El Concepto C-1178 de 2025 explica cómo el Decreto 392 de 2018 adicionó al Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 un puntaje adicional del 1% para proponentes en licitaciones públicas y concursos de méritos que vinculen trabajadores con discapacidad, con base en los requisitos previstos en la norma. Asimismo, precisa que para acreditar el puntaje se requieren dos certificados: (i) uno sobre el total de trabajadores en la planta y (ii) uno del Ministerio del Trabajo sobre la cantidad de personas con discapacidad vinculadas. Durante la ejecución, la entidad contratante verifica que el proponente mantenga el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar al puntaje. El concepto también aborda, con el Decreto 1860 de 2021, los documentos para el factor de desempate cuando al menos el 10% de la nómina esté en condición de discapacidad.
PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Decreto 392 de 2018 – Desarrollo normativo
En aras de garantizar el derecho al trabajo en términos de igualdad de oportunidades para las personas en condición de discapacidad, el artículo 13 de Ley 1618 de 2013 estableció acciones afirmativas en el marco del sistema de compras públicas y ordenó al Gobierno Nacional expedir el decreto reglamentario que determinara una puntuación adicional y un sistema de preferencias en los procesos de contratación estatal.
En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional, ejerciendo su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 392 del 2018 […] Este Decreto adicionó el artículo 2.2.1.2.4.6 al Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, estableciendo un puntaje adicional del uno por ciento (1%) para proponentes en los procesos de licitaciones públicas y concurso de méritos que tuvieran vinculados a trabajadores con discapacidad, de acuerdo con los requisitos previstos en el mismo.
DECRETO 392 DE 2018 − Personas en condición de discapacidad – Acreditación
Según el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, son dos los requisitos para obtener el puntaje: i) certificado de la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal que señale el total de trabajadores de su planta de personal y ii) certificado del Ministerio del Trabajo que señale la cantidad de personas con discapacidad vinculadas a la planta del proponente. En ese sentido, estos son los documentos válidos para la obtención del puntaje, y en caso de discrepancia con otros documentos, la entidad contratante validará los documentos señalados en la norma citada.
Sobre la discrepancia entre los dos requisitos señalados anteriormente, se debe aclarar que el certificado sobre la planta de personal, es sobre el total de trabajadores, y el certificado del Ministerio del Trabajo es sobre la cantidad de trabajadores con discapacidad vinculados a la planta del proponente, por lo que al contener información diferente, no se puede presentar discrepancia, y ambos deben ser validados por la entidad contratante para la obtención del puntaje.
DECRETO 392 DE 2018 − Personas en condición de discapacidad – Seguimiento en la ejecución
De acuerdo con la literalidad del artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto 1082 de 2015, la entidad contratante verifica durante la ejecución del contrato que el proponente mantenga en su planta de personal “el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta”. Lo anterior indica claramente que lo que se verifica es el número de trabajadores que da lugar al puntaje, esto es, el exigido por la norma y no los trabajadores adicionales en condición de discapacidad con los que cuente el proponente.
En ese sentido, el seguimiento durante la ejecución del contrato se enfocará en los trabajadores que dan lugar al puntaje de acuerdo con la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, que señala el número total de trabajadores de la planta de personal del proponente y la cantidad de personas que debe vincular en su planta de personal, de acuerdo con el tamaño de esta.
FACTORES DE DESEMPATE – Decreto 1860 de 2021 – Personas con discapacidad – Acreditación
En tal sentido, indica que se preferirá la propuesta del oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina esté en condición de discapacidad. En la consulta se indaga en torno a los documentos para acreditar el factor de desempate en beneficio de proponentes que acrediten vinculaciones de trabajadores en condición de discapacidad en sus nóminas. Al respecto, debe mencionarse que la reglamentación de la Ley 2069 de 2020, esto es, el Decreto 1860 de 2021 menciona 2 documentos: i) certificado de la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona sobre las personas con discapacidad en la nómina del proponente “que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año”, y ii) “certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año” para comprobar el tiempo de vinculación en la planta de las personas con discapacidad.
