En virtud del parágrafo 3, las entidades deben publicar el informe de evaluación relativo a los requisitos habilitantes y a los requisitos calificables diferentes a la oferta económica – documentos incluidos en el primer sobre de cada oferta – dentro del plazo establecido en el pliego de condiciones. Dicho informe estará publicado por 5 días hábiles en el SECOP, dentro de los cuales los proponentes podrán hacer observaciones y entregar la información solicitada por la entidad, una vez finalizado este término, la entidad debe pronunciarse sobre las observaciones recibidas y publicar el informe final de evaluación. Por su parte, el segundo sobre de cada oferta relativo a la propuesta económica se mantendrá cerrado hasta la audiencia de adjudicación, diligencia en la cual se dará apertura al sobre, se evaluarán las ofertas económicas conforme al mecanismo establecido en los pliegos de condiciones, dando traslado a los proponentes habilitados en relación con el aspecto económico y se establece el orden de elegibilidad.
Ahora bien, en relación con el uso de documentos tipo para procesos de selección de obra públicas, se señala que el artículo 1 de la Ley 2022 de 2020 “Por la cual modifica el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018 y se dictan otras disposiciones” otorgó a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la competencia para adoptar los documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de la Administración Pública:
“Artículo 1o. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 1882 de 2018, el cual quedará así:
Artículo 4o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.
PARÁGRAFO 7o. La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, adoptará documentos tipo que serán de obligatorio cumplimiento en la actividad contractual de todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Dentro de estos documentos tipo, se establecerán los requisitos habilitantes, factores técnicos, económicos y otros factores de escogencia, así como aquellos requisitos que, previa justificación, representen buenas prácticas contractuales que procuren el adecuado desarrollo de los principios que rigen la contratación pública.
Con el ánimo de promover la descentralización, el empleo local, el desarrollo, los servicios e industria local, en la adopción de los documentos tipo, se tendrá en cuenta las características propias de las regiones, la cuantía, el fomento de la economía local y la naturaleza y especialidad de la contratación. Para tal efecto se deberá llevar a cabo un proceso de capacitación para los municipios.
La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente fijará un cronograma, y definirá en coordinación con las entidades técnicas o especializadas correspondientes el procedimiento para implementar gradualmente los documentos tipo, con el propósito de facilitar la incorporación de estos en el sistema de compra pública y deberá establecer el procedimiento para recibir y revisar comentarios de los interesados, así como un sistema para la revisión constante de los documentos tipo, que expida.
En todo caso, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente”.
Con la finalidad de realizar un desarrollo armónico y ajustado a la ley que otorga esta competencia, la Agencia Nacional de Contratación Pública expidió la Resolución 160 del 15 de septiembre de 2020, “Por la cual se adopta el procedimiento para implementar los documentos tipo y se define el sistema para su revisión”.
A partir de las normas referenciadas, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha expedido Documentos Tipo para los sectores de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico y social. Asimismo, esta Agencia expidió los documentos tipo de gestión catastral con enfoque multipropósito y para la contratación directa de convenios solidarios para la ejecución de obras hasta la menor cuantía con organismos de acción comunal.[4]
Para establecer si determinado objeto contractual se encuentra cobijado o no por los Documentos Tipo, es necesario determinar si el mismo se enmarca en los tipos de infraestructura, modalidades de selección y tipos de obra estandarizadas en las respectivas matrices de experiencia. De esta manera, solo resulta obligatoria la aplicación de un documento tipo en particular cuando se ha establecido que el objeto contractual y la modalidad en la que debe contratarse están dentro del ámbito de aplicación de las resoluciones expedidas para los sectores de infraestructura de transporte, agua potable-saneamiento básico y social.
Finalmente, se hará referencia al procedimiento de publicación en SECOP de la licitación pública y la licitación pública (obra pública). En relación con el uso de la plataforma SECOP II para la publicación de procesos de contratación de licitación pública o licitación pública (obra pública), se anexa a este concepto la explicación de la Subdirección de Información y Desarrollo Tecnológico de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente de cómo realizar dicha publicación, de la cual se extraen los siguientes apartes:
- Licitación pública
- Licitación pública (obra pública)
Finalmente, el análisis concreto de adecuación en cuanto a la naturaleza del contrato y la modalidad de selección debe ser realizado por la entidad que adelanta el proceso. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la licitación pública en los conceptos C-431 de 2024, C-852 de 2025, C-108 de 2025, C-735 de 2025, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
Le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017"
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Catalina Cubides Estupiñan Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. ↑
El inciso primero de norma disponía que, conforme al principio de transparencia, “La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente” (Énfasis fuera de texto). La expresión en cursiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-400 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y derogado integralmente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. ↑
<Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de licitación pública para seleccionar contratistas de obra, la oferta estará conformada por dos sobres, un primer sobre en el cual se deberán incluir los documentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos habilitantes, así como los requisitos y documentos a los que se les asigne puntaje diferentes a la oferta económica.
El segundo sobre deberá incluir únicamente la propuesta económica de conformidad con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. ↑
Estos Documentos Tipo pueden ser consultados en la página web de Colombia Compra Eficiente, a través del siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/documentos-tipo/documentos-tipo ↑