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SUBSANABILIDAD, SUBSANACIÓN

Radicado: C-1363 de 2025Fecha: 29 de octubre de 2025Actor: Jhon Alexander Barrios Lasso
Concepto, Límites, Requisitos habilitantes, Reglas, Manual…
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El Concepto C-1363 de 2025 explica la subsanabilidad como un mecanismo del Estatuto de Contratación Estatal para que los proponentes corrijan errores en documentos de la oferta frente a requisitos habilitantes. Se aclaran criterios sobre qué no puede rechazarse por aspectos que no afecten la comparación y qué sí puede subsanarse sin impactar la asignación de puntaje. También aborda cambios introducidos por la Ley 1882 de 2018: el límite temporal general (hasta el traslado del informe de evaluación) y la excepción para mínima cuantía y procesos por subasta (hasta antes de su realización). Además, precisa que la falta de entrega de la garantía de seriedad es insubsanable y establece un criterio material: no acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre. Para la verificación, la Entidad debe analizar si lo omitido afecta puntaje y si la prueba corresponde a hechos ocurridos antes del cierre. El concepto remite al Manual de Colombia Compra Eficiente para determinar y verificar requisitos habilitantes.

SUBSANABILIDAD – Concepto – Límites

La subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procedimientos regulados por el Estatuto de Contratación Estatal de Colombia. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, permite que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los documentos de la oferta respecto a los requisitos habilitantes.

[…] Esta norma [Ley 1882 de 2018]: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse y, iii) introduce modificaciones en relación con tres (3) aspectos que se analizarán a continuación:

El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta: en este último los documentos o requisitos subsanables deben solicitarse, como límite final, hasta el momento previo a su realización.

De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 es el correspondiente a la garantía de seriedad. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 dispone que la falta de entrega de la garantía de seriedad es insubsanable. Al respecto, la norma prescribe lo siguiente: «PARÁGRAFO 3o. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma».

Finalmente, el último cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: «los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene una finalidad particular, y es que, al momento de presentar la oferta, el proponente la deberá hacerlo de forma íntegra y así evitar que a lo largo del procedimiento contractual complete o adicione su propuesta, conforme mejora su situación particular.

SUBSANACIÓN – Requisitos Habilitantes – Reglas

En consecuencia, una vez verificada la ausencia de requisitos y/o documentos de la oferta, para efectos de saber si se pueden subsanar, la Entidad Estatal se debe preguntar, en primer lugar, si lo que hace falta o debe corregirse es un documento que afecte la asignación de puntaje o no y, en segundo lugar, si el cumplimiento del requisito constituye una circunstancia ocurrida con anterioridad o con posterioridad al cierre del proceso. Para arribar a la conclusión de que lo omitido puede subsanarse, la respuesta al primer interrogante debe ser negativa, es decir, que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje y la respuesta al segundo interrogante debe dar cuenta de que lo omitido sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso.

Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación – consulta-

El Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación, elaborado por Colombia Compra Eficiente, constituye una herramienta técnica fundamental para las entidades estatales y los proponentes, ya que establece criterios claros y uniformes sobre cómo definir, exigir y verificar los requisitos habilitantes en los distintos procesos de selección. Este manual orienta a las entidades para que dichos requisitos respondan a la naturaleza del objeto contractual, se ajusten al principio de proporcionalidad y no constituyan barreras injustificadas al acceso. Además, delimita con precisión cuáles documentos pueden ser objeto de subsanación, brindando seguridad jurídica en la evaluación de ofertas.

Texto del concepto

SUBSANABILIDAD – Concepto – Límites

La subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procedimientos regulados por el Estatuto de Contratación Estatal de Colombia. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, permite que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los documentos de la oferta respecto a los requisitos habilitantes.

[…] Esta norma [Ley 1882 de 2018]: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse y, iii) introduce modificaciones en relación con tres (3) aspectos que se analizarán a continuación:

El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta: en este último los documentos o requisitos subsanables deben solicitarse, como límite final, hasta el momento previo a su realización.

