Conceptos CCE › PRECIO, EVALUACIÓN DEL PRECIO, MODIFICACIÓN DEL CONTRATO, ADICIÓN

PRECIO, EVALUACIÓN DEL PRECIO, MODIFICACIÓN DEL CONTRATO, ADICIÓN

Radicado: C-125 de 2026Fecha: 15 de febrero de 2026Actor: Manuel Fernando Rodríguez Soto
Incluye los impuestos, Costo real, Incluye IVA, Supuestos…
Autoridad 0/100

En el ordenamiento colombiano, el precio fijado por la entidad como resultado de una planeación adecuada es la contraprestación que el comprador efectivamente pagará por el bien o servicio. Por ello, en el precio se entienden incluidos los costos y, en contratos de prestación de servicios, los tributos como impuestos (p. ej. renta, IVA, ICA), tasas y contribuciones; el contratista debe considerarlo al aceptar los honorarios. Durante la ejecución pueden presentarse mayores cantidades o la necesidad de ampliar prestaciones mediante obras o actividades no previstas, lo que se maneja mediante contratos adicionales o modificatorios. Sin embargo, la facultad de modificar no puede usarse para corregir una planeación deficiente de la fase precontractual ni para volver más favorables al contratista condiciones ya aceptadas al firmar, en perjuicio de la entidad. La entidad debe planear los costos e impuestos para estimar el valor; salvo pacto expreso en contrario, el contratista acepta el valor total incluyendo los impuestos que se causen en la ejecución.

PRECIO ‒ Incluye los impuestos

Para el ordenamiento jurídico colombiano el precio que determinen las entidades como producto de una planeación adecuada es lo que entregarán como retribución del bien o servicio a adquirir, es decir, no lo que se anuncia o una parte de lo que vale el bien o servicio, sino lo que el comprador efectivamente entregará o pagará como contraprestación por la cosa recibida. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en el precio se entienden incluidos todos los costos en que se incurre para vender un bien o prestar un servicio.

EVALUACIÓN DEL PRECIO – Costo real ‒ Incluye IVA

En particular, la ejecución de un contrato de prestación de servicios puede involucrar múltiples tributos –impuestos (v. gr. Renta, IVA, ICA), tasas y contribuciones– para las partes del contrato, de ahí que, la Entidad Estatal al establecer el valor del contrato debe incluir estos valores. Entonces, dentro del valor de los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios sin distinción de su especie, están incluidos los costos, impuestos, tasas o contribuciones generados con ocasión de la celebración o ejecución del contrato, por hacer parte del precio. Así lo acepta el contratista cuando firma el contrato, pues es quien debe considerar que, en caso de ser responsable del IVA, este valor se entenderá incluido en los honorarios que perciba por la prestación del servicio.

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Supuestos

La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.

ADICIÓN – Noción – Límite

En este contexto, las adiciones hacen referencia a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, la facultad legal de modificar el contrato estatal no puede ser utilizada para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron ser previstos por la entidad en la fase precontractual. Tampoco es posible adicionar un contrato para modificar condiciones que fueron aceptadas por el contratista al momento de la firma, con el fin de hacerlas más favorables para este y en perjuicio de la Entidad Estatal.

ADICIÓN – Incluir impuesto – Procedencia

Corresponde a la entidad realizar una adecuada planeación en la cual tenga en cuenta los todos los costos asociados a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales a la hora de estimar el valor de los honorarios. De otro lado, el contratista debe tener en cuenta las cargas tributarias que le impone la ley a la hora de decidir si acepta o no el precio establecido en el contrato. En consecuencia, salvo que las partes pacten expresamente lo contrario, el contratista acepta el valor total establecido como contraprestación de sus servicios, incluyendo los impuestos que se puedan causar durante la ejecución.

En este contexto, las adiciones hacen referencia a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, la facultad legal de modificar el contrato estatal no puede ser utilizada para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron ser previstos por la entidad en la fase precontractual. Tampoco es posible adicionar un contrato para modificar condiciones que fueron aceptadas por el contratista al momento de la firma, con el fin de hacerlas más favorables para este y en perjuicio de la Entidad Estatal.

