Conceptos CCE › VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES, SUPERVISIÓN DEL CONTRATO…

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES, SUPERVISIÓN DEL CONTRATO, BALANCE ECONÓMICO

Radicado: C-1421 de 2026Fecha: 15 de octubre de 2026Actor: Carolina Salas
Marco jurídico, Obligación de la entidad, Objetivo…

Ayuda de lectura de Abogo asistida por IA. Contrasta con el texto y la fuente de CCE.

Las entidades estatales deben vigilar la correcta ejecución de sus contratos. Supervisores e interventores pueden solicitar informes y deben comunicar riesgos o posibles incumplimientos; sin embargo, corresponde a la entidad contratante declarar el incumplimiento, conforme a las reglas legales aplicables. En los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, la liquidación no es obligatoria por regla general. Aun así, las partes pueden acordar saldos, compensaciones o cruces de cuentas, y la entidad puede considerar una liquidación si las circunstancias requieren un balance económico, técnico y jurídico, siempre que se respeten los principios de la contratación estatal y el interés público.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Facultades – Obligaciones

[…] quienes ejerzan la función de supervisión e interventoría de los contratos estatales, tendrán, a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, las siguientes facultades y deberes: i) podrán solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución del contrato; ii) deberán mantener informada a la Entidad Estatal contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato; y, iii) responderán disciplinariamente por la inobservancia de sus funciones, conforme a lo dispuesto en os numerales 6 y 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–.

[…] respecto de tales funciones, se tiene que el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. Así pues, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo. Esto, en el ejercicio de las facultades exorbitantes que le confiere el EGCAP, y en observancia de las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

BALANCE ECONÓMICO – Contrato de prestación de servicios – Forma de hacerlo – Liquidación del contrato

[…] resulta procedente gestionar mecanismos de solución directa para definir los aspectos económicos pendientes del contrato. En este contexto, es importante aclarar que los acuerdos bilaterales sobre saldos, compensaciones o cruces de cuentas son jurídicamente admisibles, siempre que respeten los principios de la contratación estatal y no comprometan los intereses públicos. La autonomía de la voluntad, reconocida en el régimen contractual, permite a las partes adoptar este tipo de acuerdos sin que ello interfiera con la competencia de la entidad para cerrar el trámite sancionatorio sin declarar incumplimiento.

En efecto, para el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales que no requieren liquidación obligatoria según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden definir saldos mediante acuerdos bilaterales, transacciones o incluso mediante una liquidación cuando esta resulte necesaria. El referido artículo 60, establece que deben liquidarse los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y “los demás que lo requieran”, mientras que excluye expresamente de liquidación obligatoria a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sin embargo, esta exclusión no impide que la entidad evalúe si, dadas las particularidades del caso —como la existencia de recursos no ejecutados o la necesidad de ajustar cuentas de la ejecución del contrato—, resulte pertinente proceder con una liquidación para realizar el balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento contractual.

Detalles del documento Descargar archivo adjunto

La lectura de esta ficha es pública y no requiere registro. Los botones de chat y descarga abren la aplicación.

Preguntas frecuentes

Ayudas de lectura de Abogo asistidas por IA. Verifica las respuestas con el documento fuente.

¿Quién debe vigilar la correcta ejecución de un contrato estatal?
La entidad estatal debe ejercer control sobre la ejecución y adoptar medidas para exigir el cumplimiento. Esta obligación involucra, en principio, al jefe o representante legal y también a los servidores públicos que intervienen en la actividad contractual.
¿Qué facultades y deberes tienen los supervisores e interventores?
Pueden solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre la ejecución. Deben informar a la entidad sobre posibles actos de corrupción y circunstancias que pongan en riesgo el cumplimiento, y pueden responder disciplinariamente por incumplir sus funciones.
¿El supervisor o interventor puede declarar el incumplimiento del contrato?
No. Aunque su información sobre el incumplimiento es fundamental, la facultad para declararlo corresponde a la entidad contratante, de acuerdo con las reglas aplicables.
¿Es obligatoria la liquidación de un contrato de prestación de servicios profesionales?
No es obligatoria por regla general, según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, la entidad puede evaluar si las circunstancias del caso hacen pertinente liquidarlo.
¿Cómo pueden definirse los saldos pendientes de un contrato de prestación de servicios?
Las partes pueden acordar saldos, compensaciones o cruces de cuentas mediante acuerdos bilaterales o transacciones, siempre que respeten los principios de la contratación estatal y no comprometan los intereses públicos.

