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CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

Radicado: C-183 de 2024Fecha: 28 de julio de 2024Actor: MARCELA MONTOYA PALACIO
Noción, Elementos, Criterio orgánico, Diferencias…
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El Concepto C-183 de 2024 explica que los contratos o convenios interadministrativos son aquellos acuerdos entre dos o más personas jurídicas de derecho público, definidos por un criterio orgánico: los extremos de la relación deben ser Entidades Estatales. Además, aclara que esta naturaleza no depende de la modalidad de selección utilizada para celebrarlos, aunque la Ley 1150 de 2007 regula cuándo pueden celebrarse directamente o cuándo debe adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Con respecto a las diferencias y similitudes, el contrato interadministrativo se caracteriza como oneroso y con intereses contrapuestos, mientras que el convenio interadministrativo busca una finalidad asociativa y cooperación interinstitucional con intereses en la misma dirección. También precisa que no existe una definición legal que distinga “contrato” y “convenio”, por lo que las referencias del legislador deben asimilarse salvo que del contenido se infiera un significado particular.

CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Criterio orgánico

 

La tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

 

[…]

 

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

 

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Diferencias – Similitudes

 

[…] mientras que el contrato interadministrativo se caracteriza por su naturaleza onerosa, patrimonial y se conforma por intereses básicamente contrapuestos, los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional […] la distinción también se plantea en el ámbito del derecho privado con la referencia a los contratos de contraprestación y de colaboración; sin embargo, también se rigen por unos principios comunes, pues se forman por el consentimiento y de ambos se derivan el nacimiento de obligaciones para las partes. Por ello, “[…] Es evidente que el hecho de que las partes tengan intereses concordantes no implica en modo alguno que estas relaciones no quepan en el campo de la contratación […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, no existe una definición legal que diferencie los conceptos de contrato y convenio. En tal sentido, teniendo en cuenta sus características comunes, las referencias realizadas por el legislador a estos términos deben asimilarse, salvo que de su contenido logre inferirse que se quiere otorgar un contenido en particular.

Texto del concepto

CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Criterio orgánico

La tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.

[…]

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Diferencias – Similitudes

[…] mientras que el contrato interadministrativo se caracteriza por su naturaleza onerosa, patrimonial y se conforma por intereses básicamente contrapuestos, los convenios interadministrativos, por su parte, tienen una finalidad asociativa perseguida por las partes suscriptoras cuyos intereses se encaminan en la misma dirección y persiguen los mismos objetivos, de conformidad con el ejercicio de las funciones y competencias que les son propias y propendiendo por la cooperación interinstitucional […] la distinción también se plantea en el ámbito del derecho privado con la referencia a los contratos de contraprestación y de colaboración; sin embargo, también se rigen por unos principios comunes, pues se forman por el consentimiento y de ambos se derivan el nacimiento de obligaciones para las partes. Por ello, “[…] Es evidente que el hecho de que las partes tengan intereses concordantes no implica en modo alguno que estas relaciones no quepan en el campo de la contratación […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, no existe una definición legal que diferencie los conceptos de contrato y convenio. En tal sentido, teniendo en cuenta sus características comunes, las referencias realizadas por el legislador a estos términos deben asimilarse, salvo que de su contenido logre inferirse que se quiere otorgar un contenido en particular.

Bogotá D.C., 29 Julio 2024

Señora

Marcela Montoya Palacio

marcejami_22@hotmail.com

Medellín, Antioquia

Concepto C- 183 de 2024

Temas:

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Concepto – Régimen – Criterio orgánico / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Excepciones – Empresas Industriales y Comerciales del Estado / ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Ejecución de obras – Restricción a la contratación directa

Radicación:

Respuesta a la consulta P20240617006132

Respetada señora Marcela:

En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8° del artículo 11 y el numeral 5° del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente – responde la consulta radicada el 17 de junio de 2024, en la cual usted solicita:

“Solicito que por favor me orienten respecto a los contratos interadministrativos por administración delegada de recursos que firmen las entidades territoriales del orden departamental, que tengan como fin último la construcción de edificaciones educativas, con sociedades de economía mixta, entidades sin animo de lucro y empresas industriales y comerciales del estado, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Pueden las Entidades Estatales celebrar contratos interadministrativos de administración delegada de recursos, dirigidos a la construcción de infraestructura educativa, con sociedades de economía mixta, entidades sin ánimo de lucro y empresas industriales y comerciales del Estado?

