Conceptos CCE › LEY 816 DE 2003, DECRETO 680 DE 2021, REGISTRO DE PRODUCTORES DE…

LEY 816 DE 2003, DECRETO 680 DE 2021, REGISTRO DE PRODUCTORES DE BIENES NACIONALES

Radicado: C-1385 de 2026Fecha: 24 de septiembre de 2026Actor: Sandra Johana Fajardo Bustos
Apoyo a la industria Nacional, Ámbito de aplicación, Regla…
Autoridad 0/100

El Concepto C-1385 de 2026 explica cuándo aplica la Ley 816 de 2003 para incluir factores de evaluación de apoyo a la industria nacional: depende de si el proceso es “competitivo” (licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o cualquier modalidad con más de una propuesta) y también del tipo de entidad, con excepción de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Además, con el Decreto 680 de 2021 se precisan reglas de “servicios nacionales” y criterios para definir los “bienes nacionales relevantes”, incluyendo el uso del Registro de Productores de Bienes Nacionales. El Registro es un elemento asociado al factor de evaluación y no un requisito habilitante autónomo; el mecanismo procede cuando el proceso permite asignar puntaje por ponderación y no cuando el precio es el único factor, como en subasta inversa.

LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional – Ámbito de aplicación

[…] De acuerdo con dicha norma, el primer criterio para definir la aplicabilidad de la referida ley, y en consecuencia para establecer la procedencia de incorporar factores de evaluación de apoyo a la industria nacional, consiste en determinar si las entidades estatales para seleccionar a sus contratistas deben realizarlo mediante un proceso de selección “competitivo”, en términos de dicha ley, ya sea, a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, “excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta” . En este sentido, a un proceso de contratación le aplicará la Ley 816 de 2003 cuando la contratación se realice mediante un proceso competitivo, en cambio, si se trata de aquellos en que no se requiere más de una propuesta –como es el caso de las causales de contratación directa– no aplicará esta normativa.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 816 de 2003 establece un segundo criterio para precisar su ámbito de aplicación, esto es, que cobija a todas las entidades de la Administración Pública que la integran de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su observancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la misma ley establece una excepción particular consistente en que se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las cuales se regirán por las normas del derecho privado, de conformidad con preceptuado en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001. En otras palabras, el segundo criterio definido en la Ley 816 de 2003 consiste en identificar si se refiere a una empresa de servicios públicos domiciliarios, puesto que esta tipología de entidades no estaría obligada a aplicar lo dispuesto en la Ley 816 de 2003.

DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Alcance servicios nacionales

Conforme con la nueva noción de “Servicios Nacionales” introducida por dicha norma, si el contrato estatal debe cumplirse en Colombia, “[…] un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda”. A continuación, dicho artículo establece que si el contrato estatal debe cumplirse en el extranjero y se somete a la normativa colombiana, “[…] un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano”.

DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Criterios – Identificación – Bienes nacionales relevantes

Según el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, que desarrolla lo establecido en la Ley 816 de 2003, para definir los bienes colombianos relevantes, la entidad estatal debe tener en cuenta tres criterios, a saber: i) “el análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la entidad estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación”, ii) el porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación y iii) la existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009. En aplicación de estos criterios, corresponde a la entidad estatal determinar en los respectivos pliegos de condiciones o documentos equivalentes, la metodología conforme con la cual se asignará el puntaje correspondiente por apoyo a la industria nacional.

REGISTRO DE PRODUCTORES DE BIENES NACIONALES – Alcance – Aplicación

El Registro de Productores de Bienes Nacionales adquiere relevancia en el marco del Decreto 680 de 2021, para efectos de la asignación del puntaje previsto en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, en aquellos procesos de contratación en los que se evalúe la oferta de bienes o servicios nacionales o de bienes o servicios extranjeros que reciban trato nacional, de conformidad con la regla de origen aplicable. En este contexto, la existencia de los bienes relevantes en el Registro constituye un elemento asociado a la aplicación del factor de evaluación orientado a la promoción de la industria nacional, y no un requisito habilitante autónomo exigible para participar en el proceso de selección.

