El concepto C-397 de 2020 establece que los documentos tipo son inalterables: las entidades no pueden agregar o modificar exigencias habilitantes, factores técnicos/económicos de escogencia o sistemas de ponderación distintos a los definidos en los documentos tipo, salvo las excepciones previstas (por ejemplo, experiencia adicional cuando el objeto incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte) y cuando el pliego tipo lo permita expresamente en los apartados señalados. También precisa que el principio de inalterabilidad debe armonizarse con la prevalencia del derecho sustancial (Constitución art. 228). Por ello, si el documento tipo exige una obligación, se entiende cumplida cuando se satisfacen los aspectos sustanciales, sin exigir formalidades no requeridas expresamente. En materia de puntaje adicional, señala la obligación de presentar el Formato 8 y la certificación del Ministerio del Trabajo, pero permite acreditación mediante documento distinto si incluye toda la información necesaria.
Expediente: C-397 de 2020 – Fecha: 30-06-2020 – Número Interno: N/A – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: 4202013000004550 – Radicado de salida: 2202013000005530 – Restrictor: – Descriptor: – Mes: Junio – Año: 2020
Texto del concepto
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Configuración – Pliego de condiciones – Alcance
Los documentos tipo son inalterables, es decir, las entidades estatales no pueden, en los pliegos de condiciones elaborados en el marco de aquellos, establecer exigencias más allá de lo que permiten tales documentos tipo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.6.1.4. del Decreto 342 de 2019 y el artículo 2 de la Resolución No. 0045 de 2020.
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Información – Corchetes – Resaltado gris – Modificación – Entidad estatal – Experiencia relacionada con el objeto
[…] la regla general frente la aplicación del «Documento Base» es su inalterabilidad, y no se podrán incluir o modificar de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo; salvo si el objeto contractual incluye bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte se podrá incluir experiencia adicional; y además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo incluya, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris.
En el caso del numeral «3.5.1 Características de los contratos presentados para acreditar la experiencia exigida», la entidad tiene la facultad de diligenciar los literales A y H, porque se encuentra información en corchetes y resaltados en gris. En relación con el literal A, la entidad deberá identificar las actividades señaladas en la Matriz 1― Experiencia que se relacione con su objeto contractual. Debido a que todas las actividades que se acreditarán en el contrato deben estar relacionadas con el objeto del contrato no será posible eliminar la frase: «y guarden relación directa con el objeto del contrato».
DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Principio de prevalencia del derecho sustancial
[…] el principio de inalterabilidad de los Documentos Tipo debe armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las «formas», pues, en últimas, el deber que le asiste a esta entidad es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los Documentos Tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirva para ello. De esta forma, si en los Documentos Tipo se establece, por ejemplo, que el proponente debe «diligenciar para cada uno de los ítems enunciados en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, el análisis de precios unitarios», lo cierto es que dicha obligación se entiende satisfecha cuando el proponente lleva a cabo el análisis de los precios unitarios para cada uno de los ítems enunciados en el referido Formulario, sin distingo de la forma de la que se sirvió el proponente para diligenciar la información solicitada, claro está, siempre que en los Documentos Tipo no se exija una formalidad de forma expresa al proponente.
PUNTAJE ADICIONAL – Suscripción Formato 8 – Prevalencia del derecho sustancial
Para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, y optar al puntaje adicional, en los procesos con Documentos Tipo, los proponentes deberán presentar el «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad», junto con la certificación de la planta de personal expedida por el Ministerio del Trabajo.
No obstante, en virtud de la aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, los proponentes también podrán acreditar los requisitos requeridos para acceder al incentivo a través de documento distinto, siempre que este contenga la información necesaria para cumplir los requisitos exigidos. Para ello resultará indispensable que el documento sustituto contenga: i) Los datos de la entidad pública (nombre, la dirección , ciudad de la entidad pública) y del proceso de contratación (objeto del contrato el «lote», siempre que esto último sea procedente); ii) la enunciación de si quien suscribe actúa en calidad de revisor fiscal o representante legal; iii) el nombre razón social e identificación del proponente, iv) la certificación del número de personas vinculadas a la plata de personal; v) dar fe del cumplimiento del requisito de trabajadores con discapacidad vinculados a la planta de personal que le resulte aplicable en virtud de esta; vi) estar acompañado de certificación expedida por el Ministerio del Trabajo que certifique las personas con discapacidad efectivamente vinculadas.
PUNTAJE ADICIONAL – Certificación de planta de personal – Aclaración de oferta
[…] el hecho de que el certificado expedido por la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal no evidencie explícitamente la fecha a la que se certifica la planta de personal, no es un motivo para que el proponente pierda el puntaje, pues lo requerido es que dicho certificado acredite el número total de trabajadores vinculados a la planta del personal del proponente al momento del cierre del proceso. En caso de que la entidad, de cara a la evaluación de la oferta, requiera dar claridad a tal circunstancia, tiene la facultad de solicitar la correspondiente aclaración.
