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El Concepto C-1443 de 2026 explica que un acuerdo es interadministrativo por la calidad pública de quienes lo celebran, no por la modalidad de selección. También distingue el convenio, basado en la colaboración para alcanzar fines comunes, del contrato interadministrativo, que establece obligaciones recíprocas de bienes, obras o servicios. El vencimiento del plazo de un convenio no extingue por sí solo las obligaciones ya causadas ni impide reconocer actividades ejecutadas, si lo pactado lo permite y hay respaldo presupuestal. Las actas parciales de pago pertenecen a la ejecución del contrato derivado, mientras que la liquidación del convenio y la del contrato son actuaciones diferentes, cada una sujeta a su propio régimen.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Calidad de las partes – Entidades públicas
Un contrato interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias – Contratos interadministrativos
El Consejo de Estado ha precisado que el convenio interadministrativo constituye un negocio jurídico de colaboración entre entidades públicas, orientado a articular capacidades, recursos y competencias institucionales para la consecución de fines comunes. Su esencia no radica en el intercambio de prestaciones propias del mercado, sino en la coordinación funcional y operativa entre organismos que comparten responsabilidades públicas y buscan optimizar el cumplimiento de sus objetivos misionales mediante actuaciones conjuntas.
En contraste, el contrato interadministrativo se configura como un negocio jurídico con contenido prestacional, en el cual una entidad pública asume la posición de contratante y la otra la de contratista, generándose obligaciones recíprocas relacionadas con la entrega de bienes, la ejecución de obra
s o la prestación de servicios. A diferencia del convenio, aquí no predomina la cooperación horizontal, sino una relación de carácter sinalagmático que se rige por las reglas propias de la contratación estatal y exige contraprestaciones claramente definidas entre las partes.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Cooperantes – Entidad ejecutora – Fines comunes
De igual manera, el convenio puede especificar la entidad o entidades ejecutoras, así como los costos directos, costos administrativos y demás erogaciones necesarias para su desarrollo. La inclusión de estos aspectos no altera la naturaleza colaborativa del instrumento, sino que contribuye a su adecuada estructuración, planeación y control, garantizando claridad en la distribución de responsabilidades y en la gestión de los recursos públicos comprometidos. En esta línea, pueden estipularse convenios interadministrativos bajo la forma de una administración delegada sin el pacto de costos por concepto de honorarios, donde la entidad como actúa como administradora y ejecutora del convenio, como lo explicó en su momento la Agencia en el Concepto 1152 del 23 de septiembre de 2025.
LIQUIDACIÓN – Noción – Alcance
La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:
[…]
Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Autonomía – Límites – Restricciones sobre el vencimiento del plazo del convenio
En este contexto, cuando ocurre el vencimiento del plazo del convenio interadministrativo no genera la extinción de las obligaciones derivadas del convenio, ni impide que las entidades adopten actuaciones administrativas orientadas a reconocer prestaciones ya causadas. Dado que el convenio se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, corresponde en el clausulado determinar si, una vez vencido el plazo, es posible expedir actas parciales de pago, adelantar gestiones de cierre financiero o adoptar decisiones administrativas para atender obligaciones derivadas del contrato de obra pública que está ejecutando la entidad pública cooperante que tiene la calidad de ejecutora. En ausencia de una prohibición expresa, el vencimiento del plazo no impide reconocer actividades ejecutadas dentro de la vigencia del convenio, pues ello responde a la necesidad de garantizar la adecuada administración de los recursos públicos comprometidos.
Ahora bien, el alcance de estas actuaciones debe diferenciarse del régimen aplicable al contrato de obra pública, que está sometido al régimen de la entidad ejecutora, ya sea el Estatuto General de Contratación o el régimen especial correspondiente. En este punto conviene precisar que el acta parcial de pago no es un acto de liquidación —ni del convenio ni del contrato—, sino un instrumento propio de la fase de ejecución del contrato de obra, mediante el cual la entidad reconoce y paga las cantidades efectivamente ejecutadas conforme a la metodología de remuneración pactada. Por ello, su procedencia no depende de que el convenio interadministrativo esté o no liquidado: mientras existan prestaciones ejecutadas y debidamente soportadas, y exista respaldo presupuestal para atenderlas, el acta parcial se tramita bajo el régimen del contrato de obra con independencia del estado en que se encuentre el ciclo de cierre del convenio. La liquidación del convenio y la liquidación del contrato de obra son actuaciones distintas —con partes, régimen y finalidad diferentes— que no deben confundirse ni subordinarse la una a la otra. Las obligaciones causadas en el contrato —actas parciales, informes de avance, reconocimientos económicos, ajustes o revisiones derivadas de la ejecución— pueden y deben formalizarse conforme a su propio régimen jurídico, incluso si el convenio que soporta la financiación ha vencido.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Restricciones – Relación entre convenio y contrato derivado
En este sentido, la relación entre convenio y contrato debe entenderse como complementaria y funcional, nunca como una subordinación. El convenio interadministrativo —al no estar sujeto al Estatuto General de Contratación— se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que sus cláusulas, su ejecución, su terminación, su liquidación y su cierre financiero dependen de lo pactado entre las entidades cooperantes. Los contratos derivados, por su parte, debe cumplir su propio ciclo contractual conforme al régimen aplicable, sin que las estipulaciones del convenio puedan alterar su naturaleza, sus obligaciones o sus efectos jurídicos. En todo caso, es pertinente señalar que las contingencias que surjan durante la ejecución, terminación o liquidación del contrato derivado pueden repercutir en el cierre y liquidación del convenio interadministrativo. En efecto, cuando el convenio incorpora obligaciones de reporte, hitos de ejecución, condiciones de desembolso o reglas de cierre financiero vinculadas al avance o culminación del contrato derivado, cualquier variación contractual —retrasos, modificaciones, prórrogas, incumplimientos o ajustes presupuestales— puede incidir en el cumplimiento de las obligaciones interadministrativas.
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Preguntas frecuentes
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¿Qué hace que un contrato o convenio sea interadministrativo?
¿Cuál es la diferencia entre un convenio y un contrato interadministrativo?
¿Vencer el plazo del convenio impide reconocer prestaciones ya ejecutadas?
¿Un acta parcial de pago es lo mismo que la liquidación del convenio?
¿El cierre del convenio debe esperar a que se liquide el contrato derivado?