De esta manera, la aplicación de este mecanismo se encuentra vinculada a aquellos procesos de contratación en los que, de acuerdo con las reglas de evaluación previstas en el respectivo proceso, resulte procedente asignar el puntaje por la incorporación de bienes o servicios nacionales, como ocurre, en términos generales, en las modalidades de selección en las que existe una etapa de evaluación mediante factores de ponderación, como la licitación pública, la selección abreviada de menor cuantía y el concurso de méritos, según corresponda a las características del objeto y del proceso. Por el contrario, no resulta aplicable en aquellos procedimientos en los que, por su propia estructura, el precio constituye el único factor determinante de la selección, como ocurre con la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes mediante subasta inversa.

Detalles del documento Descargar archivo adjunto

💎 Chatear con IA es una función premium. Descargar y consultar el concepto requieren registro (gratis).

Preguntas frecuentes

¿Cuándo aplica la Ley 816 de 2003 para incorporar factores de apoyo a la industria nacional?
Aplica cuando la contratación se realiza mediante un proceso de selección “competitivo”, es decir, en modalidades como licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta.
¿La Ley 816 de 2003 aplica a todas las entidades públicas?
Cobija a todas las entidades de la Administración Pública según Ley 489 de 1998, incluso si existen regímenes especiales. Sin embargo, exceptúa a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
¿Qué se entiende por “servicio colombiano” si el contrato se cumple en Colombia?
Es colombiano si es prestado por persona natural colombiana o residente, o por persona jurídica constituida en Colombia (o proponente plural con trato nacional) y usa los bienes nacionales relevantes definidos por la entidad o vincula el porcentaje mínimo de personal colombiano.
¿Qué pasa si el contrato estatal debe cumplirse en el extranjero?
Si se somete a la normativa colombiana, el servicio es colombiano si es prestado por persona natural colombiana o residente o por persona jurídica constituida en Colombia (o proponente plural), sin que sea necesario el uso de bienes colombianos ni la vinculación de personal colombiano.
¿El Registro de Productores de Bienes Nacionales es un requisito habilitante para participar?
No. El concepto indica que la existencia de los bienes relevantes en el Registro es un elemento asociado a la aplicación del factor de evaluación orientado a la promoción de la industria nacional, y no un requisito habilitante autónomo.

Texto del concepto

LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional – Ámbito de aplicación

[…] De acuerdo con dicha norma, el primer criterio para definir la aplicabilidad de la referida ley, y en consecuencia para establecer la procedencia de incorporar factores de evaluación de apoyo a la industria nacional, consiste en determinar si las entidades estatales para seleccionar a sus contratistas deben realizarlo mediante un proceso de selección “competitivo”, en términos de dicha ley, ya sea, a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, “excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta” . En este sentido, a un proceso de contratación le aplicará la Ley 816 de 2003 cuando la contratación se realice mediante un proceso competitivo, en cambio, si se trata de aquellos en que no se requiere más de una propuesta –como es el caso de las causales de contratación directa– no aplicará esta normativa.

A su vez, el artículo 1 de la Ley 816 de 2003 establece un segundo criterio para precisar su ámbito de aplicación, esto es, que cobija a todas las entidades de la Administración Pública que la integran de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su observancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la misma ley establece una excepción particular consistente en que se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las cuales se regirán por las normas del derecho privado, de conformidad con preceptuado en las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001. En otras palabras, el segundo criterio definido en la Ley 816 de 2003 consiste en identificar si se refiere a una empresa de servicios públicos domiciliarios, puesto que esta tipología de entidades no estaría obligada a aplicar lo dispuesto en la Ley 816 de 2003.

DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Alcance servicios nacionales

Conforme con la nueva noción de “Servicios Nacionales” introducida por dicha norma, si el contrato estatal debe cumplirse en Colombia, “[…] un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda”. A continuación, dicho artículo establece que si el contrato estatal debe cumplirse en el extranjero y se somete a la normativa colombiana, “[…] un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano”.

DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Criterios – Identificación – Bienes nacionales relevantes

Según el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, que desarrolla lo establecido en la Ley 816 de 2003, para definir los bienes colombianos relevantes, la entidad estatal debe tener en cuenta tres criterios, a saber: i) “el análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la entidad estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación”, ii) el porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación y iii) la existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009. En aplicación de estos criterios, corresponde a la entidad estatal determinar en los respectivos pliegos de condiciones o documentos equivalentes, la metodología conforme con la cual se asignará el puntaje correspondiente por apoyo a la industria nacional.

REGISTRO DE PRODUCTORES DE BIENES NACIONALES – Alcance – Aplicación

El Registro de Productores de Bienes Nacionales adquiere relevancia en el marco del Decreto 680 de 2021, para efectos de la asignación del puntaje previsto en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, en aquellos procesos de contratación en los que se evalúe la oferta de bienes o servicios nacionales o de bienes o servicios extranjeros que reciban trato nacional, de conformidad con la regla de origen aplicable. En este contexto, la existencia de los bienes relevantes en el Registro constituye un elemento asociado a la aplicación del factor de evaluación orientado a la promoción de la industria nacional, y no un requisito habilitante autónomo exigible para participar en el proceso de selección.

De esta manera, la aplicación de este mecanismo se encuentra vinculada a aquellos procesos de contratación en los que, de acuerdo con las reglas de evaluación previstas en el respectivo proceso, resulte procedente asignar el puntaje por la incorporación de bienes o servicios nacionales, como ocurre, en términos generales, en las modalidades de selección en las que existe una etapa de evaluación mediante factores de ponderación, como la licitación pública, la selección abreviada de menor cuantía y el concurso de méritos, según corresponda a las características del objeto y del proceso. Por el contrario, no resulta aplicable en aquellos procedimientos en los que, por su propia estructura, el precio constituye el único factor determinante de la selección, como ocurre con la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes mediante subasta inversa.

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2026

Señora

Sandra Johana Fajardo Bustos

Representante Legal

Importadora Distribuidora de Colombia S.A.S.

info@imdicol.com

Bogotá D.C.

Concepto C-1385 de 2026

Temas:

LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional – Ámbito de aplicación / DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Alcance servicios nacionales / DECRETO 680 DE 2021 – Regla de origen – Criterios – Identificación de bienes nacionales relevantes / REGISTRO DE PRODUCTORES DE BIENES NACIONALES – Alcance – Aplicación

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_09_03_011748

Estimada señora Fajardo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 3 de septiembre de 2026, donde solicita lo siguiente:

“1. ¿Es jurídicamente obligatorio que un bien ofertado en un proceso de selección abreviada por subasta inversa se encuentre inscrito en el Registro de Productores de Bienes Nacionales (RPBN)?

2. ¿Puede una entidad estatal establecer en los documentos del proceso que la inscripción del producto en el RPBN constituye un requisito habilitante o una condición obligatoria para participar en la subasta?

3. ¿La ausencia de inscripción del producto en el RPBN puede constituir causal de rechazo de una oferta dentro de una subasta inversa?

4. Teniendo en cuenta que en la subasta inversa el precio constituye el factor de escogencia, ¿puede la entidad utilizar la inscripción en el RPBN como condición adicional que limite la participación de oferentes?

5. ¿Cuál es el alcance que debe darse al artículo 2?2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, respecto de la existencia de bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales?

6. ¿La información contenida en el RPBN tiene como finalidad exclusiva servir como insumo para la determinación de los bienes nacionales relevantes y la aplicación de mecanismos de promoción de la industria nacional, o puede utilizarse para restringir la participación de oferentes en una subasta inversa?