Bogotá D.C., 30/06/2020 Hora 12:59:23s
N° Radicado: 2202013000005533
Señor
Santiago Andrés Sánchez
Bucaramanga, Santander
Concepto C ─ 397 de 2020
Temas:
| DOCUMENTOS TIPO – Obligatoriedad / DOCUMENTOS TIPO – Finalidad legislativa / DOCUMENTOS TIPO ― Inalterabilidad ― / Configuración del pliego de condiciones ― Alcance / DOCUMENTOS TIPO – Inalterabilidad – Información en corchetes y resaltado gris / DOCUMENTOS TIPO ― Inalterabilidad ― Principio de prevalencia del derecho sustancial / PUNTAJE ADICIONAL – Suscripción de Formato 8 – Prevalencia del derecho sustancial / PUNTAJE ADICIONAL– Certificación de planta de personal – Aclaración |
Radicación: | Respuesta a la consulta No. 4202013000004558 |
Estimado señor Sánchez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 11, numeral 8º, y 3º, numeral 5º, del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente responde su consulta del 4 de junio de 2020.
- Problemas planteados
Usted plantea las siguientes preguntas: «[…] 1. Si un proponente diligencia de manera errada el Formato 6. Paz y salvo de seguridad social y es requerido por la entidad y al momento de subsanar lo vuelve a aportar diligenciado de manera errada debe ser rechazado? 2. En un proceso de secop 2 luego de abiertas las ofertas económicas y publicadas, la entidad puede devolverse a la etapa de evaluacion y habilitar a un oferente rechazado jurídicamente basado en nuevas observaciones? 3. Si luego de abiertas las ofertas económicas, se evidencia que el oferente en el primer orden de elegibilidad tiene errores en los documentos ponderables por vinculación de personas en condición de discapacidad, la entidad puede verificar las observaciones recibidas y retirar el puntaje? 4. Los formatos de los pliegos tipo pueden ser modificados por los oferentes? 5. El pliego tipo dice que para el factor por vinculación de personas en condicion de discapacidad se debe acreditar el formato 8, que sucede sin un oferente no presenta el formato 8 si no que allega una carta con la información requerida? 6. Que sucede si en la acreditación del numero de total de trabajadores al cierre, no establece claramente que es al cierre, ejemplo: certifico que el numero total de trabajadores es XX? 7. Si un oferente carga la oferta economica (secop 2) en PDF, y el valor total no se puede leer, se evidencia ####### se puede aludir que es un tacho? Como debe proceder la entidad […]».
- Consideraciones
Para responder a los interrogantes planteados se desarrollarán las siguientes temáticas; i) inalterabilidad de los Documentos Tipo y ii) puntaje adicional por vinculación de personas con discapacidad y presentación del Formato 8.
Para abordar tales temáticas, por un lado, se reiterarán las consideraciones expuestas en los conceptos C–144 de 2 de marzo de 2020, C-131, C–189 del 8 de abril de 2020, C-009 del 27 de abril de 2020 y C–384 del 4 de junio de 2020, sobre al principio de inalterabilidad de los Documentos Tipo y sus excepciones.
Por otro lado, en lo referente al puntaje adicional por vinculación de personas con discapacidad, se hará referencia a consideraciones expuestas por la Agencia Nacional de Contratación Pública ― Colombia Compra Eficiente en el concepto con radicado No. 4201912000004631 de 10 de julio de 2019, reiterado y desarrollado en los conceptos con radicado No. 4201913000005084 del 23 de julio de 2019 radicado No. 4201913000004446 del 13 de agosto de 2019, radicado No. 4201912000005689 del 16 de septiembre de 2019, radicado No. 4201913000006373 del 18 de septiembre de 2019, radicado No. 4201912000006258 del 3 de octubre de 2019, radicado No. 4201913000006154 del 10 de octubre de 2019, radicado No. 4201912000007756 del 16 de noviembre de 2019, radicado No. 4201913000007151 del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 4201912000008593 de 27 de diciembre de 2019, C-030 del 28 de enero de 2020, C–026 del 11 de febrero de 2020, C–119 del 18 de marzo de 2020, C–137 del 26 de marzo de 2020, C–196 del 8 de abril de 2020 y C–335 del 29 de mayo de 2020, en los cuales estudió los requisitos para acreditar el personal en situación de discapacidad, con la finalidad de obtener el incentivo previsto en el Decreto 392 de 2018. Las tesis desarrolladas se exponen a continuación.
- Inalterabilidad de los Documentos Tipo
El artículo 2.2.1.2.6.1.4. del Decreto 1082 de 2015 establece la inalterabilidad de los Documentos Tipo, que consiste en que las entidades estatales no pueden incluir o modificar en los documentos del proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo. En consecuencia, las condiciones que sean establecidas en los documentos que adopte el Gobierno Nacional, en ejercicio del mandato establecido en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2018, como se dijo en el numeral anterior, son de obligatorio cumplimiento para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración pública que adelanten procesos que deban regirse por su contenido y no pueden variarse los requisitos que en ellos sean fijados.
Esta prohibición la ratifica actualmente el artículo 2 de la Resolución No. 0045 de 2020, «por la cual se actualizan los Documentos Tipo para los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte y se deroga la Resolución 1798 de 2019», al consagrar la inalterabilidad de los documentos tipo en los siguientes términos: «Las Entidades Estatales no pueden incluir condiciones o modificar las señaladas en los Documentos Tipo, a menos que expresamente se les faculte para hacerlo».
