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PARTICIPACIÓN CIUDADANA, VEEDURIAS CIUDADANAS

Radicado: C-1406 de 2025Fecha: 11 de noviembre de 2025Actor: Andrés Felipe López Chávez
Fundamentos legales y constitucionales, Obligación
Autoridad 0/100

El Concepto C-1406 de 2025 recuerda que la participación ciudadana en las decisiones del Estado tiene fundamento constitucional. En particular, el artículo 2 señala como fin facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, y el artículo 270 dispone que la ley organice las formas de participación para vigilar la gestión pública y sus resultados. En cuanto a las veedurías ciudadanas en contratación estatal, el concepto explica el marco del control social y en qué etapas puede ejercerse. Con base en el Decreto 1082 de 2015, para el acto administrativo de apertura del proceso de selección debe incluirse convocatoria a veedurías. Sin embargo, en contratación directa no se expide acto de apertura ni la convocatoria prevista para esa etapa, por economía; aun así, los ciudadanos y las veedurías pueden ejercer control social sobre los procesos.

PARTICIPACION CIUDADANA – Fundamentos legales y constitucionales

La participación ciudadana en las decisiones del Estado tiene fundamento en la Constitución Política. En efecto, el artículo 2 de la Constitución dispone cuáles son los fines esenciales del Estado, entre ellos, “[…] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación […]”.

Por su parte, el artículo 270 de la Constitución atribuye a la Ley la organización de “[…] las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. Por tanto, la participación ciudadana es un elemento fundante del pacto social sobre el que se erige el Estado colombiano.

Desde el punto de vista legal, las reglas sobre la participación comunitaria en materia de contratación estatal fueron fijadas por el artículo 66 de la Ley 80 de 1993 […]

VEEDURIAS CIUDADANAS – Naturaleza – Obligación

Para responder el interrogante planteado, para la Agencia resulta pertinente determinar el marco de aplicación del control social en la actividad contractual, así como las etapas del proceso de contratación en las cuales puede ejercerse la vigilancia y control de la gestión pública por parte de la ciudadanía y, por ende, de las veedurías ciudadanas.

 

Es por ello que, como primera medida, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.1.5., hace referencia a las convocatorias de las veedurías ciudadanas en relación con el acto administrativo de apertura del proceso de selección.

El citado Decreto específicamente establece que “la Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título”. Dicho acto deberá señalar, entre otros aspectos, la convocatoria a las veedurías ciudadanas, en virtud de la cual se invita a estas a participar en el proceso de selección que se inicia, con el propósito de que realicen el control social a la actividad contractual.

En lo concerniente a la contratación directa, el Decreto 1082 de 2015 estableció unos procedimientos especiales que no contemplan la expedición de un acto administrativo de apertura, ni el aviso de convocatoria establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del mismo cuerpo normativo. Por ende, en atención al principio de economía en los procesos de contratación, por medio del cual no es posible adelantar procedimientos o etapas que no estén expresamente previstos en las normas, en esta modalidad de selección no se expide un acto administrativo de apertura y, en consecuencia, no hay convocatoria a las veedurías ciudadanas en los términos del artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015.

Sin embargo, ello no impide que los ciudadanos individualmente considerados, o las organizaciones constituidas para tal fin, por ejemplo, las veedurías ciudadanas, puedan participar y ejercer el control social respecto de los procesos en la modalidad de contratación directa. Ello, se reitera, por cuanto todos los contratos que celebren las entidades del Estado están sujetos a la vigilancia y control ciudadano.

[…]

Texto del concepto

PARTICIPACION CIUDADANA - Fundamentos legales y constitucionales

La participación ciudadana en las decisiones del Estado tiene fundamento en la Constitución Política. En efecto, el artículo 2 de la Constitución dispone cuáles son los fines esenciales del Estado, entre ellos, “[...] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación [...]”.

Por su parte, el artículo 270 de la Constitución atribuye a la Ley la organización de “[...] las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. Por tanto, la participación ciudadana es un elemento fundante del pacto social sobre el que se erige el Estado colombiano.

Desde el punto de vista legal, las reglas sobre la participación comunitaria en materia de contratación estatal fueron fijadas por el artículo 66 de la Ley 80 de 1993 […]

VEEDURIAS CIUDADANAS - Naturaleza - Obligación

Para responder el interrogante planteado, para la Agencia resulta pertinente determinar el marco de aplicación del control social en la actividad contractual, así como las etapas del proceso de contratación en las cuales puede ejercerse la vigilancia y control de la gestión pública por parte de la ciudadanía y, por ende, de las veedurías ciudadanas.