Texto del concepto

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo

La Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

[…], las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. […]se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales.

SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Facultades - Obligaciones

[…] quienes ejerzan la función de supervisión e interventoría de los contratos estatales, tendrán, a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, las siguientes facultades y deberes: i) podrán solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución del contrato; ii) deberán mantener informada a la Entidad Estatal contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato; y, iii) responderán disciplinariamente por la inobservancia de sus funciones, conforme a lo dispuesto en os numerales 6 y 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–.

[…] respecto de tales funciones, se tiene que el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. Así pues, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo. Esto, en el ejercicio de las facultades exorbitantes que le confiere el EGCAP, y en observancia de las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

BALANCE ECONÓMICO – Contrato de prestación de servicios – Forma de hacerlo – Liquidación del contrato

[…] resulta procedente gestionar mecanismos de solución directa para definir los aspectos económicos pendientes del contrato. En este contexto, es importante aclarar que los acuerdos bilaterales sobre saldos, compensaciones o cruces de cuentas son jurídicamente admisibles, siempre que respeten los principios de la contratación estatal y no comprometan los intereses públicos. La autonomía de la voluntad, reconocida en el régimen contractual, permite a las partes adoptar este tipo de acuerdos sin que ello interfiera con la competencia de la entidad para cerrar el trámite sancionatorio sin declarar incumplimiento.

En efecto, para el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales que no requieren liquidación obligatoria según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden definir saldos mediante acuerdos bilaterales, transacciones o incluso mediante una liquidación cuando esta resulte necesaria. El referido artículo 60, establece que deben liquidarse los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y “los demás que lo requieran”, mientras que excluye expresamente de liquidación obligatoria a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sin embargo, esta exclusión no impide que la entidad evalúe si, dadas las particularidades del caso —como la existencia de recursos no ejecutados o la necesidad de ajustar cuentas de la ejecución del contrato—, resulte pertinente proceder con una liquidación para realizar el balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento contractual.

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2026

Señora

Carolina Salas

carolinasalas@narino.gov.co

Pasto, Nariño

Concepto C- 1421 de 2026

Temas:

VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Marco jurídico – Obligación de la entidad – Objetivo/ SUPERVISIÓN DEL CONTRATO – Facultades - Obligaciones/ BALANCE ECONÓMICO – Contrato de prestación de servicios – Forma de hacerlo – Liquidación del contrato

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_09_012019

Estimada señora Salas:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 09 de septiembre de 2026, en la que realiza la siguiente consulta:

“En un contrato de prestación de servicios profesionales que terminó su plazo de ejecución y el contratista pese a los requerimientos no presentó los documentos para reconocer pago (informe de actividades y cuenta de cobro).

  1. ¿Qué actuaciones debe adelantar el supervisor frente al contratista?
  2. Si el contratista no presentó la documentación para acreditar el cumplimiento de actividades, se entendería que el contrato no se ejecutó en su totalidad y por ende se contraría con valores no ejecutados a liberar.

¿Cómo se procede para la liberación de recursos, si el contrato no está sujeto a liquidación?” [sic]

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.

1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, le informamos que la misma será resuelta desde los siguientes interrogantes: i) ¿Cuáles son las facultades y responsabilidades de los supervisores de los contratos estatales?; y ii) ¿Cómo puede realizarse el balance económico de un contrato de prestación de servicios respecto de los recursos no ejecutados?

2. Respuesta:

i) Sobre el particular, se destaca que quienes ejerzan la función de supervisión e interventoría de los contratos estatales, tendrán, a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, las siguientes facultades y deberes: i) podrán solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución del contrato; ii) deberán mantener informada a la Entidad Estatal contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato; y, iii) responderán disciplinariamente por la inobservancia de sus funciones, conforme a lo dispuesto en os numerales 6 y 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–.

En ese sentido, y respecto de tales funciones, se tiene que el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. Así pues, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo. Esto, en el ejercicio de las facultades exorbitantes que le confiere el EGCAP, y en observancia de las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

ii) Inicialmente se precisa que, resulta procedente gestionar mecanismos de solución directa para definir los aspectos económicos pendientes del contrato. En este contexto, es importante aclarar que los acuerdos bilaterales sobre saldos, compensaciones o cruces de cuentas son jurídicamente admisibles, siempre que respeten los principios de la contratación estatal y no comprometan los intereses públicos. La autonomía de la voluntad, reconocida en el régimen contractual, permite a las partes adoptar este tipo de acuerdos sin que ello interfiera con la competencia de la entidad para cerrar el trámite sancionatorio sin declarar incumplimiento.