  1. Respuesta:

En el marco del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se encuentra permitida la celebración de contratos interadministrativos tendientes a la ejecución de obras en la modalidad de administración delegada. Sin embargo, este tipo de contratos no se podrán celebrar de manera directa con sustento en la causal del literal c) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, cuando las ejecutoras sean instituciones de educación superior públicas, las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales. Así mismo, con sustento en el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, tampoco podrán celebrarse de manera directa cuando las obras se encuentren cobijados por alguno de los documentos tipo vigentes expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 2022 de 2020.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007 dispone que la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos es la contratación directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma ley establece excepciones a esta regla, la cual está condicionada a que ciertas tipologías contractuales no sean ejecutadas por ciertas Entidades Estatales bajo la modalidad de contratación directa, sin perjuicio de que puedan ser seleccionadas a través de otras modalidad de selección.

Al respecto, el inciso 2 del literal c) de la norma en cita –modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011– señaló que cuando las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”, no pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa cuyo objeto trate de contrato de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación, encargos fiduciarios y fiducia pública.

Como se advierte, la excepción contenida en la norma mencionada determina de manera explícita los sujetos a los cuales les es aplicable la restricción contenida en dicho artículo. De lo anterior se desprende que la ley no previó que esta excepción sea aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo cual, al no existir prohibición explícita para la celebración de contratos interadministrativos, es posible afirmar que frente a dichas entidades se aplica la regla general, y, por ende, pueden celebrar contratos interadministrativos sin distinción de objeto, de manera directa. Esto siempre que del análisis jurídico, técnico y financiero se derive la viabilidad de suscribir dichos convenios o contratos, así como que el objeto de la entidad, señalado en la ley o en sus reglamentos, permita el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acuerdo de voluntades.

Por otro lado, para responder la petición es necesario mencionar que la “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.

En un primer momento el Consejo de Estado, se refirió a la administración delegada como modalidad de pago en los contratos de obra pública, indicando que:

“El contrato de obra pública por administración delegada no constituye una figura nueva en el derecho colombiano como que de él ya se ocupaba tanto el artículo 85 del decreto 150 de 1976, como los artículos 90 a 100 del decreto 222 de 1983. Este negocio jurídico es entendido como aquel en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad pública contratante se encarga de la ejecución del objeto convenido, o lo que es igual, bajo este sistema el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante. Bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración (en los que se incluyen costos de personal, oficinas, vehículos, desplazamientos etc.) y la utilidad”[1]

Posteriormente, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reiteró que la referencia conceptual más descriptiva de los contratos de administración delegada es la que contenían los Estatutos de Contratación Pública contenida en los Decretos 1518 de 1965, 150 de 1976 y 222 de 1983, este último derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993, en el que la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante, pero a través de un contratista que sólo es delegado o representante de aquélla, a cambio de unos honorarios previamente pactados, señalando que:

“Como tal, el contrato abarca dos grupos de obligaciones principales, las propias del contrato de "arrendamiento para la confección de una obra material", regulado por los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, cuyo objeto principal es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y los plazos convenidos; y las que atañen a las relaciones establecidas entre el propietario y el constructor en lo que concierne a la administración de los fondos que deben invertirse para la ejecución de dicha obra, regidos por las normas del Código Civil que regulan el contrato de mandato (arts. 2142 a 2199), en cuanto no pugnen con las estipulaciones hechas por los contratantes y con las características especiales del contrato”. [2]

En este punto, es importante resaltar que, la forma de pactar la metodología de ejecución y el precio de las obras públicas en el marco de los contratos estatales, las partes pueden emplear distintos sistemas, como, por ejemplo, i) el “precio global” –en el que se paga “a mano alzada” el objeto del contrato–; ii) los “precios unitarios” –en los cuales se suelen detallar los costos directos, diferenciándolos de los costos indirectos de administración (A), imprevistos (I) y utilidades (U)–, o iii) la “administración delegada”, que consiste en la modalidad en virtud de la cual el contratista recibe unos recursos destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto –siendo lo más común que se aplique en la ejecución de obras públicas– (recursos de inversión o entregados en administración), por cuya labor obtendrá, a título de pago, unos honorarios por la administración que se realiza por “cuenta y riesgo del contratante”, por lo cual coloca al contratista en la posición de un representante que no necesariamente contrae obligaciones a nombre propio sino del contratante.

No obstante, en la misma providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, previamente citada, se indicó también que la “administración delegada” comparte la misma esencia de la relación contractual propia del mandato, en el entendido de que el contratista representa, administra y gestiona el contrato. Por ello, el contratista recibe como valor del contrato los recursos de inversión o entregados en administración y los honorarios, imponiéndosele, en virtud del principio de transparencia, el deber de identificar con claridad cada uno de estos valores y de rendirle cuentas a la entidad contratante, como a los órganos de control, si estos lo solicitan.

Posteriormente, el Consejo de Estado, en su Sala de consulta y servicio civil[3] , indicó que los contratos de administración delegada, se puede pactar la ejecución de un proyecto en su totalidad, donde la Entidad Estatal mantiene la titularidad de éste y de los dineros destinados para su ejecución, mientras que el contratista sólo los administra y ejecuta a cambio de una contraprestación, que cuando se entrega a título de pago, se desplaza al patrimonio del contratista sin ningún condicionamiento.