Es por ello que, como primera medida, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.1.5., hace referencia a las convocatorias de las veedurías ciudadanas en relación con el acto administrativo de apertura del proceso de selección.

El citado Decreto específicamente establece que “la Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título”. Dicho acto deberá señalar, entre otros aspectos, la convocatoria a las veedurías ciudadanas, en virtud de la cual se invita a estas a participar en el proceso de selección que se inicia, con el propósito de que realicen el control social a la actividad contractual.

En lo concerniente a la contratación directa, el Decreto 1082 de 2015 estableció unos procedimientos especiales que no contemplan la expedición de un acto administrativo de apertura, ni el aviso de convocatoria establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del mismo cuerpo normativo. Por ende, en atención al principio de economía en los procesos de contratación, por medio del cual no es posible adelantar procedimientos o etapas que no estén expresamente previstos en las normas, en esta modalidad de selección no se expide un acto administrativo de apertura y, en consecuencia, no hay convocatoria a las veedurías ciudadanas en los términos del artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015.

Sin embargo, ello no impide que los ciudadanos individualmente considerados, o las organizaciones constituidas para tal fin, por ejemplo, las veedurías ciudadanas, puedan participar y ejercer el control social respecto de los procesos en la modalidad de contratación directa. Ello, se reitera, por cuanto todos los contratos que celebren las entidades del Estado están sujetos a la vigilancia y control ciudadano.

[…]

Bogotá D.C., 12 Noviembre 2025

Señor

Andrés Felipe López Chávez

andres122097@gmail.com

Bogotá D.C

Concepto C-1406 de 2025

Temas:

PARTICIPACION CIUDADANA - Fundamentos legales y constitucionales – VEEDURIAS CIUDADANAS - Naturaleza - Obligación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_09_30_010797

Estimado señor López:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 30 de septiembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la ley 1755 de2015 me permito elevar ante ustedes petición solicitando concepto y/o aclaración sobresi es posible solicitarle información sobre procesos de contratación (contratos celebradoscon personas naturales y/o jurídicas, licitaciones, etc) a una institución de educaciónsuperior, ya sea universidad o instituto (ambos de carácter público), todo con el fin derealizar veeduría y control ciudadano, luchar contra el nepotismo y la corrupción, velarpor la meritocracia y la igualdad de oportunidades en el marco del artículo 270,13, 29,125, 99 y 100 de la constitución política, las leyes 134 de 1994 y 850 de 2003, entreotras. […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el (los) problema(s) jurídico(s) de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Pueden los ciudadanos en general y las veedurías ciudadanas realizar observaciones, control y seguimiento a los procesos de contratación?

  1. Respuesta:

Para responder el interrogante planteado, para la Agencia resulta pertinente determinar el marco de aplicación del control social en la actividad contractual, así como las etapas del proceso de contratación en las cuales puede ejercerse la vigilancia y control de la gestión pública por parte de la ciudadanía y, por ende, de las veedurías ciudadanas.

Es por ello que, como primera medida, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.1.5., hace referencia a las convocatorias de las veedurías ciudadanas en relación con el acto administrativo de apertura del proceso de selección.

El citado Decreto específicamente establece que “la Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título”. Dicho acto deberá señalar, entre otros aspectos, la convocatoria a las veedurías ciudadanas, en virtud de la cual se invita a estas a participar en el proceso de selección que se inicia, con el propósito de que realicen el control social a la actividad contractual.

En lo concerniente a la contratación directa, el Decreto 1082 de 2015 estableció unos procedimientos especiales que no contemplan la expedición de un acto administrativo de apertura, ni el aviso de convocatoria establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del mismo cuerpo normativo. Por ende, en atención al principio de economía en los procesos de contratación, por medio del cual no es posible adelantar procedimientos o etapas que no estén expresamente previstos en las normas, en esta modalidad de selección no se expide un acto administrativo de apertura y, en consecuencia, no hay convocatoria a las veedurías ciudadanas en los términos del artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015.

Sin embargo, ello no impide que los ciudadanos individualmente considerados, o las organizaciones constituidas para tal fin, por ejemplo, las veedurías ciudadanas, puedan participar y ejercer el control social respecto de los procesos de selección. Ello, se reitera, por cuanto todos los contratos que celebren las entidades del Estado están sujetos a la vigilancia y control ciudadano.

