El Concepto C-1032 de 2024 explica el marco de la Ley 816 de 2003: las entidades estatales deben adoptar criterios que apoyen la industria nacional en sus procesos de selección, creando un factor de preferencia para propuestas con productos o servicios nacionales. También precisa que se otorga tratamiento de bienes y servicios nacionales a los originarios de países con trato nacional en compras estatales, conforme al reglamento de acreditación. Asimismo, desarrolla lo previsto en el Decreto 680 de 2021, que adiciona reglas sobre el puntaje para promoción de la industria nacional en procesos de contratación de servicios, otorgándolo a proponentes que oferten servicios nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable. Finalmente, con base en el Documento Base Versión 3 (numeral 4.4.1) para concursos de méritos de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte, señala que si el personal requerido es igual, el porcentaje para otorgar puntaje debe ser el mismo para proponentes singulares y plurales.
LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional – Ámbito de aplicación
La Ley 816 de 2003, “por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública”, tiene como objetivo promover una mayor participación de los proveedores de bienes y servicios de origen colombiano en las compras de las entidades públicas. De igual manera, se adoptó con el propósito de crear un factor de preferencia para las propuestas que ofrezcan productos o servicios nacionales . Para ello, el artículo 1 dispone que las entidades estatales, en los procedimientos de selección que realicen e independientemente del régimen contractual que les sea aplicable, deben adoptar criterios que apoyen la industria nacional. En consonancia con lo anterior, el parágrafo de dicho artículo indica que:
“Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditación o demostración de tal circunstancia se hará en los términos que señale el reglamento”.
DECRETO 680 DE 2021 – Criterios – identificación – Bienes nacionales relevantes
El artículo 2 del Decreto 680 de 2021 consagra unos lineamientos que deben seguir las entidades estatales para definir los bienes colombianos relevantes y otorgar el puntaje de que trata el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 816 de 2003. En efecto, el artículo 2 del Decreto en comento dispone lo siguiente:
“Adiciónese el artículo 2.2.1.2.4.2.9. a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, cuyo texto será el siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.9. Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.
DOCUMENTO BASE – Versión 3. Numeral 4.4.1 – Proponentes Plurales – Porcentaje de personal para la ejecución del contrato
En la medida en que el personal requerido para la ejecución del contrato es igual, independientemente de si el contratista es singular o plural, el porcentaje de personal que debe aplicarse para otorgar el puntaje debe ser el mismo para proponentes singulares y plurales. De hecho, así lo contempla el numeral 4.4.1 del Documento Base o Pliego Tipo para Concursos de Méritos de Interventoría de Obra Pública de Infraestructura de Transporte, adoptado mediante la Resolución 725 de 19 de diciembre de 2024, el cual es aplicable de manera obligatoria para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Texto del concepto
LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional – Ámbito de aplicación
La Ley 816 de 2003, “por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública”, tiene como objetivo promover una mayor participación de los proveedores de bienes y servicios de origen colombiano en las compras de las entidades públicas. De igual manera, se adoptó con el propósito de crear un factor de preferencia para las propuestas que ofrezcan productos o servicios nacionales[1]. Para ello, el artículo 1 dispone que las entidades estatales, en los procedimientos de selección que realicen e independientemente del régimen contractual que les sea aplicable, deben adoptar criterios que apoyen la industria nacional. En consonancia con lo anterior, el parágrafo de dicho artículo indica que:
“Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditación o demostración de tal circunstancia se hará en los términos que señale el reglamento”.
DECRETO 680 DE 2021 – Criterios - identificación – Bienes nacionales relevantes
El artículo 2 del Decreto 680 de 2021 consagra unos lineamientos que deben seguir las entidades estatales para definir los bienes colombianos relevantes y otorgar el puntaje de que trata el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 816 de 2003. En efecto, el artículo 2 del Decreto en comento dispone lo siguiente:
“Adiciónese el artículo 2.2.1.2.4.2.9. a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, cuyo texto será el siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.9. Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.