Texto del concepto
PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD ─ Decreto 392 de 2018 ─ Desarrollo normativo
En aras de garantizar el derecho al trabajo en términos de igualdad de oportunidades para las personas en condición de discapacidad, el artículo 13 de Ley 1618 de 2013 estableció acciones afirmativas en el marco del sistema de compras públicas y ordenó al Gobierno Nacional expedir el decreto reglamentario que determinara una puntuación adicional y un sistema de preferencias en los procesos de contratación estatal.
En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional, ejerciendo su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 392 del 2018 […] Este Decreto adicionó el artículo 2.2.1.2.4.6 al Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, estableciendo un puntaje adicional del uno por ciento (1%) para proponentes en los procesos de licitaciones públicas y concurso de méritos que tuvieran vinculados a trabajadores con discapacidad, de acuerdo con los requisitos previstos en el mismo.
DECRETO 392 DE 2018 − Personas en condición de discapacidad ─ Acreditación
Según el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, son dos los requisitos para obtener el puntaje: i) certificado de la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal que señale el total de trabajadores de su planta de personal y ii) certificado del Ministerio del Trabajo que señale la cantidad de personas con discapacidad vinculadas a la planta del proponente. En ese sentido, estos son los documentos válidos para la obtención del puntaje, y en caso de discrepancia con otros documentos, la entidad contratante validará los documentos señalados en la norma citada.
Sobre la discrepancia entre los dos requisitos señalados anteriormente, se debe aclarar que el certificado sobre la planta de personal, es sobre el total de trabajadores, y el certificado del Ministerio del Trabajo es sobre la cantidad de trabajadores con discapacidad vinculados a la planta del proponente, por lo que al contener información diferente, no se puede presentar discrepancia, y ambos deben ser validados por la entidad contratante para la obtención del puntaje.
DECRETO 392 DE 2018 − Personas en condición de discapacidad ─ Seguimiento en la ejecución
De acuerdo con la literalidad del artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto 1082 de 2015, la entidad contratante verifica durante la ejecución del contrato que el proponente mantenga en su planta de personal “el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta”. Lo anterior indica claramente que lo que se verifica es el número de trabajadores que da lugar al puntaje, esto es, el exigido por la norma y no los trabajadores adicionales en condición de discapacidad con los que cuente el proponente.
En ese sentido, el seguimiento durante la ejecución del contrato se enfocará en los trabajadores que dan lugar al puntaje de acuerdo con la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, que señala el número total de trabajadores de la planta de personal del proponente y la cantidad de personas que debe vincular en su planta de personal, de acuerdo con el tamaño de esta.
FACTORES DE DESEMPATE – Decreto 1860 de 2021 – Personas con discapacidad – Acreditación
En tal sentido, indica que se preferirá la propuesta del oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina esté en condición de discapacidad. En la consulta se indaga en torno a los documentos para acreditar el factor de desempate en beneficio de proponentes que acrediten vinculaciones de trabajadores en condición de discapacidad en sus nóminas. Al respecto, debe mencionarse que la reglamentación de la Ley 2069 de 2020, esto es, el Decreto 1860 de 2021 menciona 2 documentos: i) certificado de la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona sobre las personas con discapacidad en la nómina del proponente “que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año”, y ii) “certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año” para comprobar el tiempo de vinculación en la planta de las personas con discapacidad.
Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2025
Señora
Yenni Hernández
yolandabautistaavila@yahoo.es
Ciudad
Concepto C-1178 de 2025
Temas: | PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Decreto 392 de 2018 – Desarrollo normativo / DECRETO 392 DE 2018 − Personas en condición de discapacidad ─ Acreditación / DECRETO 392 DE 2018 − Personas en condición de discapacidad ─ Seguimiento en la ejecución / FACTORES DE DESEMPATE – Decreto 1860 de 2021 – Personas con discapacidad – Acreditación |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_08_21_008860 |
Estimada señora Hernández:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 21 de agosto de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. La cantidad de personas registradas en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), vinculadas laboralmente a la empresa oferente, supere el número de personas certificadas mediante documento expedido por el Ministerio de Trabajo.