Texto del concepto
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Calidad de las partes – Entidades públicas ¶
Un contrato interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.¶
La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. ¶
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias – Contratos interadministrativos ¶
El Consejo de Estado ha precisado que el convenio interadministrativo constituye un negocio jurídico de colaboración entre entidades públicas, orientado a articular capacidades, recursos y competencias institucionales para la consecución de fines comunes. Su esencia no radica en el intercambio de prestaciones propias del mercado, sino en la coordinación funcional y operativa entre organismos que comparten responsabilidades públicas y buscan optimizar el cumplimiento de sus objetivos misionales mediante actuaciones conjuntas.¶
En contraste, el contrato interadministrativo se configura como un negocio jurídico con contenido prestacional, en el cual una entidad pública asume la posición de contratante y la otra la de contratista, generándose obligaciones recíprocas relacionadas con la entrega de bienes, la ejecución de obra¶
s o la prestación de servicios. A diferencia del convenio, aquí no predomina la cooperación horizontal, sino una relación de carácter sinalagmático que se rige por las reglas propias de la contratación estatal y exige contraprestaciones claramente definidas entre las partes.¶
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Cooperantes – Entidad ejecutora – Fines comunes ¶
De igual manera, el convenio puede especificar la entidad o entidades ejecutoras, así como los costos directos, costos administrativos y demás erogaciones necesarias para su desarrollo. La inclusión de estos aspectos no altera la naturaleza colaborativa del instrumento, sino que contribuye a su adecuada estructuración, planeación y control, garantizando claridad en la distribución de responsabilidades y en la gestión de los recursos públicos comprometidos. En esta línea, pueden estipularse convenios interadministrativos bajo la forma de una administración delegada sin el pacto de costos por concepto de honorarios, donde la entidad como actúa como administradora y ejecutora del convenio, como lo explicó en su momento la Agencia en el Concepto 1152 del 23 de septiembre de 2025. ¶
LIQUIDACIÓN – Noción – Alcance
La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:¶
[…]
Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio.¶
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Autonomía – Límites – Restricciones sobre el vencimiento del plazo del convenio ¶
En este contexto, cuando ocurre el vencimiento del plazo del convenio interadministrativo no genera la extinción de las obligaciones derivadas del convenio, ni impide que las entidades adopten actuaciones administrativas orientadas a reconocer prestaciones ya causadas. Dado que el convenio se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, corresponde en el clausulado determinar si, una vez vencido el plazo, es posible expedir actas parciales de pago, adelantar gestiones de cierre financiero o adoptar decisiones administrativas para atender obligaciones derivadas del contrato de obra pública que está ejecutando la entidad pública cooperante que tiene la calidad de ejecutora. En ausencia de una prohibición expresa, el vencimiento del plazo no impide reconocer actividades ejecutadas dentro de la vigencia del convenio, pues ello responde a la necesidad de garantizar la adecuada administración de los recursos públicos comprometidos.¶
Ahora bien, el alcance de estas actuaciones debe diferenciarse del régimen aplicable al contrato de obra pública, que está sometido al régimen de la entidad ejecutora, ya sea el Estatuto General de Contratación o el régimen especial correspondiente. En este punto conviene precisar que el acta parcial de pago no es un acto de liquidación —ni del convenio ni del contrato—, sino un instrumento propio de la fase de ejecución del contrato de obra, mediante el cual la entidad reconoce y paga las cantidades efectivamente ejecutadas conforme a la metodología de remuneración pactada. Por ello, su procedencia no depende de que el convenio interadministrativo esté o no liquidado: mientras existan prestaciones ejecutadas y debidamente soportadas, y exista respaldo presupuestal para atenderlas, el acta parcial se tramita bajo el régimen del contrato de obra con independencia del estado en que se encuentre el ciclo de cierre del convenio. La liquidación del convenio y la liquidación del contrato de obra son actuaciones distintas —con partes, régimen y finalidad diferentes— que no deben confundirse ni subordinarse la una a la otra. Las obligaciones causadas en el contrato —actas parciales, informes de avance, reconocimientos económicos, ajustes o revisiones derivadas de la ejecución— pueden y deben formalizarse conforme a su propio régimen jurídico, incluso si el convenio que soporta la financiación ha vencido.¶
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Restricciones – Relación entre convenio y contrato derivado¶
En este sentido, la relación entre convenio y contrato debe entenderse como complementaria y funcional, nunca como una subordinación. El convenio interadministrativo —al no estar sujeto al Estatuto General de Contratación— se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que sus cláusulas, su ejecución, su terminación, su liquidación y su cierre financiero dependen de lo pactado entre las entidades cooperantes. Los contratos derivados, por su parte, debe cumplir su propio ciclo contractual conforme al régimen aplicable, sin que las estipulaciones del convenio puedan alterar su naturaleza, sus obligaciones o sus efectos jurídicos. En todo caso, es pertinente señalar que las contingencias que surjan durante la ejecución, terminación o liquidación del contrato derivado pueden repercutir en el cierre y liquidación del convenio interadministrativo. En efecto, cuando el convenio incorpora obligaciones de reporte, hitos de ejecución, condiciones de desembolso o reglas de cierre financiero vinculadas al avance o culminación del contrato derivado, cualquier variación contractual —retrasos, modificaciones, prórrogas, incumplimientos o ajustes presupuestales— puede incidir en el cumplimiento de las obligaciones interadministrativas.¶
Bogotá D.C., 14 de octubre de 2026
Señora
Diana Carolina Bolaño Pedreros
Jefe de Oficina Jurídica
Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E¶
notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co ¶
Bogotá D.C
Concepto C-1443 de 2026 | |
Temas: | CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Calidad de las partes – Entidades públicas / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Noción – Diferencias – Contratos interadministrativos / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Cooperantes – Entidad ejecutora / LIQUIDACIÓN – Noción – Alcance / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Autonomía – Límites - Restricciones sobre el vencimiento del plazo del convenio / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Restricciones- Relación entre convenio y contrato derivado ¶
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Radicación: | Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2026_09_14_012227 ¶ |
Estimada señora Bolaño:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 14 de septiembre de 2026, donde solicita conceptuar sobre los siguientes aspectos: ¶
II. PROBLEMA JURÍDICO