DOCUMENTO BASE - Versión 3. Numeral 4.4.1 - Proponentes Plurales – Porcentaje de personal para la ejecución del contrato
En la medida en que el personal requerido para la ejecución del contrato es igual, independientemente de si el contratista es singular o plural, el porcentaje de personal que debe aplicarse para otorgar el puntaje debe ser el mismo para proponentes singulares y plurales. De hecho, así lo contempla el numeral 4.4.1 del Documento Base o Pliego Tipo para Concursos de Méritos de Interventoría de Obra Pública de Infraestructura de Transporte, adoptado mediante la Resolución 725 de 19 de diciembre de 2024, el cual es aplicable de manera obligatoria para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Bogotá D.C., [Día] [Mes.NombreCapitalizado] [Año]
Señor
Juan Bolívar Mafioly Rodríguez
Ciudad
Concepto C- 1032 de 2024Temas: LEY 816 DE 2003 – Apoyo a la industria nacional – Ámbito de aplicación / DECRETO 680 DE 2021 – Criterios - identificación – Bienes nacionales relevantes / DOCUMENTO BASE – Versión 3. Numeral 4.4.1 – Proponentes Plurales – Porcentaje de personal para la ejecución del contrato
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No. P20241219012691
Estimado señor Mafioly:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 19 de diciembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito amablemente me den un concepto sobre las facultades o autonomía que pueda tener una entidad contratante de un proceso de contratación de Concurso de Mérito Abierto, para la interventoría a la CONSTRUCCIÓN DE MALLA VIAL, en la cual hacen distinción para el porcentaje a ofrecer si el proponente es una estructura plural para el criterio de “APOYO A LA INDUSTRIA NACIONAL” así:
“Debido a la especialidad del contrato, en este Proceso de Contratación para el otorgamiento de puntaje no habrá bienes nacionales relevantes y, por tanto, se otorgará puntaje de apoyo a la industria nacional a los proponentes que se comprometan a vincular durante el desarrollo del objeto contractual un porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, de al menos el (70%) del personal requerido para el cumplimiento del contrato.
En el caso de Proponentes Plurales todos, varios o cualquiera de sus integrantes podrá vincular un porcentaje de empleados” (SIC).
De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas de aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
Problema planteado:De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente interrogante: En el marco de procesos de concurso de méritos para la celebración de contratos de interventoría de obra pública, de cara al otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional aplicable a los proponentes que oferten Servicios Nacionales: ¿es posible determinar establecer porcentajes diferentes de vinculación de personal colombiano para proponentes los proponentes singulares y plurales?
- Respuesta:
El puntaje de entre de 10% y 20% de los puntos asignables en los Procesos de Contratación al que se refiere el primer inciso del artículo 2 de la Ley 816 de 2003, reglamentado en el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 680 de 2021, debe otorgarse a los proponentes que oferten Servicios Nacionales. De acuerdo con la definición de Servicios Nacionales incorporada en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, por la modificación efectuada por el Decreto 680 de 2021, un servicio se considera nacional sí, además de ser ofertado por un proponente colombiano –o extranjero con derecho trato nacional– “[…] usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda”.
Lo anterior implica que, las Entidades Estatales, al regular el puntaje dentro de los pliegos de condiciones, deban establecer si el puntaje se otorgará por la utilización de Bienes Nacionales relevantes para la ejecución del objeto contractual o por la vinculación de un porcentaje determinado de personal colombiano durante la ejecución del contrato, el cual, según el penúltimo inciso del artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, no podrá ser inferior al 40%. Tratándose de procesos concurso de méritos para la contratación de interventoría de obra, el puntaje suele asignarse por la vinculación de personal a la ejecución del contrato, tal como lo prevén los documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública–Colombia Compra Eficiente–.