Texto del concepto

PRECIO ‒ Incluye los impuestos

Para el ordenamiento jurídico colombiano el precio que determinen las entidades como producto de una planeación adecuada es lo que entregarán como retribución del bien o servicio a adquirir, es decir, no lo que se anuncia o una parte de lo que vale el bien o servicio, sino lo que el comprador efectivamente entregará o pagará como contraprestación por la cosa recibida. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en el precio se entienden incluidos todos los costos en que se incurre para vender un bien o prestar un servicio.

EVALUACIÓN DEL PRECIO – Costo real ‒ Incluye IVA

En particular, la ejecución de un contrato de prestación de servicios puede involucrar múltiples tributos –impuestos (v. gr. Renta, IVA, ICA), tasas y contribuciones– para las partes del contrato, de ahí que, la Entidad Estatal al establecer el valor del contrato debe incluir estos valores. Entonces, dentro del valor de los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios sin distinción de su especie, están incluidos los costos, impuestos, tasas o contribuciones generados con ocasión de la celebración o ejecución del contrato, por hacer parte del precio. Así lo acepta el contratista cuando firma el contrato, pues es quien debe considerar que, en caso de ser responsable del IVA, este valor se entenderá incluido en los honorarios que perciba por la prestación del servicio.

MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Supuestos

La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.

ADICIÓN – Noción –Límite

En este contexto, las adiciones hacen referencia a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, la facultad legal de modificar el contrato estatal no puede ser utilizada para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron ser previstos por la entidad en la fase precontractual. Tampoco es posible adicionar un contrato para modificar condiciones que fueron aceptadas por el contratista al momento de la firma, con el fin de hacerlas más favorables para este y en perjuicio de la Entidad Estatal.

ADICIÓN – Incluir impuesto – Procedencia

Corresponde a la entidad realizar una adecuada planeación en la cual tenga en cuenta los todos los costos asociados a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales a la hora de estimar el valor de los honorarios. De otro lado, el contratista debe tener en cuenta las cargas tributarias que le impone la ley a la hora de decidir si acepta o no el precio establecido en el contrato. En consecuencia, salvo que las partes pacten expresamente lo contrario, el contratista acepta el valor total establecido como contraprestación de sus servicios, incluyendo los impuestos que se puedan causar durante la ejecución.

En este contexto, las adiciones hacen referencia a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, la facultad legal de modificar el contrato estatal no puede ser utilizada para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron ser previstos por la entidad en la fase precontractual. Tampoco es posible adicionar un contrato para modificar condiciones que fueron aceptadas por el contratista al momento de la firma, con el fin de hacerlas más favorables para este y en perjuicio de la Entidad Estatal.

Bogotá D.C., 16 de Febrero de 2016

Señor

Manuel Fernando Rodríguez Soto

m.rodriguezsoto@hotmail.com

Bogotá D.C.

Concepto C-125 de 2026

Temas:

PRECIO ‒ Incluye los impuestos / EVALUACIÓN DEL PRECIO – Costo real ‒ Incluye IVA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Supuestos / ADICIÓN – Noción –Límite / ADICIÓN – Incluir impuesto – Procedencia

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_01_29_001011

Estimado señor Rodríguez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 29 de enero de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“En ejercicio del derecho de petición, respetuosamente solicito concepto sobre la posibilidad de modificar el contrato estatal de prestación de servicios profesionales a efectos de adicionar el pago del IVA al profesional.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es jurídicamente viable modificar un contrato de prestación de servicios para incluir el valor del IVA?

  1. Respuesta:

El presupuesto oficial es el valor que surge como producto del análisis de mercado que debe hacer la entidad en virtud del principio de planeación, y es el monto con el que cuenta para contratar el bien o servicio que necesita, el cual debe incluir los impuestos.