¿La autonomía jurídica del convenio interadministrativo y de los contratos derivados celebrados para su ejecución permite que, aun cuando estos últimos se encuentren siniestrados o sometidos a litigio, las partes puedan reactivar, terminar y liquidar el convenio interadministrativo, hasta tanto i) sea superada la circunstancia que motivó su suspensión o ii) cuando se configure la pérdida de su objeto, sin que resulte necesario esperar la terminación del proceso judicial ni constituir dentro de los recursos del convenio una provisión específica para atender eventuales condenas derivadas de los contratos independientes, aun cuando las reglas presupuestales distritales dispongan que los gastos derivados de decisiones judiciales originadas en proyectos de inversión deben atenderse con cargo al mismo rubro o proyecto que originó la obligación principal?¶
(…)”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la hayan motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Cuál es la naturaleza y el alcance de la relación entre un convenio interadministrativo y los contratos específicos celebrados para desarrollar su objeto, y cómo debe comprenderse dicha relación en términos de autonomía contractual, funcionalidad, ejecución, terminación, liquidación y cierre financiero?, y en este sentido ii) ¿Es jurídicamente procedente liquidar el convenio interadministrativo de manera independiente a los convenios o contratos derivados de su ejecución cuando estos se encuentran pendientes de liquidación o de resolución de controversias judiciales?¶
- Respuesta:
i. El convenio interadministrativo y los contratos derivados celebrados para desarrollar su objeto son negocios jurídicos autónomos, cuya relación es complementaria y funcional, nunca de subordinación. El convenio no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes (artículo 95 de la Ley 489 de 1998), de modo que su contenido, alcance, ejecución, terminación, liquidación y cierre financiero dependen de lo pactado. Cuando su objeto incluye soportar unos contratos derivados como el obra, consultoría o interventoría a cargo de una de las partes, esta adquiere la calidad de entidad cooperante ejecutora. Los contratos derivados que dicha entidad celebre, en cambio, se rigen por el régimen jurídico que le sea propio —el Estatuto General de Contratación si está sometida a él, o el régimen especial correspondiente, sin perjuicio de los principios de la función administrativa, la gestión fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el deber de publicidad en SECOP II— y cumple su propio ciclo contractual conforme a normas imperativas.¶ En consecuencia, las estipulaciones del convenio —aportes, hitos, mecanismos de seguimiento— no sustituyen ni modifican el régimen de los contratos derivados ni sus reglas sobre responsabilidad, supervisión, interventoría, modificación, terminación y liquidación. Ahora bien, esa autonomía no impide que las contingencias del contrato (retrasos, prórrogas, modificaciones, incumplimientos o ajustes presupuestales) repercutan en el cierre y liquidación del convenio cuando este incorpora obligaciones de reporte, condiciones de desembolso o reglas de cierre vinculadas al avance del contrato; de ahí la necesidad de articular ambos instrumentos y prever mecanismos de coordinación y contingencia. Finalmente, debe distinguirse la liquidación de cada negocio: la del convenio es, por regla general, bilateral y se rige por lo pactado, sin que proceda la liquidación unilateral, pues el régimen paritario de la cooperación excluye el traslado automático de potestades exorbitantes propias de los contratos estatales; la del contrato derivado, por su parte, se rige por su propio régimen (artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, cuando aplica el Estatuto).¶ ii. La procedencia de la reactivación, terminación y liquidación del convenio interadministrativo debe determinarse a partir de las estipulaciones pactadas, la naturaleza de las obligaciones asumidas y el estado de ejecución de los negocios jurídicos vinculados. En particular, debe verificarse si el convenio condicionó su liquidación a la terminación o liquidación previa de los instrumentos derivados, o si existen obligaciones pendientes que impidan establecer de manera definitiva el balance de su ejecución.¶ La existencia de controversias judiciales no impide, por sí sola, adelantar la liquidación del convenio, sin embargo, es necesario establecer si tales circunstancias afectan el cumplimiento de las obligaciones propias de este último, generan obligaciones pendientes entre las partes o tienen incidencia en el balance económico y financiero que debe reflejarse en la liquidación. En todo caso, la liquidación del convenio no extingue las obligaciones subsistentes ni sustituye las actuaciones que deban adelantarse respecto de cada negocio jurídico derivado, conforme al régimen que le resulte aplicable.¶ En materia presupuestal, los reconocimientos económicos que se efectúen con ocasión de la liquidación del convenio o de los contratos derivados deberán sujetarse al régimen aplicable a cada entidad y a la naturaleza de la obligación correspondiente. El principio de legalidad del gasto público exige que los compromisos y pagos cuenten con el respaldo presupuestal y cumplan las condiciones y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, deberán diferenciarse las obligaciones ciertas, determinadas y exigibles de aquellas cuya existencia, cuantía o exigibilidad depende de la resolución de una controversia judicial o administrativa. Esta distinción resulta relevante para determinar el tratamiento presupuestal procedente en cada caso, sin que la sola existencia de un proceso judicial permita concluir que debe mantenerse indiscriminadamente la totalidad de los recursos del convenio sin liquidar. ¶ En consecuencia, mientras el proceso judicial se encuentra en curso, no hay obligaciones ciertas y exigibles a cargo de la entidad, pues precisamente tales aspectos constituyen el objeto de la controversia sometida al conocimiento del juez. En coherencia con lo anterior, mientras las sumas discutidas permanezcan inciertas por estar sometidas al juez, su tratamiento presupuestal corresponde al de una obligación contingente —objeto de la provisión que prevean las normas sobre pasivos contingentes—. Por ello, la elección de la figura aplicable —reserva presupuestal, cuenta por pagar, pasivo exigible por vigencias expiradas o liberación de saldos— depende de la naturaleza y del estado jurídico de la respectiva obligación, conforme a las normas presupuestales aplicables a cada caso. Por consiguiente, la circunstancia de que el contrato derivado se encuentre sometido a un proceso judicial no implica, por sí misma, que la entidad no pueda realizar las actuaciones de gestión presupuestal que le correspondan conforme al régimen presupuestal aplicable.¶ En síntesis, la autonomía jurídica del convenio interadministrativo y de los contratos derivados exige analizar separadamente su liquidación, sin desconocer las estipulaciones que puedan vincularlas ni las obligaciones y contingencias pendientes. La procedencia de liquidar el convenio antes de que se resuelvan todas las controversias relacionadas con los contratos derivados deberá establecerse a partir de las condiciones particulares del negocio, mientras que el tratamiento de las eventuales condenas deberá determinarse conforme al régimen presupuestal aplicable, incluido el alcance que corresponda atribuir al artículo 273 del Decreto Distrital 645 de 2025 respecto del caso concreto.¶ |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