Sin embargo, para el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales que no requieren liquidación obligatoria según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden definir saldos mediante acuerdos bilaterales, transacciones o incluso mediante una liquidación cuando esta resulte necesaria. El referido artículo 60, establece que deben liquidarse los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y “los demás que lo requieran”, mientras que excluye expresamente de liquidación obligatoria a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sin embargo, esta exclusión no impide que la entidad evalúe si, dadas las particularidades del caso —como la existencia de recursos no ejecutados o la necesidad de ajustar cuentas de la ejecución del contrato—, resulte pertinente proceder con una liquidación para realizar el balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento contractual.

En ese sentido, la liquidación es necesaria cuando, al finalizar el contrato, existe duda sobre el cumplimiento de las prestaciones o cuando subsisten obligaciones pendientes a favor del contratista de prestación de servicios o de la entidad. Si las prestaciones se han cumplido cabalmente y existe absoluta claridad sobre lo ejecutado y pagado, la liquidación no es indispensable. Por ello, incluso en contratos de prestación de servicios profesionales, la entidad debe revisar si la existencia de saldos por liberar o ajustes económicos pendientes exige acudir a la liquidación para garantizar un cierre contractual adecuado y transparente.

3. Razones de la respuesta

Las respuestas anteriores se sustentan en las siguientes consideraciones:

i) A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados[1]. Para la garantía de los fines de interés general involucrados en la contratación de las Entidades Estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las Entidades Estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Con esto se busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.

Así, por ejemplo, la Ley 80 de 1993 establece en sus artículos 4, 5, 12, 14 y 26, entre otros aspectos, la obligación de las Entidades Estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios de este, las condiciones de calidad ofrecidas, etc. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las Entidades Estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir su adecuado cumplimiento.

Las Leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2011, complementan el régimen jurídico de la obligación de vigilar la correcta ejecución de los contratos estatales. En dichas normas se impone el debido proceso como principio rector en materia sancionatoria contractual, entre otros, para la imposición de multas y la decisión de hacer efectiva la cláusula penal, principio que se debe respetar en el ejercicio del control y vigilancia de la ejecución contractual[2]. También se establecen los límites de la responsabilidad del representante legal ante la delegación de sus funciones en materia contractual[3] y se regula la supervisión y la interventoría de los contratos estatales[4].

En consecuencia, se tiene que, la jurisprudencia contencioso-administrativa, por su parte, ha considerado que la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contractual es una función de la entidad contratante, en los siguientes términos:

“La función de vigilancia y control del contrato estatal supone el cuidado y la supervisión, de forma tal que en ejercicio de esa función, quien administra la adecuada y oportuna ejecución del contrato no sólo debe velar por que las partes den cumplimiento a las obligaciones contractuales, sino que el contrato se ejecute en el tiempo y la forma convenidos, para esta forma garantizar la satisfacción de las necesidades que la administración buscaba alcanzar con la celebración del respectivo contrato”[5].

De esta forma, la Ley 1474 de 2011 enmarcó el seguimiento, control y vigilancia de la ejecución del contrato estatal dentro del principio de moralidad administrativa. El artículo 83 de la referida ley, establece que “con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda”. El legislador además definió las nociones de supervisión e interventoría, como mecanismos que pueden usar las Entidades Estatales para vigilar el contrato, en estos términos:

“La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializados. Para la supervisión, la entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicio que sean requeridos.

La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la entidad estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría”[6].

Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión[7]–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado. En ese sentido, puede colegirse que la supervisión es uno de los medios para que las entidades ejerzan la dirección, control y vigilancia de sus contratos, con el fin de lograr el objeto contractual.

Por otro lado, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública – numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993–; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –artículo 83 de la Ley 1474 de 2011–; ii) es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) por lo anterior, la Entidad Estatal contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría – numeral 2, inciso 2, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993[8]‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –artículo 83 de la Ley 1474–; iv) le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –inciso 4 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011–, y finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad – inciso 4 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011–.