2. La cantidad de personas vinculadas exceda el umbral reglamentario que establece el número máximo de personas en condición de discapacidad requerido para la obtención del puntaje adicional en la evaluación de la propuesta técnica (…)
3. ¿Cuál sería la forma procedente de responder y/o sustentar nuestra propuesta en caso de que no se nos asigne el puntaje correspondiente por la vinculación de personal en condición de discapacidad, debido a la variación en la planta de personal, considerando que el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo se encuentra vigente y cumple con los requisitos establecidos por la entidad contratante?
4. En el caso de empresas cuyo objeto social conlleve una variación constante en el número de personas vinculadas a su planta de personal, ¿será necesario actualizar el certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Trabajo cada vez que se produzca una modificación en dicha planta?, considerando que la duración estimada de dicho trámite puede ser de 1 a 2 meses aproximadamente.
5. Cuál sería la consecuencia si existe discrepancia entre el certificado del número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del
proponente, expedido por el revisor fiscal, y el certificado emitido por el ministerio de trabajo.
6. Cuál es la obligación legal y la manera de acreditar el requisito para el otorgamiento de Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad, ¿Dicha acreditación debe realizarse con base en la información a fecha de cierre del proceso de licitación o en el evento que se aumente la nómina se debe aumentar también el número de trabajadores en situación de discapacidad?
7. Cuál es la obligación legal y la manera de acreditar el requisito de desempate referente a preferir la propuesta presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, ¿Dicha acreditación debe realizarse con base en la información a fecha de cierre del proceso de licitación o en el evento que se aumente la nómina se debe aumentar también el número de trabajadores en situación de discapacidad”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
1. Problemas planteados:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: Sobre el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad i) ¿Qué ocurre si hay diferencia entre la planilla PILA, el certificado de la planta de personal y el certificado del Ministerio del Trabajo?, ii) ¿En qué consiste el puntaje de que trata el Decreto 392 de 2018 para vinculación de personas con discapacidad, cómo opera y qué número mínimo de trabajadores con discapacidad debe verificarse durante la ejecución del contrato en caso de ser favorecida su oferta?, iii) Para acreditar el personal para el puntaje por la contratación de personas con discapacidad ¿Se tiene en cuenta la información en la fecha del cierre del proceso?, y iv) ¿Cómo se acredita el criterio de desempate referido a personas con discapacidad en los procesos de contratación?
2. Respuestas:
i) Según el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, son dos los requisitos para obtener el puntaje: i) certificado de la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal que señale el total de trabajadores de su planta de personal y ii) certificado del Ministerio del Trabajo que señale la cantidad de personas con discapacidad vinculadas a la planta del proponente. En ese sentido, estos son los documentos válidos para la obtención del puntaje, y en caso de discrepancia con otros documentos, la entidad contratante validará los documentos señalados en la norma citada. Sobre la discrepancia entre los dos requisitos señalados anteriormente, se debe aclarar que el certificado sobre la planta de personal, es sobre el total de trabajadores, y el certificado del Ministerio del Trabajo es sobre la cantidad de trabajadores con discapacidad vinculados a la planta del proponente, por lo que al contener información diferente, no se puede presentar discrepancia, y ambos deben ser validados por la entidad contratante para la obtención del puntaje. ii) De acuerdo con la literalidad del artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto 1082 de 2015, la entidad contratante verifica durante la ejecución del contrato que el proponente mantenga en su planta de personal “el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta”. Lo anterior indica claramente que lo que se verifica es el número de trabajadores que da lugar al puntaje, esto es, el exigido por la norma y no los trabajadores adicionales en condición de discapacidad con los que cuente el proponente, los cuales no se tienen en cuenta para la obtención del puntaje ni trae consigo alguna ventaja adicional al puntaje que regula el Decreto 392 de 2018. En ese sentido, el seguimiento durante la ejecución del contrato se enfocará en los trabajadores que dan lugar al puntaje según la tabla del artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015, que señala el número total de trabajadores de la planta de personal del proponente y la cantidad de personas que debe vincular en su planta de personal, de acuerdo con el tamaño de esta. iii) Sí, la información que se tiene en cuenta para otorgar el puntaje es la vigente a la fecha de cierre del proceso. Esto lo señala el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto 1082 de 2015 cuando dispone: “Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección” (subrayado fuera del texto). Respecto de la vigencia del certificado, se deberá validar con el mencionado ministerio que es quien expide el documento y debe señalar su vigencia o en que tiempo y/o bajo qué circunstancias se requiere actualizarlo. iv) De acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del Decreto 1082 de 2015, para acreditar el factor de desempate relacionado con personal con discapacidad, la norma menciona 2 documentos: i) certificado de la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona sobre las personas con discapacidad en la nómina del proponente “que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año”, y ii) “certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año” para comprobar el tiempo de vinculación en la planta de las personas con discapacidad. La norma citada no menciona si la información de esos documentos debe ser con corte a la fecha del cierre del proceso, pero una vez la entidad valide que se cumple con el criterio de desempate y dé aplicación al mismo, la norma no señala consecuencias frente a la variación de las condiciones con las cuales se accedió al desempate, sin embargo se recomienda a la entidad contratante que esto quede como obligación contractual para que se pueda verificar en la ejecución del contrato. Sin perjuicio de las aclaraciones anteriores, debe advertirse que es la entidad contratante, al momento de adelantar su actividad contractual, quien debe determinar lo correspondiente a otorgar el puntaje y verificar los requisitos para esto. Por lo anterior, y en atención al alcance la función consultiva atribuida a esta Agencia, lo aquí mencionado no constituye un juicio de valor sobre un proceso contractual particular ni se pueden emitir opiniones sobre procesos de selección particulares y las consecuencias de las actuaciones allí surtidas. |
3. Razones de las respuestas:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Con el propósito de hacer posible la igualdad real y efectiva de las personas en condición de discapacidad, el legislador expidió la Ley 1618 de 2013. Esta norma establece disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mencionadas personas, mediante la adopción de medidas de equidad y de acciones afirmativas que promuevan su inclusión en diferentes ámbitos de la economía y la sociedad.
Como expresión de la finalidad antes enunciada y en aras de garantizar el derecho al trabajo en términos de igualdad material de oportunidades para las personas en condición de discapacidad, el artículo 13 de Ley 1618 de 2013 estableció acciones afirmativas en el marco del sistema de compras públicas. Adicionalmente, ordenó al Gobierno Nacional expedir el decreto reglamentario que determinara una puntuación adicional y un sistema de preferencias en los procesos de contratación estatal. El artículo en mención prescribe lo siguiente:
Artículo 13. Derecho al trabajo. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:
1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá el decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores.
[…]
8. Los gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales, deberán fijar mediante decreto reglamentario, en los procesos de selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad.
En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional, ejerciendo su facultad reglamentaria, expidió el Decreto 392 del 2018, “Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad”. Este Decreto adicionó el artículo 2.2.1.2.4.6 al Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, estableciendo un puntaje adicional del uno por ciento (1%) para proponentes en los procesos de licitaciones públicas y concurso de méritos que tuvieran vinculados a trabajadores con discapacidad, de acuerdo con los requisitos previstos en el mismo. Dicha norma señala:
Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:
Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente | Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido |
Entre 1 y 30 | 1 |
Entre 31 y 100 | 2 |
Entre 101 y 150 | 3 |
Entre 151 y 200 | 4 |
Más de 200 | 5 |
Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación.
La normativa antes mencionada determinó que en los referidos procesos se otorgaría el uno por ciento (1%) de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a aquellos proponentes que acreditaran: i) el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal; y, ii) la vinculación de, por lo menos, el número mínimo exigido de trabajadores con discapacidad.
Delimitado el marco normativo que regula el incentivo contractual otorgable a los oferentes que emplean en su planta de trabajadores a personas con discapacidad, es necesario examinar cuáles son las condiciones que los proponentes u oferentes deben cumplir para acceder a los estímulos estudiados.
Como se mencionó, el Decreto 392 de 2018 prescribe que, para alcanzar los incentivos por vinculación de personas con discapacidad, el proponente debe certificar el número total de trabajadores de su planta de personal y el número total de trabajadores con discapacidad pertenecientes a esta. Con esa finalidad, es necesario atender a las características de cada participante para determinar los mecanismos para acreditación de estos requisitos.