Además, las entidades estatales deben garantizar el principio de economía, del cual se desprende que no pueden exigir documentos o requisitos más allá de los que permitan la Constitución, la ley y los reglamentos. Este postulado ha encontrado eco no solo en la contratación estatal[1] sino además en la normativa antitrámites[2]; pues se inscribe dentro de la tendencia de simplificación y racionalización de los procedimientos administrativos. De ahí que cuando las autoridades solicitan la entrega de documentación innecesaria, menoscaban el principio de economía.
De otro lado, en la parte introductoria de los Documentos Tipo, tanto los de licitación como los de selección abreviada de menor cuantía, se señala que los aspectos incluidos en corchetes y resaltado gris deben ser diligenciados por la entidad. Excepcionalmente le corresponde al proponente consignar la información incluida en corchetes y resaltada en gris, como, por ejemplo, los formatos que requieren de la firma del proponente o su representante legal. De todos modos, en cada acápite que esté resaltado en gris la entidad tendrá la libertad de determinar la información que se diligenciará en los Documentos Tipo, de acuerdo con su necesidad y las instrucciones que precise el Pliego.
Asimismo, el artículo 2.2.1.2.6.1.5 del Decreto 342 de 2019 prevé los eventos en los que el objeto contractual incluye bienes o servicios adicionales a la obra pública de infraestructura de transporte. En este caso, la entidad estatal puede complementar experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, no obstante, se deberán seguir los siguientes parámetros: i) demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal forma que la experiencia adicional garantiza la pluralidad de oferentes, ii) conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo, iii) abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica, iv) clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados directamente con el objeto a contratar.
En suma, la regla general frente la aplicación del «Documento Base» es su inalterabilidad, y no se podrán incluir o modificar en los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo; salvo si el objeto contractual incluye bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte se podrá incluir experiencia adicional; y, además, cuando el pliego tipo de forma expresa lo incluya, es decir, en los aspectos incluidos en corchetes y resaltados en gris.
Este principio de inalterabilidad también es aplicable a los formatos y anexos implementados junto con el «Documento Base», los cuales deben ser usados para desarrollar el proceso de contratación y que los proponentes acrediten los diferentes requisitos establecidos para participar en el proceso. Estos, al igual que el «Documento Base», contienen apartes entre corchetes y resaltados en gris, los cuales deben ser diligenciados por la entidad, al igual que otros aspectos relativos a información que debe ser completada por los oferentes al hacer uso del formato.
Por ejemplo, el «Formato 8 — Vinculación de personas con discapacidad», al igual que todos los demás Documentos Tipo, es inalterable por la entidad pública o los oferentes, en los aspectos que les corresponda o en relación con los documentos que estos últimos deban diligenciar, como es el caso del Formulario 1 – Formulario de Presupuesto Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que en los referidos Formatos también hay espacios que deben suscritos por la entidad y, eventualmente, por los oferentes. En efecto, por un lado, el Formato 8 tiene los siguientes espacios incluidos en corchetes y resaltados en gris: i) nombre, la dirección y la ciudad de la entidad pública; ii) número del proceso de contratación; iii) objeto del contrato y el «lote», siempre que esto último sea procedente; iv) la mención de si actúa en calidad de revisor fiscal o representante legal; y v) nombre razón social e identificación del proponente. Por el otro lado, en la parte inferior de este documento, también incluido en corchetes y señalado en gris, está el espacio para la firma del proponente o de su representante legal.
Con todo, el principio de inalterabilidad de los Documentos Tipo debe armonizase con principios de orden constitucional, especialmente con el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. La interpretación armónica de tales principios, a juicio de la Agencia Nacional de Contratación Pública, impide que la entidad que adelanta el proceso contractual le rinda culto a las «formas», pues, en últimas, el deber que le asiste es el de tener en cuenta y aplicar los aspectos sustanciales de los Documentos Tipo, sin distingo de la formalidad de la que se sirva para ello los actores del sistema de contratación pública. De esta forma, si en los Documentos Tipo se establece, por ejemplo, que el proponente debe «diligenciar para cada uno de los ítems enunciados en el Formulario 1– Formulario de Presupuesto Oficial, el análisis de precios unitarios», dicha obligación debe entenderse satisfecha cuando el proponente lleva a cabo el análisis de los precios unitarios para cada uno de los ítems enunciados en el referido Formulario, sin distingo de la forma de la que se sirvió el proponente para diligenciar la información solicitada, claro está, siempre que en los Documentos Tipo no se exija una formalidad de manera expresa al proponente, hipótesis que, en todo caso, es eventual y excepcional.
En relación con el principio constitucional sub examine, la Corte Constitucional ha señalado que «[…] por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas»[3]. Ese fue el sentido que inspiró la Sentencia C-029 de 1995, mediante la que declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, argumentando, además, que el artículo 228 de la Constitución reconoce que «prevalecerá el derecho sustancial», con lo que también está reconociendo, según el tribunal constitucional, que el fin de los procedimientos es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo.
El carácter inalterable de los Documentos Tipo no puede, entonces, hacerse extensivo a los aspectos materiales de tales documentos, esto es, el tamaño y tipo de letra, las márgenes o las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, como es el caso de aquellas que informan que una expresión larga será referida con otra similar pero más corta. Todo porque estos aspectos en nada afectan la aplicación y alcance de los Documentos Tipos; en otras palabras, porque no afectan su contenido esencial y, mucho menos, las obligaciones, deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.