De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 es el correspondiente a la garantía de seriedad. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 dispone que la falta de entrega de la garantía de seriedad es insubsanable. Al respecto, la norma prescribe lo siguiente: «PARÁGRAFO 3o. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma».

Finalmente, el último cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: «los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso». Esta regla tiene una finalidad particular, y es que, al momento de presentar la oferta, el proponente la deberá hacerlo de forma íntegra y así evitar que a lo largo del procedimiento contractual complete o adicione su propuesta, conforme mejora su situación particular.

SUBSANACIÓN – Requisitos Habilitantes – Reglas

En consecuencia, una vez verificada la ausencia de requisitos y/o documentos de la oferta, para efectos de saber si se pueden subsanar, la Entidad Estatal se debe preguntar, en primer lugar, si lo que hace falta o debe corregirse es un documento que afecte la asignación de puntaje o no y, en segundo lugar, si el cumplimiento del requisito constituye una circunstancia ocurrida con anterioridad o con posterioridad al cierre del proceso. Para arribar a la conclusión de que lo omitido puede subsanarse, la respuesta al primer interrogante debe ser negativa, es decir, que lo omitido no sea un factor que afecte la asignación de puntaje y la respuesta al segundo interrogante debe dar cuenta de que lo omitido sea la prueba de una circunstancia o hecho que ocurrió con anterioridad al cierre del proceso.

Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación – consulta-

El Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación, elaborado por Colombia Compra Eficiente, constituye una herramienta técnica fundamental para las entidades estatales y los proponentes, ya que establece criterios claros y uniformes sobre cómo definir, exigir y verificar los requisitos habilitantes en los distintos procesos de selección. Este manual orienta a las entidades para que dichos requisitos respondan a la naturaleza del objeto contractual, se ajusten al principio de proporcionalidad y no constituyan barreras injustificadas al acceso. Además, delimita con precisión cuáles documentos pueden ser objeto de subsanación, brindando seguridad jurídica en la evaluación de ofertas.

Bogotá D.C., 30 de octubre de 2025.

Señor

JHON ALEXANDER BARRIOS LASSO

jbarrioslasso@yahoo.es

Bogotá D.C.

Concepto C- 1363 de 2025

Temas:

SUBSANABILIDAD – Concepto – Límites - SUBSANACIÓN – Requisitos Habilitantes – Reglas - Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación – consulta.

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_23_010450.

Estimado señor Barrios;

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud radicada trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 26 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

Con base en el radicado 1_2025_09_16_010170 y en la respuesta parcial emitida mediante el radicado 2_2025_09_19_009909, en la que se solicita aclaración a la consulta, lo que se pretende precisar es si, en el proceso de selección de mínima cuantía, la entidad puede adjudicar el contrato el 11 de septiembre de 2024, o, en su defecto, cuál es el plazo establecido para la subsanación de las ofertas dentro de dicho proceso de contratación.

Es de precisarse que en el radicado 1_2025_09_16_010170 se solicitaba lo siguiente:

“En un proceso de selección de contratación de mínima cuantía, la Entidad publicó el informe de evaluación el día 09 de septiembre de 2024, fijando como plazo para la presentación de observaciones al informe de verificación o evaluación hasta el 10 de septiembre de 2024, y estableciendo como fecha para la aceptación de la oferta el 11 de septiembre de 2024. En este contexto, el oferente habilitado allegó documentos de subsanación el día 11 de septiembre de 2024. Surge entonces el interrogante respecto de si resulta válida la aceptación de la oferta cuando los documentos de subsanación fueron aportados en esta fecha. Cabe precisar que, conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y a lo previsto en el Decreto 1082 de 2015, la subsanación de requisitos habilitantes debe efectuarse dentro del término expresamente señalado por la Entidad en la invitación o, en su defecto, hasta antes de la finalización del traslado del informe de evaluación. Si el plazo otorgado por la Entidad venció el 10 de septiembre, cualquier documento presentado con posterioridad a esta fecha no tendría validez para efectos de subsanar la oferta. En consecuencia, si el oferente allegó la documentación el 11 de septiembre, es decir, por fuera del término habilitado, la Entidad no estaría facultada para valorar dicha subsanación. Por lo tanto, la aceptación de la oferta en esas condiciones podría carecer de validez, al configurarse una actuación contraria al marco normativo que regula los procesos de selección de mínima cuantía. por lo anterior se solicita una respuesta a esta inquietud anteriormente descripta (…)”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando unas consideraciones sobre las normas generales que rigen el Sistema de Compras y Contratación Pública relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

  1. Problema jurídico planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ Puede una entidad estatal adjudicar un contrato en mínima cuantía teniendo en cuenta documentos de subsanación presentados por el oferente fuera del plazo establecido, y cuál es el plazo legal para subsanar cuando la entidad no lo fija expresamente?

  1. Respuesta:

De manera preliminar es pertinente indicar que en torno a la subsanabilidad de las ofertas se debe dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1882 de 2018, las cuales mantienen el criterio de la Ley 80 de 1993 mediante el cual todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es argumento suficiente para su rechazo. De esta manera, los requisitos habilitantes que no afectan la asignación de puntaje pueden ser subsanados, siempre que la información subsanada corresponda a hechos ocurridos antes del cierre del proceso de selección.

Ahora bien, el análisis de la subsanación en cada caso concreto debe realizarse atendiendo, además, a lo previsto en el cronograma del proceso y en los estudios previos, toda vez que estos documentos hacen parte integral del procedimiento de selección y materializan el principio de planeación contractual. Por ello, si la entidad fija expresamente en el cronograma el término para la presentación de documentos de subsanación, dicho término se torna preclusivo y obligatorio tanto para la entidad como para los oferentes. En consecuencia, corresponde a la entidad estatal valorar los documentos presentados por fuera del término previsto en el cronograma a la luz de los principios de transparencia, igualdad entre oferentes y selección objetiva, así como la regla de publicidad que rige la actuación contractual.

Asi las cosas, en atención al problema jurídico planteado, en la modalidad de selección de mínima cuantía, si la entidad estatal, de forma excepcional e incorrecta (pues la norma exige que se establezca un término preclusivo), no señala un término expreso para la subsanación en la invitación, la regla supletoria aplicable es que los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación (Decreto 1082 de 2015, Art. 2.2.1.2.1.5.2, num. 6, modificado por el Decreto 1860 de 2021). Sin embargo, este derecho está estrictamente limitado por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuyo parágrafo 1º establece que solo son subsanables los requisitos que no afecten la asignación de puntaje ni la comparación de las propuestas. Adicionalmente, la subsanación no permite acreditar hechos o requisitos ocurridos con posterioridad al cierre del proceso, sino únicamente aportar las pruebas de que el requisito ya se cumplía al momento del cierre (Ley 1150 de 2007, Art. 5, parágrafo 2º).

Por último, el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación, elaborado por Colombia Compra Eficiente[1], constituye una herramienta técnica fundamental para las entidades estatales y los proponentes, ya que establece criterios claros y uniformes sobre cómo definir, exigir y verificar los requisitos habilitantes en los distintos procesos de selección. Este manual orienta a las entidades para que dichos requisitos respondan a la naturaleza del objeto contractual, se ajusten al principio de proporcionalidad y no constituyan barreras injustificadas al acceso. Además, delimita con precisión cuáles documentos pueden ser objeto de subsanación, brindando seguridad jurídica en la evaluación de ofertas. Por lo tanto, se recomienda su consulta en el sitio web: https://www.colombiacompra. gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación especifico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