En primer lugar, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o su revisor fiscal, según el caso, deberá expedir un certificado en el que debe constar el número de trabajadores vinculados a la planta de personal al momento en que cierre el proceso de selección. En segundo lugar, para acreditar que se cumple con el número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido, se empleará un certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual debe estar vigente al cierre del respectivo proceso.
Se precisa que ambos certificados son necesarios, pues acreditan requisitos diferentes: el certificado emitido por el proponente relaciona el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal hasta la fecha del cierre del proceso; mientras que en el certificado emitido por el Ministerio de Trabajo se acredita el número de personas con discapacidad. Esto permitirá, conjuntamente, determinar si se cumple con el rango necesario que habilite al proponente a acceder al beneficio.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.6 del Decreto 1082 de 2019, adicionado por el artículo primero del Decreto 392 de 2018, condicionó la postulación de los proponentes plurales. Para que la oferta presentada por proponentes plurales obtenga el puntaje adicional por vinculación de trabajadores con discapacidad, deberá tomarse en cuenta la acreditación del integrante que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida en el proceso de contratación. Para tal efecto, esta dependencia ya ha mencionado en anteriores oportunidades que:
[…] cuando el numeral 1 señala “la planta de personal del proponente o sus integrantes”, esta debe ser entendida de acuerdo con el tipo de proponente que se presente al proceso de selección. Así, “proponente” se refiere tanto a las personas naturales o jurídicas que se presentan individualmente, como a las estructuras plurales, trátese de consorcio o unión temporal. De allí que la expresión “o sus integrantes”, califica el proponente y se refiere, exclusivamente, a los integrantes de las estructuras plurales enunciadas.[1]
Esto significa que en caso de tratarse de una estructura plural, los requisitos de puntaje adicional deberán ser acreditados por el integrante cuyo aporte a la experiencia requerida sea de más del cuarenta por ciento (40%).
Finalmente, el artículo 2.2.1.2.4.7 del Decreto 1082 de 2019, adicionado por el artículo primero del Decreto 392 de 2018, el cual se relaciona directamente con su consulta, dispone que:
Artículo 2.2.1.2.4.2.7. Seguimiento durante la ejecución del contrato. Las entidades estatales a través de los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación que así lo demuestre.
Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.
Parágrafo. La reducción del número de trabajadores con discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual teniendo presentes los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Con lo anterior, se observa que la obligación de la entidad contratante en la etapa de ejecución del proceso de contratación es verificar, a través del supervisor o interventor, que el proponente mantenga en su planta de personal las personas con discapacidad que dieron lugar al puntaje, esto es, a manera de ejemplo, si el proponente tiene un tamaño de planta de personal entre 1 y 30 personas, que tenga vinculada una (1) persona con discapacidad con todas las garantías legalmente establecidas, por lo que si el proponente cuenta con más personas con discapacidad, en la medida en que ese personal adicional no es el que da lugar al puntaje, en su autonomía podrá disponer de su planta de personal, salvo la persona con discapacidad que dio lugar al puntaje.
Por otra parte, El 31 de diciembre de 2020 se promulgó la Ley 2069, “Por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia”. De acuerdo con el artículo 84 de dicho cuerpo normativo, “La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación […]”, lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que el gobierno nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, expida el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de esta Ley.
En cuanto al contenido de la Ley 2069 de 2020, es importante señalar que, como dispone el artículo 1, aquella “tiene por objeto establecer un marco regulatorio que propicie el emprendimiento y el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad”. Esto, a partir de “[…] un enfoque regionalizado de acuerdo con las realidades socioeconómicas de cada región”. En desarrollo de esta finalidad, se establecen medidas de apoyo para las micro, pequeñas y medianas empresas –mipymes–, mediante la racionalización y simplificación de los trámites y tarifas[2], así como incentivos a favor de aquellas dentro del sistema de compras y contratación pública[3]. También se consagran mecanismos de acceso al financiamiento[4], se unifican las fuentes de emprendimiento y de desarrollo empresarial, para fortalecer y promover los distintos sectores de la economía[5] y se prevén medidas de educación para el emprendimiento y la innovación[6].