En la medida en que el personal requerido para la ejecución del contrato es igual, independientemente de si el contratista es singular o plural, el porcentaje de personal que debe aplicarse para otorgar el puntaje debe ser el mismo para proponentes singulares y plurales. De hecho, así lo contempla el numeral 4.4.1 del Documento Base o Pliego Tipo para Concursos de Méritos de Interventoría de Obra Pública de Infraestructura de Transporte, adoptado mediante la Resolución 725 de 19 de diciembre de 2024, el cual es aplicable de manera obligatoria para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
La Ley 816 de 2003, “por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública”, tiene como objetivo promover una mayor participación de los proveedores de bienes y servicios de origen colombiano en las compras de las entidades públicas. De igual manera, se adoptó con el propósito de crear un factor de preferencia para las propuestas que ofrezcan productos o servicios nacionales[2]. Para ello, el artículo 1 dispone que las entidades estatales, en los procedimientos de selección que realicen e independientemente del régimen contractual que les sea aplicable, deben adoptar criterios que apoyen la industria nacional. En consonancia con lo anterior, el parágrafo de dicho artículo indica que:
“Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditación o demostración de tal circunstancia se hará en los términos que señale el reglamento”.
En materia de contratación pública, dicho trato nacional es aplicable a los proponentes que ofrezcan bienes y servicios nacionales, de conformidad con las definiciones del artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, así como a los extranjeros que cumplan con los criterios que se encuentran regulados en el artículo 2.2.1.2.4.1.3. del mismo Decreto[3], en el que se establece la forma como se debe acreditar la existencia de trato nacional para extranjeros, dependiendo del fundamento de este y exigiendo el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no exista tratado, ni regulación andina aplicable. Por otra parte, las entidades estatales deben aplicar en sus procedimientos de selección lo previsto en el artículo 2 de la Ley 816 de 2003, que establece un criterio de calificación diferencial, en los siguientes términos:
“Las entidades de que trata el artículo 1o asignarán, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales.
Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos.
Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente nacional, se adjudicará al nacional”.
De acuerdo con esta norma, las ofertas de bienes y servicios nacionales –o extranjeros con derecho a trato nacional– deberán beneficiarse de la obtención de un puntaje comprendido entre el 10 y el 20% del total de los puntos, según lo haya definido la entidad estatal contratante en el pliego de condiciones o documento equivalente, con la finalidad de incentivar la industria nacional. Al respecto, conviene señalar que es la entidad pública la que, en el pliego de condiciones, debe fijar los criterios de asignación de puntaje –o factores de evaluación–. De este modo, cuenta con la discrecionalidad administrativa para determinar a partir de qué elementos o circunstancias realizará la calificación de las propuestas. Por supuesto, tal discrecionalidad no es absoluta, sino que está limitada por las normas de orden público, que incluyen reglas imperativas para la elaboración del pliego de condiciones y el deber de selección objetiva.
Dentro de las reglas que restringen la discrecionalidad administrativa de las entidades estatales en la elaboración del pliego de condiciones se encuentra el artículo 2 de la Ley 816 de 2003. En efecto, este enunciado normativo establece que las entidades de la administración pública a las que se refiere el artículo 1 de la misma Ley deben incluir “[…] un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%)” para estimular la industria nacional, cuando se oferten bienes o servicios nacionales” –inciso primero o “Franja 1”–. Adicionalmente, la norma indica que si no se ofertan bienes o servicios nacionales, sino bienes o servicios extranjeros, “[…] la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos” –inciso segundo o “Franja 2”–.
Aclarado el alcance de la norma que promueve el factor de evaluación de apoyo a la industria nacional en las compras públicas, es importante señalar que la aplicación del puntaje al que se refiere el artículo 2 de la Ley 816 de 2003 fue reglamentado mediante el Decreto 680 de 2021. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta la nueva regulación de la regla de origen contemplada en este Decreto. En primer lugar, el artículo 1 del mencionado Decreto modificó parcialmente el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015 para definir los Servicios Nacionales en los siguientes términos:
“En los contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda.
En los contratos que no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano.
Los extranjeros con trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la regla de origen aquí prevista”.