2.2. Puntaje adicional por vinculación de personas con discapacidad y la presentación del Formato 8
Con la expedición de la Ley 1618 de 2013 el legislador estableció las disposiciones para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad[4]. Así mismo, el artículo 13 ordenó al Gobierno Nacional expedir un reglamento que determinara la metodología mediante la cual se otorgaría el puntaje adicional a las empresas que en su planta de personal tuvieran contratado personal en situación de discapacidad. La Ley 1618 de 2013 dispone:
Artículo 13. Derecho al trabajo. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:
1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá el decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, para las empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, y para las empresas de personas con discapacidad, familiares y tutores.
[…]
8. Los gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales, deberán fijar mediante decreto reglamentario, en los procesos de selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad.
Teniendo en cuenta que la norma impuso al Gobierno Nacional la obligación de expedir el reglamento para materializar lo dispuesto en esta ley respecto del puntaje adicional, se expidió el Decreto 392 de 2018, «Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad». Este Decreto prevé el deber de las entidades del Estado de otorgar un puntaje adicional a los procesos de selección de contratistas del Estado, en las modalidades de licitación pública y concurso de méritos, a quienes acrediten que al menos el diez por ciento [10%] de su nómina la integran personas en situación de discapacidad.
Conforme con lo anterior, el Decreto 1082 de 2015, en el artículo 2.2.1.2.4.6, adicionado por el Decreto 392 de 2018, regula el puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. Dicho artículo establece que debe asignarse un uno por ciento [1%] de puntaje adicional a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, de acuerdo con los requisitos previstos en el Decreto en mención:
Artículo 2.2.1.2.4.2.6. Puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad. En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:
1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección. Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:
Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente | Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido |
Entre 1 y 30 | 1 |
Entre 31 y 100 | 2 |
Entre 101 y 150 | 3 |
Entre 151 y 200 | 4 |
Más de 200 | 5 |
Según esta norma, en los procesos de licitación pública o concurso de méritos, para obtener el puntaje adicional por tener personas en condición de discapacidad vinculadas en la planta de personal, se deberá acreditar: i) el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal; y ii) el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal.
Para el primer requisito, la norma prevé que la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, deberá certificar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
Para el caso de proponentes singulares, la acreditación de tal situación se realizará a través de certificación emitida por: i) la persona natural o ii) el representante legal de la persona jurídica o su revisor fiscal cuando esté obligado a tenerlo.
Por su parte, cuando se trate de proponentes plurales, esto es, consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, el integrante que debe certificar de forma independiente el número de trabajadores vinculados a su planta de personal, ya sea directamente en el caso de personas naturales, o por conducto de su representante legal o revisor fiscal en el caso de las personas jurídicas, es el que aporte el cuarenta por ciento [40%] de la experiencia requerida, como se explicará más adelante.
Para llegar a la anterior conclusión, es necesario tener en cuenta que esta condición es propia de la persona natural o jurídica que pretende acreditarla para obtener el puntaje. Por lo tanto, cuando la norma señala «la planta de personal del proponente o sus integrantes», esta debe ser entendida de acuerdo con el tipo de proponente que se presente al proceso de selección. Así, «proponente» se refiere tanto a las personas naturales o jurídicas que se presentan en singular, como a las estructuras plurales, trátese de consorcio o unión temporal. De allí que la expresión «o sus integrantes», califica el proponente y se refiere a los integrantes de las estructuras plurales enunciadas.
Por otro lado, el numeral 1 del artículo en mención, establece que para que se otorgue el puntaje adicional a los proponentes con trabajadores en condición de discapacidad se requiere un certificado expedido por la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal que certifique el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
De conformidad con la disyuntiva señalada en el numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.6 del Decreto 1082 de 2015, se puede interpretar que, tratándose de personas jurídicas, es posible que el representante legal firme la certificación requerida para otorgar puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad, siempre que la empresa o sociedad no esté obligada a contar con revisor fiscal.
Ahora, según lo previsto en el Decreto 392 de 2018 y en las normas que deben observar los revisores fiscales[5], tratándose de empresas o sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal[6], este es quien tiene que certificar el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.
De otro lado, el parágrafo del artículo 2.2.1.2.4.2.6. establece la siguiente regla para las ofertas presentadas por proponentes plurales:
Parágrafo. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación.
De acuerdo con esta norma, la entidad estatal tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento [40%] de la experiencia requerida en el proceso de contratación. Es decir, la expresión «tendrá en cuenta», que señala la norma, implica que la verificación del cumplimiento de requisitos establecidos en el Decreto 392 de 2019 se realiza sobre el integrante de la estructura plural que aporte el cuarenta por ciento [40%] de la experiencia. En contraste, si el integrante que aporta este porcentaje no tiene vinculados trabajadores con discapacidad no podrá el consorcio o la unión temporal de que hace parte obtener puntaje por este criterio, aun cuando los demás integrantes que hayan aportado experiencia en un porcentaje inferior al cuarenta por ciento [40%] cuenten con trabajadores en condición de discapacidad.