Como se indicó, parte de la Ley 2069 contiene normas que modifican algunos aspectos de la contratación estatal para promover el emprendimiento. Concretamente, aquellas se encuentran en el Capítulo III –artículos 30 al 36–. En su orden, tales artículos consagran: i) reglas sobre la participación de las mipymes en el procedimiento de mínima cuantía, ii) criterios diferenciales para mipymes en el sistema de compras públicas, iii) criterios diferenciales para emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas, iv) promoción del acceso de las mipymes al mercado de compras públicas, v) promoción del desarrollo en la contratación pública, vi) un nuevo régimen de factores de desempate y vi) un llamado a las entidades estatales para que promuevan compras públicas en el marco de la tecnología y la innovación. Teniendo en cuenta que la consulta está relacionada con la interpretación del artículo 35 de la referida Ley, a continuación se estudiará el contenido y alcance de dicha norma.
El artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 modifica la regulación de los factores de desempate en la contratación estatal. En consideración a que en la consulta se solicita que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente efectúe ciertas precisiones hermenéuticas sobre algunos apartes normativos de dicho artículo, la Subdirección de Gestión Contractual se pronunciará sobre el alcance que otorga a tales disposiciones, sin pasar por alto la novedad de la Ley 2069 de 2020 y la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales o estudios doctrinarios sobre el tema, que seguramente contribuirán a decantar la interpretación de las normas en comento.
Al respecto, pese a que el parágrafo 3 dispone que el Gobierno Nacional podrá regular los supuestos en que concurran dos o más factores de desempate, se considera que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 goza de aplicación directa desde la fecha de su promulgación, es decir, no requiere de una reglamentación previa como presupuesto para su eficacia. Esta precisión reviste importancia, porque algunos enunciados normativos de la Ley bajo análisis establecen un mandato de reglamentación, dirigido al gobierno nacional, como condición para aplicar lo dispuesto en dicha Ley.
Por ejemplo, el artículo 31, en el segundo inciso, determina que “El Gobierno Nacional reglamentará la definición de los criterios diferenciales, sobre reglas objetivas que podrán implementar las Entidades Estatales”. Del mismo modo, el parágrafo primero del artículo 32 establece que “La definición de emprendimientos y empresas de mujeres se reglamentará por el gobierno nacional”, en tanto que el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, indica que en los pliegos de condiciones las entidades estatales deben prever mecanismos que garanticen la provisión de bienes y servicios por parte de sujetos de especial protección constitucional “[…] en las condiciones que señale el reglamento”.
Lo mismo no sucede con el artículo 35. En efecto, si bien los factores de desempate regulados en el artículo 35 deben aplicarse “[…] de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes” –según lo dispone el inciso primero–, el parágrafo tercero del mencionado artículo establece que “El Gobierno Nacional podrá reglamentar la aplicación de factores de desempate en casos en que concurran dos o más de los factores aquí previstos”. En otras palabras, dicho parágrafo le asigna potestad reglamentaria al gobierno nacional para definir factores que permitan desempatar las ofertas en aquellos casos en que varios oferentes reúnan al tiempo dos o más de los factores previstos en el artículo 35.
A continuación, el artículo en mención establece los factores de desempate que se deben seguir de manera sucesiva, sin indicar tampoco en cada numeral que su eficacia dependa de lo que determine el reglamento. La única alusión que se hace al reglamento se encuentra en el parágrafo tercero del artículo que se viene comentando, no para condicionar la aplicación de todo lo dispuesto en aquel, sino para indicar que “El Gobierno Nacional podrá reglamentar la aplicación de factores de desempate en casos en que concurran dos o más de los factores aquí previstos” (énfasis fuera de texto).
Como se observa, se trata de una competencia que, en concordancia con el artículo 189.11 superior, el gobierno nacional puede ejercer discrecionalmente para la ejecución de las leyes. Por tanto, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional ejerza la potestad reglamentaria para regular los casos en que concurren dos o más de los factores de desempate, no es necesaria la existencia del reglamento como presupuesto necesario para aplicar el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020. De este modo, se concluye que los factores de desempate del artículo citado son exigibles desde la fecha de su promulgación, es decir, deben tenerse en cuenta en los procesos de selección que se inicien después del 31 de diciembre de 2020.