Para el ordenamiento jurídico colombiano el precio que determinen las entidades como producto de una planeación adecuada es lo que entregarán como retribución del bien o servicio a adquirir, es decir, no lo que se anuncia o una parte de lo que vale el bien o servicio, sino lo que el comprador efectivamente entregará o pagará como contraprestación por la cosa recibida. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en el precio se entienden incluidos todos los costos en que se incurre para vender un bien o prestar un servicio.

De esta forma, el precio es el valor total que paga el comprador por un bien o servicio, y esto incluye los impuestos, pues ningún comprador podrá hacerse a la propiedad de una cosa o beneficiarse de un servicio si no paga la totalidad de lo que incluye el precio. En otros términos, si la venta de determinado bien o servicio está gravado con impuestos, estos se entienden incluidos en el precio, pues no se podrá tener acceso al bien si no se paga la totalidad de lo que vale.

En particular, la ejecución de un contrato de prestación de servicios puede involucrar múltiples tributos –impuestos (v. gr. Renta, IVA, ICA), tasas y contribuciones– para las partes del contrato, de ahí que, la Entidad Estatal al establecer el valor del contrato debe incluir estos valores. Entonces, dentro del valor de los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios sin distinción de su especie, están incluidos los costos, impuestos, tasas o contribuciones generados con ocasión de la celebración o ejecución del contrato, por hacer parte del precio. Así lo acepta el contratista cuando firma el contrato, pues es quien debe considerar que, en caso de ser responsable del IVA, este valor se entenderá incluido en los honorarios que perciba por la prestación del servicio.

Corresponde a la entidad realizar una adecuada planeación en la cual tenga en cuenta los todos los costos asociados a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales a la hora de estimar el valor de los honorarios. De otro lado, el contratista debe tener en cuenta las cargas tributarias que le impone la ley a la hora de decidir si acepta o no el precio establecido en el contrato. En consecuencia, salvo que las partes pacten expresamente lo contrario, el contratista acepta el valor total establecido como contraprestación de sus servicios, incluyendo los impuestos que se puedan causar durante la ejecución.

En este contexto, las adiciones hacen referencia a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, la facultad legal de modificar el contrato estatal no puede ser utilizada para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron ser previstos por la entidad en la fase precontractual. Tampoco es posible adicionar un contrato para modificar condiciones que fueron aceptadas por el contratista al momento de la firma, con el fin de hacerlas más favorables para este y en perjuicio de la Entidad Estatal.

  1. Razones de la respuesta:

i. El precio es el “valor pecuniario en que se estima algo”[1]. El Código Civil y el Código de Comercio, al regular el contrato de compraventa, definen el precio como el dinero que el comprador entrega a cambio de la cosa vendida, en los siguientes términos:

“[Artículo 1849 del Código Civil]: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

[Artículo 905 del Código de Comercio]: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.

Adicionalmente, el precio es uno de los elementos esenciales de los contratos estatales, que por lo general se identifica con el valor del contrato. Aunque no todo contrato lo incluye –pues también existen negocios gratuitos– lo usual es que los contratos estatales se configuren como onerosos y, la mayoría de las veces, como conmutativos, cuando hay un acuerdo entre el objeto y la contraprestación pactado por escrito entre la Entidad Estatal y el contratista[2]. El precio es un importante elemento para el contratista, porque equivale a la remuneración que la entidad contratante le pagará como retribución por la ejecución de las obligaciones de dar, hacer o no hacer previstas a su cargo en el contrato. Entonces, es el valor que se da por el objeto, generalmente en dinero, que debe ser determinado o determinable[3], en los términos de los artículos 1864 y 1865 del Código Civil. De manera general, está compuesto por dos elementos esenciales: los costos y la utilidad, cuya estructuración interna depende de las condiciones técnicas, financieras o regulatorias de cada contrato[4].