Adicionalmente, se destaca que quienes ejerzan la función de supervisión e interventoría de los contratos estatales, tendrán, a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, las siguientes facultades y deberes: i) podrán solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución del contrato; ii) deberán mantener informada a la Entidad Estatal contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato; y, iii) responderán disciplinariamente por la inobservancia de sus funciones, conforme a lo dispuesto en os numerales 6 y 7 del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–.

En ese sentido, y respecto de tales funciones, se tiene que el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, establece entre otros aspectos, que el supervisor y/o interventor deberá informar a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan poner en riesgo el cumplimiento del contrato o, cuando el incumplimiento de este se presente. Así pues, debe precisarse que, pese a que la información que remita el supervisor y/o interventor sobre el incumplimiento del contrato es fundamental, será la entidad contratante la facultada para declararlo. Esto, en el ejercicio de las facultades exorbitantes que le confiere el EGCAP, y en observancia de las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Dicha norma contiene las reglas de procedimiento, mediante las cuales se materializan los derechos y garantías derivadas del debido proceso, para su aplicación concreta en materia sancionatoria contractual. De conformidad con esta disposición, las “entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: […]”.

Cabe resaltar, que esta norma no cualifica o se circunscribe a ciertos tipos de incumplimiento. En consecuencia, la declaratoria de cualquier incumplimiento, sea total o parcial, durante o posterior a la terminación del contrato e independiente de su gravedad, debe realizarse con plena observancia de las reglas procedimentales del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Esto es así como consecuencia del “principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”[9]. A la misma conclusión se llega si se tiene en consideración la necesidad de respetar el debido proceso en “todas las actuaciones administrativas” como lo ordena el artículo 29 superior.

En síntesis, a las Entidades Estatales les corresponde adelantar el procedimiento sancionatorio contractual, observando las reglas dispuestas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, disposición que, en su literal a) señala que “[e]videnciando un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido […]”, la cual “[…] podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaliza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales […]”. Sin embargo, debe precisarse que será el jefe o representante legal de la entidad, quien tendrá la obligación de adelantar el proceso sancionatorio en contra del contratista incumplido, salvo, cuando mediante la figura de la delegación para contratar señalada en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, este designe tal función en “los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directo o ejecutivo o sus equivalentes”. Para lo que, claramente deberán observarse las disposiciones que regulan la materia.

Sin embargo, cuando dentro del procedimiento administrativo sancionatorio contractual, la entidad concluye que no es procedente declarar el incumplimiento porque no se acreditan los presupuestos para imponer la sanción, conserva la facultad de dar por terminado el trámite sin imponer sanción alguna. Esta potestad tiene fundamento expreso en el propio artículo 86 de la Ley 1474 de 2011: el literal c) contempla que la resolución decidirá sobre “la imposición o no” de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento, y el literal d) autoriza a la entidad a “dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento”.

ii) Ahora bien, se precisa que resulta procedente gestionar mecanismos de solución directa para definir los aspectos económicos pendientes del contrato. En este contexto, es importante aclarar que los acuerdos bilaterales sobre saldos, compensaciones o cruces de cuentas son jurídicamente admisibles, siempre que respeten los principios de la contratación estatal y no comprometan los intereses públicos. La autonomía de la voluntad, reconocida en el régimen contractual, permite a las partes adoptar este tipo de acuerdos sin que ello interfiera con la competencia de la entidad para cerrar el trámite sancionatorio sin declarar incumplimiento.

En efecto, para el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales que no requieren liquidación obligatoria según el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, las partes pueden definir saldos mediante acuerdos bilaterales, transacciones o incluso mediante una liquidación cuando esta resulte necesaria. El referido artículo 60, establece que deben liquidarse los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo y “los demás que lo requieran”, mientras que excluye expresamente de liquidación obligatoria a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sin embargo, esta exclusión no impide que la entidad evalúe si, dadas las particularidades del caso —como la existencia de recursos no ejecutados o la necesidad de ajustar cuentas de la ejecución del contrato—, resulte pertinente proceder con una liquidación para realizar el balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento contractual.

La determinación de si un contrato “requiere” liquidación constituye un concepto jurídico indeterminado que debe precisarse en cada caso, atendiendo a la naturaleza, objeto, plazo y circunstancias de ejecución del contrato. Al respecto, la doctrina expresa:

“el criterio válido para determinar si el contrato requiere o no de liquidación consiste en verificar si, al momento de su terminación, existe duda sobre el cumplimiento de las prestaciones y/o existe mérito para la determinación de obligaciones pendientes, tanto a favor del contratista como de la entidad estatal (pues) [s]i las prestaciones se han cumplido cabalmente, y se presenta absoluta claridad de lo cumplido y pagado, no será necesario liquidar el contrato”[10].