i. La contratación Estatal constituye un instrumento mediante el cual las Entidades Públicas realizan el aprovisionamiento de sus bienes, obras y servicios, con el propósito de satisfacer las necesidades e intereses colectivos[1]. Para este propósito se sirve de la colaboración de los particulares o de otras entidades que integran la administración pública. Cuando se trata de contratos celebrados por dos Entidades Estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre Entidades Públicas. En efecto, la doctrina ha señalado que “se denominan contratos interadministrativos los contratos bilaterales celebrados entre dos entidades estatales”[2]. ¶
Si bien los contratos interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una Entidad Estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de negocios jurídicos con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.¶
Un contrato interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes[3]. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.¶
La Corte Constitucional, en Sentencia C-671 de 2015, expresó que “Lo que hace interadministrativo a un contrato o convenio no es el procedimiento de selección aplicable, sino la calidad de los sujetos contratantes, esto es que las dos partes de la relación jurídica contractual formen parte de la administración pública”[4]. Así las cosas, esta clase de acuerdos de voluntades se definen por un criterio orgánico, por lo que uno de sus elementos esenciales es que en los extremos de la relación jurídico negocial concurran personas de derecho público. ¶
Es decir, lo que hace que un contrato o convenio sea interadministrativo es la naturaleza de las partes, independiente del régimen jurídico aplicable. Sin embargo, en los últimos años se han venido diferenciando los conceptos “contrato interadministrativo” y “convenio interadministrativo” como dos instituciones jurídicas independientes con producción de efectos jurídicos distintos. Al respecto, el Consejo de Estado distingue las dos instituciones, de la siguiente forma: ¶
"Si bien las nociones 'contrato' y 'convenio' interadministrativo tienen notas comunes como la de ser acuerdos de voluntades generadores de obligaciones entre entidades estatales, también resulta incontrovertible que tienen naturaleza, finalidad y características disímiles como son:¶
- El objeto de los contratos lo constituyen obligaciones de contenido patrimonial y, por lo mismo, son onerosos, lo que implica el gravamen de cada parte en beneficio de la otra. En el contrato, como verdadero acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, las partes actúan con intereses disímiles y contrapuestos; la entidad estatal contratante en un interés público, la entidad estatal contratista en su propio interés específico económico o de índole privado (es claro que una entidad estatal, puede y debe obtener ganancias, o generar valor respecto de su patrimonio, productos o actividad, si así lo autoriza su objeto social, o las funciones que le haya otorgado la ley);¶
- Los convenios no tienen un interés puramente económico (es decir, destinados a obtener una ganancia) y su objeto es ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos vinculados al convenio; es decir, las partes tienen intereses convergentes, coincidentes o comunes (cumplimiento de funciones administrativas o prestación de servicios a su cargo que coinciden con el interés general) y cooperan para alcanzar en forma eficaz la finalidad estatal prevista en la Constitución o la ley sin que por esto se reciba por ninguna de ellas el pago de un precio o contraprestación;¶
- Los intereses de los que son titulares las partes (entidades públicas contrayentes) y las finalidades que persiguen alcanzar, en virtud del ánimo de cooperación, indican que en los convenios las partes se relacionan en un paralelismo de intereses bajo un ámbito o posición de igualdad o equivalencia, en tanto que los contratos, dados los intereses y finalidades analizadas, se desarrollan en un ámbito de preeminencia o superioridad jurídica de la entidad estatal contratante respecto de la entidad contratista y, por lo mismo, podrá haber prerrogativas a favor de una de las partes. De esta manera, en el contrato 'se puede identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace un particular”[5].¶
El Consejo de Estado ha precisado que el convenio interadministrativo constituye un negocio jurídico de colaboración entre entidades públicas, orientado a articular capacidades, recursos y competencias institucionales para la consecución de fines comunes. Su esencia no radica en el intercambio de prestaciones propias del mercado, sino en la coordinación funcional y operativa entre organismos que comparten responsabilidades públicas y buscan optimizar el cumplimiento de sus objetivos misionales mediante actuaciones conjuntas.¶
En contraste, el contrato interadministrativo se configura como un negocio jurídico con contenido prestacional, en el cual una entidad pública asume la posición de contratante y la otra la de contratista, generándose obligaciones recíprocas relacionadas con la entrega de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios. A diferencia del convenio, aquí no predomina la cooperación horizontal, sino una relación de carácter sinalagmático que se rige por las reglas propias de la contratación estatal y exige contraprestaciones claramente definidas entre las partes. Al respecto, la doctrina expresa: ¶
“De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, podemos manifestar que el convenio interadministrativo es el negocio jurídico en el cual están presentes dos entidades públicas en desarrollo de relaciones interadministrativas cuyo objeto es coordinar, cooperar, colaborar o distribuir competencias en la realización de funciones administrativas de interés común a los sujetos negociales.¶
[…]
El contrato interadministrativo, por su parte, es también celebrado entre dos entidades públicas con capacidad de tener relaciones interadministrativas, con la particularidad de que el contrato es negocio jurídico generador de obligaciones al cual acuden las partes con diversidad de intereses. En el contrato se pueden identificar contratante y contratista, y el segundo, aunque persona pública, tiene intereses y está en un mercado de forma similar a como lo hace el particular”[6].¶
Ahora bien, esta distinción conceptual entre contratos y convenios interadministrativos resulta relevante para precisar el ámbito de aplicación de las instituciones del EGCAP. Al respecto, el Consejo de Estado ha destacado la finalidad asociativa de los convenios interadministrativos, los cuales se caracterizan por la autorregulación de sus propias estipulaciones, que son el resultado de la autonomía de la voluntad de las entidades que actúan como colaboradoras o cooperantes, sin que pueda aludirse a la preponderancia de ciertos regímenes, por lo que no es procedente la aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales[7]. De esta manera, el Consejo de Estado expresa: ¶
“La finalidad asociativa de los “convenios interadministrativos” previstos en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el plano de derecho público en el que se enmarcan, impide una aplicación automática del régimen contractual de los contratos estatales, imbuido por lo demás por las disposiciones civiles y comerciales, salvo las materias especialmente reguladas en el EGCAP. ¶
En ese sentido, más allá de la concurrencia de voluntades, se trata de la asunción de objetivos comunes orientados predominantemente por una finalidad de derecho público que, además de que justifica la existencia de dichos convenios, rebasa o excede el sentido tradicional del concepto de “contrato”, por lo que, en cuanto a la normativa aplicable se refiere y en el estado actual de las cosas, aquellos deben interpretarse de forma tal que la regulación del EGCAP y del derecho privado sea de aplicación supletoria, esto es, solo en la medida en que exista una verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional. ¶