Para acreditar el segundo requisito, el número mínimo de personas en condición discapacidad en la planta de personal, se debe aportar el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo al proponente persona natural o jurídica, o al integrante de la estructura plural que cuente con esta condición. Este certificado debe estar vigente al cierre del proceso de selección.
De la lectura integral del artículo 2.2.1.2.4.2.6. ibidem, se observa que la solicitud de requisitos para acreditar la vinculación de personas en condición de discapacidad se refiere a cada una de las personas naturales o jurídicas, bien sea de forma singular o como integrante de estructura plural, tal es el caso del certificado del Ministerio de Trabajo que se expide de forma independiente o de la planta de personal que se tiene en cuenta para verificar el número de trabajadores en condición de discapacidad que se deben acreditar frente al número de trabajadores con que cuenta la planta de personal.
Finalmente, tenga en cuenta que la forma de asignar el puntaje se estableció como factor de calificación adicional a los criterios económicos y técnicos fijados por la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones. Por lo tanto, cuando el proponente acredite que en la planta de personal de la empresa hay contratadas personas con discapacidad y presente los documentos respectivos para acreditar tal condición, la Entidad deberá realizar una operación aritmética sobre el valor total de los puntos establecidos como factores de calificación para verificar a qué resultado corresponde el uno por ciento [1%], del puntaje que debe otorgar al proponente como incentivo por acreditar la condición de su equipo de trabajo en estado de discapacidad en los términos establecidos por el Decreto.
En los procesos licitación pública para la selección de contratistas de obra pública de infraestructura de transporte, en los que corresponda la aplicación de los Documentos Tipo, para cumplir con los anteriores requisitos y acceder al puntaje adicional, los proponentes deben suscribir el «Formato 8 — Vinculación de personas con discapacidad». En dicho formato, los proponentes deben dilugenciar los espacios incluidos en corchetes y resaltados en gris con la siguiente información: i) nombre, la dirección y la ciudad de la entidad pública; ii) número del proceso de contratación; iii) objeto del contrato y el «lote», siempre que esto último sea procedente; iv) la enunciación de si actúa en calidad de revisor fiscal o representante legal; y v) nombre razón social e identificación del proponente. Este documento además contiene una declaración inalterable para quien suscribe el formato en el sentido de «certifico que tengo vinculado en la planta de personal un mínimo del 10% de empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la ley 361 de 1997, contratados con una anterioridad no inferior a un año, para lo cual adjunto el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo».
En ese orden, el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.6 ejusdem se acredita en los procesos con Documentos Tipo con la presentación del i)«Formato 8 — Vinculación de personas con discapacidad», junto con ii) la certificación de la planta de personal expedida por el Ministerio del Trabajo. Ahora bien, en el punto cinco de su petición usted pregunta, ¿Qué ocurre si la información relativa al cumplimiento de tales requisitos no es aportada por el proponente a través del «Formato 8 — Vinculación de personas con discapacidad», sino a través de otro memorial?
Al respecto, cabe reiterar que, el puntaje adicional por vinculación de personas con discapacidad constituye un incentivo de origen legal, evidenciado en los numerales 1 y 8 del Artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, cuya reglamentación fue encomendada al Gobierno Nacional, quien a través del Decreto 392 de 2018, adicionó al Decreto 1082 de 2015 el artículo 2.2.1.2.4.2.6 en donde se consagran los requisitos para acceder al referido puntaje adicional. Dentro de este marco el «Formato 8 — Vinculación de personas con discapacidad», cumple una función instrumental, asociada a la estandarización de los Documentos del Proceso de contratación, que sirve para que se facilite a los proponentes la acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al puntaje adicional de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 2.2.1.2.4.2.6, así como la verificación de los mismos por parte de las entidades, al enfocar los esfuerzos en la información indispensable, en detrimento del suministro de información irrelevante que pudiera presentarse a través de un documento libre o de no estar afectado el referido formato por el principio de inalterabilidad.
Sin embargo, y sin perjuicio de la obligatoriedad de los Documentos Tipo y la inalterabilidad de los mismos, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas obliga a que en supuestos de hecho como el de la pregunta cinco, donde la acreditación de los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.6 tiene lugar mediante vehículo distinto del referido formato, el examen en virtud del cual se determina la procedencia del puntaje adicional deba trascender de una simple constatación del debido uso del formato. En tal situación, estando los requisitos para acceder al puntaje adicional consignados en el artículo 2.2.1.2.4.2.6, la correspondiente entidad, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, deberá proceder a verificar si los documentos mediante los que se acredita el cumplimiento del referido artículo efectivamente cumplen con lo allí establecido, y si, en consecuencia, procede el puntaje adicional.
Conforme a esto, las entidades deberán verificar que el memorial o documento aportado contenga: i) Los datos de la entidad pública (nombre, la dirección , ciudad de la entidad pública) y del proceso de contratación (objeto del contrato el «lote», siempre que esto último sea procedente); ii) la enunciación de si quien suscribe actúa en calidad de revisor fiscal o representante legal; iii) el nombre razón social e identificación del proponente, iv) la certificación del número de personas vinculadas a la plata de personal; v) dar fe del cumplimiento del requisito de trabajadores con discapacidad vinculados a la planta de personal que le resulte aplicable en virtud de esta; vi) estar acompañado de certificación expedida por el Ministerio del Trabajo que certifique las personas con discapacidad efectivamente vinculadas.