7. Finalmente, solicitamos precisar qué diferencia jurídica existe entre acreditar que un bien es de origen nacional y que dicho bien se encuentre específicamente inscrito en el RPBN, y si ambas circunstancias pueden ser tratadas como equivalentes dentro de los documentos de un proceso de selección”.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica y la finalidad del Registro de Productores de Bienes Nacionales en el sistema de compra pública y qué alcance tiene el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, en cuanto a la existencia de los bienes en dicho Registro?; ii) ¿Es jurídicamente obligatorio que el bien ofrecido se encuentre inscrito en el Registro de Productores de Bienes Nacionales y puede la entidad estatal establecer esa inscripción como requisito habilitante o como condición para participar, en especial en la selección abreviada por subasta inversa, en la que el precio es el factor de escogencia?;iii) ¿La falta de inscripción del bien en el Registro de Productores de Bienes Nacionales puede constituir causal de rechazo de la oferta en una subasta inversa?;iv) ¿Qué diferencia jurídica existe entre acreditar que un bien es de origen nacional y que ese bien esté inscrito en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, y pueden ambas circunstancias tratarse como equivalentes en los documentos del proceso?

  1. Respuesta:

i. El Registro de Productores de Bienes Nacionales es un registro de carácter declarativo, administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que se identifican los bienes que cumplen las condiciones de producción nacional del Decreto 2680 de 2009. En la compra pública su función es servir de insumo para que la entidad, en la planeación, defina los bienes colombianos relevantes y aplique el puntaje de apoyo a la industria nacional. El artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015 recoge la existencia de los bienes en el Registro como uno de los tres criterios para definir esos bienes relevantes, de modo que el Registro opera dentro de la evaluación por puntaje y no como un mecanismo para restringir la participación. (preguntas 5 y 6)

ii. No es jurídicamente obligatorio que el bien ofrecido esté inscrito en el Registro para presentar una oferta, y la entidad estatal no puede establecer esa inscripción como requisito habilitante ni como condición para participar. La inscripción solo es relevante, y solo puede exigirse como medio de acreditación, cuando resulte procedente asignar el puntaje por apoyo a la industria nacional. En la selección abreviada por subasta inversa la conclusión es aún más clara, porque en ella el precio es el único factor de escogencia y no opera el factor de industria nacional, según lo reconocen las propias consideraciones del Decreto 680 de 2021. Emplear el Registro para limitar la participación en esa modalidad carece de fundamento normativo y desconoce la libre concurrencia y, cuando resulten aplicables, las obligaciones de trato nacional. (preguntas 1, 2, 4 y 6).

iii. La ausencia de inscripción del bien en el Registro no puede constituir causal de rechazo de la oferta en una subasta inversa. Como esa inscripción no es un requisito habilitante ni una condición de participación en dicha modalidad, su falta no afecta la comparación de las ofertas y, conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, la ausencia de documentos que no son necesarios para comparar las propuestas no sirve de título suficiente para rechazarlas. (pregunta 3).

iv. El origen nacional del bien y su inscripción en el Registro son circunstancias jurídicamente distintas. El origen nacional es una cualidad sustancial del bien, definida por el Decreto 2680 de 2009 a partir de criterios de producción. La inscripción es un acto registral de carácter declarativo que sirve para acreditar esa cualidad ante la entidad. Por eso un bien puede ser de origen nacional sin estar inscrito, y la inscripción no crea ni sustituye la condición de nacionalidad del bien. En consecuencia, no pueden tratarse como equivalentes en los documentos del proceso, y menos aún al punto de convertir la inscripción en un requisito de participación. (pregunta 7).

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La Ley 816 de 2003, “por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública”, tiene como objetivo promover una mayor participación de los proveedores de bienes y servicios de origen colombiano en las compras de las entidades públicas. De igual manera, se adoptó con el propósito de crear un factor de preferencia para las propuestas que ofrezcan productos o servicios nacionales[1]. Para ello, el artículo 1 dispone que las entidades estatales, en los procedimientos de selección que realicen e independientemente del régimen contractual que les sea aplicable, deben adoptar criterios que apoyen la industria nacional. En consonancia con lo anterior, el parágrafo de dicho artículo indica que:

“Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditación o demostración de tal circunstancia se hará en los términos que señale el reglamento”.

