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FACTORES DE DESEMPATE, PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O REINCORPORACIÓN

Radicado: C-015 de 2026Fecha: 29 de enero de 2026Actor: Jenny Paola Grass Murillo
Características, Límites, Ley 2069, ARTÍCULO 35, Factor de…
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El Concepto C-015 de 2026 indica que los factores de desempate deben estar establecidos de antemano y limitan la discrecionalidad de las entidades en los procesos de selección. Si la ley fija factores obligatorios, no pueden inaplicarse por razón de igualdad; además, contrariarlos puede generar nulidad del contrato conforme al artículo 44 de la Ley 80 de 1993. También explica la aplicación directa del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 y detalla cómo se acreditan los factores relacionados con personas en condición de discapacidad (certificados del proponente y del Ministerio de Trabajo, y reglas para proponentes plurales con experiencia mínima del 40%) y con personas en proceso de reintegración o reincorporación (documentos específicos para personas naturales y certificación bajo gravedad de juramento para personas jurídicas). En proponentes plurales y cuando se usen certificados con datos sensibles, se requiere autorización previa y expresa en los términos de la Ley 1581 de 2012.

FACTORES DE DESEMPATE – Características – Límites

La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección. En tal sentido, la Corte Constitucional explica que cuando la ley establece factores de desempate obligatorios, las entidades estatales no pueden inaplicarlos, porque ello podría vulnerar el principio de igualdad, especialmente, cuando algunos de estos criterios surgen como acciones afirmativas para ciertos sectores de la población. Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que contrariar los factores de desempate genera la nulidad del contrato, conforme al artículo 44, inciso 1º de la Ley 80 de 1993.

FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 – Artículo 35 – Aplicación directa

Al respecto, pese a que el parágrafo 3 dispone que el Gobierno Nacional podrá regular los supuestos en que concurran dos o más factores de desempate, se considera que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 goza de aplicación directa desde la fecha de su promulgación, es decir, no requiere de una reglamentación previa como presupuesto para su eficacia. Esta precisión reviste importancia, porque algunos enunciados normativos de la Ley bajo análisis establecen un mandato de reglamentación, dirigido al gobierno nacional, como condición para aplicar lo dispuesto en dicha Ley.

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas

Como se mencionó, el Decreto 392 de 2018 prescribe que, para alcanzar los incentivos por vinculación de personas con discapacidad, el proponente debe certificar el número total de trabajadores de su planta de personal y el número total de trabajadores con discapacidad pertenecientes a esta. Con esa finalidad, es necesario atender a las características de cada participante para determinar los mecanismos para acreditación de estos requisitos.

En primer lugar, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o su revisor fiscal, según el caso, deberá expedir un certificado en el que debe constar el número de trabajadores vinculados a la planta de personal al momento en que cierre el proceso de selección. En segundo lugar, para acreditar que se cumple con el número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido, se empleará un certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual debe estar vigente al cierre del respectivo proceso.

Se precisa que ambos certificados son necesarios, pues acreditan requisitos diferentes: el certificado emitido por el proponente relaciona el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal hasta la fecha del cierre del proceso; mientras que en el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo se acredita el número de personas con discapacidad. Esto permitirá, conjuntamente, determinar si se cumple con el rango necesario que habilite al proponente a acceder al beneficio.

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente plural

Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.6 del Decreto 1082 de 2019, adicionado por el artículo primero del Decreto 392 de 2018, condicionó la postulación de los proponentes plurales. Para que la oferta presentada por proponentes plurales obtenga el puntaje adicional por vinculación de trabajadores con discapacidad, deberá tomarse en cuenta la acreditación del integrante que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida en el proceso de contratación. Para tal efecto, esta dependencia ya ha mencionado en anteriores oportunidades que:

“[…] cuando el numeral 1 señala “la planta de personal del proponente o sus integrantes”, esta debe ser entendida de acuerdo con el tipo de proponente que se presente al proceso de selección. Así, “proponente” se refiere tanto a las personas naturales o jurídicas que se presentan individualmente, como a las estructuras plurales, trátese de consorcio o unión temporal. De allí que la expresión “o sus integrantes”, califica el proponente y se refiere, exclusivamente, a los integrantes de las estructuras plurales enunciadas”

Esto significa que, en caso de tratarse de una estructura plural, los requisitos de puntaje adicional deberán ser acreditados por el integrante cuyo aporte a la experiencia requerida sea de más de cuarenta por ciento (40%).

PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O REINCORPORACIÓN – Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas

La norma detalla claramente los mecanismos de acreditación de esta condición:

  1. Las personas naturales deben presentar copia de alguno de los siguientes documentos que acredite dicha condición: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación;
  2. Las personas jurídicas además de aportar alguno de los documentos anteriores, deberán allegar un certificado suscrito por quien corresponda mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuotas partes de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación.

PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN – Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente plural

En el caso de proponentes plurales, se aplica el mismo principio, priorizando aquellas ofertas en las que todos los integrantes cumplan con la condición.

En este punto, vale la pena señalar que, debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.

 

 

Texto del concepto

FACTORES DE DESEMPATE – Características – Límites

La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección. En tal sentido, la Corte Constitucional explica que cuando la ley establece factores de desempate obligatorios, las entidades estatales no pueden inaplicarlos, porque ello podría vulnerar el principio de igualdad, especialmente, cuando algunos de estos criterios surgen como acciones afirmativas para ciertos sectores de la población. Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que contrariar los factores de desempate genera la nulidad del contrato, conforme al artículo 44, inciso 1º de la Ley 80 de 1993.

FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 – Artículo 35 – Aplicación directa

Al respecto, pese a que el parágrafo 3 dispone que el Gobierno Nacional podrá regular los supuestos en que concurran dos o más factores de desempate, se considera que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 goza de aplicación directa desde la fecha de su promulgación, es decir, no requiere de una reglamentación previa como presupuesto para su eficacia. Esta precisión reviste importancia, porque algunos enunciados normativos de la Ley bajo análisis establecen un mandato de reglamentación, dirigido al gobierno nacional, como condición para aplicar lo dispuesto en dicha Ley.

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas

Como se mencionó, el Decreto 392 de 2018 prescribe que, para alcanzar los incentivos por vinculación de personas con discapacidad, el proponente debe certificar el número total de trabajadores de su planta de personal y el número total de trabajadores con discapacidad pertenecientes a esta. Con esa finalidad, es necesario atender a las características de cada participante para determinar los mecanismos para acreditación de estos requisitos.