Para lo anterior, desde la etapa de planeación y en la fase precontractual, las Entidades Estatales deben calcular tanto el valor estimado del contrato como el presupuesto oficial destinado para satisfacer la necesidad que se pretende suplir con el contrato. Con este fin, las entidades deben realizar el análisis del sector –que incluye el estudio del mercado– y definir la metodología con la cual estructurarán el precio del contrato. Dicho de otro modo, hace parte de los estudios previos la definición del esquema que la Administración usará para estipular el precio. Tal metodología generalmente depende del tipo de contrato, pues hay algunas modalidades más comunes en los de obra pública; otras más utilizadas en los de prestación de servicios y otras más indicadas para los de concesión, por mencionar algunos ejemplos[5]. No hay, pues, una sola metodología para pactar el precio y, en gran medida, la manera de hacerlo ha obedecido a la costumbre mercantil y a la influencia de disciplinas técnicas, como la ingeniería o la administración de empresas, en la contratación estatal. Dentro de tales esquemas de establecimiento del precio pueden citarse, por ejemplo: i) los precios unitarios –calculados de acuerdo con las unidades que componen el objeto del contrato–, ii) el precio global –que equivale al monto total, sin discriminar unidades–, y iii) la administración delegada de recursos –en la que se distinguen los costos de inversión de los honorarios del administrador–.

En cualquier caso, la elección entre uno u otro sistema depende de la planeación realizada por la entidad contratante, pues es una herramienta de gerencia pública, la cual exige estructurar el proceso contractual dedicando tiempo y esfuerzos para elaborar estudios previos. Lo anterior, con la finalidad de determinar la necesidad que pretende satisfacer y cuál es la mejor manera de hacerlo, consultando el tipo de bienes y servicios que ofrece el mercado y cuáles son sus características, especificaciones, precios, costos asociados, riesgos, garantías, disponibilidad, oferentes, etc., que conlleven a una diligente escogencia de la mejor oferta para beneficiar los intereses y fines públicos inmersos en la contratación de las entidades estatales.

En este sentido, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contiene disposiciones que demandan que las Entidades Estatales realicen una adecuada planeación en la etapa precontractual, para que los procesos de contratación satisfagan las necesidades de la Administración, cumplan sus fines, logren la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y permitan la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran en la consecución. En relación con el valor del futuro contrato y su correlativo respaldo presupuestal, se tienen, por ejemplo, las siguientes reglas derivadas de la aplicación del principio de economía previsto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993:

“7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.

[…]

12. Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda.

Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.

13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.

14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados […]”.

De la norma citada se resalta que, en virtud del principio de economía, para iniciar un proceso de contratación se requieren unos estudios previos que permitan estructurar, concretar y viabilizar los aspectos esenciales del futuro contrato, dentro de los cuales se encuentran su objeto y valor estimado, entre otros elementos. Los componentes de los estudios previos que sirven de soporte para elaborar el proyecto de pliego, los pliegos de condiciones y el contrato, están previstos en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, norma que exige que se determine el objeto a contratar con sus especificaciones y se estime el costo que implica la celebración del contrato de la siguiente manera:

“2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.

[…]

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración”.

Respecto al valor estimado, el deber de planeación supone que las entidades realicen un análisis adecuado que les permita considerar todos aquellos costos directos –es decir, los que están directamente implicados en la ejecución del objeto– y los costos indirectos –que equivalen a los rubros que no tienen que ver de manera inmediata con la ejecución de las actividades contractuales, pero que integran también el precio, bien porque constituyen erogaciones administrativas o contingentes para el contratista o bien porque se dirigen a salvaguardar su ganancia– que son relevantes para determinar de forma adecuada del precio del bien o servicio a adquirir. Las Entidades están obligadas a presentar el valor de la contratación y su justificación, para lo cual deberán informar los factores relevantes y la metodología implementada para determinarlo, obligación predicable respecto de toda la contratación.