En materia de contratación pública, dicho trato nacional es aplicable a los proponentes que ofrezcan bienes y servicios nacionales, de conformidad con las definiciones del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, así como a los extranjeros que cumplan con los criterios que se encuentran regulados en el artículo 2.2.1.2.4.1.3 del mismo Decreto[2], en el que se establece la forma como se debe acreditar la existencia de trato nacional para extranjeros, dependiendo del fundamento de este y exigiendo el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no exista tratado, ni regulación andina aplicable. Por otra parte, las entidades estatales deben aplicar en sus procedimientos de selección lo previsto en el artículo 2 de la Ley 816 de 2003, que establece un criterio de calificación diferencial, en los siguientes términos:

“Las entidades de que trata el artículo 1o asignarán, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales.

Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos.

Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente nacional, se adjudicará al nacional”.

De acuerdo con esta norma, las ofertas de bienes y servicios nacionales –o extranjeros con derecho a trato nacional– deberán beneficiarse de la obtención de un puntaje comprendido entre el 10 y el 20% del total de los puntos, según lo haya definido la entidad estatal contratante en el pliego de condiciones o documento equivalente, con la finalidad de incentivar la industria nacional. Al respecto, conviene señalar que es la entidad pública la que, en el pliego de condiciones, debe fijar los criterios de asignación de puntaje –o factores de evaluación–. De este modo, cuenta con la discrecionalidad administrativa para determinar a partir de qué elementos o circunstancias realizará la calificación de las propuestas. Por supuesto, tal discrecionalidad no es absoluta, sino que está limitada por las normas de orden público, que incluyen reglas imperativas para la elaboración del pliego de condiciones y el deber de selección objetiva.

Dentro de las reglas que restringen la discrecionalidad administrativa de las entidades estatales en la elaboración del pliego de condiciones se encuentra el artículo 2 de la Ley 816 de 2003. En efecto, este enunciado normativo establece que las entidades de la administración pública a las que se refiere el artículo 1 de la misma Ley deben incluir “[…] un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%)” para estimular la industria nacional, cuando se oferten bienes o servicios nacionales” –inciso primero o “Franja 1”–. Adicionalmente, la norma indica que si no se ofertan bienes o servicios nacionales, sino bienes o servicios extranjeros, “[…] la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos” –inciso segundo o “Franja 2”–.

Aclarado el alcance de la norma que promueve el factor de evaluación de apoyo a la industria nacional en las compras públicas, es importante señalar que la aplicación del puntaje al que se refiere el artículo 2 de la Ley 816 de 2003 fue reglamentado mediante el Decreto 680 de 2021. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta la nueva regulación de la regla de origen contemplada en este Decreto. En primer lugar, el artículo 1 del mencionado Decreto modificó parcialmente el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 para definir los Servicios Nacionales en los siguientes términos:

“En los contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda.

En los contratos que no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano.

Los extranjeros con trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la regla de origen aquí prevista”.

De acuerdo con esto, la noción de Servicios Nacionales no está determinada únicamente por la naturaleza jurídica de su prestador, ya que además de tratarse de una persona natural colombiana o jurídica conformada según la ley colombiana, se requiere que la propuesta, en principio, incluya en la ejecución del contrato la utilización de los bienes nacionales relevantes. En ese sentido, la definición de Servicios Nacionales remite a la noción de Bienes Nacionales establecida en el mismo artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, que dispone que son aquellos “Bienes definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, de conformidad con el Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”.

El artículo 1 del Decreto 2680 de 2009 dispone que “Se entiende como bienes nacionales, aquellos bienes totalmente obtenidos, bienes elaborados con materiales nacionales o productos que sufran una transformación sustancial de conformidad con lo previsto en el presente decreto”. Asimismo, conforme al artículo 19.1 del Decreto Ley 210 de 2003 y artículo 1 de la Resolución del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 331 del 25 de junio de 2010, el Registro de Productores de Bienes Nacionales es administrado por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, además de que puede consultarse en la ventanilla única de la dependencia mencionada.