Teniendo en cuenta que converge una nueva postura del Consejo de Estado sobre la noción de la “administración delegada”, es preciso citar la sentencia del 20 de noviembre de 2020[4] , que reiteró que si bien las normas del mandato se integren al contenido del contrato de obra por administración delegada no quiere decir que el contratista obre en nombre y representación del contratante frente a terceros. Sobre el tema, la providencia reiteró que la representación no es un elemento de la esencia de este negocio jurídico, como se deduce del artículo 2177 del Código Civil, que prescribe que el “mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre, caso en el cual no obliga respecto de terceros al mandante”. De igual forma, el inciso segundo del artículo 1.262 del Código de Comercio también contempla que “el mandato [comercial] puede conllevar o no la representación del mandante”.

En ese sentido, la providencia en cita indicó que el elemento esencial que se debe observar del contrato de mandato es que el mandatario obra por cuenta del mandante en cumplimiento de su gestión. Esto quiere decir que, los efectos patrimoniales de los actos que ejecute el mandatario en su administración se radican en cabeza del mandante siempre que no se exceda en los límites de su encargo, como se deduce de los artículos 2.186 del Código Civil y 1.266 del Código de Comercio.[5]

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el mandato puede constituir representación o no, y que cuando las partes optan que se ejerza sin representación conlleva que:

“entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: (…) aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto”[6]

Finalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de octubre de 2021[7] , precisó que la “administración delegada” involucra la realización o ejecución de la obra encomendada junto con la administración de los fondos, por lo que el administrador delegado ejerce las funciones propias de un intermediario al realizar su gestión por cuenta y riesgo del mandante, propietario de la obra, pero, a su vez, despliega las obligaciones propias del contrato de confección de obra material, cuyo objeto es la ejecución de la obra contratada dentro de las especificaciones y plazos convenidos.

En ese contexto, el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración.

En consecuencia, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, reconocido en los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, así como en el artículo 1602 del Código Civil, es viable que las Entidades Estatales celebren contratos en los que se pacte la administración delegada de los recursos, como forma de administración o modalidad de pago, incluso con o sin representación. En suma, de acuerdo con lo expuesto, si la Entidad Estatal requiere contratar con otra entidad pública, podrá celebrar un contrato interadministrativo, en el que se puede incluir la administración delegada, bien como forma de mandato o como modalidad de administración de los recursos de inversión de una obra o proyecto y de pago también de los honorarios. En todo caso, para la celebración de los contratos interadministrativos es indispensable que la entidad ejecutora cuente con un objeto que, de acuerdo con la ley o el reglamento, sea idóneo para la ejecución de la actividad contratada, y que la administración delegada este definida o concertada en la ejecución de un objeto contractual específico, ya sea enmarcado en la ejecución de proyecto u obra.

De acuerdo con lo expuesto, en respuesta a su consulta es posible concluir que, las Entidades Estatales regidas por la Ley 80 de 1993 pueden celebrar contratos interadministrativos de administración delegada de recursos para la construcción de infraestructura educativa, los cuales podrán celebrar de manera directa, siempre que la Entidad Estatal ejecutora no sea una institución de educación superior pública, una Sociedad de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, una entidad sin ánimo de lucro conformada por la asociación de entidades públicas o una federación de entidades territoriales, en atención a lo dispuesto en el segundo inciso del literal c) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. Por el contrario, si resulta viable celebrar este tipo de contratos de manera directa cuando Entidad Estatal ejecutora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, dado que estas no se encuentran cobijadas por la referida restricción.

