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DECRETO 1600 DE 2024, REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, REQUISITOS HABILITANTES, GRUPO EMPRESARIAL

Radicado: C-1458 de 2026Fecha: 21 de octubre de 2026Actor: Indira Margarita Revollo Verbel
Situaciones de control, Acreditación, Definición, Marco…

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El concepto explica que las entidades nacionales de la Rama Ejecutiva deben verificar si existen situaciones de control que afecten a los oferentes o a los integrantes de proponentes plurales, para prevenir posibles inhabilidades e incompatibilidades. Para esa verificación pueden considerar la información de los oferentes y la registrada en las Cámaras de Comercio. El RUP constituye plena prueba de la información que contiene y, cuando su inscripción es exigible, se utiliza para verificar la capacidad jurídica, la experiencia y las capacidades financiera y organizacional. La información sobre situaciones de control debe presentarse dentro del plazo máximo de tres días después del cierre definitivo de ofertas. Si fue entregada antes del cierre, el concepto estima que no es necesario solicitarla de nuevo.

Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.

DECRETO 1600 DE 2024 – Situaciones de control – Acreditación

El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales.

De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Luego, la información sobre situaciones de control es un punto de referencia para verificar la capacidad jurídica en el proceso de contratación.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Definición – Marco jurídico

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades estales en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP.

REQUISITOS HABILITANTES – Registro Único de Proponentes – Plena prueba    

[…] la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información contenida en él.

GRUPO EMPRESARIAL – Existencia – Acreditación – Plazo

Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones debe establecer el mecanismo de validación correspondiente. Lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes de cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

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Preguntas frecuentes

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¿Qué situaciones de control deben verificar las entidades contratantes?
Las que, conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten a las personas jurídicas oferentes o a los integrantes de proponentes plurales, con el fin de prever inhabilidades e incompatibilidades.
¿Qué valor tiene la información registrada en el RUP?
La información contenida en el Registro Único de Proponentes constituye plena prueba de lo que allí consta.
¿Qué requisitos habilitantes se verifican con el RUP cuando su inscripción es exigible?
La capacidad jurídica, la experiencia y las capacidades financiera y de organización de los proponentes.
¿Cuándo debe informarse si existen situaciones de control?
En un plazo máximo de tres días después del cierre definitivo de la presentación de ofertas.
¿Debe entregarse de nuevo la información sobre control si ya se presentó antes del cierre?
Según el concepto, no es necesario un nuevo requerimiento si la información se entregó antes del cierre y permite verificar las situaciones de control.

Texto del concepto

DECRETO 1600 DE 2024 – Situaciones de control – Acreditación

El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales.

De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Luego, la información sobre situaciones de control es un punto de referencia para verificar la capacidad jurídica en el proceso de contratación.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Definición – Marco jurídico

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades estales en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP.

REQUISITOS HABILITANTES – Registro Único de Proponentes – Plena prueba

[…] la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues, de acuerdo con lo expuesto, este instrumento es plena prueba de la información contenida en él.

GRUPO EMPRESARIAL – Existencia – Acreditación – Plazo

 

Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones debe establecer el mecanismo de validación correspondiente. Lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes de cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1600 de 2024, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no grupo empresarial en la que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

Bogotá D.C., 21 de octubre de 2026

Doctora

Indira Margarita Revollo Verbel

Procuradora Regional de Instrucción de Sucre

mcsalcedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C.

Concepto C-1458 de 2026

Temas:

DECRETO 1600 DE 2024 – Situaciones de control – Acreditación / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Definición – Marco jurídico / REQUISITOS HABILITANTES – Registro Único de Proponentes – Plena prueba / GRUPO EMPRESARIAL – Existencia – Acreditación – Plazo

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_09_15_012323

Estimada Doctora Revollo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 15 de septiembre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Emitir concepto respecto de la interpretación y aplicación del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024, relacionado con la obligación de presentar la certificación sobre la existencia o no de sociedades matrices, subordinadas o controlantes dentro de los procesos de contratación estatal.