En consecuencia, si el contrato debe cumplirse en Colombia, la entidad estatal debe definir los bienes nacionales relevantes, pues el uso de estos por parte del proponente es uno de los criterios que permiten establecer si el servicio puede calificarse como nacional –el otro criterio es la vinculación del porcentaje mínimo de personal colombiano, según corresponda–. Si el contrato no debe cumplirse en Colombia, para que el servicio sea nacional, no es necesario que se usen bienes o personal colombianos, sino que basta con que sea prestado “por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos”. Lo anterior en consonancia con el artículo 1 del Decreto 680 de 2021.

De otra parte, el artículo 2 del Decreto 680 de 2021 consagra unos lineamientos que deben seguir las entidades estatales para definir los bienes colombianos relevantes y otorgar el puntaje de que trata el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 816 de 2003. En efecto, el artículo 2 del Decreto en comento dispone lo siguiente:

“Adiciónese el artículo 2.2.1.2.4.2.9. a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, cuyo texto será el siguiente:

‘ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.9. Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.

En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos relevantes teniendo en cuenta:

1. El análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación;

2. El porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación; y

3. La existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

En aquellos casos en que, de acuerdo con el objeto contractual, no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Entidad Estatal otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, que no podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al cumplimiento del contrato.

La Entidad Estatal documentará este análisis y dejará constancia en los Documentos del Proceso’”. (Énfasis por fuera de texto)

Según el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, que desarrolla lo establecido en la Ley 816 de 2003, para definir los bienes colombianos relevantes, la entidad estatal debe tener en cuenta tres criterios, a saber: i) “el análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la entidad estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación”, ii) el porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación y iii) la existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009.

En aplicación de estos criterios, corresponde a la entidad estatal determinar en los respectivos pliegos de condiciones o documentos equivalentes, la metodología conforme con la cual se asignará el puntaje correspondiente por apoyo a la industria nacional. Así, los puntos para la promoción de la industria nacional sólo deben concederse al proponente si éste cuenta con el respectivo Registro de Productores de Bienes Nacionales para los bienes relevantes que ofrece para la prestación del servicio. El proponente es autónomo para definir si se presenta o no al proceso acreditando este factor de evaluación; sin embargo, la asignación del puntaje está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas citadas.

La exigencia mencionada en el párrafo anterior se desprende del inciso primero del artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 680 de 2021, pues la norma dispone que el puntaje beneficia “[…] al proponente que oferte Servicios Nacionales […]”. En concordancia con el inciso primero del artículo 2.2.1.1.1.3.1 ibidem, modificado por el artículo 1 del Decreto 680 de 2021, la propuesta debe incluir también “[…] los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal […]” que usará el contratista para el cumplimiento de las obligaciones.

Por lo demás, el penúltimo inciso del artículo del 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, establece una regla subsidiaria para otorgar el puntaje de industria nacional en procesos de contratación en los que, en atención al objeto contractual no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los bienes relevantes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales. Esta regla consiste en otorgar el puntaje, al proponente que vincule el porcentaje mínimo de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos establecido por la entidad estatal, el cual no podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al cumplimiento del contrato. Conforme a esta regla residual, cuando en el marco de la planeación, la entidad estatal no logre establecer que el objeto contractual requiera de bienes nacionales que se ajusten a los referidos criterios, deberá otorgar el puntaje por apoyo a la industria nacional a los proponentes que ejecuten el contrato garantizando la participación de personal colombiano en el correspondiente porcentaje mínimo.

Conviene precisar que el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015 regula el puntaje de industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios y, en ese marco, fija los tres criterios para definir los bienes colombianos relevantes. Tratándose de la adquisición de bienes, el factor de apoyo a la industria nacional se apoya en la definición de Bienes Nacionales del artículo 2.2.1.1.1.3.1 ibidem, que remite al Registro de Productores de Bienes Nacionales conforme al Decreto 2680 de 2009. En uno y otro caso, la existencia de los bienes en el Registro se vincula a la asignación del puntaje del inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, esto es, a la etapa de evaluación mediante factores de ponderación, y no a la verificación de requisitos habilitantes. Las propias consideraciones del Decreto 680 de 2021 confirman este alcance, al reconocer que los puntajes de la Ley 816 de 2003 no aplican a la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes[3].