De lo expuesto es claro que para el ordenamiento jurídico colombiano el precio que determinen las entidades como producto de una planeación adecuada es lo que entregarán como retribución del bien o servicio a adquirir, es decir, no lo que se anuncia o una parte de lo que vale el bien o servicio, sino lo que el comprador efectivamente entregará o pagará como contraprestación por la cosa recibida. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que en el precio se entienden incluidos todos los costos en que se incurre para vender un bien o prestar un servicio. En este sentido, “El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión”[6].

La doctrina también ha teorizado en torno a lo que se debe entender incluido en el precio en la contratación estatal. Así, ha sostenido que dentro del precio se incluyen todos los costos en que incurre el contratista para cumplir con las obligaciones que va a adquirir y satisfacer su derecho a obtener utilidad, lo cual incluye el pago de los impuestos como el IVA:

“En primer lugar, el precio debe incluir los costos en que incurrirá el contratista para cumplir sus obligaciones y obtener la utilidad que espera del negocio. Esto significa que hacen parte del precio las inversiones y gastos que deba hacer, más la utilidad que espera. Entre los costos se encuentran los impuestos que afectarán el contrato, por ejemplo, el IVA, la contribución especial, las estampillas, y otros. Esta precisión resulta importante porque el valor, que incluye el impuesto, determina el precio final. Basta hacer una pregunta para entender la idea: ¿un bien gravado puede venderse sin el impuesto, sin violar las normas tributarias? Como no es posible, entonces es inevitable incorporarlo al costo, porque el oferente -futuro contratista- inevitablemente debe incurrir en él, so pena de no poder cobrarlo luego. En otras palabras, es absurdo presentar una oferta que no incluya los impuestos que gravan la actividad o los productos, guardando la esperanza de que se adjudique el contrato por ese precio -que será bajo-, y confiando en que posteriormente se podrá facturar el impuesto, so pretexto de que al fin y al cabo la ley grava la actividad. Por el contrario, el oferente tiene la obligación de incluir todos los gastos en que incurrirá para vender sus bienes o servicios, so pena de que la entidad entienda que el precio ofrecido los incluye, y luego sólo pagará el precio ofertado, pues allí se debieron incluir -es lo lógico y así debe entenderse- todos los gastos en que incurrirá el proponente”2.

Conforme con lo expuesto, el precio es el valor total que paga el comprador por un bien o servicio, y esto incluye los impuestos, pues ningún comprador podrá hacerse a la propiedad de una cosa o beneficiarse de un servicio si no paga la totalidad de lo que incluye el precio. En otros términos, si la venta de determinado bien o servicio está gravado con impuestos, estos se entienden incluidos en el precio, pues no se podrá tener acceso al bien si no se paga la totalidad de lo que vale. Piénsese, por ejemplo, que una persona quiere comprar una camisa cuyo precio es de 100 mil pesos más IVA, ello quiere decir que el precio real de la camisa no es 100 mil pesos, sino 119 mil pesos, pues el comprador tendrá que sufragar la totalidad de ese monto -que incluye el IVA- para poder adquirirla, de lo contrario no podrá hacerlo.

De esta manera, el IVA hace parte del precio que ofrece cada proponente, y así debe ser considerado por la entidad al momento de determinar el valor del contrato de prestación de servicios profesionales que pretenda suscribir. En estos casos es posible que un potencial contratista esté en capacidad de ofrecer un precio menor porque, según su régimen tributario, no es responsable de IVA, y eso hará parte de las condiciones de su oferta, lo cual podría generar una ventaja para la entidad con respecto al precio que deba pagar a otro contratista que sea responsable del pago del impuesto. Esto se debe a que la entidad debe buscar en el mercado la oferta más favorable desde una perspectiva económica. De esta forma, los compradores públicos se pueden beneficiar, como lo harían los privados, de obtener productos pagados a precios netos menores, como consecuencia de que el oferente no está en la obligación de cobrar el IVA como consecuencia de su régimen tributario. Se trata, entonces, de un costo que integra el valor de los honorarios pactados con el contratista, salvo que expresamente las partes acuerden excluirlo.

Además, debe tenerse presente que la definición del régimen tributario aplicable a los proponentes que se presentan al procedimiento de selección no es realizada por la entidad estatal, sino que es un tema definido por el legislador, quien optó por establecer ciertas cargas a algunos sujetos y a otros no. Es decir que el contratista debe considerar sus responsabilidades tributarias a la hora de decidir si acepta o no los honorarios que ha establecido la entidad estatal, considerando que el valor final pactado incluye todos los impuestos.

Como ya se señaló, los impuestos, como el IVA, son parte integral del precio, pues es lo que finalmente terminará pagando la entidad al contratista y es por esto que, la entidad contratante debe considerar las ofertas con base en el precio neto, final o real, que ofrezca cada proponente o futuro contratista. Esto implica que estos también deben tener presente que los honorarios establecidos por la entidad en los documentos del proceso como contraprestación por el servicio incluyen los impuestos. De esta manera, si el contrato de prestación de servicios no determinó excluir el IVA del valor de los honorarios pactados, quien firma el contrato acepta que el precio incluye este impuesto, de modo que deberá asumir la carga tributaria que le impone la ley.

En conclusión, la ejecución de un contrato de prestación de servicios puede involucrar múltiples tributos –impuestos (v. gr. Renta, IVA, ICA), tasas y contribuciones– para las partes del contrato, de ahí que, la Entidad Estatal al establecer el valor del contrato debe incluir estos valores. Entonces, dentro del valor de los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios sin distinción de su especie, están incluidos los costos, impuestos, tasas o contribuciones generados con ocasión de la celebración o ejecución del contrato, por hacer parte del precio. Así lo acepta el contratista cuando firma el contrato, pues es quien debe considerar que, en caso de ser responsable del IVA, este valor se entenderá incluido en los honorarios que perciba por la prestación del servicio.

ii. Los contratos estatales pueden ser objeto de situaciones que impliquen la necesidad de adicionar o modificar las condiciones inicialmente pactadas, conforme lo prescribe el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, pudiendo incluirse las modalidades, condiciones y, en general las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.

La ejecución de los contratos estatales está sujeta a los cambios propios del paso del tiempo. Así, durante la etapa de planeación, las entidades públicas estiman y determinan las prestaciones que demanda la satisfacción de la necesidad de interés colectivo que pretende satisfacer. No obstante, durante la ejecución del contrato, las partes identifican alguna de las siguientes situaciones: i) la necesidad de mayores cantidades de bienes o actividades inicialmente previstos, a lo que se le conoce como “mayores cantidades de obra”, “obras adicionales” o adición de “ítems contractuales”; y ii) la necesidad de ampliar las prestaciones contractuales, mediante la ejecución de nuevos ítems o actividades, no incluidos en el contrato inicial, para lo que en la práctica las entidades ejecutan “obras extra” o “amplían el alcance” del contrato mediante la celebración de un “contrato adicional”. No obstante, estos términos –algunos de ellos usualmente empleados en contratos de obra– son nociones doctrinarias que se utilizan en la práctica por las entidades estatales, que actualmente no tienen un fundamento particular en el ordenamiento jurídico, el cual no le asigna efectos específicos a cada uno de ellos.

En principio, los contratos deben ejecutarse en las condiciones pactadas inicialmente, pues tales condiciones fueron convenidas luego de que la Entidad Pública surtiera todos los procedimientos previstos para la selección de su contratista y definiera los aspectos, técnicos, legales y financieros propios de cada caso. No obstante, es posible que, durante la ejecución del contrato, se evidencie la necesidad de suscribir documentos de modificación en los cuales se cambie parte de las estipulaciones pactadas en un comienzo, para lograr su finalidad y en aras de la realización de los fines del Estado, a los cuales sirve el contrato.