La inquietud surge en relación con la oportunidad para la presentación de dicha certificación por parte de los proponentes. En concreto, se solicita conceptuar si, a la luz de la normativa vigente, resulta jurídicamente procedente que la certificación correspondiente sea aportada con la propuesta, aun cuando el reglamento establezca un término de hasta tres (3) días hábiles siguientes al cierre del proceso de selección o a la presentación de la oferta, o si por el contrario dicho término constituye una oportunidad exclusiva y taxativa para su acreditación posterior.

La consulta cobra relevancia para efectos de determinar:

  1. Si la entrega de la certificación junto con la oferta satisface plenamente la exigencia prevista en el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015.
  2. Si la acreditación anticipada de esta información resulta compatible con los principios de economía, eficacia, transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal.
  3. Si la entidad estatal debe tener por cumplido el requisito cuando el proponente allega la certificación desde el momento de presentación de la oferta, sin necesidad de esperar el vencimiento del término de tres (3) días previsto en la disposición reglamentaria.
  4. Las consecuencias jurídicas que podría generar la presentación de la certificación con la oferta frente a su validez y eficacia dentro del respectivo proceso contractual.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La certificación sobre la existencia o inexistencia de situaciones de control, subordinación o condición de sociedad matriz prevista en el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015 puede presentarse válidamente junto con la oferta, o debe aportarse exclusivamente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cierre definitivo de la presentación de ofertas?

  1. Respuesta:

De conformidad con la interpretación general de las normas que integran el Sistema de Compra Pública, esta Agencia considera que la certificación sobre la existencia o inexistencia de situaciones de control, subordinación o condición de sociedad matriz prevista en el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024, puede ser válidamente presentada junto con la oferta, sin que resulte necesario esperar el vencimiento del término de tres (3) días hábiles posteriores al cierre definitivo de la presentación de ofertas.

En efecto, el artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015 establece que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten a las personas jurídicas oferentes y a los integrantes de proponentes plurales. Para el cumplimiento de esta obligación, las entidades pueden acudir, entre otros mecanismos, a la información contenida en el Registro Único de Proponentes –RUP– y, cuando este no resulte exigible, a los mecanismos de validación previstos en los documentos del proceso.

Ahora bien, aunque la disposición reglamentaria señala que los proponentes “en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas” deberán informar la existencia o no de situaciones de control de las que participen, dicha previsión debe interpretarse como un plazo máximo para cumplir el deber de información y no como una restricción que impida su acreditación anticipada.

En este sentido, tal como lo sostuvo Colombia Compra Eficiente en el Concepto C-1026 del 30 de julio de 2025, lo usual es que los documentos que integran la oferta sean presentados antes del cierre del proceso de selección. Por ello, cuando la información relacionada con la existencia o inexistencia de situaciones de control es suministrada desde la presentación de la propuesta, no se requiere un nuevo requerimiento ni una nueva acreditación por parte de la entidad estatal, toda vez que esta ya cuenta con los elementos necesarios para verificar la existencia o no de un grupo empresarial o de relaciones de subordinación en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

Bajo esta interpretación, la presentación anticipada de la certificación satisface la finalidad perseguida por el Decreto 1600 de 2024, consistente en suministrar a las entidades estatales información suficiente para identificar eventuales situaciones de control empresarial que puedan resultar relevantes dentro del proceso de contratación, favoreciendo además los principios de economía, eficacia y transparencia que orientan la función administrativa y la gestión contractual.