Además, de acuerdo con la Corte Constitucional, el diseño de las normas contenidas en el EGCAP primordialmente ha estado orientado por un criterio del “contrato estatal” como instrumento de aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos para la consecución de los fines del Estado, razón por la cual una aplicación irrestricta de las normas de dicho estatuto, así concebidas, frente a convenios que, según la Corte Constitucional, están ideados esencialmente para concretar la coordinación de las actuaciones entre las autoridades administrativas, conduciría a resultados que malogren y/o desincentiven la cooperación entre ellas, producto de las incompatibilidades que puedan presentarse”[8].¶
En virtud de ello, los convenios no se estructuran bajo una lógica de intercambio oneroso ni de selección de contratistas, sino bajo un esquema de cooperación institucional, lo que impide trasladar de manera automática las reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, los convenios interadministrativos no se someten, en principio, al régimen contractual previsto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, pues su finalidad no es contratar bienes, obras o servicios con terceros, sino coordinar esfuerzos entre entidades públicas para el cumplimiento de funciones estatales. La aplicación del Estatuto General de Contratación solo procede de manera supletoria, en la medida en que exista una verdadera laguna o falta de regulación normativa y/o convencional. Mientras ello no ocurra, el convenio se rige por sus propias cláusulas y por los principios de colaboración, coordinación y eficiencia administrativa que orientan la actuación interinstitucional.¶
Esta conclusión exige una precisión adicional, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales, definición dentro de la cual quedarían comprendidos los convenios interadministrativos suscritos por entidades sometidas al Estatuto. La supletoriedad predicada por la jurisprudencia no opera, sin embargo, de manera uniforme respecto de toda la regulación del EGCAP. Tratándose de normas que regulan aspectos instrumentales del negocio, la aplicación supletoria ante el vacío convencional resulta natural. En cambio, tratándose de disposiciones que atribuyen potestades unilaterales a una de las partes, su traslado automático al convenio interadministrativo es incompatible con la posición de igualdad en que se encuentran las entidades cooperantes, pues supondría reconocer a una de ellas una prerrogativa sobre la otra que la finalidad asociativa excluye. Por ello, el silencio del convenio sobre potestades unilaterales no configura una laguna que deba colmarse con las reglas del EGCAP, sino la expresión de un régimen paritario en el que tales prerrogativas no operan. De esta manera, la denominación de contrato o convenio interadministrativo obedece a que ambos extremos de la relación son entidades públicas, pero el régimen aplicable a cada institución depende del contenido obligacional del negocio. ¶
A partir de la configuración del convenio interadministrativo como una institución autónoma e independiente, es posible que dentro de su objeto se incluya la finalidad de soportar la ejecución de contratos específicos como de obra pública, consultoría e interventoría a cargo de una de las partes. En tal caso, y por precisión jurídica, dicha parte puede ser denominada entidad cooperante ejecutora, en cuanto asume las obligaciones técnicas, operativas y administrativas necesarias para materializar dichos contratos en el marco de la cooperación interinstitucional. El convenio interadministrativo —al no estar sujeto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública— se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, lo que implica que no le son aplicables los tipos contractuales ni las reglas del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Su contenido, alcance y obligaciones derivan de lo pactado por las entidades públicas participantes, quienes definen libremente las condiciones de cooperación, los aportes financieros, los mecanismos de seguimiento y las reglas de coordinación institucional.¶
En tal sentido, es posible que en el marco del convenio interadministrativo se detallen los siguientes aspectos: i) los aportes en dinero o en especie de las entidades cooperantes, si es del caso; ii) el valor del convenio; iii) la entidad o entidades ejecutoras del convenio; iv) los costos directos y costos administrativos propios del convenio, así como otras formas que se requieren para la ejecución del convenio. En esta línea, pueden estipularse convenios interadministrativos bajo la forma de una administración delegada sin el pacto de costos por concepto de honorarios, donde la entidad actúa como administradora y ejecutora del convenio, como lo explicó en su momento la Agencia en el Concepto 1152 del 23 de septiembre de 2025. ¶
La entidad cooperante ejecutora puede celebrar diferentes contratos derivados para desarrollar el objeto soportado por el convenio interadministrativo, pero dicho contrato se rige por el régimen jurídico propio de la entidad contratante. Si la entidad está sometida al Estatuto General de Contratación, deberá aplicar sus principios, procedimientos, etapas y cláusulas obligatorias; si, por el contrario, es una entidad de régimen especial, su actuación se sujetará al régimen privado, sin perjuicio de la observancia de los principios de la función administrativa, la gestión fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el deber de publicidad en SECOP II o la plataforma que haga sus veces, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007[9]. En ambos casos, dichos contratos constituyen negocios jurídicos autónomos, con obligaciones prestacionales precisas y un ciclo contractual regulado por normas imperativas.¶
Aunque el convenio interadministrativo pueda prever aportes financieros, condiciones de ejecución, mecanismos de seguimiento o compromisos de coordinación, tales estipulaciones no sustituyen ni modifican el régimen jurídico aplicable a los contratos derivados ni sus reglas sobre responsabilidad, supervisión, interventoría, modificación, terminación y liquidación. El convenio fija el marco de cooperación entre entidades públicas, mientras que el contrato desarrolla la ejecución material de la obra, consultoría o interventoría bajo el régimen contractual que corresponda. Se trata, por tanto, de instrumentos jurídicos diferenciados, unidos por su finalidad, pero regidos por lógicas normativas distintas que deben respetarse para garantizar coherencia y seguridad jurídica.¶
En este sentido, la relación entre convenio y contrato debe entenderse como complementaria y funcional, nunca como una subordinación. El convenio interadministrativo —al no estar sujeto al Estatuto General de Contratación— se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, de modo que sus cláusulas, su ejecución, su terminación, su liquidación y su cierre financiero dependen de lo pactado entre las entidades cooperantes. Los contratos derivados, por su parte, deben cumplir su propio ciclo contractual conforme al régimen aplicable, sin que las estipulaciones del convenio puedan alterar su naturaleza, sus obligaciones o sus efectos jurídicos. En todo caso, es pertinente señalar que las contingencias que surjan durante la ejecución, terminación o liquidación del contrato derivado pueden repercutir en el cierre y liquidación del convenio interadministrativo. En efecto, cuando el convenio incorpora obligaciones de reporte, hitos de ejecución, condiciones de desembolso o reglas de cierre financiero vinculadas al avance o culminación del contrato derivado, cualquier variación contractual —retrasos, modificaciones, prórrogas, incumplimientos o ajustes presupuestales— puede incidir en el cumplimiento de las obligaciones interadministrativas.¶