Sin perjuicio de lo anterior, también es importante tener en cuenta que, el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022[8] establece una restricción a la contratación interadministrativa dirigida evitar la elusión de los documentos tipo obligatorios expedidos por esta Agencia conforme a la Ley 2022 de 2020. En virtud de lo establecido en esta norma, en la contratación interadministrativa referente a los objetos contractuales cobijados por los documentos tipo vigentes, las Entidades Estatales deberán aplicar dichos documentos. Esto implica que, para que celebrar un contrato interadministrativo para el desarrollo de una obra cobijada por un documento tipo, la virtual entidad estatal contratista deba participar y resultar adjudicataria en el marco de un proceso competitivo adelantado aplicando los respectivos documentos tipo. Lo anterior resulta particularmente relevante respecto del tema objeto de consulta en la medida en que, mediante la Resolución 219 de 2021 y 220 de 2021, modificados por la Resolución 275 de 2022, la Agencia Nacional de Contratación Pública adoptó los documentos tipo para la licitación de obra pública de infraestructura social del sector educativo.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4.
  • Ley 1474 de 2011, artículo 92.
  • Ley 2195 de 2022, artículo 56.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado del 7 febrero de 1997. M.P. Javier Henao Hidrón Exp. 934.
  • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 06 de junio de 2007. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 17.253
  • Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de septiembre de 2010. M.P. Carmen Teresa Ortiz Exp. 16605.
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de marzo de 2017. M.P. Edgar González López. Exp. 2298.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1 de octubre de 2018. M.P.Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 57.897.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 47201.
  • Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 15 de octubre de 2021. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Exp. 24376.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de abril de 2007. Magistrado Ponente. Pedo Octavio Munar Cadena. Exp. 00645.
  • Documentos tipo expedidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública: Documentos Tipo – ANCP Colombia Compra Eficiente
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Sobre la tipología contractual de los contratos y convenios interadministrativos se pronunció esta Subdirección en los Conceptos 4201913000004536 del 27 de julio del 2019, C-023 del 13 de febrero del 2020, C-220 del 13 de abril del 2020, C-681 del 19 de noviembre del 2020, C-552 del 5 de octubre del 2021, C-387 del 15 de junio de 2022, C-562 del 7 de septiembre del 2022 y C-114 del 4 de mayo de 2023. Asimismo, en los conceptos 2201913000007117 del 25 de septiembre del 2019, C-211 del 11 de abril del 2020, C-714 del 9 de diciembre del 2020, C-168 del 14 de abril de 2021, C-585 de 15 de octubre de 2021, C-639 del 14 de marzo de 2021, C-664 del 1° de septiembre de 2022, C-771 del 29 de diciembre de 2022, y C-354 del 6 de septiembre de 2023, Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

También le invitamos a consultar las versiones I y II de 2024 del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual, las cuales puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colombiacompra.gov.co/sala-de-prensa/boletin-digital

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

Elaboró: 

Jhonattan Gualdrón Salazar

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 ‒ 15 de Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó: 

Carolina Quintero Gacharna

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 06 de junio de 2007. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 17.253. Ver también concepto de la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado del 7 febrero de 1997. Consejero Ponente. Javier Henao Hidrón Exp. 934.

  2. Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 16 de septiembre de 2010. Consejera Ponente: CP. Carmen Teresa Ortiz Exp. 16605.

  3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2298 del 8 de marzo de 2017. Consejero Ponente: Edgar González López.

  4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de noviembre de 2020. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 47201.

  5. En este sentido, la jurisprudencia de la Subsección ha destacado que “[d]os de los elementos descriptores que tanto la legislación civil como la mercantil comparten en torno al mandato aluden a i) que la gestión confiada se hace por cuenta y riesgo del mandante y ii) los actos ejercidos por el mandatario no obligan al mandante si han excedido los límites del encargo”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 1 de octubre de 2018. Exp. 57.897. C.P Marta Nubia Velásquez Rico.

  6. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de abril de 2007. Magistrado Ponente. Pedo Octavio Munar Cadena. Exp. 00645.

  7. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 15 de octubre de 2021. Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Exp. 24376.

  8. Ley 2195 de 2022: “Artículo 56. Aplicación de los documentos tipo a entidades de régimen especial. Para la adquisición de bienes, obras o servicios, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole, con otra entidad estatal o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas de derecho privado, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado, deberán aplicar los documentos tipo adoptados por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente o quien haga sus veces, conforme al parágrafo 7° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

    Los procedimientos de selección y los contratos que realicen en desarrollo de los anteriores negocios jurídicos, donde apliquen los documentos tipo se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Parágrafo. Se exceptúan del presente artículo las Instituciones de Educación Superior públicas, las empresas sociales del Estado, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, únicamente en cuanto a la contratación de su giro ordinario. En estos casos, en los manuales de contratación de estas entidades, se fomentará como buena práctica la aplicación de los pliegos tipo”.

Preguntas frecuentes

¿Qué es un contrato o convenio interadministrativo según el Concepto C-183 de 2024?
Es un acuerdo entre dos o más personas jurídicas de derecho público para cumplir, dentro de sus objetivos misionales y competencias, con los fines del Estado.
¿Por qué se dice que el contrato o convenio interadministrativo depende de un criterio orgánico?
Porque es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
¿La naturaleza de contrato o convenio interadministrativo cambia según la modalidad de selección?
No. El Concepto indica que no está determinada por la modalidad de selección utilizada.
¿Cuándo puede celebrarse directamente un contrato o convenio interadministrativo según la Ley 1150 de 2007?
Puede celebrarse directamente si las obligaciones guardan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos; salvo excepciones donde deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes.
¿Cuál es la diferencia entre contrato interadministrativo y convenio interadministrativo?
El contrato interadministrativo es oneroso y de intereses básicamente contrapuestos; el convenio interadministrativo tiene finalidad asociativa, con intereses en la misma dirección y cooperación interinstitucional.