No obstante, debe advertirse que la determinación de los efectos concretos de la información aportada en cada proceso de selección, así como la verificación de las circunstancias particulares que rodean una actuación contractual específica, corresponde a la respectiva entidad estatal en ejercicio de su autonomía administrativa y de gestión contractual, con el apoyo de sus asesores jurídicos. En caso de controversia, la definición de las consecuencias jurídicas derivadas de dichas actuaciones corresponderá a las autoridades competentes.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación específico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Así las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024, dispone que los organismos, entidades y empresas del Estado del orden nacional y pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público deben verificar la existencia de situaciones de control que, conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, afecten tanto a las personas jurídicas oferentes como a los proponentes plurales. En este contexto, la norma precisa que quienes se presenten como proponentes en procesos de selección:

“[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen y, en particular, si son controlantes, controladas o comparten alguna de estas condiciones con otras personas que se encuentren participando en el mismo procedimiento de contratación. Para el caso de los proponentes plurales, deberán indicar si las personas que los conforman se encuentran en alguna de las situaciones descritas anteriormente”.

De acuerdo con la norma citada, “Las entidades contratantes examinarán la existencia de las circunstancias antes descritas, con base en la información proporcionada por los oferentes y en la que reposa en los expedientes públicos registrados ante las Cámaras de Comercio, con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993”. Luego, la información sobre situaciones de control es un punto de referencia para verificar la capacidad jurídica en el proceso de contratación.

Las cámaras de comercio verifican las situaciones de control al momento de la inscripción, renovación y actualización del registro único de proponentes. Al respecto, tratándose de personas jurídicas, el numeral 2.2 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 ordena la entrega del “Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados” (Énfasis fuera de texto).

El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.

El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007, al determinar las características aplicables al RUP, cualifica la información plasmada en él, al establecer que constituye plena prueba de lo que contiene. A su vez, el numeral 1 del artículo 5 de la misma ley, al establecer los criterios que deben tenerse en cuenta por las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, determina que las Cámaras de Comercio realizarán la verificación de la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para su inscripción en el Registro Único de Proponentes, ya que esta será tenida en cuenta por las entidades estatales en los procedimientos de selección en los que es exigible el RUP.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó que el legislador descentralizó la función administrativa de llevar el Registro Único de Proponentes radicándola en cabeza de las Cámaras de Comercio. Dichas entidades deben ejercer esta actividad atendiendo a los principios establecidos en la Constitución Política, particularmente a los del artículo 209 superior, concordantes con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los artículos 3º de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 1447 de 2011. En tal sentido la Corte explicó la función registral de las Cámaras de Comercio y la confiabilidad de la información en él contenida de la siguiente manera:

“La función registral de las Cámaras de Comercio ha sido unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro Único Empresarial -RUE-, el Registro Único de Proponentes -RUP- y el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, todo para ofrecer al Estado, a la sociedad, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada útil en el campo nacional y en el internacional. En ejercicio de la función registral asignada por la ley a las Cámaras de Comercio estas administran el Registro Único de proponente -RUP, como también regulan los procedimientos a aplicar para los actos de registro, clasificación y calificación de los mismos, recursos que se pueden interponer en contra de tales actos, derechos de las personas naturales y jurídicas inscritas, entre varias materias propias de esta actividad. En suma, las Cámaras de Comercio, mediante delegación de funciones tienen a su cargo la administración del RUP o Registro Único de Proponentes. Para la respectiva inscripción el Gobierno Nacional adoptó el formulario único, estableció cuáles son los documentos requeridos para la inscripción y aprobó el modelo de certificación que expiden las Cámaras. Con la información recaudada en el RUP las Cámaras conforman un registro especial de los inscritos, clasificándolos por actividades, especialidades y grupos, atendiendo a los bienes y servicios ofrecidos. El RUP tiene como finalidad suministrar a las entidades del Estado y en general a todas las personas interesadas en celebrar contratos, la información relacionada con un contratista, particularmente en lo relacionado con su experiencia contractual, idoneidad financiera y capacidad técnica. El RUP fue concebido por el legislador para (i) unificar la reglamentación y la información de todos los registros de proponentes, (ii) simplificar la tarea de los contratistas en sus trámites respecto de la administración, haciendo que con la sola inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio del proponente el interesado quede válidamente registrado ante todas las entidades del país, y (iii) dar transparencia al proceso de inscripción en el registro. El artículo 6º de la ley 1150 de 2007 comprende tres partes: 6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP); 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos y 6.3. De la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). El inciso quinto del numeral 6.3. prevé que cuando la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias relacionadas con la información y el trámite propio de la inscripción en el RUP, procederá a cancelar la inscripción en el registro quedando el proponente inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Si el proponente reincide en esta clase de comportamiento, la Cámara de Comercio lo inhabilitará de manera permanente. Es decir, el segmento demandado hace parte del repertorio de medidas que las Cámaras de Comercio pueden adoptar en relación con el proponente registrado en el RUP que con sus actos dolosos defraude la confianza considerada como elemento fundamental de las relaciones contractuales con el Estado”[1].