Ahora bien, es menester tener presente que el contenido del expediente puede ser objeto de solicitud de copias, en ejercicio del derecho de petición, en cualquier momento del proceso de selección, en la medida en que las normas señaladas no imponen ningún condicionamiento, así que podrá solicitarlas cualquier persona, en desarrollo de la vigilancia de la contratación pública, cuestión que podría interesar a cualquier ciudadano. Esta posibilidad solo se encuentra limitada respecto de la documentación que tenga la calidad de reservada, que deberá someterse al tratamiento establecido en el artículo 36 del CPACA, en lo relativo a la formación de cuadernos separados. 

A manera de conclusión, a juicio de la Agencia, las veedurías ciudadanas ejercen la potestad de vigilancia preventiva y posterior del proceso de contratación, haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades contratantes y ante los organismos de control del Estado, para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto no existe una obligación de constituir veedurías por parte de las entidades contratantes o de solicitar que se constituyan, ya que de acuerdo con el Decreto 1082 de 2015 la obligación es convocar a las veedurías en los procesos de contratación de acuerdo con lo expuesto respecto del acto de apertura para determinadas modalidad de selección, y para la contratación directa de forma diferente por no contar con dicho acto.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La participación ciudadana en Por su parte, el artículo 270 fundamento en la Constitución Política. En efecto, el artículo 2 de la Constitución dispone cuáles son los fines esenciales del Estado, entre ellos, “[...] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación [...]”.

Por su parte, el artículo 270 de la Constitución atribuye a la Ley la organización de “[...] las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados”. Por tanto, la participación ciudadana es un elemento fundante del pacto social sobre el que se erige el Estado colombiano.

Desde el punto de vista legal, las reglas sobre la participación comunitaria en materia de contratación estatal fueron fijadas por el artículo 66 de la Ley 80 de 1993, en el que se estableció lo siguiente:

“Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.

Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal.

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.

El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.

Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.”

La norma mencionada dispuso que todo contrato que celebren las entidades estatales estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano, prescribiendo así el ámbito de aplicación de la participación ciudadana en la contratación estatal. De igual manera, dicho precepto determina, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de brindar especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que realicen el control y vigilancia de la gestión pública contractual, así como de suministrar oportunamente la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.

En adición a la Ley 80 de 1993, existen otras normas que regulan la participación de la ciudadanía en el control social de la gestión pública, tales como las leyes 134 de 1994, 393 de 1997, 472 de 1998 y 489 de 1998, entre otras.

En particular, la Ley 850 del 2003 reguló las veedurías ciudadanas como un mecanismo democrático de representación que le permite a la ciudadanía y a las diferentes formas de organización comunitaria ejercer vigilancia sobre la gestión pública. El artículo 4 contiene el objeto de la Ley, el cual consagra lo siguiente:

“La vigilancia de la gestión pública por parte de la Veeduría Ciudadana se podrá ejercer sobre la gestión administrativa, con sujeción al servicio de los intereses generales y la observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad.

Será materia de especial importancia en la vigilancia ejercida por la Veeduría Ciudadana la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se asignen conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos antes mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

Las veedurías ejercen vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los organismos de control del Estado para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.”

Finalmente, la Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” regula el Control Social a lo Público e introduce algunos ajustes a ciertas disposiciones de la Ley 850 de 2003. Para tales efectos, define el control social como el derecho y el deber de los ciudadanos a participar, de manera individual o colectiva, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados, estableciendo un espectro más amplio de control y vigilancia, puesto que puede ser ejercido por todos los ciudadanos, siendo las veedurías uno de los múltiples actores que pueden adelantar el control social.

En ese sentido, la participación ciudadana encuentra su fundamento en la Constitución y en la Ley, constituyéndose en un pilar fundamental en la vigilancia y control de la gestión pública, en especial de la contratación estatal, con miras a la correcta inversión de los recursos públicos.

Ahora bien, dentro de este análisis, resulta pertinente determinar el marco de aplicación del control social en la actividad contractual, así como las etapas del proceso de contratación en las cuales puede ejercerse la vigilancia y control de la gestión pública por parte de la ciudadanía y, por ende, de las veedurías ciudadanas.