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP –, contenido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, así como en las normas que las han modificado y las reglamentan, no consagra una regulación expresa sobre la posibilidad de modificar los contratos celebrados por las Entidades Estatales. De igual forma, tampoco existe ninguna restricción expresa para modificar los contratos estatales. La regulación expresa contenida en el ordenamiento jurídico se limita a fijar los porcentajes límite para adicionar los valores inicialmente pactados, como lo hace el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual dispone que, los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en SMLMV.

En este contexto, las adiciones hacen referencia a aumentos en el valor del contrato relacionadas con ítems o actividades no contempladas o previstas dentro del contrato que requieren ser ejecutadas para la obtención y cumplimiento del objeto contractual, por tal motivo, para su reconocimiento se requiere de la suscripción de un contrato adicional o modificatorio del contrato inicial. Así, la facultad legal de modificar el contrato estatal no puede ser utilizada para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron ser previstos por la entidad en la fase precontractual. Tampoco es posible adicionar un contrato para modificar condiciones que fueron aceptadas por el contratista al momento de la firma, con el fin de hacerlas más favorables para este y en perjuicio de la Entidad Estatal.

En conclusión, corresponde a la entidad realizar una adecuada planeación en la cual tenga en cuenta los todos los costos asociados a la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales a la hora de estimar el valor de los honorarios. De otro lado, el contratista debe tener en cuenta las cargas tributaria que le impone la ley a la hora de decidir si acepta o no el precio establecido en el contrato. Entonces, salvo que las partes pacten expresamente lo contrario, el contratista acepta el valor total establecido como contraprestación de sus servicios, incluyendo los impuestos que se puedan causar durante la ejecución. En este supuesto, las partes no pueden acudir a una modificación del contrato de prestación de servicios para incluir el valor del IVA, pues la entidad debió preverlo como parte del precio final durante la etapa de planeación y el contratista que aceptó los honorarios así pactados tiene la responsabilidad de conocer y asumir los tributos a su cargo.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados en adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Código Civil. Artículo 1849.
  • Código de Comercio. Artículo 905.
  • Ley 80 de 1993, artículo 25.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.2.1.1.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencia de 19 de julio de 2018, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, Rad. 2013-01826(57.576)
  • Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2002, C.P. Ligia López Díaz, Rad. 13.408.

5.Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se sobre la determinación del precio en los contratos estatales en los Conceptos 4201912000007092 del 29 de noviembre de 2019; 4202012000000093, C-037 del 28 de enero de 2020, 4202012000000664 del 30 de enero de 2020, C-191 del 16 de marzo de 2020, C-211 del 8 de abril de 2020, C-714 del 9 de diciembre de 2020, C-059 del 10 de marzo de 2021, C-613 del 6 de octubre de 2022, C-716 de 15 de noviembre de 2022, C-802 de 23 de noviembre de 2022, C-854 del 9 de diciembre de 2022, C-914 del 27 de diciembre de 2022, C-361 de septiembre de 2023, C-401 del 27 de septiembre de 2023 y C-455 del 18 de septiembre de 2024, C-248 del 3 de abril de 2025, C-460 del 18 de junio de 2025, C-1797 del 16 de diciembre de 2025 y C-1613 de 22 de diciembre de 2025, entre otros.

Sobre la inclusión del IVA en el precio se refirió en los conceptos con radicado No. 2201913000008566 del 18 de noviembre de 2019, 4201912000008314 del 30 de diciembre de 2019, y en los conceptos CU−182 del 31 de marzo de 2020, C−204 del 31 de marzo de 20, C−439 del 27 de julio de 2020, C−469 del 27 de septiembre de 2020, C−480 del 16 de septiembre de 2020, 772 de, C-104 del 2023, C-114 del 2023, C-198 del 2023 y C-414 del 2023. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/concept os.   