La acreditación de esta información, a pesar de ser suministrada en documento distinto del «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad», permite determinar si un proponente cumple o no con los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.6, para que se otorgue el puntaje adicional en cuestión. En ese orden, el hecho de que esta información sea presentada en un medio distinto del referido formato no obsta para que la entidad que adelanta el proceso de contratación determine si se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento y si materialmente procede otorgar el puntaje.
En caso de estar acreditados los requisitos, el no uso del «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad» no puede constituirse en una razón suficiente para que no se otorgue el puntaje adicional, en la medida enque el referido principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas impone privilegiar el cumplimiento de los presupuestos sustantivos, en detrimento de las formalidades que obligan al uso del referido formato para su acreditación en procesos de Documentos Tipo. En ese sentido, si bien lo recomendable es el uso del referido formato, nada obsta para que cuando se acredite efectivamente el cumplimiento de los requisitos para el puntaje adicional a través de otros medios, este sea otorgado.
De otra parte, en cuanto a la fecha de suscripción del «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad», lo que establece el artículo 2.2.1.2.4.2.6. ibidem es que se debe certificar el «número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección». Este documento, junto con la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo — la cual debe estar vigente para la fecha de cierre del proceso—, permite verificar el número de trabajadores en condición de discapacidad, frente al número total de trabajadores con los que cuenta el proponente en su planta de personal a la fecha de cierre, de tal manera que la entidad que adelanta el proceso de selección pueda verificar si el proponente cumple con los mínimos establecidos en el artículo citado.
Una interpretación exegética de la norma supone que la planta de personal del proponente deba ser certificada en la fecha de cierre del proceso, dado que no resulta posible certificar antes de esa fecha, como quiera que hasta entonces ello sería una circunstancia futura, o cuando menos no consolidada, frente a la cual no habría la certeza que exige la acción de certificar[7]. Tal interpretación implica que los proponentes, para acceder al puntaje adicional del uno por ciento [1%], deben presentar el formato únicamente en la fecha programada para el cierre del proceso de selección, privando a estos de la posibilidad de presentar sus propuestas en las demás fechas anteriores comprendidas dentro del plazo para presentar ofertas.
De otro lado, tal como manifestó esta Agencia en los conceptos C– 026 del 11 de febrero de 2020 y C–335 del 29 de mayo de 2020 –radicados No. 2202013000000877 y 2202013000004376–, una interpretación teleológica de la referida disposición conduce a entender que a lo que apunta la norma, al referirse a la fecha de cierre, es a que el hecho que acredita el cumplimiento del primero de los requisitos, esto es, la conformación de la planta de personal del proponente, tenga plena certeza en el momento del cierre del período para la presentación de ofertas, de tal manera que la entidad, antes de proceder a la evaluación, no tenga dudas de cuál es el mínimo de trabajadores en situación de discapacidad que resulta aplicable al proponente con ocasión al rango en el que se ubica su planta de personal, para poder determinar si se cumple el segundo requisito.
En ese orden, el entendimiento literal del numeral 1 del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.6 dista de la finalidad de la disposición, la cual busca que mediante el referido formato los proponentes certifiquen el número total de trabajadores vinculados a sus plantas de personal, estableciendo la fecha de cierre como una limitación temporal en la que debe encuadrarse la circunstancia de la que da cuenta el proponente, no que dicho formato necesariamente deba ser suscrito y presentado en dicha fecha, so pena de no asignarse el puntaje adicional.
Así pues, el hecho de que un proponente certifique su planta de personal con anterioridad a la fecha de cierre, en sí mismo no atenta contra la finalidad de la norma, ya que este, con la presentación del referido formato, se compromete a mantener tal circunstancia cuando menos hasta la fecha programada para el cierre, para beneficiarse de la asignación del puntaje adicional en los términos en los que su planta de personal se lo permite.
Ahora bien, también puede suceder que al momento de certificar la planta de personal no exista claridad sobre la constitución de la misma al momento del cierre, ya sea porque esta fue certificada con demasiada anterioridad al cierre, o porque se omitió establecer a qué fecha se certificaba, eventos que podrían conducir a que al momento de evaluar la propuesta se haga necesario aclarar el hecho certificado, ante la posibilidad de que a la fecha de cierre haya variado la planta de personal en principio acreditada. Ante tal situación, la entidad cuenta con la facultad de «solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables», establecida en el artículo 30-7 de la Ley 80 de 1993[8].