Así, es preciso señalar que el control social que ejerza la ciudadanía puede adelantarse en relación con todos los contratos estatales, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Lo anterior, toda vez que, de esa manera, se garantiza una verdadera gestión de vigilancia y control de los recursos públicos y se cumplen con los objetivos establecidos en artículo 64 de la Ley 1757 de 2015[1]. En relación con este punto, el artículo 65 de la Ley 1757 de 2015 establece lo siguiente:

“Salvo los aspectos que sean reservados, todos los niveles de la administración pública pueden ser objeto de vigilancia ciudadana.

En particular, todo contrato que celebren las instituciones del Estado estará sujeto a la vigilancia por parte de las personas, entidades y organizaciones que quieran hacerlo, de conformidad con la normatividad vigente en la materia. En tal sentido, las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto, deberán entregar información relacionada con la prestación del servicio público domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos públicos y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control social correspondiente, según sea el caso a los agentes de control para el ejercicio de su función y brindar las condiciones y las garantías necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho.”

Nótese que la norma se refiere a todo contrato, sin efectuar distinción acerca del régimen jurídico o de la entidad que lo celebra. Por tanto, es claro que el control social puede ejercerse respecto de todos los contratos que celebre cualquier órgano del Estado que maneje recursos públicos, con independencia de la modalidad de selección empleada para la celebración del contrato estatal.

En lo que atañe a la oportunidad para hacer control social a la contratación pública, se resalta que las normas sobre el control social no establecen un ámbito temporal de aplicación para el ejercicio del mismo. En consecuencia, el control social puede ejercerse desde la etapa de planeación contractual, pasando por su adjudicación y ejecución, e incluso hasta después de finalizada la ejecución del contrato estatal.

En relación con lo expresado en precedencia, la Contraloría General de la República señaló que “El control social a la contratación pública puede ser (i) durante la etapa de planeación; (ii) durante la etapa de selección; (iii) durante la etapa de contratación; (iv) durante la etapa de ejecución; y (v) después de la finalización del proceso de compra y contratación”[2].

De lo expuesto, se puede afirmar entonces que, en materia de contratación pública, el control social se ejerce por la ciudadanía de manera individual o colectiva, a través de las diferentes formas de organización comunitaria, entre las que se cuentan, las veedurías ciudadanas. Así mismo, el control social se puede ejercer respecto de todo contrato que celebren las entidades del Estado, las entidades privadas que prestan servicios públicos domiciliarios y las empresas que realizan proyectos con recursos públicos, es decir, el control social cobija a la actividad contractual tanto de las entidades estatales como de aquellas que están sometidas a un régimen jurídico especial. Finalmente, el ejercicio del control social se puede realizar en cualquier etapa del proceso de contratación.

Además de las normas que regulan la participación de las veedurías ciudadanas en el marco de la vigilancia de la gestión pública y el control social, el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.2.1.5., hace referencia a las convocatorias de las veedurías ciudadanas en relación con el acto administrativo de apertura del proceso de selección.

El citado Decreto específicamente establece que “la Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título”. Dicho acto deberá señalar, entre otros aspectos, la convocatoria a las veedurías ciudadanas, en virtud de la cual se invita a estas a participar en el proceso de selección que se inicia, con el propósito de que realicen el control social a la actividad contractual.

En lo concerniente a la contratación directa, el Decreto 1082 de 2015 estableció unos procedimientos especiales que no contemplan la expedición de un acto administrativo de apertura, ni el aviso de convocatoria establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del mismo cuerpo normativo. Por ende, en atención al principio de economía en los procesos de contratación, por medio del cual no es posible adelantar procedimientos o etapas que no estén expresamente previstos en las normas[3], en esta modalidad de selección no se expide un acto administrativo de apertura y, en consecuencia, no hay convocatoria a las veedurías ciudadanas en los términos del artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015.

Sin embargo, ello no impide que los ciudadanos individualmente considerados, o las organizaciones constituidas para tal fin, por ejemplo, las veedurías ciudadanas, puedan participar y ejercer el control social respecto de los procesos en la modalidad de contratación directa. Ello, se reitera, por cuanto todos los contratos que celebren las entidades del Estado están sujetos a la vigilancia y control ciudadano.