La liquidación es necesaria cuando, al finalizar el contrato, existe duda sobre el cumplimiento de las prestaciones o cuando subsisten obligaciones pendientes a favor del contratista de prestación de servicios o de la entidad. Si las prestaciones se han cumplido cabalmente y existe absoluta claridad sobre lo ejecutado y pagado, la liquidación no es indispensable. Por ello, incluso en contratos de prestación de servicios profesionales, la entidad debe revisar si la existencia de saldos por liberar o ajustes económicos pendientes exige acudir a la liquidación para garantizar un cierre contractual adecuado y transparente.

Por último, vale la pena aclarar que tanto el procedimiento de arreglo directo como la suscripción de los acuerdos que de él surjan, serán adelantados y celebrados por el o los funcionarios que resulten competentes dentro de la entidad pública involucrada, atendiendo a las reglas que, sobre competencia y delegación y desconcentración de estas, trae el EGCAP. Ante esto, tales funcionarios se encuentran sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses previsto en el ordenamiento normativo, según lo cual, cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido, así como atender a los impedimentos consagrados en la normativa especial del EGCAP , en la Ley 1474 de 2011 y en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011[11], aplicables por virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12].

iii) Al margen de la explicación precedente debe advertirse el análisis de los problemas específicos respecto a la declaratoria de incumplimientos contractuales o la realización de balances económicos, corresponde adelantarlo a quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo señalado en la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Dentro de este marco, la entidad pública definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

4.Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 80 de 1993. Artículos 3, 4, 5, 12, 14, 26 y 60
  • Ley 1150 de 2007. Artículos 17, 21
  • Ley 1474 de 2011. Artículos 83 al 86
  • Ley 1437 de 2011. Artículo 11
  • Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 51.802
  • Corte Constitucional. Sentencia C-317 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la obligación de controlar y vigilar la ejecución de los contratos estatales, esta Subdirección se ha referido en los Conceptos radicado 4201913000004799 del 30 de agosto de 2019, 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019, C-064 del 28 de febrero de 2020, C-071 del 4 de marzo de 2020, C–077 del 18 de marzo de 2020, C–150 del 18 de marzo de 2020, C–134 del 30 de marzo de 2020, C–180 del 13 de abril de 2020, C-344 del 26 de mayo de 2020, C-414 del 30 de junio de 2021, C-506 de 3 de agosto de 2022, C-579 del 9 de septiembre de 2022, C-577 del 15 de septiembre de 2022, C-620 del 27 de septiembre de 2022, C-650 del 27 de septiembre de 2022, C-679 de 24 de octubre de 2022, C-818 del 28 de noviembre de 2022, C-830 de 28 de noviembre de 2022, C-800 de 29 de noviembre de 2022, C-930 de 30 de diciembre de 2022, C-932 de 30 de diciembre de 2022, C-975 de 8 de marzo de 2032, C-191 de 27 de abril de 2023, C-089 de 2024 de 17 de julio de 2024, C-255 de 14 de agosto de 2024, entre otros. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

De otra parte, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica"

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,


Elaboró:

Nasly Yeana Mosquera Rivas

Analista T2–06 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Adriana Katerine López Rodríguez

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

 

  1. Artículo 3 de la Ley 80 de 1993. ↑

  2. Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 ↑

  3. Artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 ↑

  4. Artículos 83 a 86 de la Ley 1474 de 2011 ↑

  5. Consejo de Estado. Sección 3ª. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. M.P. Jaime Orlando

    Santofimio. Exp. 51.802 ↑

  6. Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 ↑

  7. A excepción de la interventoría del contrato de obra adjudicado por licitación pública que es

    obligatoria según el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. ↑

  8. “Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría […]” ↑

  9. Corte Constitucional. Sentencia C-317 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. ↑

  10. PINO RICCI, Jorge. El régimen jurídico de los contratos estatales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 373. ↑

  11. Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 

    1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 

    2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. 

    3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 

    4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 

    5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 

    6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 

    […] ↑

  12. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. 

    Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. 

    Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1421 de 2026 (2026-10-15). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1421-de-2026-vigilancia-de-los-contratos-estatales. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1421-de-2026/

Para compartir un pasaje, copia el enlace ¶ junto al texto. Cómo organizamos el catálogo.