Por ello, la relación entre ambos instrumentos exige una adecuada articulación técnica y jurídica: aunque el convenio y el contrato son negocios autónomos, la voluntad de las partes puede generar dependencias funcionales que obligan a sincronizar sus etapas de ejecución y cierre. En tales eventos, las entidades deben prever mecanismos claros de coordinación, reporte y ajuste, de manera que las vicisitudes del contrato no paralicen o desfinancien el convenio, pero sí permitan adoptar las decisiones necesarias para garantizar la correcta administración de los recursos públicos comprometidos. Sobre esta base debe precisarse la improcedencia de la liquidación unilateral en los convenios interadministrativos. ¶
Como se expuso, el silencio del convenio sobre potestades exorbitantes no configura una laguna que deba colmarse con el EGCAP, sino la expresión de un régimen paritario en el que ninguna de las entidades cooperantes puede imponer a la otra un corte de cuentas por acto administrativo. Por ello, y en línea con lo unificado en el Concepto C‑605 del 27 de junio de 2025 y reiterado en el Concepto C‑224 del 11 de marzo de 2026, el cierre financiero y la liquidación del convenio interadministrativo son, por regla general, actuaciones bilaterales que se rigen por lo pactado; la liquidación unilateral —propia de los contratos estatales sujetos a la Ley 80 de 1993— no se traslada automáticamente al convenio. Cosa distinta ocurre con el contrato derivado, cuya liquidación se rige por su propio régimen, según se explica a continuación. Esto, sin perjuicio de que en los convenios interadministrativos se estipule la liquidación unilateral, como se expresó en los precitados conceptos. ¶
ii. La liquidación es el momento en el cual, una vez concluido el contrato estatal, las partes cruzan cuentas respecto de sus obligaciones. Por tanto, su objetivo es determinar si pueden declararse a paz y salvo mutuo o si, por el contrario, existen aún obligaciones por cumplir, para acordar la forma en que deben ser finalizadas[10]. En armonía con lo anterior, la doctrina ha definido la liquidación de la siguiente manera:¶
“[…] la liquidación del contrato estatal corresponde al arreglo o ajuste económico, técnico y jurídico al que se llega de forma bilateral (por las partes del negocio), unilateralmente (por la administración), por el juez o por el árbitro, según el caso, para determinar el estado final de la relación contractual, no solo en cuento al cumplimiento del objeto acordado y al recibo a satisfacción de los productos contratados (bienes y servicios), sino, además, para definir la situación en la que quedan los contratantes, luego de la ejecución del contrato, en el sentido de disponer cuánto se adeudan, de qué manera y en qué plazos se han de efectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz y salvo. En otras palabras, la liquidación es el acto jurídico bilateral, administrativo o judicial, en el que se plasma y formaliza la situación financiera y jurídica de las partes, al término de la relación contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado (aspecto objetivo); de ahí que pueda hablarse, en términos amplios, de un doble contenido, que debe estar presente en toda liquidación. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene un doble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos técnicos, financieros y jurídicos (aspecto objetivo o material) y ii) definir la situación jurídica de las partes, estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la práctica, que los negociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo)”[11].¶
Según la jurisprudencia, la liquidación es el ajuste de cuentas donde las partes hacen un balance económico, técnico y jurídico del cumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo. Así lo manifestó el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de octubre de 2014, en la que consideró, por un lado, que liquidar supone un ajuste en relación con las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato estatal y, por el otro, que la liquidación debe incluir el análisis de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, así como el balance económico y el comportamiento financiero del negocio[12]. ¶
Las disposiciones legales que regulan la etapa de liquidación de los contratos estatales son el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. El primero de estos artículos se refiere al alcance sustantivo de la liquidación y los contratos en que procede, mientras que el segundo contiene reglas procedimentales para su realización. En relación con el artículo 60 referido, la doctrina ha indicado que:¶
“La ley 80 de 1993 […] dispuso en el artículo 60 que serían objeto de liquidación todos los contratos de tracto sucesivo, entendiendo por estos los de ejecución y cumplimiento prolongados en el tiempo, así como los demás que lo requieran –que son generalmente aquellos de ejecución instantánea en los que la misma se ha extendido temporalmente–, etapa en la cual las partes debían acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiera lugar, y que el contenido de la misma debía reflejar ‘los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo’”[13].¶
De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuyo cumplimiento o ejecución se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran “serán objeto de liquidación”. El mismo artículo prescribe que no será obligatoria la liquidación en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Adicionalmente, en los contratos las entidades estatales deben definir la oportunidad y forma de recibir el objeto contratado y, en cada caso, si un contrato requiere o no de liquidación, con arreglo a criterios tales como la naturaleza, objeto y plazo del contrato[14], así como la probabilidad de que puedan surgir diferencias durante la ejecución del contrato; sin perjuicio de que, como se indicó, todos los contratos estatales de tracto sucesivo o aquellos cuya ejecución se prolongue en el tiempo siempre deban liquidarse, convirtiéndose en estos contratos en una cláusula de la naturaleza, conforme a la clasificación prevista en el Código Civil. ¶
No obstante lo anterior, debe enfatizarse que las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública son exigibles únicamente para las entidades sometidas a dicho régimen, y no para los convenios interadministrativos, cuya naturaleza jurídica se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes. Por ello, las reglas sobre etapas contractuales, procedimientos de liquidación, cláusulas obligatorias o efectos propios de los contratos estatales no se trasladan automáticamente a los convenios.¶
En particular, respecto de las Empresas Sociales del Estado –ESE– es preciso señalar que de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, estas cuentan con un régimen de contratación de derecho privado, es decir, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, aplicables en lo que resulten pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el derecho público. En consecuencia, las –ESE– no están sometidas al EGCAP ni a las normas que lo reglamentan o complementan, ya que, por disposición expresa de la norma transcrita, sus contratos se rigen por el derecho privado. ¶