Bajo este contexto, la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes deberán verificarse exclusivamente con el Registro Único de Proponentes, pues constituye plena prueba de la información contenida en él. No obstante, el RUP no es exigible en algunos procedimientos de selección, como en la contratación directa, la mínima cuantía, la prestación de servicios de salud, enajenación de bienes del Estado, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en bolsas de productos, los contratos de concesión y los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que tengan por objeto el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, razón por la cual las entidades estatales deben verificar directamente el cumplimiento de los requisitos habilitantes.

Lo anterior fue reafirmado por el Consejo de Estado, quien enlistó las excepciones en las cuales no es necesario estar inscrito en el RUP para participar en procedimientos de selección adelantados por las entidades estatales, incluyendo el supuesto en que se puede verificar información adicional a la contenida en él:

  • No se requiere el RUP respecto de los proponentes que pretenden celebrar los contratos enunciados en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 1150, así como en los eventos de contratación directa.
  • Tratándose de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que el procedimiento de selección haya utilizado sistemas de precalificación.
  • Cuando por las características del objeto a contratar se requiera verificar requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el RUP, caso donde puede exigirse el registro; solo que habrá información adicional que podrá verificar la entidad directamente.

Además de lo anterior, tampoco es un requisito obligatorio estar inscrito en el registro para celebrar los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, con fundamento en el régimen establecido en el Decreto 092 de 2017, al igual que para participar en procedimientos de selección de entidades que no se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, esto es, para celebrar contratos que tienen un régimen especial.

Por regla general, además de lo manifestado por los interesados, las entidades podrán verificar situaciones de control a través del RUP. En caso de que el registro no sea obligatorio, el pliego de condiciones debe establecer el mecanismo de validación correspondiente. Lo usual es que todos los documentos de la oferta se entreguen antes de cierre del proceso. Sin embargo, el literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1600 de 2024, dispone que “[…] en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas, deberán poner de presente la existencia o no de situaciones de control de las que participen […]”. Por tanto, si se entregó la información antes del cierre, la Agencia estima que no es necesario un nuevo requerimiento, pues con la entregada inicialmente la entidad puede verificar la existencia o no de un grupo empresarial en el que existan relaciones de subordinación conforme a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

Ahora bien, aunque la disposición reglamentaria señala que los proponentes “en el término máximo de tres (3) días después del momento en que se cierre definitivamente la presentación de ofertas” deberán informar la existencia o no de situaciones de control de las que participen, dicha previsión debe interpretarse como un plazo máximo para cumplir el deber de información y no como una restricción que impida su acreditación anticipada.

En este sentido, tal como lo sostuvo Colombia Compra Eficiente en el Concepto C-1026 del 30 de julio de 2025, lo usual es que los documentos que integran la oferta sean presentados antes del cierre del proceso de selección. Por ello, cuando la información relacionada con la existencia o inexistencia de situaciones de control es suministrada desde la presentación de la propuesta, no se requiere un nuevo requerimiento ni una nueva acreditación por parte de la entidad estatal, toda vez que esta ya cuenta con los elementos necesarios para verificar la existencia o no de un grupo empresarial o de relaciones de subordinación en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio.