De acuerdo con esto, la noción de Servicios Nacionales no está determinada únicamente por la naturaleza jurídica de su prestador, ya que además de tratarse de una persona natural colombiana o jurídica conformada según la ley colombiana, se requiere que la propuesta, en principio, incluya en la ejecución del contrato la utilización de los bienes nacionales relevantes. En ese sentido, la definición de Servicios Nacionales remite a la noción de Bienes Nacionales establecida en el mismo artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, que dispone que son aquellos “Bienes definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, de conformidad con el Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan”.
El artículo 1 del Decreto 2680 de 2009 dispone que “Se entiende como bienes nacionales, aquellos bienes totalmente obtenidos, bienes elaborados con materiales nacionales o productos que sufran una transformación sustancial de conformidad con lo previsto en el presente decreto”. Asimismo, conforme al artículo 19.1 del Decreto Ley 210 de 2003 y artículo 1 de la Resolución del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 331 del 25 de junio de 2010, el Registro de Productores de Bienes Nacionales es administrado por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, además de que puede consultarse en la ventanilla única de la dependencia mencionada.
En consecuencia, si el contrato debe cumplirse en Colombia, la entidad estatal debe definir los bienes nacionales relevantes, pues el uso de estos por parte del proponente es uno de los criterios que permiten establecer si el servicio puede calificarse como nacional. Si el contrato no debe cumplirse en Colombia, para que el servicio sea nacional, no es necesario que se usen bienes o personal colombianos, sino que basta con que sea prestado “por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos”. Lo anterior en consonancia con el artículo 1 del Decreto 680 de 2021.
De otra parte, el artículo 2 del Decreto 680 de 2021 consagra unos lineamientos que deben seguir las entidades estatales para definir los bienes colombianos relevantes y otorgar el puntaje de que trata el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 816 de 2003. En efecto, el artículo 2 del Decreto en comento dispone lo siguiente:
“Adiciónese el artículo 2.2.1.2.4.2.9. a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, cuyo texto será el siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.9. Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.
En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos relevantes teniendo en cuenta:
1. El análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación;
2. El porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación; y
3. La existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.
En aquellos casos en que, de acuerdo con el objeto contractual, no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Entidad Estatal otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, que no podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al cumplimiento del contrato.
La Entidad Estatal documentará este análisis y dejará constancia en los Documentos del Proceso”.
Según el artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 680 de 2021, que desarrolla lo establecido en la Ley 816 de 2003, para definir los bienes colombianos relevantes, la entidad estatal debe tener en cuenta tres criterios, a saber: i) “el análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la entidad estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación”, ii) el porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación y iii) la existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto 2680 de 2009.
En aplicación de estos criterios, corresponde a la entidad estatal determinar en los respectivos pliegos de condiciones o documentos equivalentes, la metodología conforme con la cual se asignará el puntaje correspondiente por apoyo a la industria nacional. Así, los puntos para la promoción de la industria nacional sólo deben concederse al proponente si éste cuenta con el respectivo Registro de Productores de Bienes Nacionales para los bienes relevantes que ofrece para la prestación del servicio. El proponente es autónomo para definir si se presenta o no al proceso acreditando este factor de evaluación; sin embargo, la asignación del puntaje está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas citadas.
Sin perjuicio de lo anterior, el penúltimo inciso del artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 680 de 2021, prevén el supuesto de hecho de que no existan unos Bienes Nacionales relevantes para la ejecución del objeto contractual, estableciendo la posibilidad de que, en estos casos, el puntaje se otorgue a los proponentes que se comprometan vincular un porcentaje determinado de personal colombiano a la ejecución del contrato. Este porcentaje, si debe ser determinado por las Entidades Estatales en los pliegos de condiciones, no puede ser inferior al 40% del total de personas requeridas para ejecutar el objeto del contrato.