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

  2. Al respecto, la doctrina sostiene que “Los contratos instados por los entes, organismos y entidades del sector público […] tienen […] un carácter oneroso. Efectivamente, el carácter sinalagmático del contrato comporta […] que cada una de las partes subjetivas recíprocamente tienen una serie de derechos y obligaciones, y el término oneroso nos indica igualmente que el contrato tiene prestaciones recíprocas entre sus partes, por lo que en un contrato en el que existe una determinada prestación (la entrega de un bien mueble, la prestación de un servicio, la realización de una obra) es evidente que debe ser retribuida mediante el abono de la correspondiente contraprestación, es decir, el carácter oneroso del contrato se refiere a la contraprestación que se ofrece por la entidad adjudicadora al contratista por la realización de las actividades objeto del contrato” (Cfr. FERNÁNDEZ ASTUDILLO, José María: El nuevo régimen de la contratación pública. Madrid: Wolker Kluwer, 2018. P. 268).

  3. MARÍN CORTÉS, Fabián G. El precio. Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, Medellín, 2012, p. 60.

  4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencia de 19 de julio de 2018, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, Rad. 2013-01826(57.576)

  5. “La manera como las ofertas presentan el precio varía demasiado, incluso por razón de la costumbre que se impone en determinados negocios. Por ejemplo, tratándose de la compraventa, del suministro o la prestación de servicios profesionales –entre otros contratos, que de hecho son la mayoría– el valor que se ofrece no se desglosa para revelar al destinatario su estructura de costos. El proponente se limita a establecer una cifra por la que está dispuesto a asumir ciertas obligaciones, pero el comprador desconoce cómo se compone internamente, es decir, no sabe –ni usualmente le interesa conocerlo– qué parte del valor corresponde a gastos de mano de obra, de transporte, de energía, cuál es la utilidad esperada, entre otros conceptos. En estos casos se limita a conocer con claridad absoluta cuánto le costará el bien o el servicio, porque es lo que pagará.

    Sin embargo, en otros negocios, como la obra pública, la concesión y la consultoría, el Estado está acostumbrado a que se desglosen intensamente los costos, exigiendo no sólo el precio total sino una distinción entre los costos directos y los costos indirectos. Los primeros son los gastos imprescindibles para ejecutar la obra, entre los que se encuentra: la adquisición de materiales, insumos y suministros, la inversión en equipos, el pago de la mano de obra de las cuadrillas de trabajadores obreros y otros gastos afines –representados en los ítems que componen el contrato–. Los costos indirectos aluden a los gastos que también son necesarios para la obra, pero que no hacen parte de los elementos mismos con los que se construye, es decir, se trata de los costos de administración de la obra, los imprevistos que se presentan durante su ejecución y la utilidad esperada” (MARÍN CORTÉS, Fabián. El precio. Serie: Las cláusulas del contrato estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2012. pp. 63-64).

  6. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2002, C.P. Ligia López Díaz, Rad. 13.408.

Preguntas frecuentes

¿El precio del contrato estatal incluye impuestos como el IVA?
Sí. El concepto señala que en el precio se entienden incluidos todos los costos y que, en contratos de prestación de servicios, los honorarios incluyen los costos, impuestos, tasas o contribuciones generados en la celebración o ejecución del contrato.
¿Qué debe incluir la entidad al establecer el valor de un contrato de prestación de servicios profesionales?
Debe incluir todos los costos asociados y los valores de tributos (impuestos como renta, IVA, ICA), tasas y contribuciones, dentro del valor del contrato.
¿La entidad puede modificar o adicionar el contrato para corregir una planeación deficiente?
No. La facultad legal de modificar no puede utilizarse para corregir aspectos derivados de una planeación deficiente que debieron preverse en la fase precontractual.
¿Qué es una adición según el concepto y cómo se reconoce?
Son aumentos en el valor del contrato por ítems o actividades no contempladas o previstas que requieren ejecutarse para cumplir el objeto. Para su reconocimiento se requiere suscribir un contrato adicional o modificatorio.
Si el contratista firma el contrato, ¿acepta que los impuestos hacen parte de sus honorarios?
Sí. El contratista acepta el valor total como contraprestación de sus servicios e incluirá los impuestos que se puedan causar durante la ejecución, salvo que las partes pacten expresamente lo contrario.