Bajo esta interpretación, la presentación anticipada de la certificación satisface la finalidad perseguida por el Decreto 1600 de 2024, consistente en suministrar a las entidades estatales información suficiente para identificar eventuales situaciones de control empresarial que puedan resultar relevantes dentro del proceso de contratación, favoreciendo además los principios de economía, eficacia y transparencia que orientan la función administrativa y la gestión contractual.

Conviene precisar la finalidad del deber de informar las situaciones de control. El literal a) del artículo 2.1.4.3.2.1 señala que las entidades contratantes examinarán estas circunstancias «con el fin de prever la configuración de las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993» y, cuando se comprometa la libre concurrencia, de evaluar si corresponde informar a los organismos de control. Se trata, por tanto, de un deber con función preventiva, orientado a que la entidad advierta oportunamente si quienes concurren a un mismo procedimiento están ligados por relaciones de control o subordinación capaces de afectar la transparencia y la selección objetiva. Ese examen opera en dos planos. Uno es el de la estructura societaria del propio oferente —su pertenencia a un grupo empresarial o su condición de matriz, controlante o controlada—, que el proponente conoce desde antes del cierre y puede acreditar al presentar su oferta. El otro es el de las relaciones que ese oferente pueda tener con los demás partícipes del mismo procedimiento, cuya constatación solo resulta posible una vez conocido el universo de propuestas al cierre. De ahí que el plazo de los tres (3) días[2] no condicione la validez de la información aportada de manera anticipada, sino que ofrezca a la entidad el marco temporal para completar el cotejo entre los distintos proponentes.

A idéntica conclusión conduce el régimen de subsanabilidad. La certificación sobre situaciones de control no otorga puntaje ni incide en la comparación de las ofertas, de modo que, de no aportarse con la propuesta, podría ser requerida por la entidad y allegada por el proponente dentro de las oportunidades que la ley contempla para los documentos que no asignan puntaje[3]. Si el ordenamiento admite que un documento de esa naturaleza se incorpore incluso después del cierre, con mayor razón ha de aceptarse que el proponente lo presente desde el inicio, pues quien puede subsanar o completar la información con posterioridad puede también suministrarla de manera anticipada, sin que ello desnaturalice el requisito ni rompa la igualdad entre oferentes.

En cuanto a los efectos de la presentación anticipada, el aporte de la certificación junto con la oferta es plenamente válido y eficaz para tener por satisfecho el deber de información, sin que de allí se siga causal alguna de rechazo ni motivo para estimar incumplido el requisito. Antes que contrariar los principios de la contratación, la acreditación oportuna sirve a la selección objetiva, a la economía y a la eficacia, porque dota a la entidad de los elementos necesarios para decidir con información completa y en un menor tiempo. Asunto distinto son las consecuencias que se desprendan del contenido de lo informado, pues si de la certificación o de su verificación se advierte una situación de control que configure una causal de inhabilidad o incompatibilidad, sus efectos se regirán por el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y por las reglas del respectivo proceso de selección, materia que excede el alcance general de este concepto.

Finalmente, debe advertirse que el análisis en torno a un proceso de contratación específico debe ser realizado por quienes tengan interés en ello. De esta forma, las afirmaciones aquí realizadas no pueden ser interpretadas como juicios de valor sobre circunstancias concretas relacionadas con los hechos que motivan la consulta. Por lo anterior, previo concepto de sus asesores, la solución de situaciones particulares corresponderá a los interesados en adoptar la decisión y, en caso de conflicto, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias.

Así las cosas, al tratarse de un análisis que debe realizarse en un procedimiento contractual específico, esta Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del Sistema de Compras y Contratación Pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Constitución Política de 1991, artículo 209.
  • Ley 489 de 1998, artículo 3.
  • Ley 1150 de 2007, artículos 5 y 6.
  • Ley 1447 de 2011, artículo 13.
  • Decreto 1081 de 2015, artículo 2.1.4.3.2.1.
  • Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.5.2.
  • Decreto 1600 de 2024, artículo 1.
  • Código de Comercio, artículos 260 y 261.
  • Corte Constitucional, Sentencia C-1016 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 28 de noviembre de 2012, expediente D-9086.