En este escenario, para determinar las condiciones en las que procede la reactivación, terminación y liquidación del convenio interadministrativo cuando los contratos derivados de su ejecución se encuentran sometidos a controversias administrativas o judiciales, es necesario distinguir el régimen jurídico aplicable a cada negocio, el alcance de las obligaciones asumidas por las partes y las reglas presupuestales que gobiernan las obligaciones económicas que puedan surgir de su ejecución.¶
De esta forma, teniendo en cuenta que las –ESE– se encuentran sometidas a un régimen contractual de derecho privado, corresponde a las partes del convenio interadministrativo establecer expresamente las condiciones, procedimientos y efectos de su liquidación, con sujeción a las normas aplicables. Para ello, podrán determinar los mecanismos de cierre financiero, verificación de aportes, cumplimiento de compromisos y de los acuerdos alcanzados. En consecuencia, el alcance de la liquidación deberá establecerse a partir de las estipulaciones convenidas, sin perjuicio de las normas imperativas que resulten aplicables.¶
Por su parte, como se explicó, los contratos derivados celebrados para ejecutar el convenio constituyen negocios jurídicos diferenciados, cuya ejecución, terminación y liquidación se rigen por el régimen contractual que les resulte aplicable. De esta forma, la liquidación del convenio y la liquidación de los contratos derivados son actuaciones distintas —con partes, régimen y finalidad diferentes— que no deben confundirse ni subordinarse la una a la otra. Las obligaciones causadas en el contrato —actas parciales, informes de avance, reconocimientos económicos, ajustes o revisiones derivadas de la ejecución— pueden y deben formalizarse conforme a su propio régimen jurídico, incluso si el convenio que lo soporta ha vencido.¶
No obstante, la autonomía jurídica de estos negocios no significa que la liquidación del convenio interadministrativo deba adelantarse necesariamente al margen de la situación de los contratos derivados. Para determinar la procedencia y las condiciones de aquella, resulta fundamental examinar lo estipulado por las partes respecto de la ejecución, terminación y liquidación de los contratos derivados, así como las obligaciones pendientes y los mecanismos previstos para el cierre del convenio. En particular, si las partes condicionaron expresamente su liquidación a la finalización o liquidación de los contratos derivados, deberá establecerse el alcance de esa estipulación y sus efectos, atendiendo al régimen jurídico aplicable. En cambio, si no existe tal condicionamiento, será necesario determinar si las obligaciones y compromisos propios del convenio pueden establecerse y formalizarse de manera independiente, sin desconocer las obligaciones pendientes ni las contingencias que puedan incidir en su cierre.¶
En ese contexto, la existencia de contratos derivados sometidos a procesos judiciales no permite concluir, por sí sola, que resulte jurídicamente imposible adelantar las actuaciones necesarias para la liquidación del convenio interadministrativo, ya que la viabilidad de estas actuaciones dependerá de las circunstancias concretas, de la posibilidad de continuar su ejecución, de las estipulaciones convenidas y del estado de las obligaciones pendientes. En todo caso, las entidades deberán evaluar si es posible efectuar el cierre material y financiero del convenio, determinar los compromisos efectivamente cumplidos y establecer las obligaciones ciertas a su cargo, sin anticipar el resultado de las controversias judiciales ni desconocer los efectos que estas puedan producir y en dado caso, se deberán dejar todas las constancias correspondientes en la respectiva acta de liquidación.¶
Por lo demás, en tanto el convenio interadministrativo se gobierna por la autonomía de la voluntad, la suspensión, la reactivación y la terminación anticipada se rigen por lo pactado y no por las reglas que el Estatuto General prevé para los contratos estatales. La suspensión no extingue el vínculo ni las obligaciones ya causadas; únicamente detiene de manera temporal el cómputo del plazo mientras subsiste la causa que la originó, de modo que, superada esa causa o vencido el término de suspensión acordado, las partes reanudan la ejecución en los términos convenidos. A su turno, la imposibilidad definitiva de alcanzar el objeto común —esto es, su pérdida— habilita la terminación del convenio y su consiguiente cierre y liquidación, sin que ello extinga las obligaciones pendientes de reconocimiento conforme al régimen propio de cada negocio jurídico.¶
En materia presupuestal, los reconocimientos económicos que se efectúen con ocasión de la liquidación del convenio o de los contratos derivados deberán sujetarse al régimen aplicable a cada entidad y a la naturaleza de la obligación correspondiente. El principio de legalidad del gasto público exige que los compromisos y pagos cuenten con el respaldo presupuestal y cumplan las condiciones y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, deberán diferenciarse las obligaciones ciertas, determinadas y exigibles de aquellas cuya existencia, cuantía o exigibilidad depende de la resolución de una controversia judicial o administrativa. Esta distinción resulta relevante para determinar el tratamiento presupuestal procedente en cada caso, sin que la sola existencia de un proceso judicial permita concluir que debe mantenerse indiscriminadamente la totalidad de los recursos del convenio sin liquidar. ¶
En consecuencia, mientras el proceso judicial se encuentra en curso, no hay obligaciones ciertas y exigibles a cargo de la entidad, pues precisamente tales aspectos constituyen el objeto de la controversia sometida al conocimiento del juez. En coherencia con lo anterior, mientras las sumas discutidas permanezcan inciertas por estar sometidas al juez, su tratamiento presupuestal corresponde al de una obligación contingente —objeto de la provisión que prevean las normas sobre pasivos contingentes—. Por ello, la elección de la figura aplicable —reserva presupuestal, cuenta por pagar, pasivo exigible por vigencias expiradas o liberación de saldos— depende de la naturaleza y del estado jurídico de la respectiva obligación, conforme a las normas presupuestales aplicables a cada caso. Por consiguiente, la circunstancia de que el contrato derivado se encuentre sometido a un proceso judicial no implica, por sí misma, que la entidad no pueda realizar las actuaciones de gestión presupuestal que le correspondan conforme al régimen presupuestal aplicable.¶
El tratamiento de las obligaciones contingentes originadas en litigios se inscribe, en el plano general, en el régimen de las obligaciones contingentes de las entidades estatales previsto en la Ley 448 de 1998 y sus normas reglamentarias, así como en el estatuto orgánico de presupuesto que resulte aplicable a la respectiva entidad. Con todo, la interpretación y la aplicación concreta del artículo 273 del Decreto Distrital 645 de 2025 —disposición de carácter presupuestal distrital— desbordan la competencia consultiva de esta Agencia, circunscrita a las normas generales en materia de compras y contratación pública. Por tanto, establecer si dicha norma impone mantener los recursos afectos al mismo rubro o proyecto de inversión que originó la obligación principal corresponde a las autoridades distritales competentes y, en lo pertinente, a los organismos de control.¶