Esto implica que dichas organizaciones podrán efectuar la revisión de los documentos que reposan en las diferentes plataformas electrónicas como SECOP I y II y en la Tienda Virtual del Estado Colombiano. De igual forma, podrán realizar observaciones, efectuar requerimientos y, en general, adelantar cualquier actuación que materialice su derecho de participación en la revisión de los procesos precontractuales, en la etapa de ejecución de los contratos y etapa poscontractual.

En relación con este punto, las entidades públicas deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social y facilitar el suministro de la información, como lo dispone el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley 1757 de 2017, el cual establece:

[…] las entidades del Estado y las entidades privadas que presten servicios públicos domiciliarios o realicen proyectos con recursos públicos deberán garantizar el ejercicio del derecho al control social. Para tal efecto, deberán entregar información relacionada con la prestación del servicio público domiciliario, el proyecto o el uso de los recursos públicos y de acuerdo con los objetivos perseguidos por el control social correspondiente, según sea el caso a los agentes de control para el ejercicio de su función y brindar las condiciones y las garantías necesarias a los ciudadanos, las organizaciones y redes para que puedan ejercer ese derecho.

Por último, teniendo en cuenta que el control social es un derecho y un deber ciudadano que autoriza y exige de estos participar de manera individual o colectiva en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados, es preciso señalar que su ejercicio opera por ministerio de la Ley. Esto significa que no es necesaria su inclusión en el contrato estatal para que pueda realizarse. Basta con que la ciudadanía tenga acceso a la información respectiva, contemplada en las herramientas dispuestas para tal fin, para que puedan ejercer las funciones establecidas en las leyes que lo regulan. La participación podrá realizarse mediante el uso de los instrumentos de acción, tales como la intervención en audiencias públicas, requerimientos, peticiones, quejas, denuncias ante autoridades competentes, acciones de tutela y las demás acciones reglamentadas en la Ley.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Constitución Política, artículo 2 y 270
  • Decreto 1082 de 2015, artículos 2.2.1.1.2.1.2, 2.2.1.1.2.1.5.
  • Ley 80 de 1993, artículo 66.
  • Ley 134 de 1994
  • Ley 393 de 1997
  • Ley 472 de 1998
  • Ley 489 de 1998
  • Ley 850 del 2003
  • Ley 1757 de 2015, Articulo 65.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

El asunto en mención ha sido abordado previamente por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el concepto C-445 del 24 de julio de 2020, radicado No. 2202013000006599, C – 753 de 2020 y Concepto C – 886 de 2022, en el que se trataron algunos aspectos relacionados con el control social de la contratación estatal y las Veedurías Ciudadanas. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/ .

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Diana Carolina Blanco Rodriguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. ARTÍCULO 64. OBJETIVOS DEL CONTROL SOCIAL. Son objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados:

    a). Fortalecer la cultura de lo público en el ciudadano;

    b). Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia;

    c). Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos;

    d). Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos;

    e). Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales;

    f). Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública;

    g). Promover el liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública;

    h). Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla;

    i). Contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y culturales.

  2. GUZMÁN SANTOS, José Camilo. Control social a la compra y la contratación pública. Fase de focalización. Módulo III. Contraloría General de la República, 2018, 45.

  3. Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: […]

    2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el fundamento constitucional de la participación ciudadana en Colombia Compra Eficiente?
Se sustenta en la Constitución: el artículo 2 incluye como fin esencial facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural; y el artículo 270 prevé que la ley organice las formas de participación para vigilar la gestión pública y sus resultados.
¿Qué norma legal fija reglas de participación comunitaria en contratación estatal?
El artículo 66 de la Ley 80 de 1993.
¿En qué casos el Decreto 1082 de 2015 exige convocatoria a veedurías ciudadanas?
Para la etapa del acto administrativo de apertura del proceso de selección, el Decreto 1082 de 2015 indica que el acto debe señalar, entre otros aspectos, la convocatoria a las veedurías ciudadanas para que realicen control social.
¿En contratación directa hay acto de apertura y convocatoria a veedurías?
No. El concepto señala que en contratación directa no se contempla expedición de acto administrativo de apertura ni el aviso de convocatoria del Decreto 1082 de 2015; por economía, no se adelantan etapas no previstas.
Si no hay convocatoria en contratación directa, ¿pueden los ciudadanos o veedurías hacer control social?
Sí. El concepto indica que ello no impide que ciudadanos u organizaciones, como veedurías, participen y ejerzan control social en los procesos de contratación directa, porque todos los contratos estatales están sujetos a vigilancia y control ciudadano.