  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre el Decreto 1600 de 2024 en los Conceptos C-292 del 21 de abril de 2025, C-586 del 25 de junio de 2025, C-818 del 15 de julio de 2025, C-867 del 15 de julio de 2025, C-1026 del 30 de julio de 2025 y C-1137 del 27 de agosto de 2026, entre otros. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos

Las garantías no son un requisito formal: son el instrumento con el que se protege el patrimonio público frente a los riesgos del contrato. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– invita a consultar la nueva versión de la Guía para la Exigencia y Constitución de Garantías en los Procesos de Contratación, dirigida a las entidades sometidas al EGCAP y a las de regímenes exceptuados, así como a proveedores y órganos de control. Encontrará orientaciones sobre las clases de garantías admisibles, la correspondencia entre riesgos asignados y amparos exigidos, su suficiencia y vigencia, y el procedimiento para hacerlas efectivas. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-de-garantias-en-procesos-de-contratacion

De otro lado, le contamos que el Decreto 287 del 19 de marzo de 2026 sustituyó los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto 1082 de 2015 y estructuró el Sistema Integral de Preferencias en favor de las personas con discapacidad, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Para orientar su aplicación, esta Agencia expidió la Circular Externa 003 del 12 de mayo de 2026, en la que precisa quiénes son los beneficiarios, las cinco medidas que integran el sistema y su obligatoriedad según la modalidad de selección, y el régimen de transición aplicable a los procesos en curso. Consúltala aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-003-de-2026

Recuerde también que la información sobre sanciones e inhabilidades solo cumple su función preventiva si llega oportunamente a los registros públicos. Sobre este deber, esta Agencia expidió la Circular Externa 002 del 5 de mayo de 2026, dirigida a todas las entidades del Estado sin distinción de su régimen contractual, en la que reitera la obligatoriedad de reportar caducidades, multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento e inhabilidades ante las Cámaras de Comercio, la Procuraduría General de la Nación y el SECOP, e indica los responsables, los portales dispuestos para el efecto y las consecuencias disciplinarias de omitir este deber. Consúltela aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-002-de-2026

Finalmente, para seguir de cerca la actividad de la Agencia, la tercera edición de 2026 del Radar de la Compra Pública reúne, entre otros contenidos, la Circular Externa 003 de 2026, el Decreto 552 de 2026, un estudio sobre inteligencia artificial en la compra pública, los avances de la Relatoría, análisis jurisprudencial, conceptos jurídicos destacados y la oferta de la Escuela Virtual ANCP-CCE. Descárguelo aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/boletin/boletin-edicion-n-3-de-2026-radar-de-la-compra-publica

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Anamaría Bonilla Prieto

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

William Javier Murcia Acevedo

Subdirector de Gestión Contractual (E)

  1. Corte Constitucional, Sentencia C-1016 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 28 de noviembre de 2012, expediente D-9086. ↑

  2. Conforme a la regla general del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, los plazos de días señalados en las leyes y actos oficiales se entienden en días hábiles, salvo que se exprese lo contrario, de modo que el término de tres (3) días previsto en la norma se computa en días hábiles. ↑

  3. Congreso de la República, Ley 1150 de 2007, artículo 5, parágrafo 1, modificado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, conforme al cual los requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje pueden ser solicitados por las entidades estatales y aportados por los proponentes hasta el término del traslado del informe de evaluación propio de cada modalidad de selección. ↑

Fuente y referencia

Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.

Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.

Consultar la fuente enlazada de CCE →

Colombia Compra Eficiente. C-1458 de 2026 (2026-10-21). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1458-de-2026-decreto-1600-de-2024. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1458-de-2026/

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