En este contexto, el alcance y la aplicación del artículo 273 del Decreto Distrital 645 de 2025 deberán establecerse a partir de las circunstancias particulares de cada proyecto, la naturaleza de las obligaciones involucradas, la estructura del negocio jurídico y las condiciones en que se haya desarrollado su ejecución, incluidas las previsiones contractuales y presupuestales pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de que la eventual liquidación del convenio interadministrativo no exime a las entidades del cumplimiento de las obligaciones que se consoliden con posterioridad ni de la adopción de las medidas presupuestales que correspondan, de conformidad con el ordenamiento jurídico. Asimismo, la determinación de si las circunstancias particulares expuestas configuran un riesgo fiscal corresponde a las autoridades competentes, en el marco de sus atribuciones legales y a partir de la valoración de los hechos, las actuaciones adelantadas y sus eventuales efectos sobre los recursos públicos.¶
En síntesis, la autonomía jurídica del convenio interadministrativo y de los contratos derivados exige analizar separadamente su liquidación, sin desconocer las estipulaciones que puedan vincularlas ni las obligaciones y contingencias pendientes. La procedencia de liquidar el convenio antes de que se resuelvan todas las controversias relacionadas con los contratos derivados deberá establecerse a partir de las condiciones particulares del negocio, mientras que el tratamiento de las eventuales condenas deberá determinarse conforme al régimen presupuestal aplicable, incluido el alcance que corresponda atribuir al artículo 273 del Decreto Distrital 645 de 2025 respecto del caso concreto.¶
Al margen de la explicación precedente debe advertirse que el análisis requerido para resolver problemas específicos en torno a la gestión contractual de las entidades públicas debe ser realizado por quienes tengan interés en ello, de acuerdo con lo explicado la aclaración preliminar del presente oficio. De esta manera, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponde a los interesados adoptar la decisión correspondiente y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.¶
Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones. ¶
- Referencias normativas:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- se ha referido previamente a la noción y características de los convenios y contratos interadministrativos en los conceptos 4201913000004536 del 27 de julio del 2019, C-023 del 13 de febrero del 2020, C-220 del 13 de abril del 2020, C-681 del 19 de noviembre del 2020, C-552 del 5 de octubre del 2021, C-387 del 15 de junio de 2022, C-562 del 7 de septiembre del 2022, C-771 del 29 de diciembre de 2022 y C-114 del 4 de mayo de 2023. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos. ¶
Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrarás orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion¶
De otro lado, te contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026¶
Recuerda también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026,dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026¶
Finalmente, si quieres seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárgalo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica¶
Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención: ¶
- Línea nacional gratuita o servicio a la ciudadanía (Mesa de servicio): 01800 0520808¶
- Línea en Bogotá (Mesa de servicio):+57 601 7456788¶
- Correo de radicación de correspondencia: ventanilladeradicacion@colombiacompra.gov.co¶
- Formulario web para PQRSD: https://www.colombiacompra.gov.co/pqrsd/informacion-importante-antes-de-formular-una-pqrsd¶
Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!¶
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional: ¶
Twitter: @colombiacompra
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LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce¶
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Elaboró: | Tatiana Baquero Iguarán Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 ‒ 15 de la Subdirección de Gestión Contractual ¶ |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expedientes acumulados: (25206, 25409, 24524, 27834, 25410, 26105, 28244, 31447). ↑¶
DÁVILA VINUEZA. Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. 3ª ed. Bogotá: Temis, 2016. p. 494. ↑¶
Ley 1150 de 2007: “Artículo 2, numeral 4, literal c. […] Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo”. ↑¶
Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. ↑¶
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto no. 2257 del 26 de julio de 2016, C.P. Álvaro Namén Vargas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2010. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp 17860; Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. C.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp 70313. ↑¶
SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Consideraciones sobre los contratos y convenios interadministrativos. En: Revista Digital de Derecho Administrativo, 2008. p.p. 10-11. De igual forma, Augusto Ramón Chavéz Marín expresa: “Los convenios interadministrativos se distinguen de los contratos interadministrativos porque estos últimos, celebrados al igual que los primeros entre personas jurídicas públicas, no tienen como objeto la realización común de intereses compartidos como ocurre con los convenios interadministrativos típicos, sino el logro de los fines estatales de alguna de las partes. En los contratos interadministrativos se busca obtener de otra persona jurídica publica la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro de un bien, en fin, la realización de una actividad determinada que podría llevar a cabo un particular” (CHAVÉZ MARÍN, Augusto Ramón. Los convenios de la Administración. Entre la gestión pública y la actividad contractual. Bogotá: Temis, 2020. p. 126). ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2025. C.P. María Adriana Marín Hernández. Exp. 70.504; Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P.: María Adriana Marín. Exp. 60434. ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 25000-23-37-000-2010-02552-01 (AP); Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de mayo de 2025. C.P. María Adriana Marín Hernández. Exp. 70.504. ↑¶
ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.¶
<Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual.¶
<Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido. ↑¶
“La última formalidad que deben cumplir los contratos de la Administración dentro del marco jurídico de la contratación estatal se refiere a la liquidación, definida, en principio, como un negocio jurídico bilateral cuyo objeto es la realización del corte de cuentas entre las partes contratantes, en el cual queda establecida la relación directa entre las prestaciones ejecutaras, el valor cobrado por las mismas y su cancelación por parte del deudor de estas, sin perjuicio de los descuentos económicos a que haya lugar con motivo de la aplicación de estipulaciones contractuales específicas” (EXPOSITO, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, p. 89 y 90). ↑¶
DÍAZ DÍEZ, Cristian Andrés. La liquidación. Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal. Medellín: Librería Jurídica Sánchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo –CEDA–, 2013, pp. 53-54. ↑¶
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Enrique Gil Botero. Exp. 27.777. Allí se dijo: “[…] liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual”. ↑¶
EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal, p. 90. ↑¶
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de agosto de 2003. C.P. Augusto Trejos. Rad. No. 1453. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
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Colombia Compra Eficiente. C-1443 de 2026 (2026-10-14). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1443-de-2026-contratos-y-convenios-interadministrativos. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1443-de-2026/
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