Lo anterior implica que, las Entidades Estatales, al regular el puntaje dentro de los pliegos de condiciones, deban establecer si el puntaje se otorgará por la utilización de Bienes Nacionales relevantes para la ejecución del objeto contractual o por la vinculación de un porcentaje determinado de personal colombiano durante la ejecución del contrato, el cual, según el penúltimo inciso del artículo 2.2.1.2.4.2.9 del Decreto 1082 de 2015, no podrá ser inferior al 40%. En todo caso, la Entidad Estatal tienen la obligación de justificar las razones por las que opta por una u otra opción, de acuerdo el último inciso de la referida norma reglamentaria.
Este puntaje resulta aplicable tanto a proponentes singulares como plurales como a singulares, ya sea por el compromiso de incorporar el Bien Nacional relevante o de vincular el personal colombiano en el porcentaje determinado por la Entidad Estatal. Con todo, es importante tener en consideración, que en medida en que se tratan de supuestos de hecho que se proyectan a la ejecución del contrato, los bienes a incorporar o el porcentaje de personal a vincular, en últimas debe ser el mismo, independientemente de si se trata de un proponente singular o plural. Esto sin perjuicio de las determinaciones o acuerdos que se realicen por parte de los proponentes plurales de cara a la ejecución del contrato en el marco de la independencia técnica y autonomía que les asiste, de cara al compromiso que de manera solidaria asumen al optar al puntaje antes explicado.
Tratándose de procesos concurso de méritos para la contratación de interventoría de obra, el puntaje suele asignarse por la vinculación de personal a la ejecución del contrato. Esto en la medida en que, la prevalente naturaleza inmaterial de los insumos requeridos para el cumplimiento de este tipo de contratos hace que no existan bienes nacionales con la relevancia suficiente como para servir de criterio para otorgar el incentivo al que se refiere el primer inciso del artículo 2 de la Ley 816 de 2003.
En este punto, conviene mencionar que, los procesos de concurso de méritos para la contratación de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte se encuentran sometidos a los documentos tipo adoptados mediante la Resolución 725 de 2024 expedida por esta Agencia. Estos documentos resultan de aplicación obligatoria por parte de las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en por la Ley 2022 de 2020, por lo que su contenido deviene en inalterable para dichas entidades. Sobre el tema objeto de consulta, el Documento Base o Pliego Tipo adoptado mediante la referida resolución, establece en su numeral 4.4.1 lo siguiente:
“4.4.1 PROMOCIÓN DE SERVICIOS NACIONALES O CON TRATO NACIONAL
En los contratos que deban cumplirse en Colombia, el servicio es nacional cuando además de ofertarse por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un Proponente Plural integrado por estos o por estos y un extranjero con Trato Nacional se compromete a vincular el porcentaje mínimo de personal colombiano, que se desarrolla a continuación.
En los contratos que no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un Proponente Plural integrado por estos, sin que sea necesaria la vinculación de un porcentaje mínimo de personal colombiano.
En el caso de los Proponentes extranjeros con Trato Nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un Proponente Plural podrán determinar si aplican las reglas previstas en este numeral o si, por el contrario, deciden acogerse a la regla de origen de su país. Para definir la regla aplicable al proceso, el Proponente extranjero con Trato Nacional así lo manifestará con el diligenciamiento de la opción 2 del “Formato 7A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional”. En el caso que no se escoja la opción 2 del “Formato 7A – Promoción de Servicios Nacionales o con Trato Nacional”, la Entidad deberá evaluar la oferta de acuerdo con las reglas previstas en este numeral.
Debido a la especialidad del contrato, en este Proceso de Contratación para el otorgamiento de puntaje no habrá bienes nacionales relevantes y, por tanto, se otorgará el puntaje de apoyo a la industria nacional a los Proponentes que se comprometan a vincular durante el desarrollo del objeto contractual un porcentaje de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, de al menos el [la Entidad definirá el porcentaje requerido que sea por lo menos del cuarenta por ciento (40 %), sin perjuicio de incluir uno superior] del personal requerido para el cumplimiento del contrato.
