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El concepto explica que el factor de desempate a favor de una mujer cabeza de familia se acredita mediante una declaración rendida ante notario. La entidad debe verificar que exista y que describa las circunstancias relacionadas con los requisitos legales; no puede exigir documentos adicionales ni reemplazar esa declaración por otros medios. La acreditación debe presentarse con la oferta y no es subsanable. La condición depende de la situación material de la mujer y de la responsabilidad permanente sobre hijos menores u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar. Que existan otros familiares no la descarta por sí solo: importa si brindan ayuda real y suficiente. La vinculación a BEPS y los ahorros acumulados durante la etapa de ahorro no equivalen a un ingreso actual, y las circunstancias pertinentes deben expresarse en la declaración. Corresponde a la entidad verificarla en cada proceso, sin que CCE determine si una persona específica cumple la condición.
Relatoría conservada de Colombia Compra Eficiente.
FACTORES DE DESEMPATE ‒ Mujer cabeza de familia ‒ Numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 ‒ Numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 ‒ Acreditación ‒ Declaración ante notario ‒ Tarifa legal
El criterio de desempate en favor de la mujer cabeza de familia se acredita en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008: mediante la declaración rendida ante notario, en la que la mujer expresa las circunstancias básicas de su caso. El numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 dispone que en esa declaración deberá verificarse que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993. La declaración constituye, entonces, el medio de acreditación fijado por el reglamento. La entidad verifica que la declaración exista, que se haya rendido ante notario y que exprese circunstancias que correspondan a cada uno de los elementos legales de la condición; no puede exigir documentos adicionales ni sustituir la declaración por otros medios. Los documentos que acreditan los criterios de desempate deben presentarse con la oferta y no son subsanables.
MUJER CABEZA DE FAMILIA ‒ Artículo 2 de la Ley 82 de 1993 ‒ Elementos de la condición ‒ Situación material ‒ Deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ‒ Existencia de otros familiares
Conforme al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, es mujer cabeza de familia quien ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente y en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente o por deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. La Corte Constitucional ha precisado que la condición no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran, y que la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia significa la responsabilidad solitaria de la mujer para sostener el hogar. La ley no exige la inexistencia de otros familiares de la persona a cargo, sino que la ayuda de estos sea sustancialmente deficiente. Por ello, la sola existencia de otros hijos o familiares no desvirtúa, por sí misma, la condición; lo determinante es si esos familiares asumen de manera real y suficiente el sostenimiento de la persona dependiente, circunstancia que la mujer debe expresar en su declaración y que compromete su responsabilidad bajo juramento.
MUJER CABEZA DE FAMILIA ‒ Dependencia de la persona a cargo ‒ Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) ‒ Naturaleza del mecanismo ‒ Etapa de ahorro y anualidad vitalicia ‒ Contribuciones de terceros ‒ Relevancia en la declaración
Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, regulado en el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. Durante la etapa de ahorro el vinculado acumula recursos que solo se destinan, al cumplir la edad prevista, a una anualidad vitalicia u otra de las alternativas que el reglamento autoriza, y el ahorro puede ser financiado con contribuciones de terceros. En consecuencia, la vinculación al programa y la existencia de recursos acumulados en etapa de ahorro no equivalen a la percepción de un ingreso actual por parte de la persona vinculada. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no condiciona la condición de mujer cabeza de familia a que la persona a cargo carezca de todo recurso; exige que se trate de un hijo menor o de una persona incapaz o incapacitada para trabajar que la mujer tenga bajo su cargo en forma permanente. Las circunstancias relativas a la vinculación a BEPS, a la ausencia de un beneficio económico actual y a la financiación de los aportes por la propia declarante hacen parte de las circunstancias básicas del caso que pueden y deben expresarse en la declaración, para que esta dé cuenta de la dependencia de la persona a cargo.
COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Verificación de la condición en cada proceso de contratación
La competencia consultiva de la Agencia se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ejercicio de esa competencia la Agencia precisa el medio de acreditación del criterio de desempate y los elementos legales que la declaración debe reflejar, sin pronunciarse sobre si una mujer determinada reúne o no la condición de cabeza de familia. Esa valoración corresponde, en primer término, a la propia declarante, que la manifiesta bajo la gravedad de juramento con las consecuencias legales de faltar a la verdad, y a la entidad estatal, que verifica en cada proceso que la declaración aportada dé cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
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Preguntas frecuentes
Ayudas de lectura de Abogo asistidas por IA. Verifica las respuestas con el documento fuente.
¿Cómo se acredita la condición de mujer cabeza de familia para un factor de desempate?
¿La entidad puede pedir documentos adicionales a la declaración notarial?
¿La existencia de otros hijos o familiares impide ser considerada mujer cabeza de familia?
¿Tener ahorros en BEPS significa que la persona a cargo recibe un ingreso actual?
¿Se puede subsanar la acreditación del factor de desempate después de presentar la oferta?
Texto del concepto
FACTORES DE DESEMPATE ‒ Mujer cabeza de familia ‒ Numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 ‒ Numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 ‒ Acreditación ‒ Declaración ante notario ‒ Tarifa legal¶
El criterio de desempate en favor de la mujer cabeza de familia se acredita en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008: mediante la declaración rendida ante notario, en la que la mujer expresa las circunstancias básicas de su caso. El numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 dispone que en esa declaración deberá verificarse que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993. La declaración constituye, entonces, el medio de acreditación fijado por el reglamento. La entidad verifica que la declaración exista, que se haya rendido ante notario y que exprese circunstancias que correspondan a cada uno de los elementos legales de la condición; no puede exigir documentos adicionales ni sustituir la declaración por otros medios. Los documentos que acreditan los criterios de desempate deben presentarse con la oferta y no son subsanables.¶
MUJER CABEZA DE FAMILIA ‒ Artículo 2 de la Ley 82 de 1993 ‒ Elementos de la condición ‒ Situación material ‒ Deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ‒ Existencia de otros familiares¶
Conforme al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, es mujer cabeza de familia quien ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente y en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente o por deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. La Corte Constitucional ha precisado que la condición no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran, y que la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia significa la responsabilidad solitaria de la mujer para sostener el hogar. La ley no exige la inexistencia de otros familiares de la persona a cargo, sino que la ayuda de estos sea sustancialmente deficiente. Por ello, la sola existencia de otros hijos o familiares no desvirtúa, por sí misma, la condición; lo determinante es si esos familiares asumen de manera real y suficiente el sostenimiento de la persona dependiente, circunstancia que la mujer debe expresar en su declaración y que compromete su responsabilidad bajo juramento.¶
MUJER CABEZA DE FAMILIA ‒ Dependencia de la persona a cargo ‒ Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) ‒ Naturaleza del mecanismo ‒ Etapa de ahorro y anualidad vitalicia ‒ Contribuciones de terceros ‒ Relevancia en la declaración¶
Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, regulado en el Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. Durante la etapa de ahorro el vinculado acumula recursos que solo se destinan, al cumplir la edad prevista, a una anualidad vitalicia u otra de las alternativas que el reglamento autoriza, y el ahorro puede ser financiado con contribuciones de terceros. En consecuencia, la vinculación al programa y la existencia de recursos acumulados en etapa de ahorro no equivalen a la percepción de un ingreso actual por parte de la persona vinculada. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no condiciona la condición de mujer cabeza de familia a que la persona a cargo carezca de todo recurso; exige que se trate de un hijo menor o de una persona incapaz o incapacitada para trabajar que la mujer tenga bajo su cargo en forma permanente. Las circunstancias relativas a la vinculación a BEPS, a la ausencia de un beneficio económico actual y a la financiación de los aportes por la propia declarante hacen parte de las circunstancias básicas del caso que pueden y deben expresarse en la declaración, para que esta dé cuenta de la dependencia de la persona a cargo.¶
COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Verificación de la condición en cada proceso de contratación¶
La competencia consultiva de la Agencia se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ejercicio de esa competencia la Agencia precisa el medio de acreditación del criterio de desempate y los elementos legales que la declaración debe reflejar, sin pronunciarse sobre si una mujer determinada reúne o no la condición de cabeza de familia. Esa valoración corresponde, en primer término, a la propia declarante, que la manifiesta bajo la gravedad de juramento con las consecuencias legales de faltar a la verdad, y a la entidad estatal, que verifica en cada proceso que la declaración aportada dé cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.¶
Bogotá D.C., 27 de octubre de 2026
Señor (es)
Anónimo
interingenieriasca@gmail.com
Ciudad
Concepto C-1559 de 2026 | |
Tema: | FACTORES DE DESEMPATE ‒ Mujer cabeza de familia ‒ Numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 ‒ Numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 ‒ Acreditación ‒ Declaración ante notario ‒ Tarifa legal / MUJER CABEZA DE FAMILIA ‒ Artículo 2 de la Ley 82 de 1993 ‒ Elementos de la condición ‒ Situación material ‒ Deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ‒ Existencia de otros familiares / MUJER CABEZA DE FAMILIA ‒ Dependencia de la persona a cargo ‒ Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) ‒ Naturaleza del mecanismo ‒ Etapa de ahorro y anualidad vitalicia ‒ Contribuciones de terceros ‒ Relevancia en la declaración / COMPETENCIA CONSULTIVA ‒ Interpretación de normas generales ‒ Verificación de la condición en cada proceso de contratación¶ |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2026_10_02_013305¶ |
Respetados señor(es):
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta del 2 de octubre de 2026, en la cual manifiesta lo siguiente: ¶
“En ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, respetuosamente solicitamos precisar el alcance del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 y del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, específicamente respecto de la acreditación de la condición de mujer cabeza de familia y de las circunstancias materiales que permiten establecer la dependencia de las personas a su cargo.¶
[…]
De otra parte, el régimen de los “Beneficios Económicos Periódicos – BEPS” contempla un mecanismo individual y voluntario de ahorro para la protección en la vejez y permite, incluso, la realización de contribuciones por parte de terceros en favor de las personas vinculadas. En consecuencia, resulta relevante diferenciar jurídicamente entre: a) la sola vinculación a BEPS y la existencia de recursos acumulados en una cuenta individual de ahorro; y b) la percepción efectiva de un beneficio económico periódico o anualidad vitalicia que constituya un ingreso actual para la persona.¶
Esta distinción resulta especialmente importante para establecer la situación material de dependencia económica exigida por el artículo 2 de la Ley 82 de 1993. Con fundamento en lo anterior y exclusivamente con el propósito de obtener una interpretación general que permita la aplicación uniforme del criterio de desempate en los procesos de contratación estatal, respetuosamente formulamos las siguientes consultas:¶
II. CONSULTAS
PRIMERO. Para efectos de la acreditación de la condición de mujer cabeza de familia prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, cuando en la declaración rendida ante notario se manifieste, bajo la gravedad de juramento, que la persona que se encuentra a cargo de la declarante está vinculada al programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS exclusivamente en etapa de ahorro, que no percibe actualmente un beneficio económico periódico o ingreso derivado de dicho mecanismo y que los aportes efectuados al programa son financiados por la propia mujer que asume su sostenimiento, ¿la existencia de dicho ahorro puede equipararse, para efectos de establecer la dependencia económica, a la percepción de un ingreso propio por parte de la persona dependiente?¶
En caso negativo, ¿debe entenderse que la sola vinculación a BEPS y la existencia de recursos acumulados en dicho mecanismo de ahorro no constituyen, por sí mismas, circunstancias suficientes para desvirtuar la dependencia económica exigida por el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, debiendo atenderse a las condiciones materiales y económicas efectivamente existentes al momento de acreditar la condición de mujer cabeza de familia?¶
Adicionalmente, ¿pueden estas circunstancias hacerse constar bajo la gravedad de juramento en la declaración ante notario prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, como elementos relevantes para establecer el cumplimiento material de los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993?¶