En primer lugar, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o su revisor fiscal, según el caso, deberá expedir un certificado en el que debe constar el número de trabajadores vinculados a la planta de personal al momento en que cierre el proceso de selección. En segundo lugar, para acreditar que se cumple con el número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido, se empleará un certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual debe estar vigente al cierre del respectivo proceso.

Se precisa que ambos certificados son necesarios, pues acreditan requisitos diferentes: el certificado emitido por el proponente relaciona el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal hasta la fecha del cierre del proceso; mientras que en el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo se acredita el número de personas con discapacidad. Esto permitirá, conjuntamente, determinar si se cumple con el rango necesario que habilite al proponente a acceder al beneficio.

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente plural

Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.6 del Decreto 1082 de 2019, adicionado por el artículo primero del Decreto 392 de 2018, condicionó la postulación de los proponentes plurales. Para que la oferta presentada por proponentes plurales obtenga el puntaje adicional por vinculación de trabajadores con discapacidad, deberá tomarse en cuenta la acreditación del integrante que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida en el proceso de contratación. Para tal efecto, esta dependencia ya ha mencionado en anteriores oportunidades que:

“[…] cuando el numeral 1 señala “la planta de personal del proponente o sus integrantes”, esta debe ser entendida de acuerdo con el tipo de proponente que se presente al proceso de selección. Así, “proponente” se refiere tanto a las personas naturales o jurídicas que se presentan individualmente, como a las estructuras plurales, trátese de consorcio o unión temporal. De allí que la expresión “o sus integrantes”, califica el proponente y se refiere, exclusivamente, a los integrantes de las estructuras plurales enunciadas”

Esto significa que, en caso de tratarse de una estructura plural, los requisitos de puntaje adicional deberán ser acreditados por el integrante cuyo aporte a la experiencia requerida sea de más de cuarenta por ciento (40%).

PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O REINCORPORACIÓN – Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas

La norma detalla claramente los mecanismos de acreditación de esta condición:

a. Las personas naturales deben presentar copia de alguno de los siguientes documentos que acredite dicha condición: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación;

b. Las personas jurídicas además de aportar alguno de los documentos anteriores, deberán allegar un certificado suscrito por quien corresponda mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuotas partes de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación.

PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN - Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente plural

En el caso de proponentes plurales, se aplica el mismo principio, priorizando aquellas ofertas en las que todos los integrantes cumplan con la condición.

En este punto, vale la pena señalar que, debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.

Bogotá D.C., 30 Enero 2026

Señor

Jenny Paola Grass Murillo

grasspaola19@gmail.com

Bucaramanga, Santander.

Concepto C- 015 de 2026

Temas:

FACTORES DE DESEMPATE – Características – Límites / FACTORES DE DESEMPATE – Ley 2069 – Artículo 35 – Aplicación directa / PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas / PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Factor de desempate – Numeral 3 – Acreditación – Proponente plural / PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O REINCORPORACIÓN – Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente singular – Personas naturales – Personas jurídicas / PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN - Factor de desempate – Numeral 6 – Acreditación – Proponente plural

Radicación:

Respuesta a consultas con radicado No. 1_2026_01_06_000108 y 1_2026_01_06_000109 (Acumulados).

Estimada señora Jenny Paola, cordial saludo:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde sus solicitudes de consulta de fecha 06 de enero de 2026, en la cual manifiesta en primer lugar lo siguiente:

  1. “[...] En relación con el Criterio de Desempate No. 6, que establece la preferencia por personas en proceso de reintegración o reincorporación, o personas jurídicas o proponentes plurales con participación mayoritaria de estas, respetuosamente solicitamos se aclare:
  2. 1. ¿Cómo interpreta y aplica la entidad este criterio en la práctica, tanto para oferentes individuales como para proponentes plurales?
  3. 2. ¿Qué documentación es válida para acreditar que una persona natural o jurídica se encuentra en proceso de reintegración o reincorporación?
  4. 3. ¿Cómo se verifica la participación mayoritaria en personas jurídicas o proponentes plurales?
  5. 4. ¿Este criterio se evalúa de manera independiente por cada evento, al igual que otros criterios de desempate? La presente solicitud busca garantizar la correcta aplicación del criterio y el principio de igualdad entre oferentes.¨

Y en segundo lugar:

En relación con el criterio de desempate que otorga preferencia al oferente que acredite que al menos el 10% de su nómina se encuentra en condición de discapacidad, y que en el caso de proponentes plurales exige una participación mínima del 25% y el aporte del 25% de la experiencia, respetuosamente solicitamos se aclare lo siguiente:

¿La acreditación de este criterio por parte de un integrante de una unión temporal o consorcio se considera válida de manera automática para todos los eventos en los que participe, independientemente de la nómina vigente, su participación y la experiencia aportada en cada evento?

En caso negativo, solicitamos confirmar que el criterio se evalúa de forma independiente por cada evento, teniendo en cuenta únicamente la nómina vigente del integrante, los trabajadores con discapacidad certificados, su participación en la UT y la experiencia aportada en ese evento específico.

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, se resolverá su petición dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción del caso particular y concreto señalado en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿cómo debe aplicarse el criterio de desempate consagrado en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 a proponentes singulares y plurales?; y ii) ¿cómo debe aplicarse y acreditarse el factor de desempate establecido en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 respecto de proponentes singulares y plurales?

2. Respuesta:

En relación con el primer interrogante, es necesario comenzar por indicar que el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 establece un factor de desempate dirigido a fomentar el empleo de personas con discapacidad. Este factor es aplicable a los proponentes singulares que acrediten que al menos el diez por ciento (10 %) de su nómina se encuentra conformada por personas en condición de discapacidad, de conformidad con la Ley 361 de 1997.

Asimismo, los proponentes plurales también pueden beneficiarse de la aplicación de este factor, para lo cual al menos uno de sus integrantes debe acreditar que el diez por ciento (10 %) de su nómina está conformado por personas en condición de discapacidad. No obstante, para que la estructura plural pueda verse favorecida por la aplicación de este factor, deben cumplirse dos condiciones adicionales: i) que el integrante que acredita la nómina tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25 %) en el proponente plural; y ii) que dicho integrante aporte, como mínimo, el veinticinco por ciento (25 %) de la experiencia acreditada en la oferta.

En todo caso, para que resulte aplicable el factor de desempate, deben cumplirse de manera concurrente las tres condiciones señaladas; en consecuencia, a falta de cualquiera de ellas, el proponente plural no podrá optar por este criterio de desempate. Al respecto, es preciso aclarar que la acreditación del porcentaje del diez por ciento (10 %) de la nómina, del veinticinco por ciento (25 %) de participación y del veinticinco por ciento (25 %) de la experiencia corresponde a requisitos que deben reunir, en su conjunto, al menos uno de los integrantes del proponente plural, sin perjuicio de que los demás también los cumplan.

La acreditación de este factor de desempate se encuentra reglamentada en el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 1860 de 2021, el cual establece que el número de trabajadores en condición de discapacidad asociados a la nómina debe acreditarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 361 de 1997. En consonancia con esta disposición, el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 exige que la nómina sea certificada por la oficina del Ministerio del Trabajo correspondiente y que la vinculación de las personas en condición de discapacidad tenga una antigüedad mínima de un (1) año, o desde su constitución, en el caso de sociedades con una conformación inferior a un año, circunstancia que debe demostrarse mediante los certificados de los aportes al sistema de seguridad social efectuados por el empleador. Estas reglas y medios de acreditación son aplicables tanto a los proponentes singulares como a los plurales.

Por otra parte, respecto del segundo problema planteado, es pertinente señalar que el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 establece una medida dirigida a fomentar el empleo y/o el emprendimiento de personas que se encuentren en procesos de reintegración o reincorporación a la vida civil. De acuerdo con dicha disposición, este factor de desempate es aplicable tanto a las personas en proceso de reintegración o reincorporación que participen como personas naturales en los procesos de contratación, como a las personas jurídicas proponentes en las cuales dichas personas tengan una participación mayoritaria. Este factor también resulta aplicable a proponentes plurales constituidos por personas en proceso de reincorporación y/o por personas jurídicas en las que estas participen de manera mayoritaria.

Las reglas para la acreditación de este factor, establecidas en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, exigen que, junto con la copia o copias de los documentos de identificación de las personas en proceso de reintegración o reincorporación, se aporte alguno de los siguientes documentos: i) la certificación de las desmovilizaciones colectivas expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; ii) el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas de forma individual; iii) el certificado expedido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración; o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la ley.

En el caso de las personas jurídicas, además de los documentos antes señalados, debe acreditarse que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o de las cuotas partes se encuentra en cabeza de personas naturales que estén en proceso de reintegración o reincorporación. Para tal efecto, la entidad estatal debe exigir la certificación correspondiente, suscrita bajo la gravedad de juramento por el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, junto con los documentos que acrediten la condición de reintegración o reincorporación de cada una de dichas personas y sus respectivos documentos de identificación. Esta verificación no debe ser únicamente formal, sino también material, en la medida en que la participación mayoritaria constituye el fundamento de la preferencia establecida por el legislador.

Por su parte, en el caso de los proponentes plurales, la entidad estatal debe comprobar que todos sus integrantes sean personas en proceso de reintegración o reincorporación y/o personas jurídicas cuya composición accionaria mayoritaria esté constituida por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015. En este escenario, el criterio opera de manera estricta, pues la ausencia de dicha condición en alguno de los integrantes impide su aplicación, al no cumplirse de manera integral el supuesto normativo.

De forma transversal a todos los supuestos, la entidad estatal debe garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales, toda vez que la información suministrada para acreditar la condición de reintegración o reincorporación reviste el carácter de dato sensible. En consecuencia, resulta indispensable contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para el tratamiento de dicha información, como requisito para la aplicación válida del criterio de desempate.

En suma, la aplicación de los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, reglamentados en el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, impone a las entidades estatales el deber de actuar con estricto apego al principio de selección objetiva, garantizando que la escogencia del contratista se fundamente exclusivamente en reglas claras, objetivas y previamente definidas, incluso en los eventos de empate. Estos criterios no constituyen facultades discrecionales, sino mecanismos reglados de aplicación obligatoria, orientados a materializar acciones afirmativas reconocidas por el legislador y a asegurar la igualdad de trato entre los oferentes.

En consecuencia, la entidad estatal debe aplicar los criterios de desempate de manera sucesiva y excluyente, únicamente cuando persista el empate una vez agotados los requisitos habilitantes y los factores de evaluación establecidos en los pliegos de condiciones, verificando de forma rigurosa, objetiva y documentada el cumplimiento de los supuestos normativos exigidos para cada caso. Cualquier aplicación parcial, anticipada o basada en valoraciones subjetivas desconoce la naturaleza jurídica de estos criterios y vulnera los principios que rigen la contratación estatal.

3. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. Dado que la selección objetiva es uno de los principios medulares de la contratación estatal, la escogencia del futuro contratista no puede motivarse en razones subjetivas que afecten la imparcialidad de la entidad pública. Así lo determina el primer inciso del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, indicando que “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”.

Además, la norma citada agrega que los factores de habilitación y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes tendrán en cuenta criterios como la experiencia y la capacidad jurídica, financiera y de organización, entre otros elementos que garanticen la escogencia de la mejor opción de negocio para la entidad estatal. En esta perspectiva, los requisitos habilitantes o de participación, así como los criterios de evaluación o de calificación con puntos, son instrumentos por medio de los cuales se pretende la materialización del principio de selección objetiva en la contratación pública.

Sin embargo, en algunas ocasiones, así se establezcan requisitos habilitantes y factores de calificación óptimos, se presentan circunstancias de empate una vez aplicados los mismos. Como lo ha indicado la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el “Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación”[1], “Dos ofertas resultan empatadas cuando obtienen la misma cantidad de puntos luego de aplicar las reglas establecidas en los pliegos de condiciones; u, ofrecen el mismo precio en los casos de mínima cuantía”. Es decir, el empate es un evento en el cual dos o más oferentes alcanzan una puntuación similar, al ponderarse los criterios de calificación que, en principio, aplican al procedimiento contractual.

Ni siquiera los casos de empate limitan el alcance del principio de selección objetiva en la contratación estatal. Por el contrario, en estos supuestos también debe mantenerse indemne tal postulado. En consecuencia, el desempate no puede propiciarse acudiendo arbitrariamente a consideraciones subjetivas que no estén amparadas en el ordenamiento jurídico, sino que deben aplicarse los factores permitidos por las disposiciones normativas que regulan esta materia, entre los que se encuentra el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020.

La jurisprudencia comparte la idea de que los criterios de desempate deben estar establecidos de antemano y constituyen un límite a la discrecionalidad administrativa en los procedimientos de selección[2]. En tal sentido, la Corte Constitucional explica que cuando la ley establece factores de desempate obligatorios, las entidades estatales no pueden inaplicarlos, porque ello podría vulnerar el principio de igualdad, especialmente, cuando algunos de estos criterios surgen como acciones afirmativas para ciertos sectores de la población[3]. Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado que contrariar los factores de desempate genera la nulidad del contrato, conforme al artículo 44, inciso 1º de la Ley 80 de 1993[4].

Ahora bien, en cumplimiento de los principios de reciprocidad y de pacta sunt servanda, los factores de desempate que rigen la contratación estatal deben guardar armonía con los tratados comerciales internacionales suscritos por el Estado colombiano. Por lo tanto, las normas internas deben acoplarse a lo establecido en los acuerdos, pues estos prevalecen. Así lo precisó la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el numeral IV, literal C, del “Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación”[5].

Teniendo en cuenta el objeto de la consulta, es necesario analizar la regulación de los factores de desempate en la contratación estatal. Al respecto, debe señalarse que el 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. En cuanto a su contenido, es importante señalar que, como dispone el artículo 1, “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Esto a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”. En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas – Mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas[6], así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública[7]. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento[8], se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía[9] y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación[10].

Parte de la Ley 2069 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36– entre ellas, un nuevo régimen de desempate, contenido en el artículo 35.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1860 de 2021, “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin reglamentar los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en lo relativo al sistema de compras públicas y se dictan otras disposiciones”. Esta norma se expidió con el propósito de adecuar el marco reglamentario de la contratación pública a las modificaciones normativas que se desprenden del Capítulo III de la Ley 2069 de 2020 –con excepción de los artículos 33 y 36–, realizando las adecuaciones requeridas para aplicar estas disposiciones, tal como indica el artículo 1 del Decreto 1860 de 2021[11].

En lo relativo al artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021 adiciona el artículo 2.2.1.2.4.2.17. a la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, el cual reglamenta los factores de desempate del artículo 35 ibídem, estableciendo los medios de acreditación de cada uno de los supuestos de hecho en función de los cuales operan. De otra parte, el artículo 7 del Decreto expedido modificó el contenido del artículo 2.2.1.2.4.2.8 de la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, alusivo al sistema de preferencias en favor de las personas con discapacidad. La modificación realizada reemplazó la referencia al artículo 2.2.1.1.2.2.9 del Decreto 1082 de 2015, que anteriormente reglamentaba los factores de desempate, por una remisión al artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 y el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, disposiciones por las que ahora se rigen los criterios de desempate.

ii. Respecto del criterio de desempate, referente a personas con discapacidad, es pertinente señalar en aras de garantizar el derecho al trabajo en términos de igualdad material de oportunidades para las personas en condición de discapacidad, el artículo 13 de Ley 1618 de 2013[12] estableció acciones afirmativas en el marco del sistema de compras públicas. Adicionalmente, ordenó al Gobierno Nacional expedir el decreto reglamentario que determinara una puntuación adicional y un sistema de preferencias en los procesos de contratación estatal.

En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional, ejerciendo su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 392 del 2018, “Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad”. Este Decreto adicionó el artículo 2.2.1.2.4.6 al Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, estableciendo un puntaje adicional del uno por ciento (1%) para proponentes en los procesos de licitaciones públicas y concurso de méritos que tuvieran vinculados a trabajadores con discapacidad, de acuerdo con los requisitos previstos en el mismo. Dicha norma señala:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.

2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:

Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente 

Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido 

Entre 1 y 30 

Entre 31 y 100 

Entre 101 y 150 

Entre 151 y 200 

Más de 200 

Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación”.

La normativa antes mencionada determinó que en los referidos procesos se otorgaría el uno por ciento (1%) de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a aquellos proponentes que acreditaran: i) el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal; y, ii) la vinculación de, por lo menos, el número mínimo exigido de trabajadores con discapacidad.

Delimitado el marco normativo que regula el incentivo contractual otorgable a los oferentes que emplean en su planta de trabajadores a personas con discapacidad, es necesario examinar cuáles son las condiciones que los proponentes u oferentes deben cumplir para acceder a los estímulos estudiados.

Como se mencionó, el Decreto 392 de 2018 prescribe que, para alcanzar los incentivos por vinculación de personas con discapacidad, el proponente debe certificar el número total de trabajadores de su planta de personal y el número total de trabajadores con discapacidad pertenecientes a esta. Con esa finalidad, es necesario atender a las características de cada participante para determinar los mecanismos para acreditación de estos requisitos.

En primer lugar, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o su revisor fiscal, según el caso, deberá expedir un certificado en el que debe constar el número de trabajadores vinculados a la planta de personal al momento en que cierre el proceso de selección. En segundo lugar, para acreditar que se cumple con el número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido, se empleará un certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual debe estar vigente al cierre del respectivo proceso.

Se precisa que ambos certificados son necesarios, pues acreditan requisitos diferentes: el certificado emitido por el proponente relaciona el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal hasta la fecha del cierre del proceso; mientras que en el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo se acredita el número de personas con discapacidad. Esto permitirá, conjuntamente, determinar si se cumple con el rango necesario que habilite al proponente a acceder al beneficio.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.6 del Decreto 1082 de 2019, adicionado por el artículo primero del Decreto 392 de 2018, condicionó la postulación de los proponentes plurales. Para que la oferta presentada por proponentes plurales obtenga el puntaje adicional por vinculación de trabajadores con discapacidad, deberá tomarse en cuenta la acreditación del integrante que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida en el proceso de contratación. Para tal efecto, esta dependencia ya ha mencionado en anteriores oportunidades que:

“[…] cuando el numeral 1 señala “la planta de personal del proponente o sus integrantes”, esta debe ser entendida de acuerdo con el tipo de proponente que se presente al proceso de selección. Así, “proponente” se refiere tanto a las personas naturales o jurídicas que se presentan individualmente, como a las estructuras plurales, trátese de consorcio o unión temporal. De allí que la expresión “o sus integrantes”, califica el proponente y se refiere, exclusivamente, a los integrantes de las estructuras plurales enunciadas”[13]

Esto significa que, en caso de tratarse de una estructura plural, los requisitos de puntaje adicional deberán ser acreditados por el integrante cuyo aporte a la experiencia requerida sea de más de cuarenta por ciento (40%).

Finalmente, el artículo 2.2.1.2.4.7 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo primero del Decreto 392 de 2018, el cual se relaciona directamente con su consulta, dispone que:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.7. Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las entidades estatales a través de los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación que así lo demuestre. 

Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable. 

  

Parágrafo. La reducción del número de trabajadores con discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual teniendo presentes los casos de fuerza mayor o caso fortuito”. 

Con lo anterior, se observa que la obligación de la entidad contratante en la etapa de ejecución del proceso de contratación es verificar, a través del supervisor o interventor, que el proponente mantenga en su planta de personal las personas con discapacidad que dieron lugar al puntaje, esto es, a manera de ejemplo, si el proponente tiene un tamaño de planta de personal entre 1 y 30 personas, que tenga vinculada una (1) persona con discapacidad con todas las garantías legalmente establecidas, por lo que si el proponente cuenta con más personas con discapacidad, en la medida en que ese personal adicional no es el que da lugar al puntaje, en su autonomía podrá disponer de su planta de personal, salvo la persona con discapacidad que dio lugar al puntaje.

iii. Por otra parte, El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. De acuerdo con el artículo 84 de dicho cuerpo normativo, “La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]”, lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expida el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de esta Ley.

En tal sentido, indica que se preferirá la propuesta del oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento Como se indicó, parte de la Ley 2069 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran: i) reglas sobre la participación de las mipymes en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para mipymes en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con la interpretación del artículo 35 de la referida Ley, a continuación se estudiará el contenido y alcance de dicha norma.

El artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 modifica la regulación de los factores de desempate en la contratación estatal. En consideración a que en la consulta se solicita que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente efectúe ciertas precisiones hermenéuticas sobre algunos apartes normativos de dicho artículo, la Subdirección de Gestión Contractual se pronunciará sobre el alcance que otorga a tales disposiciones, sin pasar por alto la novedad de la Ley 2069 de 2020 y la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales o estudios doctrinarios sobre el tema, que seguramente contribuirán a decantar la interpretación de las normas en comento.

Al respecto, pese a que el parágrafo 3 dispone que el Gobierno Nacional podrá regular los supuestos en que concurran dos o más factores de desempate, se considera que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 goza de aplicación directa desde la fecha de su promulgación, es decir, no requiere de una reglamentación previa como presupuesto para su eficacia. Esta precisión reviste importancia, porque algunos enunciados normativos de la Ley bajo análisis establecen un mandato de reglamentación, dirigido al gobierno nacional, como condición para aplicar lo dispuesto en dicha Ley.

Por ejemplo, el artículo 31, en el segundo inciso, determina que “El Gobierno Nacional reglamentará la definición de los criterios diferenciales, sobre reglas objetivas que podrán implementar las Entidades Estatales”. Del mismo modo, el parágrafo primero del artículo 32 establece que “La definición de emprendimientos y empresas de mujeres se reglamentará por el gobierno nacional”, en tanto que el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, indica que en los pliegos de condiciones las entidades estatales deben prever mecanismos que garanticen la provisión de bienes y servicios por parte de sujetos de especial protección constitucional “[…] en las condiciones que señale el reglamento”.

Lo mismo no sucede con el artículo 35. En efecto, si bien los factores de desempate regulados en el artículo 35 deben aplicarse “[…] de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes” –según lo dispone el inciso primero–, el parágrafo tercero del mencionado artículo establece que “El Gobierno Nacional podrá reglamentar la aplicación de factores de desempate en casos en que concurran dos o más de los factores aquí previstos”. En otras palabras, dicho parágrafo le asigna potestad reglamentaria al gobierno nacional para definir factores que permitan desempatar las ofertas en aquellos casos en que varios oferentes reúnan al tiempo dos o más de los factores previstos en el artículo 35.

A continuación, el artículo en mención establece los factores de desempate que se deben seguir de manera sucesiva, sin indicar tampoco en cada numeral que su eficacia dependa de lo que determine el reglamento. La única alusión que se hace al reglamento se encuentra en el parágrafo tercero del artículo que se viene comentando, no para condicionar la aplicación de todo lo dispuesto en aquel, sino para indicar que “El Gobierno Nacional podrá reglamentar la aplicación de factores de desempate en casos en que concurran dos o más de los factores aquí previstos” (énfasis fuera de texto).

Como se observa, se trata de una competencia que, en concordancia con el artículo 189.11 superior, el gobierno nacional puede ejercer discrecionalmente para la ejecución de las leyes. Por tanto, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional ejerza la potestad reglamentaria para regular los casos en que concurren dos o más de los factores de desempate, no es necesaria la existencia del reglamento como presupuesto necesario para aplicar el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. De este modo, se concluye que los factores de desempate del artículo citado son exigibles desde la fecha de su promulgación, es decir, deben tenerse en cuenta en los procesos de selección que se inicien después del 31 de diciembre de 2020.

Luego de aclarar que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 se encuentra vigente y que no requiere reglamentación previa para que sea exigible en los procedimientos de selección, lo cual es bastante relevante para el objeto de la consulta, vale la pena abordar los aspectos puntuales de esta. En este sentido, en ella se formulan preguntas sobre la del factor de desempate previsto en el numeral 3 del artículo 35, el cual establece:

“En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes

[…]

3. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta”. (Énfasis fuera de texto)

Como se advierte, este, al igual que los demás numerales del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, no establece un medio específico para acreditar las circunstancias a las que se refiere. Por lo tanto, como no existía “tarifa legal”, el reglamento definió un medio probatorio para acreditar la circunstancia correspondiente. Por supuesto, el decreto reglamentario que expidió el gobierno nacional para garantizar la cumplida ejecución de la Ley 2069 de 2020 estableció los medios de prueba, así como las autoridades encargadas de certificar las circunstancias del artículo 35. En consecuencia, el Decreto 1860 de 2021 que reglamentó la Ley 2069 de 2020 en su artículo 3, adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.17., cuyo aparte relacionado con su consulta señala:

“Artículo 2.2.1.2.4.2.17. Factores de desempate y acreditación. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, en los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso las obligaciones contenidas en los Acuerdos Comerciales vigentes, especialmente en materia de trato nacional.

(…)

3. Preferir la propuesta presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, debidamente certificadas por la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año y que manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al término de ejecución del contrato.

Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en la estructura plural y aportar como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.

El tiempo de vinculación en la planta referida de que trata este numeral se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador”. (Énfasis fuera de texto)

En tal sentido, indica que se preferirá la propuesta del oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina esté en condición de discapacidad. En la consulta se indaga en torno a los documentos para acreditar el factor de desempate en beneficio de proponentes que acrediten vinculaciones de trabajadores en condición de discapacidad en sus nóminas. Al respecto, debe mencionarse que la reglamentación de la Ley 2069 de 2020, esto es, el Decreto 1860 de 2021 menciona dos documentos: i) certificado de la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona sobre las personas con discapacidad en la nómina del proponente “que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año”, y ii) “certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año” para comprobar el tiempo de vinculación en la planta de las personas con discapacidad.

iv. . Ahora, en lo que respecta a la inquietud planteada por el peticionario versa sobre la aplicación del factor de desempate previsto en el numeral 6. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Artículo 35. Factores de desempate.

[…]

6. Preferir la propuesta de personas en proceso de reintegración o reincorporación o de la persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente; o, la de un proponente plural constituido por personas en proceso de reincorporación, y/o personas jurídicas en las cuales participe o participen mayoritariamente. […]”

Como se observa, el artículo 35, numeral 6 de la Ley 2069 de 2020 se refiere a las propuestas de “personas en proceso de reintegración o reincorporación”. Asimismo, la norma alude a las personas jurídicas en la cual participe o participen mayoritariamente las personas en proceso de reintegración o reincorporación, así como al proponente plural constituido por personas en proceso de reincorporación, y/o personas jurídicas en las cuales participe o participen mayoritariamente. Según se evidencia, es la condición de persona en proceso de reintegración o reincorporación lo que se tiene en cuenta para aplicar este factor de desempate en las propuestas presentadas por persona natural, persona jurídica y proponente plural.

Vale señalar que las “personas en proceso de reintegración o reincorporación” se trata de aquellas personas que hayan pertenecido a grupos al margen de la ley y que se encuentren en proceso de reintegración o reincorporación a la sociedad. En relación con su inclusión como factor de desempate en el sistema de compras públicas, en el trámite legislativo en el Congreso de la República de la Ley 2069 de 2020 se señaló la importancia de contemplar a estas personas como parte de los estímulos a esta población en el marco del acuerdo de paz[14]. Al especto, se indicó lo siguiente:

“En el numeral 1.3.3.1 del acuerdo de paz, se habla de estímulos a la economía solidaria y cooperativa, por ello se considera que este proyecto contribuye a el cumplimiento de conflicto. y el hecho de contemplar a la población en proceso de reincorporación contribuye a uno de los puntos de este aparte el cual busca fortalecer las capacidades productivas y condiconflicto.cceso a los instrumentos de desarrollo rural (medios de producción, asistencia técnica, formación y capacitación, crédito y comercialización entre otros), así como a las garantías efectivas de reincorporación y de no repetición del conflicto. Adicional es importante recordar que la población en proceso de reincorporación desde la firma del acuerdo ha propuesto proyectos que contribuyen al desarrollo local y la promoción del empleo, por supuesto desde el emprendimiento y la promoción de la economía solidaria”.

De lo expuesto, se destaca la intención de incluir a las personas en proceso de reintegración o reincorporación precisamente para contribuir al fortalecimiento de las condiciones de acceso a la sociedad durante este proceso y apoyar la gestión de sus proyectos productivos. De ahí que el artículo 35, numeral 6 de la Ley 2069 de 2020 se refiera expresamente a las “personas en proceso de reintegración o reincorporación”. En este sentido, es claro que los destinatarios de la norma son exclusivamente las personas que se encuentren en proceso de reintegración o reincorporación, sin que haya lugar a ninguna otra interpretación. En línea con lo anterior, es pertinente revisar el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, que dispone los requisitos para acreditar la condición:

Artículo 2.2.1.2.4.2.17. Factores de desempate y acreditación. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, en los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso las obligaciones contenidas en los Acuerdos Comerciales vigentes, especialmente en materia de trato nacional.

[…]

6. Preferir la propuesta de personas naturales en proceso de reintegración o reincorporación, para lo cual presentará copia de alguno de los siguientes documentos: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación.

En el caso de las personas jurídicas, el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, entregará un certificado, mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuotas partes de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación. Además, deberá aportar alguno de los certificados del inciso anterior, junto con los documentos de identificación de cada una de las personas que está en proceso de reincorporación o reintegración.

Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando todos los integrantes sean personas en proceso de reincorporación, para lo cual se entregará alguno de los certificados del inciso primero de este numeral, y/o personas jurídicas donde más del cincuenta por ciento (50 %) de la composición accionaria o cuotas parte esté constituida por personas en proceso de reincorporación, para lo cual el representante legal, o el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo, acreditará tal situación aportando los documentos de identificación de cada una de las personas en proceso de reincorporación.

Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.” (énfasis fuera del texto).

En síntesis, el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 es uno de los varios criterios de desempate de carácter social y diferencial en los procesos de contratación. Este criterio reconoce la importancia de la participación de personas naturales en proceso de reintegración o reincorporación, así como de personas jurídicas cuya composición accionaria mayoritaria esté constituida por dichas personas, con el fin de fomentar la inclusión social y económica de quienes se encuentran en procesos de retorno a la vida civil tras la desmovilización o reintegración.

La norma detalla claramente los mecanismos de acreditación de esta condición:

  1. Las personas naturales deben presentar copia de alguno de los siguientes documentos que acredite dicha condición: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación;
  2. Las personas jurídicas además de aportar alguno de los documentos anteriores, deberán allegar un certificado suscrito por quien corresponda mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuotas partes de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación y;
  3. En el caso de proponentes plurales, se aplica el mismo principio, priorizando aquellas ofertas en las que todos los integrantes cumplan con la condición.

En este punto, vale la pena señalar que, debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.

En todo caso, el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.2.4.2.16. dispone que si no existe una condición especial para demostrar las circunstancias que hacen a las personas sujetos de especial protección constitucional “se acreditarán en los términos que defina el pliego de condiciones o documento equivalente”. Esto significa que si bien, en principio, existiría libertad probatoria, las Entidades Estatales podrían definir en el pliego de condiciones o documento equivalente de qué manera se deben acreditar tales situaciones. Al configurar estos requisitos, las Entidades Públicas deben tener en cuenta el principio de proporcionalidad, de manera que no impongan requisitos probatorios irrazonables.

Es pertinente referenciar también las normas que regulan los requisitos para acceder a los procesos de reintegración y reincorporación, en las cuales se determina la forma de culminación de estos procesos. En efecto, la Resolución 754 de 2013 expedida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización, reglamenta los requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración a la sociedad civil dirigida a la población desmovilizada; procedimiento de suspensión, pérdida de los mismos y culminación del proceso de reintegración.

El artículo 3 ibidem define la ruta de reintegración como el “conjunto de condiciones, beneficios, estrategias, metodologías y acciones definidos por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, concertados con la persona en proceso de reintegración, para promover el desarrollo de capacidades, la superación de la situación de vulnerabilidad y el ejercicio autónomo de la ciudadanía”. Los artículos 28 y 29 establecen la terminación del proceso de reintegración y la formalización de este proceso. Según estas normas, el proceso de reintegración culminará por alguna de las razones allí contempladas y se declarará la terminación del proceso de reintegración mediante acto administrativo[15].

Por su parte, la Resolución 4309 de 2019 expedida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización “tiene por objeto establecer las características y condiciones necesarias para el acceso a los beneficios sociales y económicos comprendidos en la Ruta de Reincorporación Social y Económica, establecidos en el Decreto Ley 899 de 2017”[16]. El artículo 4 de esta resolución señala que “La Ruta de Reincorporación Social y Económica es el proceso integral, sostenible y transitorio, a partir de una oferta institucional que facilita el acceso a derechos, donde los exintegrantes FARC-EP en reincorporación y sus familias participan para fortalecer las capacidades necesarias| para reincorporarse social y económicamente en el marco de la legalidad”. Los artículos 36 y 37 de la resolución citada regulan la finalización de la ruta de reincorporación señalando las condiciones para su terminación, la cual se declarará mediante acto administrativo de carácter particular emitido por la autoridad competente[17].

Como se observa, las normas señaladas incluyen dentro el procedimiento para la reintegración y reincorporación la terminación de estos procesos mediante actos administrativos expedidos por la autoridad competente. De ello se desprende que los procesos señalados son transitorios, pues culminan una vez se cumplan los requisitos determinados en la normativa vigente, de manera que en estos casos la persona ya no se encuentra en este proceso de reintegración o reincorporación. Adicionalmente, se denota que la culminación del proceso se declara mediante acto administrativo.

Conforme a lo anterior, para efectos de la aplicación del factor de desempate previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, solo podrán ser beneficiarios de este los proponentes que se encuentren en proceso de reintegración o reincorporación, para lo cual deberán acreditar tal situación con la documentación requerida en dicha norma. Por consiguiente, para aquellas personas que hayan culminado su proceso de reintegración o reincorporación conforme con las normas que regulan la materia, no resulta aplicable este factor de desempate puesto que se escapan del supuesto de hecho regulado en el artículo 35.6 de la Ley 2069 de 2020 y en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015.

De este modo, no solo se asegura la aplicación objetiva y transparente de los criterios de desempate en la contratación pública, sino que también utiliza estos procesos como una herramienta para promover la inclusión social y el cumplimiento de los compromisos del Estado en materia de paz y reintegración, equilibrando la selección objetiva con la responsabilidad social y el respeto por los derechos de quienes se encuentran en proceso de reincorporación.

4. Referencias normativas:

  • Ley 1150 de 2007: Artículo 5.
  • Ley 1581 de 2012: Artículo 5 y 6.
  • Ley 1618 de 2013, artículo 13.
  • Ley 2069 de 2020: Numeral 6 del artículo 35.
  • Decreto 1082 de 2015: Parágrafo 1° del artículo 2.2.1.2.4.2.16. y numeral 6 del artículo 2.2.1.2.4.2.17.
  • Resolución 754 de 2013 expedida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización.
  • Resolución 4309 de 2019 expedida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Radicado: 05001-23-31-000-1995-01903-01 (31.918). C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-684A del 14 de septiembre de 2011. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
  • CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 6 de diciembre de 2.013. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Expediente: 27.506.
  • Agencia Nacional de Contratación Pública–Colombia Compra Eficiente–, Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación. Disponible en: https://www.colombiacompra.gov.co/wp-content/uploads/2024/08/cce_manual_manejo_incentivos.pdf

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció se ha pronunciado sobre los factores de desempate del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 en los conceptos: C-586 del 14 de octubre de 2021, C-617 del 6 diciembre de 2021, C-584 del 13 de diciembre de 2021, C-689 del 5 de enero de 2022, C-741 del 1 de febrero de 2022, C-468 del 22 de julio de 2022, C-750 del 4 de febrero de 2022, C-322 del 20 de mayo de 2022, C-468 del 22 de julio de 2022 y C-070 del 28 de mayo de 2024, C-135 del 13 de marzo de 2025, C-345 del 28 de abril de 2025, C-1000 del 01 de septiembre de 2025, C- 1830 del 7 de enero de 2026, entre otros. Sobre los incentivos para personas con discapacidad en procesos de contratación se han expedido los conceptos C-885 del 27 de diciembre de 2022, C-295 del 20 de agosto de 2024, C-627 del 1 de julio de 2025 y C-968 del 27 de agosto de 2025, C-1178 de 11 de septiembre de 2025. En específico, sobre el factor de desempate del numeral 6 del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, se han expedido los conceptos C-117 del 02 de agosto de 2024, C-860 del 08 de noviembre de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace.   

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Denis Andrea Cárdenas Hernández

Analista T2 ‒ 1 de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Alejandro Sarmiento Cantillo

Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, “Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación”, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/manual/manual-de-incentivos-en-procesos-de-contratacion

  2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Radicado: 05001-23-31-000-1995-01903-01 (31.918). C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo.

  3. Corte Constitucional. Sentencia T-684A del 14 de septiembre de 2011. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

  4. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 6 de diciembre de 2.013. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Expediente: 27.506. En efecto, el artículo 44, inciso 1º, de la Ley 80 de 1993 establece que “Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común […]”, y uno de los supuestos consagrados en el derecho común es el llamado “objeto ilícito”, que se presenta cuando se contrarían las normas de orden público, de conformidad con el artículo 1.519 del Código Civil.

  5. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Manual para el manejo de los incentivos en los procesos de contratación. El cual se puede consultar en el siguiente enlace: cce_manual_manejo_incentivos.pdf

  6. Artículos 2 al 29.

  7. Artículos 30 al 36.

  8. Artículos 37 al 45.

  9. Artículos 46 al 73.

  10. Artículos 74 al 83.

  11. Decreto 1860 de 2021. “Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene como propósito reglamentar los artículos 30, 31, 32,34 y 35 de la Ley 2069 de 2020, en relación con: el procedimiento de mínima cuantía, incluyendo disposiciones particulares que se refieren a la contratación con Mipyme y grandes almacenes; los criterios diferenciales para Mipyme, y la definición y los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres; las convocatorias limitadas a Mipyme; el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y, sujetos de especial protección constitucional; así como la acreditación de los factores de desempate previstos en la Ley de Emprendimiento”.

  12. Artículo 13. “Derecho al trabajo. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

    1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá el decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores.

    […]

    8. Los gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales, deberán fijar mediante decreto reglamentario, en los procesos de selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad”.

  13. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, Concepto C – 629 de 2020.

  14. Informe de ponencia positiva para primer debate del proyecto de ley número 161 de 2020 Senado, 122 de 2020 Cámara. Gaceta 960 del 21 de septiembre de 2020, Cámara. Disponible en: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/

  15. “Artículo 28. Terminación del Proceso De Reintegración. El proceso de reintegración terminará por una de las siguientes razones:

    1. Culminación de la ruta de reintegración.

    2. Terminación de los beneficios previstos en esta resolución.

    3. Renuncia voluntaria al proceso de reintegración, siempre que no se encuentre incurso en una causal de pérdida de beneficios.

    4. Pérdida de los beneficios del proceso de reintegración.

    5. Cambio de programa o proceso de reintegración.

    Parágrafo. Las causales establecidas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, impiden igualmente el acceso a los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010, en tanto no cumplen con los requisitos dispuestos en la mencionada norma».

    Artículo 29. Formalización de la Terminación del Proceso de Reintegración. Cumplidos los requisitos y parámetros establecidos en la presente Resolución, se declarará la terminación del proceso de reintegración, mediante acto administrativo, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    1. El acto administrativo que declare la terminación por las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 de la Resolución número 0754 de 2013, será expedido por el Profesional Especializado Coordinador de Grupo Territorial o Punto de Atención de la ARN, donde la persona adelante su proceso, o por el Subdirector de Gestión Legal del Proceso de Reintegración, cuando el Grupo Territorial o Punto de Atención no cuente con un Profesional Especializado con funciones de coordinación. Contra esta decisión procede recurso de reposición ante el funcionario que la expidió, y el recurso de apelación ante el Director General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

    2. El acto administrativo de trámite que declare la aceptación de la terminación del proceso de reintegración por la causal contenida en el numeral 3 del artículo 28 de la presente Resolución, será expedido por el Profesional Especializado Coordinador de la Agencia Colombiana para la Reintegración, donde la persona en proceso de reintegración adelante su proceso o por el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia en el Proceso de Reintegración, cuando en el Centro de Servicios de Reintegración respectivo, no se cuente con un Profesional Especializado con funciones de Coordinación. Contra esta decisión no proceden recursos, por cuanto el acto administrativo se limitará a dar trámite a la solicitud de retiro permanente del proceso de reintegración.

    3. El acto administrativo que declare la terminación del proceso de reintegración por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 28 de la presente resolución, será expedido por el funcionario competente de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 46 de la presente resolución”.

  16. Resolución 4309 de 2019 expedida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización. Artículo 1.

  17. Resolución 4309 de 2019 expedida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización. “Artículo 36. Finalización De La Ruta De Reincorporación. La Ruta de Reincorporación finalizará por una de las siguientes condiciones:

    1. Configuración de los criterios de cumplimiento para cada uno de los componentes de la Ruta de Reincorporación previstos en la presente resolución.

    2. Renuncia voluntaria.

    3. Limitante Definitiva de Beneficios.

    4. Fallecimiento.

    Parágrafo. En el caso del numeral 1o del presente artículo se entenderá que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización podrá continuar gestionando los beneficios sociales a solicitud del exintegrante FARC-EP reincorporado”.

    “Artículo 37. Declaratoria de la Finalización de La Ruta de Reincorporación. Cumplidos los requisitos y parámetros establecidos en la presente resolución, se declarará la finalización de la Ruta de Reincorporación mediante acto administrativo de carácter particular, emitido por la autoridad competente, de conformidad con el Decreto Ley 4138 de 2011 y las normas que lo modifiquen o adicionen”.

Preguntas frecuentes

¿Los factores de desempate pueden aplicarse a discreción de la entidad?
No. Deben estar definidos de antemano como límite a la discrecionalidad; si la ley establece factores obligatorios, la entidad no puede inaplicarlos.
¿Qué pasa si una entidad contraría los factores de desempate?
Conforme al Consejo de Estado, contrariar los factores de desempate puede generar la nulidad del contrato, según el artículo 44, inciso 1 de la Ley 80 de 1993.
¿El artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 requiere reglamentación para aplicarse?
No. El concepto sostiene que tiene aplicación directa desde la fecha de promulgación, sin requerir reglamentación previa como presupuesto para su eficacia.
¿Cómo se acreditan los requisitos para el factor de desempate por personas con discapacidad en proponente singular?
Se requiere un certificado del proponente (persona natural, representante legal de persona jurídica o revisor fiscal) sobre el número total de trabajadores a la fecha de cierre y un certificado del Ministerio de Trabajo, vigente al cierre, sobre el número de trabajadores con discapacidad.
¿Qué autorización se exige para acreditar el factor de desempate por reintegración o reincorporación en proponentes plurales?
Como los certificados contienen datos sensibles, se requiere autorización previa y expresa del titular, conforme al literal a) del artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, para el manejo de esa información.