Además de la incorporación de personal colombiano requerido para la ejecución del contrato, tratándose de Proponentes Plurales, su composición deberá estar acorde con lo exigido por la noción de Servicios Nacionales prevista en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, o la norma que la modifique, sustituya o complemente, de lo que dependerá la franja del puntaje aplicable en lo referente al apoyo de la industria nacional”. [Énfasis fuera de texto].
Conforme a lo anterior, en la medida en que el personal requerido para la ejecución del contrato es igual, independientemente de si el contratista es singular o plural, el porcentaje de personal que debe aplicarse para otorgar el puntaje debe ser el mismo para proponentes singulares y plurales. De hecho, así lo contempla el numeral 4.4.1 del Documento Base o Pliego Tipo para Concursos de Méritos de Interventoría de Obra Pública de Infraestructura de Transporte, adoptado mediante la Resolución 725 de 19 de diciembre de 2024, el cual es aplicable de manera obligatoria para las Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
- Referencias normativas, jurisprudencia y otras fuentes:
- Ley 816 de 2003, artículo 2.
- Decreto 2680 de 2009, artículos 1 y 2
- Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.1.3.1 y 2.2.1.2.4.2.9.
- Resolución 725 del 19 de diciembre de 2024 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública. Documento Base, numeral 4.4.1.
- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente analizó la aplicación del Decreto 680 de 2021 y el otorgamiento del puntaje por apoyo a la industria nacional en los procedimientos de selección en los conceptos C-442 del 26 de agosto de 2021, C-542 del 20 de octubre de 2021, C-549 del 5 de noviembre de 2021, C-020 del 22 de febrero de 2022, C-219 del 21 de abril de 2022, C-265 del 4 de abril de 2022. Asimismo, la Agencia explicó la aplicación de la Resolución 304 de 2021 “Por la cual se modifican los Documentos Tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente” en los conceptos C-549 del 5 de noviembre de 2021, C-647 del 22 de noviembre de 2021, C-688 del 4 de enero de 2022, C-166 del 5 de abril de 2022, C-196 del 13 de abril de 2022, C-201 del 13 de abril de 2022, C-327 del 23 de mayo de 2022, C-352 del 2 de junio de 2022, C-396 del 15 de junio de 2022 y C-571 del 14 de septiembre de 2023, C-543 del 11 de octubre de 2024, etc. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos Tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También te informamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Te invitamos a revisar la cuarta edición del Boletín de Relatoría de 2024, en el cual se explicaron los cambios más relevantes que fueron incorporados en los Documentos Tipo para el sector de Infraestructura de Transporte, en las modalidades de selección de Licitación de Obra Pública, Selección Abreviada de Menor Cuantía y Mínima Cuantía. Puede consultarlo en el siguiente enlace : BOLETÍN DE RELATORÍA 2024 – IV | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Kelmis Yirama Brugés Alvarado Analista T2-04 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó | Alejandro Sarmiento Cantillo Gesto T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Gaceta del Congreso. Cámara de Representantes. Año X – No. 642, 11 de diciembre de 2001. Disponible en: GACETAS DEL CONGRESO (imprenta.gov.co) ↑
Gaceta del Congreso. Cámara de Representantes. Año X – No. 642, 11 de diciembre de 2001. Disponible en: GACETAS DEL CONGRESO (imprenta.gov.co) ↑
Decreto 1082 de 2015: “Artículo 2.2.1.2.4.1.3. La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno Nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (e) a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia.
“El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el certificado por medio del cual se acredite la situación mencionada en el literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales (a) y (c) anteriores. Para constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional en un Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el apoyo técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Colombia Compra Eficiente, dentro de sus competencias legales.
“Los certificados para acreditar la condición a la que se refiere el literal (b) anterior deben ser publicados en la forma y oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La vigencia de los certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia Compra Eficiente soliciten al Ministerio de Relaciones Exteriores su revisión con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado sobre el cual se expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular la forma como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional y de revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública para la expedición del certificado”. ↑