SEGUNDO. Para efectos de la acreditación de la condición de mujer cabeza de familia prevista en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, ¿la sola existencia de otros hijos o familiares de la persona que se encuentra a cargo de la declarante resulta suficiente para desvirtuar dicha condición, o debe establecerse materialmente si tales familiares proporcionan una ayuda efectiva y suficiente para atender las necesidades de la persona dependiente?¶
En particular, cuando en la declaración rendida ante notario se manifieste, bajo la gravedad de juramento, que la mujer asume de manera permanente el sostenimiento de la persona a su cargo y que los demás familiares no realizan aportes o que los aportes que eventualmente realizan son ocasionales o insuficientes para atender sus necesidades, ¿pueden dichas circunstancias ser tenidas en cuenta para establecer la existencia de la “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia” prevista en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, sin que la mera existencia de otros familiares desvirtúe, por sí sola, la condición de mujer cabeza de familia?”¶
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas al Estatuto General de Contratación Pública o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales. ¶
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta. ¶
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Puede acreditarse la condición de mujer cabeza de familia, para efectos del criterio de desempate, con la declaración ante notario en la que la mujer da cuenta de la dependencia de la persona que tiene a su cargo, aunque esa persona esté vinculada en etapa de ahorro al programa de Beneficios Económicos Periódicos y tenga otros hijos o familiares?¶
2. Respuesta:
En atención al problema jurídico planteado, se precisa que el criterio de desempate del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 se acredita, conforme al numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, esto es, con la declaración rendida ante notario en la que la mujer expresa las circunstancias básicas de su caso. El reglamento dispone que en esa declaración deberá verificarse que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993. La declaración es, por tanto, el medio de acreditación fijado por la norma. La entidad verifica que exista, que se haya rendido ante notario y que exprese circunstancias que correspondan a cada uno de los elementos legales de la condición. No puede exigir documentos adicionales ni sustituir la declaración por otros medios, y los documentos que acreditan los criterios de desempate deben presentarse con la oferta.¶ (ii) Conforme al artículo 2 de la Ley 82 de 1993, es mujer cabeza de familia quien ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente y en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, por ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente o por deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Se trata de una situación material, no formal. La ley no exige que la persona a cargo carezca de otros familiares, sino que la ayuda de estos sea sustancialmente deficiente, lo que la Corte Constitucional ha entendido como la responsabilidad solitaria de la mujer para sostener el hogar. En consecuencia, la sola existencia de otros hijos o familiares de la persona a cargo no desvirtúa, por sí misma, la condición. Lo determinante es si esos familiares asumen de manera real y suficiente el sostenimiento de la persona dependiente. Esa circunstancia debe expresarse en la declaración, bajo la gravedad de juramento, y es a partir de ella que la entidad verifica que la declaración dé cuenta del requisito legal.¶ (iii) Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez. Durante la etapa de ahorro el vinculado acumula recursos que solo se destinan, al cumplir la edad prevista, a una anualidad vitalicia u otra de las alternativas reglamentarias, y los aportes pueden ser financiados por terceros. Por ello, la vinculación al programa y la existencia de recursos acumulados en etapa de ahorro no equivalen a la percepción de un ingreso actual por parte de la persona vinculada y no constituyen, por sí mismas, una circunstancia que desvirtúe la dependencia de la persona a cargo. El artículo 2 de la Ley 82 de 1993 tampoco condiciona la condición a que la persona a cargo carezca de todo recurso; exige que se trate de un hijo menor o de una persona incapaz o incapacitada para trabajar que la mujer tenga bajo su cargo en forma permanente. Las circunstancias relativas a la vinculación a BEPS, a la ausencia de un beneficio económico actual y a la financiación de los aportes por la propia declarante hacen parte de las circunstancias básicas del caso que pueden y deben expresarse en la declaración ante notario.¶ (iv) La valoración de si, en un caso específico, concurren los elementos de la condición corresponde, en primer término, a la mujer que la declara bajo juramento, con las consecuencias legales de faltar a la verdad, y a la entidad estatal, que verifica en el proceso que la declaración aportada dé cuenta del cumplimiento de los requisitos legales. La Agencia no puede, por vía consultiva, calificar la situación de una persona determinada.¶ |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:¶
(i) Para resolver el problema jurídico planteado es necesario delimitar, en primer lugar, el alcance de este pronunciamiento. La competencia consultiva de esta Agencia, prevista en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, se circunscribe a la interpretación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. Por ello, las consideraciones que siguen se refieren al medio con el que se acredita el criterio de desempate en favor de la mujer cabeza de familia, a los elementos legales que la declaración debe reflejar y a la relevancia que tienen, frente a esos elementos, las circunstancias descritas en la consulta. Las normas sobre la jefatura femenina del hogar y sobre los Beneficios Económicos Periódicos se mencionan en la medida necesaria para explicar el sentido de la disposición contractual que remite a ellas. La determinación de si una mujer determinada reúne la condición es una cuestión de hecho que no corresponde definir a esta Agencia.¶
(ii) El artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 estableció los factores de desempate aplicables a los procesos de contratación, en orden sucesivo y excluyente. El numeral 2 prevé la preferencia por la propuesta de la mujer cabeza de familia, de la mujer víctima de violencia intrafamiliar y de las personas jurídicas en las que estas participen mayoritariamente. El Decreto 1860 de 2021 reglamentó esa disposición al adicionar el artículo 2.2.1.2.4.2.17 al Decreto 1082 de 2015, cuyo numeral 2 dispone: “Preferir la propuesta de la mujer cabeza de familia. Su acreditación se realizará en los términos del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Es decir, la condición de mujer cabeza de familia y la cesación de esta se otorgará desde el momento en que ocurra el respectivo evento y se declare ante un notario. En la declaración que se presente para acreditar la calidad de mujer cabeza de familia deberá verificarse que la misma dé cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008”[1].¶
La misma disposición agrega que “Igualmente, se preferirá la propuesta de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, la cual acreditará dicha condición de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008, esto es, cuando se profiera una medida de protección expedida por la autoridad competente”. Y, respecto de las personas jurídicas, establece: “En el caso de las personas jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos incisos anteriores”. En el caso de los proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas[2].¶
La norma a la que remite el reglamento es el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, que define la jefatura femenina del hogar como una categoría social y dispone en su inciso segundo: “En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Su parágrafo establece: “La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo”[3].¶
(iii) De las normas transcritas se sigue que la declaración rendida ante notario es el medio de acreditación del criterio de desempate. Esta Agencia ha señalado que la literalidad del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 y de su reglamento indica que la condición de mujer cabeza de familia se acredita con la declaración ante notario. En el caso de las personas jurídicas, esa declaración debe acompañarse del certificado del representante legal o del revisor fiscal sobre la participación mayoritaria y de los documentos que acrediten la condición de cada una de las mujeres. Además, los documentos que acreditan los criterios de desempate deben presentarse con la oferta, pues no son subsanables, en la medida en que definen el resultado del proceso[4]. La Guía para incentivar la participación de mujeres en el sistema de compras y contratación pública de esta Agencia reitera que la persona natural acredita la condición con la declaración bajo la gravedad de juramento tramitada en notaría, y que en esa declaración deberá verificarse que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993[5].¶
El alcance de esa verificación merece una precisión. El reglamento no encarga a la entidad estatal comprobar, por medios distintos de la declaración, la situación familiar y económica de la proponente; le encarga verificar que la declaración “dé cuenta del cumplimiento de los requisitos” del artículo 2 de la Ley 82 de 1993. Ello supone dos cosas. La primera es que la entidad no puede exigir documentos adicionales, como pruebas de ingresos, certificaciones de dependencia o declaraciones de terceros, ni sustituir la declaración por otros medios, pues el medio de acreditación está fijado por la norma. La segunda es que la declaración no puede limitarse a afirmar la calidad de mujer cabeza de familia: debe expresar las circunstancias básicas del caso, de manera que de ella pueda establecerse que concurren los elementos legales de la condición. Esos elementos son: (a) que la mujer ejerce la jefatura femenina del hogar; (b) que tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente y en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar; y (c) que ello obedece a la ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente, o a la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. Si la declaración no da cuenta de alguno de esos elementos, o expresa circunstancias que no se ajustan a ellos, la entidad no puede tenerla por suficiente. Si da cuenta de todos, la entidad la acepta, sin que le corresponda exigir soportes adicionales de lo declarado.¶
Esta forma de acreditación descansa en la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política y en la responsabilidad que asume quien declara bajo juramento. La condición de mujer cabeza de familia no nace de la declaración; nace de los hechos. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, para la cual la condición “no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran”, de modo que la declaración notarial del parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 “no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria indispensable para acreditarla” en otros ámbitos[6]. En el ámbito de la contratación estatal, el reglamento escogió la declaración como el medio de acreditación, pero ello no altera la naturaleza material de la condición: la declaración debe corresponder a la realidad, y quien la rinde responde por su veracidad con las consecuencias legales que se derivan de faltar a la verdad bajo juramento.¶
(iv) Los elementos de la condición han sido precisados por la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional señaló que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. Para tener dicha condición es presupuesto indispensable que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, y que esa responsabilidad sea de carácter permanente. Se requiere, además, no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte. Y, por último, se exige “que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[7].¶
Dos de esos elementos interesan a la consulta. El primero es la calidad de la persona a cargo: la ley se refiere a hijos menores propios o a otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, que la mujer tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente y en forma permanente. La dependencia que la norma describe es, por tanto, una situación de responsabilidad permanente sobre una persona que no está en condiciones de proveer por sí misma a su sostenimiento, y no exige que esa persona carezca de todo recurso o bien. El segundo es la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. La ley no exige la inexistencia de otros familiares, ni la ausencia total de cualquier colaboración; exige que la ayuda de los demás miembros de la familia sea sustancialmente deficiente, lo que la Corte ha entendido como la responsabilidad solitaria de la mujer para sostener el hogar. De ello se sigue que la sola existencia de otros hijos o familiares de la persona a cargo no desvirtúa, por sí misma, la condición. Lo determinante es si esos familiares asumen de manera real y suficiente el sostenimiento de la persona dependiente, de modo que la responsabilidad deje de recaer en la mujer. Una colaboración ocasional o insuficiente no excluye la deficiencia sustancial de ayuda; una ayuda regular y suficiente, en cambio, sí la excluye, aunque la mujer también contribuya.¶
Por consiguiente, cuando la mujer manifiesta en su declaración que asume de manera permanente el sostenimiento de la persona a su cargo y que los demás familiares no realizan aportes, o que los aportes que eventualmente realizan son ocasionales o insuficientes para atender sus necesidades, está expresando precisamente la circunstancia básica que corresponde al elemento de la deficiencia sustancial de ayuda. Esas manifestaciones pueden y deben hacerse constar en la declaración, bajo la gravedad de juramento, y es con base en ellas que la entidad verifica que la declaración da cuenta de ese requisito. Si lo declarado corresponde a la realidad es una cuestión que compromete la responsabilidad de la declarante, no una valoración que la entidad deba hacer con pruebas adicionales ni que esta Agencia pueda hacer por vía consultiva.¶
(v) Resta examinar la relevancia de la vinculación de la persona a cargo al programa de Beneficios Económicos Periódicos. Los BEPS son, conforme al artículo 2.2.13.1.2 del Decreto 1833 de 2016, que compiló el Decreto 604 de 2013, un “mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez”, ofrecido como parte de los servicios sociales complementarios a las personas que no alcanzan a obtener una pensión[8]. El mecanismo tiene dos etapas. En la etapa de ahorro, el vinculado realiza aportes voluntarios que se acumulan en su favor. El beneficio se obtiene cuando el vinculado cumple los requisitos del artículo 2.2.13.5.1 del mismo decreto, entre ellos la edad de cincuenta y siete (57) años para las mujeres y sesenta y dos (62) para los hombres. En ese momento el ahorro, junto con el incentivo que otorga el Estado, se destina a alguna de las alternativas del artículo 2.2.13.5.2: la contratación de “una anualidad vitalicia pagadera bimestralmente y hasta su muerte”, la devolución del ahorro y sus rendimientos en un único pago, el pago total o parcial de un inmueble de propiedad del beneficiario o el traslado de los recursos al Sistema General de Pensiones[9]. Además, el Decreto 295 de 2017 adicionó el Capítulo 12 al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 para reglamentar la contribución de terceros, definidos como “toda persona natural o jurídica, que realiza contribuciones a favor de una persona o grupo” de personas vinculadas al programa, contribuciones que se destinan a financiar los aportes al mecanismo o una anualidad vitalicia[10].¶
De esa regulación se desprende que la vinculación a BEPS y la existencia de recursos acumulados en etapa de ahorro no equivalen a la percepción de un ingreso actual por parte de la persona vinculada. Los recursos ahorrados no están a su disposición como renta para atender sus necesidades presentes; están destinados a financiar, en el futuro y una vez cumplida la edad, un beneficio para la vejez. Cosa distinta ocurre cuando el vinculado ya accedió al beneficio y percibe la anualidad vitalicia, que sí constituye un ingreso periódico. La propia reglamentación reconoce, además, que los aportes pueden ser financiados por terceros, lo que es coherente con la situación descrita en la consulta, en la que es la mujer que sostiene a la persona a cargo quien financia su ahorro para la vejez.¶
Ahora bien, la relevancia de esta distinción frente al artículo 2 de la Ley 82 de 1993 debe situarse en sus justos términos. La ley no condiciona la condición de mujer cabeza de familia a que la persona a cargo carezca de todo recurso; condiciona la condición a que se trate de un hijo menor o de una persona incapaz o incapacitada para trabajar que la mujer tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente. La existencia de un ahorro para la vejez en etapa de acumulación, financiado por la propia mujer y del que la persona a cargo no deriva ingreso alguno, no es una circunstancia que, por sí misma, contradiga esa dependencia. Por ello, cuando la declaración ante notario manifiesta que la persona a cargo está vinculada a BEPS exclusivamente en etapa de ahorro, que no percibe un beneficio económico periódico ni ingreso derivado de ese mecanismo y que los aportes son financiados por la declarante, esas manifestaciones hacen parte de las circunstancias básicas del caso que la norma ordena expresar, y son pertinentes para que la declaración dé cuenta de la dependencia de la persona a cargo. La entidad las valora como parte de la declaración, sin exigir soportes adicionales, y sin que pueda, por la sola mención del programa, tener por desvirtuada la condición.¶
(vi) En síntesis, el criterio de desempate en favor de la mujer cabeza de familia se acredita con la declaración rendida ante notario, que debe expresar las circunstancias básicas del caso y dar cuenta de los elementos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993. La entidad verifica ese contenido sin exigir documentos adicionales. La existencia de otros hijos o familiares de la persona a cargo no desvirtúa por sí misma la condición, pues la ley exige una deficiencia sustancial de ayuda y no la inexistencia de familiares. La vinculación de la persona a cargo a BEPS en etapa de ahorro, sin percepción de un beneficio actual y con aportes financiados por la declarante, no equivale a la percepción de un ingreso propio ni desvirtúa por sí misma la dependencia. Ambas circunstancias pueden y deben hacerse constar en la declaración, bajo la gravedad de juramento. La valoración de si en un caso específico concurren los elementos de la condición corresponde a la declarante, que responde por la veracidad de lo que manifiesta, y a la entidad estatal, que verifica en el proceso el contenido de la declaración aportada.¶
Finalmente, debe advertirse que el análisis requerido para resolver situaciones concretas relacionadas con la contratación de las entidades estatales corresponde a quienes tengan interés en ello, de modo que las afirmaciones aquí realizadas no pueden interpretarse como juicios de valor sobre circunstancias particulares. Al tratarse de decisiones que deben adoptarse en cada procedimiento contractual, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad.¶
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:¶
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:¶
Esta Subdirección se ha pronunciado sobre las características y límites de los factores de desempate y sobre la acreditación del criterio en favor de la mujer cabeza de familia y de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, incluida la participación mayoritaria en las personas jurídicas y la no subsanabilidad de los documentos que acreditan los criterios de desempate, en los Conceptos C-070 de 2024, C-239 de 2025, C-345 de 2025, C-528 de 2025, C-736 de 2025 y C-1000 de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos¶
La sostenibilidad no es una opción, es una obligación. Por ello, la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– te invita a realizar el Curso de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable, una herramienta clave para fortalecer las capacidades de todos los compradores públicos, proveedores, servidores públicos v para generar mayor valor público. Accede al curso y aprende como implementar criterios sociales y ambientales en las diferentes etapas del proceso de contratación: https://formacionvirtual.colombiacompra.gov.co/mod/page/view.php?id=3718 ¶
De otro lado, te contamos que esta Agencia ha da un paso decisivo en la estandarización y modernización del sector social con la expedición de las Resoluciones 539, 540, 541, 952 y 953 de 2025, mediante las cuales adoptó Documentos Tipo para las modalidades de selección de licitación pública (versión 2), selección abreviada de menor cuantía, mínima cuantía, consultoría e interventoría, promoviendo procesos más transparentes, eficientes competitivos y sostenibles en sectores estratégicos como educación, salud, cultura, recreación, deporte, institucional y vivienda. Consulta y descarga los documentos aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/normativa-y-relatoria/documentos-tipo¶
Si quieres conocer más sobre la aplicación de Documentos Tipo puedes consultar la última versión de la Guía para la comprensión e implementación de los Documentos Tipo de obra pública de infraestructura de transporte. En esta actualización se incorporaron orientaciones prácticas dirigidas a entidades públicas, proveedores, organismos de control y demás interesados, con el propósito de facilitar la adecuada implementación de estos instrumentos en los procesos contractuales. Además se incluyeron lineamientos que orientan la implementación de los criterios ambientales y sociales incluidos en los documentos tipo: Consulta la guía aquí: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/guia-para-la-comprension-e-implementacion-de-los-documentos-tipo-de-obra-publica-de-infraestructura-de-transporte-bajo-las-diferentes-modalidades-de-contratacion-vigentes¶
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.¶
Atentamente,
Atentamente,
Elaboró: | Gloria Elizabeth Arango Builes Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Revisó: | Adriana Katerine López Rodríguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual¶ |
Aprobó: | William Javier Murcia Acevedo Subdirector (E) de Gestión Contractual ANCP – CCE¶ |
Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.4.2.17, numeral 2, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021. ↑¶
Ibidem. El último inciso del numeral exige, además, la autorización previa y expresa de la titular de los datos sensibles para su tratamiento, conforme a la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate. ↑¶
Ley 82 de 1993, artículo 2, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Conceptos C-528 de 2025 y C-736 de 2025. ↑¶
Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Guía para incentivar la participación de mujeres en el sistema de compras y contratación pública, CCE-EICP-GI-28, versión 01 del 17 de diciembre de 2024, numeral 6.2.3 y Tabla No. 6. ↑¶
Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ↑¶
Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ↑¶
Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.13.1.2, que compila el artículo 2 del Decreto 604 de 2013. Véase también el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009. ↑¶
Decreto 1833 de 2016, artículos 2.2.13.5.1 y 2.2.13.5.2, que compilan los artículos 11 y 12 del Decreto 604 de 2013. ↑¶
Decreto 1833 de 2016, artículos 2.2.13.12.2, numeral 2, y 2.2.13.12.3, adicionados por el Decreto 295 de 2017. ↑¶
Fuente y referencia
Autor del concepto: Colombia Compra Eficiente. Compilación y ayudas de lectura: Abogo / Hugo Ortega.
Se presenta el texto conservado en el catálogo. La fecha y el número de citas no certifican vigencia jurídica. Contrasta el documento con las normas y criterios posteriores aplicables.
Consultar la fuente enlazada de CCE →
Colombia Compra Eficiente. C-1559 de 2026 (2026-10-27). Consulta en Abogo: https://abogo.soyhugoortega.com/concepto/c-1559-de-2026-factores-de-desempate. Fuente: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/conceptos/c-1559-de-2026/
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