El ejercicio de la facultad de solicitar aclaraciones permite que las entidades requieran a los proponentes la aclaración de los aspectos de su propuesta que en principio resultan oscuros o confusos de cara a la evaluación, diferenciándose esta facultad de la subsanabilidad, pues no parte del supuesto de la ausencia de requisitos de la oferta sino de la existencia de inconsistencias en la misma, cuyo esclarecimiento se requiere para evaluar la propuesta, diferencia que resulta importante ya que la aclaración es procedente, incluso respecto de requisitos que asignan puntaje, como la ha manifestado el Consejo de Estado:
Conforme al art. 30.7 las entidades deben garantizar el derecho que tienen los oferentes de aclarar los aspectos confusos de sus propuestas, facultad que le permitirá a la entidad definir su adecuación o no al pliego. Esta figura constituye una oportunidad propia del proceso de evaluación de las ofertas -que se diferencia de la subsanabilidad -, pues no parte del supuesto de la ausencia de requisitos de la oferta –los que hay que subsanar-, sino de la presencia de inconsistencias o falta de claridad en la oferta, […]. La importancia de diferenciarlos radica en que la aclaración o explicación se admite, incluso, sobre requisitos que afectan la comparación de las ofertas y/o inciden en la asignación del puntaje; se repite, siempre y cuando se trate de inconsistencias o falta de claridad, porque allí no se modifica el ofrecimiento, simplemente se aclara, es decir, se trata de hacer manifiesto lo que ya existe –sólo que es contradictorio o confuso-, se busca sacar a la luz lo que parece oscuro, no de subsanar algo, pues el requisito que admite ser aclarado tiene que estar incluido en la oferta, solo que la entidad tiene dudas sobre su alcance, contenido o acreditación, porque de la oferta se pueden inferir entendimientos diferentes.[…] el proponente debe acogerse al tiempo que le otorga la administración para subsanar o aclarar la oferta, lapso que la entidad no puede extender más allá de la adjudicación. No se trata, entonces, de que el oferente tenga la posibilidad de entregar la información solicitada a más tardar hasta la adjudicación; es la entidad quien tiene, a más tardar hasta la adjudicación, la posibilidad de pedir a los oferentes que aclaren o subsanen[9].
En ese orden, a partir del momento de cierre del período para presentar ofertas, y hasta antes de la adjudicación, la entidad cuenta con la oportunidad de solicitar las aclaraciones del caso frente a aspectos de la propuesta que resulten poco claros, como por ejemplo el cumplimiento del requisito del numeral 1 del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, acreditado mediante el «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad», o mediante el documento idóneo para tal propósito en los tiempos antes expuestos.
Ya sea que el término para aclarar haya sido previsto en el pliego de condiciones o fijado ad hoc por la entidad, esta, al permitir que, perentoriamente, el proponente tenga la oportunidad de aclarar la planta de personal acreditada con anterioridad del cierre del período para presentar ofertas, puede precisar si a dicha fecha se cumplieron o no los requisitos del precitado artículo 2.2.1.2.4.2.6, determinando si corresponde otorgar el puntaje adicional previsto en la ley.
Conforme a lo anterior, el hecho de que el certificado expedido por la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal no evidencie explícitamente la fecha a la que se certifica la planta de personal, no es un motivo para que el proponente pierda el puntaje, pues lo requerido es que dicho certificado acredite el número total de trabajadores vinculados a la planta del personal del proponente al momento del cierre del proceso. En caso de que la entidad, de cara a la evaluación de la oferta, requiera tener claridad sobre tal circunstancia, tiene la facultad de solicitar la correspondiente aclaración.
- Respuestas
«[…] 1. Si un proponente diligencia de manera errada el Formato 6. Paz y salvo de seguridad social y es requerido por la entidad y al momento de subsanar lo vuelve a aportar diligenciado de manera errada debe ser rechazado? 2. En un proceso de secop 2 luego de abiertas las ofertas económicas y publicadas, la entidad puede devolverse a la etapa de evaluacion y habilitar a un oferente rechazado jurídicamente basado en nuevas observaciones? 3. Si luego de abiertas las ofertas económicas, se evidencia que el oferente en el primer orden de elegibilidad tiene errores en los documentos ponderables por vinculación de personas en condición de discapacidad, la entidad puede verificar las observaciones recibidas y retirar el puntaje? […] 7. Si un oferente carga la oferta economica (secop 2) en PDF, y el valor total no se puede leer, se evidencia ####### se puede aludir que es un tacho? Como debe proceder la entidad […]»
Las preguntas planteadas en los interrogantes 1, 2, 3 y 7, corresponden a interrogantes cuya absolución desborda la función consultiva de esta entidad otorgada por el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 11 del Decreto 4170 de 2011, según la cual la Agencia Nacional de Contratación Pública tiene competencia para atender consultas relativas a temas contractuales, pero solo para «absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general»[10].
En ese orden, esta Agencia no está facultada para resolver problemas jurídicos específicos que no surjan de la aplicación de alguna norma contractual, o para resolver casos concretos, tales como los que subyacen en los supuestos de hecho planteados en los interrogantes 1, 2, 3 y 7, cuya resolución depende de las particularidades y reglas específicas del proceso de contratación dentro del que tienen lugar, por lo que corresponde a la respectiva entidad dilucidar el proceder en torno al que se indaga.
No obstante, en aras de contribuir a la solución de tales interrogantes conforme a la interpretación de las reglas de subsanabilidad que esta Agencia ha consolidado en desarrollo de su función consultiva, a la presente respuesta se adjuntará copia del concepto CU – 060 del 24 de febrero de 2020 – radicado No. 2202013000001204–, en el que se estudió detalladamente lo dispuesto artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, su evolución normativa y aspectos importantes de su aplicación.
«[…] 4. Los formatos de los pliegos tipo pueden ser modificados por los oferentes? [….]»