La subsanabilidad es un mecanismo previsto en los procedimientos regulados por el Estatuto de Contratación Estatal de Colombia. Esta regla, prevista en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, permite que los proponentes puedan enmendar, corregir o modificar los errores en los documentos de la oferta respecto a los requisitos habilitantes. Además, la posibilidad de subsanar estos documentos tiene como propósito:

[…] materializar un principio general de primacía de lo sustancial sobre lo formal, adoptando medidas de saneamiento del proceso de selección tendientes a que los meros defectos formales, que no afecten sustancialmente la oferta, referidos a la documentación o instrumentalización de la misma, priven a la administración de considerar una oferta por causa de tales falencias[2].

A raíz de lo anterior, no podrán rechazarse las propuestas por ausencia de requisitos o falta de documentos que verifiquen las condiciones habilitantes del proponente, y que, a su vez, estos no se constituyan como factores de comparación entre propuestas. Ahora bien, la posibilidad de subsanar los documentos contentivos de la oferta es un tema que ha tenido diferentes momentos o etapas en el ordenamiento jurídico colombiano.

En un primer momento, antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, el régimen jurídico de la subsanabilidad de las ofertas estaba compuesto por el Decreto Ley 150 de 1976 y el Decreto Ley 222 de 1983. Bajo el imperio de estas normas, la posibilidad de subsanar errores era prácticamente inexistente, debido al excesivo formalismo procedimental que irradiaba la actuación administrativa. En este contexto, por ejemplo, no era extraordinario que una oferta fuera rechazada por no aportar una copia de esta.

En un segundo momento se expidió la Ley 80 de 1993, bajo el nuevo paradigma que supuso la Constitución de 1991, particularmente en la forma como se relaciona lo formal y lo sustancial en las actuaciones judiciales y administrativas. Este cambio ideológico quedó consignado en el artículo 228, que introdujo un principio de supremacía o prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental. En este nuevo escenario constitucional, el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993 dispuso lo siguiente:

Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.

La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

Bajo el amparo de esta norma, el régimen jurídico de subsanabilidad de las ofertas sufre un cambio fundamental, pues ya no era posible rechazar las ofertas por falta de requisitos o documentos que no fueran “necesarios para la comparación de propuestas”. De esta manera, la ley introdujo un primer criterio jurídico, aunque indeterminado, que servía como punto de partida en la posibilidad de subsanar las ofertas, pues verificada la ausencia de un requisito o documento, previo al rechazo de la oferta, la Administración debía constatar si este era o no necesario para la comparación de las propuestas y de ese análisis surgiría la decisión sobre su rechazo o la oportunidad de subsanar.

Esta norma debía leerse en conjunto con otras de la Ley 80 de 1993, particularmente con el artículo 30.7, que ordena a la entidad señalar un plazo razonable para evaluar las propuestas y para pedir a los proponentes, de ser necesario, que aclaren o expliquen aspectos que ofrezcan dudas y resulten indispensables para llevar a cabo la evaluación[3]; y con el artículo 30.8, que consagró el término de 5 días hábiles para que los oferentes presenten observaciones al informe de evaluación de las propuestas, sin que sea posible completar, adicionar, modificar o mejorar su oferta[4].

A partir de la lectura integrada de estas tres normas debía concluirse que con la Ley 80 de 1993 era posible subsanar las propuestas, y la omisión o el error en algún aspecto de esta no podía llevar a su rechazo, sin antes verificar que lo omitido fuera un aspecto necesario para la comparación.

En un tercer momento, siguiendo la línea trazada por la Ley 80 de 1993, el legislador expidió la Ley 1150 de 2007, que en el parágrafo 1º del artículo 5, determinó lo siguiente:

Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.

Nótese que esta norma reitera lo que dispuso la Ley 80 de 1993, en el sentido de que los requisitos o documentos que no sean necesarios para la comparación de las ofertas pueden subsanarse, pero además la Ley 1150 de 2007 introdujo otro criterio que le dio mayor claridad al tema: la asignación de puntaje.

A partir de la Ley 1150 de 2007, la Administración contó con un criterio más claro y determinado para saber si la ausencia de documentos o requisitos de la oferta conlleva a su rechazo o al requerimiento del proponente para que lo subsane, pues bastará con un simple ejercicio de verificación que consiste en corroborar si lo omitido hace parte de los aspectos que otorgan puntaje o no. Si la Administración, encuentra que lo omitido por el proponente es un aspecto que otorga puntaje, no es posible subsanarlo; pero, si lo omitido no otorga puntaje, la Administración debe requerir al proponente para que lo subsane.

El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, además de consagrar un criterio más claro, y, de paso, reducir la discrecionalidad de la Administración, fijó un ámbito temporal para la subsanación de las ofertas: «en cualquier momento, hasta la adjudicación». El Consejo de Estado concluyó que a partir del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150, la definición de lo que es subsanable y lo que no lo es surge a partir del planteamiento de la pregunta sobre si el defecto asigna puntaje o no, en estos términos:

Esto significa que en adelante las entidades y los oferentes aplican directamente la regla que contempla el art. 5, parágrafo, de la Ley 1150, de manera que lo subsanable o insubsanable se define a partir de una pregunta, que se le formula a cada requisito omitido o cumplido imperfectamente: ¿el defecto asigna puntaje al oferente? Si lo hace no es subsanable, si no lo hace es subsanable; en el último evento la entidad le solicitará al oferente que satisfaga la deficiencia, para poner su oferta en condiciones de ser evaluada, y no importa si se refiere a no a problemas de capacidad o a requisitos cumplidos antes o después de presentadas las ofertas, con la condición de que cuando le pidan la acreditación la satisfaga suficientemente[5].

Esa interpretación fue compartida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, pues en la Circular Externa Única se precisó que si durante un proceso de contratación hay proponentes que no acreditaron en sus ofertas requisitos que no afectan la asignación de puntaje o la comparación de las mismas, la entidad estatal deberá indicarlo en el informe de evaluación y advertir que la correspondiente oferta no será evaluada hasta que se subsane.

En un cuarto momento, el legislador expidió la Ley 1882 de 2018, con la finalidad de introducir cambios y ajustes para fortalecer la contratación pública. El artículo 5 modificó el parágrafo 1º y adicionó algunos otros, entre ellos el 4° del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007:

Artículo 5°. De la selección objetiva.

[...]

Parágrafo 1º. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado. Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso.

Esta norma: i) mantiene el criterio de la Ley 80 de 1993, relativo a que todo lo que no sea necesario para la comparación de propuestas no es título suficiente para su rechazo; ii) mantiene el criterio aclaratorio de la Ley 1150 de 2007, según el cual todo lo que no afecte la asignación de puntaje puede subsanarse y, iii) introduce modificaciones en relación con tres (3) aspectos que se analizarán a continuación:

El primero es el ámbito temporal para ejercer la facultad de subsanar la oferta, pues la Ley 1882 de 2018 fijó una regla general y una excepción. La regla general es que el límite para que la entidad solicite y para que el proponente corrija lo que haga falta es hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección. La excepción es que el anterior límite no aplica para los procesos de mínima cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta: en este último los documentos o requisitos subsanables deben solicitarse, como límite final, hasta el momento previo a su realización[6].

Frente a la regla general, como se explica en el Concepto CU-060 del 24 de febrero de 2020, la norma fijó un límite final para que la Administración y los oferentes subsanen los requisitos o documentos que puedan y deban ser subsanados; pero nada impide, y la norma no lo hace, que la Administración requiera al proponente antes de publicar el informe de evaluación.  

De otro lado, el segundo cambio importante de la Ley 1882 de 2018 es el correspondiente a la garantía de seriedad. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018 dispone que la falta de entrega de la garantía de seriedad es insubsanable. Al respecto, la norma prescribe lo siguiente: “PARÁGRAFO 3o. La no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no será subsanable y será causal de rechazo de la misma”.

El último cambio importante de la Ley 1882 de 2018 fue la introducción de un criterio material, directamente relacionado con los aspectos subsanables: los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso”. Esta regla tiene una finalidad particular, y es que, al momento de presentar la oferta, el proponente la deberá hacerlo de forma íntegra y así evitar que a lo largo del procedimiento contractual complete o adicione su propuesta, conforme mejora su situación particular. En términos del Consejo de Estado:

[…] no es posible que el oferente vaya mejorando, completando, adicionando, modificando o estructurando su propuesta a lo largo del proceso contractual según vaya evolucionando su situación particular en el mismo, pues como se establece en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones”, es decir, todos los elementos del negocio jurídico exigidos en los pliegos de condiciones. Dicho de otra forma, el oferente tiene la carga de presentar su oferta en forma íntegra, esto es, respondiendo todos los puntos del pliego de condiciones y adjuntando todos los documentos de soporte o prueba de las condiciones habilitantes y de los elementos de su oferta, de manera que la entidad licitante pueda, con economía de medios, evaluarla lo más eficientemente posible, y sólo si hace falta algún requisito o un documento, la administración puede requerirlo del oferente.[7]

De esta manera, los requisitos habilitantes que no afectan la asignación de puntaje pueden ser subsanados, siempre que la información subsanada corresponda a hechos ocurridos antes del cierre del proceso de selección.

Ahora bien, el análisis de la subsanación en cada caso concreto debe realizarse atendiendo, además, a lo previsto en el cronograma del proceso y en los estudios previos, toda vez que estos documentos hacen parte integral del procedimiento de selección y materializan el principio de planeación contractual. Por ello, si la entidad fija expresamente en el cronograma el término para la presentación de documentos de subsanación, dicho término se torna preclusivo y obligatorio tanto para la entidad como para los oferentes. En consecuencia, corresponde a la entidad estatal valorar los documentos presentados por fuera del término previsto en el cronograma a la luz de los principios de transparencia, igualdad entre oferentes y selección objetiva, así como la regla de publicidad que rige la actuación contractual.

Asi las cosas, en atención al problema jurídico planteado, en la modalidad de selección de mínima cuantía, si la entidad estatal, de forma excepcional e incorrecta (pues la norma exige que se establezca un término preclusivo), no señala un término expreso para la subsanación en la invitación, la regla supletoria aplicable es que los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación (Decreto 1082 de 2015, Art. 2.2.1.2.1.5.2, num. 6, modificado por el Decreto 1860 de 2021). Sin embargo, este derecho está estrictamente limitado por lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, cuyo parágrafo 1º establece que solo son subsanables los requisitos que no afecten la asignación de puntaje ni la comparación de las propuestas. Adicionalmente, la subsanación no permite acreditar hechos o requisitos ocurridos con posterioridad al cierre del proceso, sino únicamente aportar las pruebas de que el requisito ya se cumplía al momento del cierre (Ley 1150 de 2007, Art. 5, parágrafo 2º).

Ahora bien, el Manual para determinar y verificar los requisitos habilitantes en los Procesos de Contratación, elaborado por Colombia Compra Eficiente[8], constituye una herramienta técnica fundamental para las entidades estatales y los proponentes, ya que establece criterios claros y uniformes sobre cómo definir, exigir y verificar los requisitos habilitantes en los distintos procesos de selección. Este manual orienta a las entidades para que dichos requisitos respondan a la naturaleza del objeto contractual, se ajusten al principio de proporcionalidad y no constituyan barreras injustificadas al acceso. Además, delimita con precisión cuáles documentos pueden ser objeto de subsanación, brindando seguridad jurídica en la evaluación de ofertas. Por lo tanto, se recomienda su consulta en el sitio web: https://www.colombiacompra. gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion.

Finalmente debe advertirse, que el análisis para resolver problemas específicos en torno a los procesos de contratación debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados de adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

En ese sentido, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política de Colombia: Artículos 6 y 121.
  • Ley 80 de 1993: Artículos 3 y 60.
  • Ley 1150 de 2007: Artículo 11.
  • Ley 1474 de 2011: Artículos 83 a 86.

Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 1453. Concepto de 6 de agosto de 2003. MP. Augusto Trejos.

  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. 20 de octubre de 2014, M.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802.

Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. “Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de los contratos suscritos por las Entidades Estatales”. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_supervision_interventoria.pdf

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

En cuanto a los criterios que deben ser tenidos en cuenta para la subsanabilidad de las propuestas, esta Agencia unificó su criterio mediante el concepto C-060 del 16 de enero de 2020, reiterado por los conceptos C-218 del 2 de febrero de 2020, C-267 del 4 de mayo de 2020, C-283 del 4 de mayo de 2020, C-307 del 21 de mayo de 2020, C-365 del 30 de junio de 2020, C-391 del 10 de agosto de 2020, C-675 del 25 de noviembre de 2020, C-683 del 25 de noviembre de 2020, C-730 del 14 de diciembre de 2020, C-779 de 18 de enero de 2021, C-055 del 10 de marzo de 2021, C-207 del 10 de mayo de 2021, C-332 del 07 de mayo de 2021, C-311 del 10 de junio de 2021, C-233 del 12 de agosto de 2024, C-369 del 09 de septiembre del 2024, C-834 del 21 de noviembre de 2024 y C-518 de del 09 de junio de 2025, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual, accede a través del siguiente enlace:

https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Nicolas Andrés Guzman

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Juan Carlos González

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharna

Subdirectora de Gestión Contratual - ANCP – CCE

  1. https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion

  2. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. No. de Radicado: 11001-03-06-000-2010-00034-00(1992). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  3. Ley 80 de 1993. Art. 30.7: «De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables».

  4. Ley 80 de 1993. Art. 30.8: «Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas».

  5. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. Expediente: 25.804. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

  6. Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 4°: «En aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, los documentos referentes a la futura contratación o a proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización».

  7. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2010. No. de Radicado: 11001-03-06-000-2010-00034-00(1992). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  8. https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-para-determinar-y-verificar-los-requisitos-habilitantes-en-los-procesos-de-contratacion

Preguntas frecuentes

¿Qué es la subsanabilidad en los procesos de contratación estatal según el concepto C-1363 de 2025?
Es un mecanismo previsto en el Estatuto de Contratación Estatal (art. 5 de la Ley 1150 de 2007) que permite enmendar, corregir o modificar errores en documentos de la oferta frente a requisitos habilitantes.
¿Hasta cuándo se puede solicitar y corregir lo subsanable en las ofertas?
Como regla general, hasta el término de traslado del informe de evaluación de la modalidad de selección. Excepción: en mínima cuantía y en procesos por sistema de subasta, hasta el momento previo a su realización.
¿La falta de entrega de la garantía de seriedad es subsanable?
No. El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018, indica que la no entrega de la garantía de seriedad junto con la propuesta no es subsanable y es causal de rechazo.
¿Qué criterio material limita la subsanación sobre circunstancias ocurridas después del cierre?
Los proponentes no pueden acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso. La oferta debe presentarse íntegra para evitar que, durante el trámite, se complete o adicione conforme mejora la situación del proponente.
¿Cómo debe determinar la Entidad si un requisito u omisión puede subsanarse?
Debe verificar, primero, si lo que falta o se debe corregir afecta la asignación de puntaje (si lo omitido no afecta el puntaje, puede subsanarse). Segundo, si el cumplimiento constituye una prueba de una circunstancia o hecho ocurrido con anterioridad al cierre del proceso.