Bajo estas consideraciones, se evidencia que el Registro de Productores de Bienes Nacionales adquiere relevancia en el marco del Decreto 680 de 2021, para efectos de la asignación del puntaje previsto en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, en aquellos procesos de contratación en los que se evalúe la oferta de bienes o servicios nacionales o de bienes o servicios extranjeros que reciban trato nacional, de conformidad con la regla de origen aplicable. En este contexto, la existencia de los bienes relevantes en el Registro constituye un elemento asociado a la aplicación del factor de evaluación orientado a la promoción de la industria nacional, y no un requisito habilitante autónomo exigible para participar en el proceso de selección.

De esta manera, la aplicación de este mecanismo se encuentra vinculada a aquellos procesos de contratación en los que, de acuerdo con las reglas de evaluación previstas en el respectivo proceso, resulte procedente asignar el puntaje por la incorporación de bienes o servicios nacionales, como ocurre, en términos generales, en las modalidades de selección en las que existe una etapa de evaluación mediante factores de ponderación, como la licitación pública, la selección abreviada de menor cuantía y el concurso de méritos, según corresponda a las características del objeto y del proceso. Por el contrario, no resulta aplicable en aquellos procedimientos en los que, por su propia estructura, el precio constituye el único factor determinante de la selección, como ocurre con la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes mediante subasta inversa.

En efecto, en las consideraciones del Decreto 680 de 2021 se reconoce expresamente que los puntajes establecidos en la Ley 816 de 2003 no resultan aplicables en los procesos de selección abreviada para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a que se refiere el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Esta precisión resulta relevante, pues confirma que las reglas relacionadas con la acreditación del origen nacional y con el Registro de Productores de Bienes Nacionales están concebidas como instrumentos para la aplicación de un factor de evaluación, y no como condiciones generales de habilitación que puedan trasladarse indistintamente a cualquier modalidad o procedimiento de selección.

Por consiguiente, fuera del ámbito en el que jurídicamente resulte procedente la asignación del puntaje por apoyo a la industria nacional, no sería procedente exigir que los bienes ofrecidos se encuentren inscritos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales como un requisito habilitante o como una condición de participación, porque tal condición no se desprende del Decreto 680 de 2021. Una exigencia de esta naturaleza desnaturalizaría la finalidad con la que el ordenamiento incorpora el Registro al sistema de contratación pública, al transformar un mecanismo previsto para acreditar o valorar el origen nacional de los bienes en una condición de acceso al proceso de selección.

Además, la exigencia del Registro como requisito habilitante, cuando el ordenamiento no la contempla para el respectivo proceso, podría introducir una barrera de acceso que limite injustificadamente la libre concurrencia de oferentes. En particular, no puede perderse de vista que las condiciones de participación deben guardar relación directa con el objeto y las condiciones del proceso, por ello, la Entidad Estatal no podría utilizar las reglas relativas al Registro de Productores de Bienes Nacionales para establecer, por vía de los documentos del proceso, una exigencia adicional que opere como condición para participar, cuando la regulación aplicable la contempla únicamente para efectos de la evaluación del componente de industria nacional.

Esta conclusión adquiere especial relevancia frente a los procesos sometidos a acuerdos comerciales, en los cuales las reglas de trato nacional y las demás obligaciones internacionales aplicables deben ser observadas por las entidades estatales. En consecuencia, la exigencia de una condición de origen o de inscripción en un registro que opere como requisito habilitante, podría producir un efecto restrictivo sobre la participación de bienes o proveedores extranjeros que tengan derecho al trato nacional. De ahí que la utilización del Registro de Productores de Bienes Nacionales deba mantenerse dentro de la finalidad de servir de instrumento para la aplicación del factor de evaluación relativo a la promoción de la industria nacional, sin convertirse, por vía interpretativa o mediante los documentos del proceso, en una condición adicional de habilitación.

En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes, la subasta inversa se estructura sobre el precio como único factor de escogencia, conforme al artículo 2, numeral 2, de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015. En esa medida, la inscripción del bien en el Registro de Productores de Bienes Nacionales no incide en la comparación de las ofertas ni constituye un requisito habilitante o una condición de participación.

Por lo anterior, su ausencia no puede erigirse en causal de rechazo. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la falta de documentos que no son necesarios para la comparación de las propuestas no sirve de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos[4], regla que se refuerza con el deber de permitir la subsanación de los requisitos y documentos que no otorgan puntaje. Un rechazo fundado en la sola falta de inscripción, cuando esta no era exigible, desconocería los principios de selección objetiva y de libre concurrencia.

En ese orden, el origen nacional del bien y su inscripción en el Registro de Productores de Bienes Nacionales corresponden a dos planos distintos. El primero es una cualidad sustancial del bien: el artículo 1 del Decreto 2680 de 2009 entiende por bienes nacionales los totalmente obtenidos, los elaborados con materiales nacionales y los que sufren una transformación sustancial en los términos allí previstos. El segundo es un acto registral de carácter declarativo, mediante el cual el productor deja constancia de esa condición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De esa distinción se sigue que la inscripción no es constitutiva de la nacionalidad del bien, sino un medio para acreditarla. Un bien puede ser de origen nacional aunque no esté inscrito, y la inscripción, por sí sola, no altera su naturaleza. Por ello los documentos del proceso pueden prever la inscripción como medio de acreditación exigible cuando se pretenda obtener el puntaje por apoyo a la industria nacional y este resulte aplicable, pero no pueden equiparar ambas circunstancias hasta convertir la inscripción en un requisito para participar. Hacerlo confundiría la prueba del origen con una condición de acceso al proceso, sin sustento en el Decreto 680 de 2021 ni en las normas que regulan el Registro.

Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Ley 816 de 2003, artículos 1 y 2.
  • Ley 1437 de 2011, artículos 28 y 112.
  • Decreto Ley 4170 de 2011, artículos 3, 11, 12 y 13.
  • Decreto 2680 de 2009, artículo 1.
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1, 2.2.1.2.4.1.3, 2.2.1.2.4.2.9.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 2 y 5.
  • Decreto 680 de 2021.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la aplicación del Decreto 680 de 2021 y el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional en los procedimientos de selección en los Conceptos C-442 del 26 de agosto de 2021, C-542 del 20 de octubre de 2021, C-549 del 5 de noviembre de 2021, C-020 del 22 de febrero de 2022, C-219 del 21 de abril, de 2022, C-265 del 4 de abril de 2022, C-929 del 21 de julio de 2026, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026,dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Tatiana Baquero Iguarán

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Gaceta del Congreso. Cámara de Representantes. Año X – No. 642, 11 de diciembre de 2001. Disponible en: GACETAS DEL CONGRESO (imprenta.gov.co) ↑

  2. Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.4.1.3.  La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno Nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (e) a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia.

    “El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el certificado por medio del cual se acredite la situación mencionada en el literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales (a) y (c) anteriores. Para constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional en un Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el apoyo técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Colombia Compra Eficiente, dentro de sus competencias legales.

    “Los certificados para acreditar la condición a la que se refiere el literal (b) anterior deben ser publicados en la forma y oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La vigencia de los certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia Compra Eficiente soliciten al Ministerio de Relaciones Exteriores su revisión con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado sobre el cual se expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular la forma como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional y de revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública para la expedición del certificado”. ↑

  3. Decreto 680 de 2021, «por el cual se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.1.1.3.1. y se adiciona el artículo 2.2.1.2.4.2.9. al Decreto 1082 de 2015». Considerandos: «[…] los puntajes de que trata la Ley 816 de 2003 no son aplicables […] en los Procesos de Contratación de selección abreviada para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización de que trata el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007». ↑

  4. Ley 1150 de 2007, artículo 5. La disposición prevé que los requisitos habilitantes son objeto de verificación de cumplimiento y no otorgan puntaje, y que «[l]a ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos». ↑