Los Documentos Tipo, dentro de los que se encuentran los formatos, formularios, matrices y anexos, no pueden ser alterados por la entidad pública y, menos, por los oferentes, salvo en los apartados incluidos entre corchetes y resaltados en gris, y los destinados al uso por parte de los proponentes. Estos documentos, de conformidad con el parágrafo 7° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, son de obligatoria aplicación para entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, para adelantar procesos de selección dirigidos a la contratación de obra pública de infraestructura de transporte en las modalidades de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, por lo que no podrán ser remplazados por otros similares.
Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, el carácter inalterable de los Documentos Tipo no puede hacerse extensivo a los aspectos formales de tales documentos, esto es, al tamaño y tipo de letra, las márgenes o cualquier otro asunto relacionado con la forma del documento, así como tampoco a las expresiones que pretenden hacer más comprensible el documento, siempre que no afecten el contenido esencial de los Documentos Tipo y mucho menos los deberes y derechos que se derivan para las partes contratantes.
«[….] 5. El pliego tipo dice que para el factor por vinculación de personas en condicion de discapacidad se debe acreditar el formato 8, que sucede sin un oferente no presenta el formato 8 si no que allega una carta con la información requerida? [….]»
Para acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, y optar al puntaje adicional, en los procesos con Documentos Tipo, los proponentes deberán presentar el «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad», junto con la certificación de la planta de personal expedida por el Ministerio del Trabajo.
No obstante, en virtud de la aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, los proponentes también podrán acreditar los requisitos requeridos para acceder al incentivo a través de documento distinto, siempre que este contenga la información necesaria para cumplir los requisitos exigidos. Para ello resultará indispensable que el documento sustituto contenga: i) Los datos de la entidad pública (nombre, la dirección , ciudad de la entidad pública) y del proceso de contratación (objeto del contrato el «lote», siempre que esto último sea procedente); ii) la enunciación de si quien suscribe actúa en calidad de revisor fiscal o representante legal; iii) el nombre razón social e identificación del proponente, iv) la certificación del número de personas vinculadas a la plata de personal; v) dar fe del cumplimiento del requisito de trabajadores con discapacidad vinculados a la planta de personal que le resulte aplicable en virtud de esta; vi) estar acompañado de certificación expedida por el Ministerio del Trabajo que certifique las personas con discapacidad efectivamente vinculadas.
«6. Que sucede si en la acreditación del numero de total de trabajadores al cierre, no establece claramente que es al cierre, ejemplo: certifico que el numero total de trabajadores es XX?»
El hecho de que en el «Formato 8 ― Vinculación de personas con discapacidad», o el documento sustituto de este, no especifique la fecha a la cual se certifica la planta de personal conforme al numeral 1 del artículo del 2.2.1.2.4.2.6 del Decreto 1082 de 2015, no es motivo suficiente para que se niegue de plano otorgar el puntaje adicional.
En este evento, ante la necesidad de esclarecer la certeza de la planta de personal certificada, la entidad podrá hacer uso de la facultad para solicitar aclaraciones establecida en el artículo 30-7 de la Ley 80 de 1993, aclaración que deberá ser efectuada por el proponente dentro del término otorgado por la entidad, so pena de que no se otorgue el respectivo puntaje adicional.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró: | Alejandro Sarmiento Cantillo Contratista, Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Cristian Andrés Díaz Díez Contratista, Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Fabián Gonzalo Marín Cortés Subdirector de Gestión Contractual |
Anexos: | Diecinueve (19) folios |
El artículo 25, numeral 1º de la Ley 80 de 1993 establece que «En las normas de selección y en los pliegos de condiciones para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones». ↑
En efecto, el artículo 5 del Decreto 019 de 2012 prevé lo siguiente: «Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas». ↑
Cita tomada de la providencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del expediente 47001-23-33-000-2018-00035-01(63854), cuya ponente fue Marta Nubia Velásquez Rico.
Ley 1618 de 2013: «Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009». ↑
Ley 43 de 1990: «Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:
»1. Por razones del cargo.
»a) Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan.
[…]
»2. Por la razón de la naturaleza del asunto. […]
»f) Para todos los demás casos que señala la ley». ↑
Código de Comercio: «Artículo 203. Sociedades que están obligadas a tener revisor fiscal. Deberán tener revisor fiscal:
»1) Las sociedades por acciones;
»2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
»3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital». ↑
La Real Academia de la Lengua Española ofrece las siguientes acepciones del verbo certificar:
«1. tr. Asegurar, afirmar, dar por cierto algo. U. t. c. prnl.
«2. tr. Obtener, mediante pago, un certificado o resguardo por el cual el servicio de correos se obliga a «hacer llegar a su destino una carta o un paquete que se ha de remitir por esa vía.
«3. tr. Der. Dicho de una autoridad competente: Hacer constar por escrito una realidad de hecho.
«4. intr. desus. Fijar, señalar con certeza». Recuperado en: https://dle.rae.es/certificar ↑
Ley 80 de 1993: «Artículo 30-7. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables. […]» ↑
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia de doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12809-01(27986). ↑
«Artículo 3°. Funciones. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones:
[...]
» 5. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública».
[..]
»Artículo 11. Subdirección de Gestión Contractual. Son funciones de la Subdirección de Gestión Contractual las siguientes:
[...]
»8. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general». ↑