Luego de aclarar que el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 se encuentra vigente y que no requiere reglamentación previa para que sea exigible en los procedimientos de selección, lo cual es bastante relevante para el objeto de la consulta, vale la pena abordar los aspectos puntuales de esta. En este sentido, en ella se formulan preguntas sobre la del factor de desempate previsto en el numeral 3 del artículo 35, el cual establece:
En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso los compromisos internacionales vigentes
[…]
3. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta. (Énfasis fuera de texto)
Como se advierte, este, al igual que los demás numerales del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, no establece un medio específico para acreditar las circunstancias a las que se refiere. Por lo tanto, como no existía “tarifa legal”, el reglamento definió un medio probatorio para acreditar la circunstancia correspondiente. Por supuesto, el decreto reglamentario que expidió el gobierno nacional para garantizar la cumplida ejecución de la Ley 2069 de 2020 estableció los medios de prueba, así como las autoridades encargadas de certificar las circunstancias del artículo 35. En consecuencia, el Decreto 1860 de 2021 que reglamentó la Ley 2069 de 2020 en su artículo 3, adicionó el artículo 2.2.1.2.4.2.17., cuyo aparte relacionado con su consulta señala:
“Artículo 2.2.1.2.4.2.17. Factores de desempate y acreditación. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, en los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso las obligaciones contenidas en los Acuerdos Comerciales vigentes, especialmente en materia de trato nacional.
(…)
3. Preferir la propuesta presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, debidamente certificadas por la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año y que manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al término de ejecución del contrato.
Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en la estructura plural y aportar como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.
El tiempo de vinculación en la planta referida de que trata este numeral se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador”. (Énfasis fuera de texto)
En tal sentido, indica que se preferirá la propuesta del oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina esté en condición de discapacidad. En la consulta se indaga en torno a los documentos para acreditar el factor de desempate en beneficio de proponentes que acrediten vinculaciones de trabajadores en condición de discapacidad en sus nóminas. Al respecto, debe mencionarse que la reglamentación de la Ley 2069 de 2020, esto es, el Decreto 1860 de 2021 menciona 2 documentos: i) certificado de la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona sobre las personas con discapacidad en la nómina del proponente “que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año”, y ii) “certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año” para comprobar el tiempo de vinculación en la planta de las personas con discapacidad.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre el puntaje para personas con discapacidad, se pronunció esta Subdirección en los conceptos con radicado No. 4201912000004631 de 10 de julio de 2019, 4201913000005084 del 23 de julio de 2019, 201913000004446 del 13 de agosto de 2019, 4201912000005689 del 16 de septiembre de 2019, 4201913000006373 del 18 de septiembre de 2019, 4201912000006258 del 3 de octubre de 2019, 4201913000006154 del 10 de octubre de 2019, 4201912000007756 del 16 de noviembre de 2019, 4201913000007151 del 2 de diciembre de 2019, 4201912000008593 de 27 de diciembre de 2019, C-030 del 28 de enero de 2020, C-026 del 11 de febrero de 2020, C-119 del 18 de marzo de 2020, C-137 del 26 de marzo de 2020,C-196 del 8 de abril de 2020, C-335 del 29 de mayo de 2020, C-302 del 12 de junio de 2020, C-397 del 30 de junio de 2020, C-410 del 26 de junio de 2020, C-429 del 24 de julio de 2020, C-555 del 24 de agosto de 2020, C-629 del 2 de octubre de 2020, C-669 del 20 de noviembre de 2020, C-676 del 27 de noviembre de 2020, C-747 del 15 de diciembre de 2020, C-099 del 24 de marzo de 2021, C-119 del 30 de marzo de 2021, C-248 del 1 de junio de 2021, C-383 del 2 de agosto de 2021, C-071 del 7 de febrero de 2022, C-885 del 27 de diciembre de 2022, C-295 del 20 de agosto de 2024, C-627 del 1 de julio de 2025 y C-968 del 27 de agosto de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
También le contamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Ximena Ríos López Gestor T1-11 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos González Vásquez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |