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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES

Radicado: C-1628 de 2025Fecha: 7 de diciembre de 2025Actor: Gustavo Lara
Finalidad, Restricciones, Contratación, Tipos de elección…
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El Concepto C-1628 de 2025 explica el propósito de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005): evitar arbitrariedad, ventajas injustificadas e injerencias en la función pública mediante restricciones a nombramientos, postulaciones y contrataciones que impliquen uso de recursos estatales. En particular, indica que el artículo 33 (aplicable en elecciones presidenciales) restringe a todos los entes del Estado celebrar contratos de contratación directa, incluida la prestación de servicios, con excepciones expresas (defensa y seguridad, crédito público, emergencias y reconstrucción de infraestructura). Al no existir excepción para contratos de prestación de servicios destinados a proteger el fuero de maternidad, las entidades deben adoptar medidas antes del periodo de restricción para asegurar la continuidad del servicio, incluyendo contratar previamente y usar prórrogas o adiciones dentro de límites legales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección

El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral.

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito materia

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005, aplicable en época de elecciones presidenciales, restringe a todos los entes del Estado la celebración de contratos en cualquier modalidad de contratación directa, incluida la prestación de servicios. Si bien la normativa prevé unas excepciones, como los contratos referentes a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones; ninguno incluye la celebración de contratos de prestación de servicios para proteger el fuero de maternidad.

Esta Agencia ha sostenido, en diversos pronunciamientos, que las prohibiciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 deben ser objeto de una interpretación restrictiva, de modo que no es posible extender su alcance a situaciones no contempladas de manera expresa por el legislador. Este criterio es igualmente aplicable a las excepciones establecidas en dicha normativa.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Excepciones ‒ Contratos de prestación de servicios y/o apoyo a la gestión profesionales – Fuero de maternidad – Estabilidad laboral reforzada

Esta Agencia ha sostenido, en diversos pronunciamientos, que las prohibiciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 deben ser objeto de una interpretación restrictiva, de modo que no es posible extender su alcance a situaciones no contempladas de manera expresa por el legislador. Este criterio es igualmente aplicable a las excepciones establecidas en dicha normativa.

En este sentido, dado que la Ley de Garantías no consagra una excepción específica que habilite la celebración de contratos de prestación de servicios con mujeres amparadas por el fuero de maternidad, corresponde a las entidades públicas adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de dicha estabilidad reforzada antes de la entrada en vigor de la restricción electoral.

Por consiguiente, y en atención a los principios de autonomía de la voluntad, responsabilidad y planeación, esta Agencia considera que las entidades deben celebrar, con anterioridad al periodo de restricción, los acuerdos contractuales que permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio por parte de la contratista amparada por el fuero de maternidad. Dichos mecanismos, contratar previamente a que entre a regir o hacer uso de la facultad de realizar prórrogas o adiciones dentro de los límites legales, se encuentran permitidos durante la vigencia de la Ley de GarantíasElectorales, y constituyen la vía adecuada para salvaguardar la estabilidad derivada del fuero de maternidad.

Texto del concepto

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección

El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral.

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito materia

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005, aplicable en época de elecciones presidenciales, restringe a todos los entes del Estado la celebración de contratos en cualquier modalidad de contratación directa, incluida la prestación de servicios. Si bien la normativa prevé unas excepciones, como los contratos referentes a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones; ninguno incluye la celebración de contratos de prestación de servicios para proteger el fuero de maternidad.

Esta Agencia ha sostenido, en diversos pronunciamientos, que las prohibiciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 deben ser objeto de una interpretación restrictiva, de modo que no es posible extender su alcance a situaciones no contempladas de manera expresa por el legislador. Este criterio es igualmente aplicable a las excepciones establecidas en dicha normativa.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Excepciones ‒ Contratos de prestación de servicios y/o apoyo a la gestión profesionales - Fuero de maternidad – Estabilidad laboral reforzada

Esta Agencia ha sostenido, en diversos pronunciamientos, que las prohibiciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 deben ser objeto de una interpretación restrictiva, de modo que no es posible extender su alcance a situaciones no contempladas de manera expresa por el legislador. Este criterio es igualmente aplicable a las excepciones establecidas en dicha normativa.

En este sentido, dado que la Ley de Garantías no consagra una excepción específica que habilite la celebración de contratos de prestación de servicios con mujeres amparadas por el fuero de maternidad, corresponde a las entidades públicas adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de dicha estabilidad reforzada antes de la entrada en vigor de la restricción electoral.

Por consiguiente, y en atención a los principios de autonomía de la voluntad, responsabilidad y planeación, esta Agencia considera que las entidades deben celebrar, con anterioridad al periodo de restricción, los acuerdos contractuales que permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio por parte de la contratista amparada por el fuero de maternidad. Dichos mecanismos, contratar previamente a que entre a regir o hacer uso de la facultad de realizar prórrogas o adiciones dentro de los límites legales, se encuentran permitidos durante la vigencia de la Ley de GarantíasElectorales, y constituyen la vía adecuada para salvaguardar la estabilidad derivada del fuero de maternidad.

Bogotá D.C., 08 de diciembre de 2025

Señor

Gustavo Lara

Gustavo_lara05@hotmail.com;

Barranquilla, Atlántico.

Concepto C – 1628 de 2025

Temas:

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Finalidad / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Restricciones ‒ Contratación ‒ Tipos de elección / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Artículo 33 ‒ Ámbito material / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Aplicación ‒ Excepciones ‒ Contratos de prestación de servicios y/o apoyo a la gestión profesionales - Fuero de maternidad – Estabilidad laboral reforzada

Radicación:

Respuesta a la consulta con radicado No. 1_2025_11_04_012414

Estimado señor Lara:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud de consulta de fecha 04 de noviembre de 2025, respecto de la aplicación de la Ley de Garantías Electorales en la contratación directa y la celebración de contratos de prestación de servicios con personas con fuero de maternidad y estabilidad laboral reforzada , donde manifiesta lo siguiente:

“[…] De manera atenta, solicito concepto sobre la aplicación de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia vinculadas mediante contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, frente al inicio de la Ley de Garantías Electorales el 31 de enero de 2026. En particular, quisiera conocer sobre cómo deben proceder las entidades cuando una contratista, posterior a su parto y durante el disfrute de su licencia, manifiesta su voluntad de reintegro, pero la entidad no puede suscribir un nuevo contrato al tratarse de una contratación directa restringida por la norma electoral.

Agradezco su amable atención y la guía que puedan brindar respecto a cómo garantizar la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada sin vulnerar las limitaciones de la Ley de Garantías, con el fin de aplicar correctamente las disposiciones legales en estos casos. […]”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad sólo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos concretos de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias específicas que la haya motivado, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se puede contratar por prestación de servicios a una persona con fuero de maternidad durante la Ley de Garantías, sin violar la ley ni incurrir en falta disciplinaria?

  1. Respuesta:

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005, aplicable en época de elecciones presidenciales, restringe a todos los entes del Estado la celebración de contratos en cualquier modalidad de contratación directa, incluida la prestación de servicios. Si bien la normativa prevé unas excepciones, como los contratos referentes a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones; ninguno incluye la celebración de contratos de prestación de servicios para proteger el fuero de maternidad.

Esta Agencia ha sostenido, en diversos pronunciamientos, que las prohibiciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 deben ser objeto de una interpretación restrictiva, de modo que no es posible extender su alcance a situaciones no contempladas de manera expresa por el legislador. Este criterio es igualmente aplicable a las excepciones establecidas en dicha normativa.

En este sentido, dado que la Ley de Garantías no consagra una excepción específica que habilite la celebración de contratos de prestación de servicios con mujeres amparadas por el fuero de maternidad, corresponde a las entidades públicas adoptar las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de dicha estabilidad reforzada antes de la entrada en vigor de la restricción electoral.

Por consiguiente, y en atención a los principios de autonomía de la voluntad, responsabilidad y planeación, esta Agencia considera que las entidades deben celebrar, con anterioridad al periodo de restricción, los acuerdos contractuales que permitan garantizar la continuidad en la prestación del servicio por parte de la contratista amparada por el fuero de maternidad. Dichos mecanismos, contratar previamente a que entre a regir o hacer uso de la facultad de realizar prórrogas o adiciones dentro de los límites legales, se encuentran permitidos durante la vigencia de la Ley de GarantíasElectorales, y constituyen la vía adecuada para salvaguardar la estabilidad derivada del fuero de maternidad.

En todo caso, vale anotar que es responsabilidad de la respectiva entidad del Estado examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y justificar si las mismas se enmarcan en alguna de las excepciones, y justificar de manera idónea la actividad contractual durante la vigencia de la Ley de garantías.

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

i. El ordenamiento jurídico colombiano contempla medidas para evitar la obtención de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los servidores públicos y, en cuanto a aspectos políticos, señala restricciones a ciertos empleados del Estado, incluso en época no electoral[1].

En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como “Ley de Garantías Electorales”, se suma al andamiaje constitucional y legal que busca evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública. Esta Ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección presidencial[2]. En esta medida, introduce limitaciones para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las Entidades Estatales.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:

“[…] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley de garantías es definir esas reglas.

[…]

Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan”.[3]

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, incluye restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisó:

“No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5], coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas, el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador”[6].

De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se alteren las condiciones de igualdad entre los candidatos.

ii. Las restricciones consagradas en la Ley de Garantías Electorales se dirigen a dos (2) tipos de campañas electorales diferenciadas: las presidenciales y las que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como territorial.

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”[7].

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”[8].

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del tipo de elección que se trate. Al respecto, señala:

“La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos 32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38[9]”.

De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que aplica solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres (3) semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones para los sujetos señalados en la disposición.

Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que, en el período preelectoral para elección de Presidente de la República, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38, a todos los entes del Estado. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.

En este punto, debe tenerse en cuenta que, en principio, todos los entes del Estado están cobijados por la prohibición para contratar directamente establecida en el artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales. Sin embargo, es importante reiterar que el segundo inciso de la misma disposición consagró las excepciones aplicables a la prohibición de contratación directa establecida en el mismo artículo. Como se indicó, las excepciones a la prohibición del artículo 33 de la norma mencionada son las siguientes:

1) La contratación referente a la defensa y seguridad del Estado;

2) Los contratos de crédito público;

3) Los contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres;

4) La contratación para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor y;

5) La contratación que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de febrero de 2010, se pronunció frente a las razones por las que el legislador consagró excepciones al artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales en los siguientes términos:

“[…] Las excepciones establecidas en los artículos 32 y 33 en comento, guardan relación, exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza no admiten postergaciones en la atención de sus necesidades de personal, bienes y servicios [...][10]”.

Por tanto, las excepciones a la prohibición contenida en el inciso segundo de artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales tienen por finalidad garantizar la realización ininterrumpida de ciertas actividades que, dada su importancia en el orden interno, se verían irrazonablemente afectadas por la restricción. De igual forma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 2 de septiembre de 2013, mencionó las excepciones a la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, resaltando su carácter taxativo, y señalando la independencia de los supuestos, así: “[…] Las excepciones aplicables a la restricción de contratación pública. Ahora bien, las únicas excepciones a las disposiciones previstas en la Ley de Garantías se encuentran numeradas taxativamente en el último inciso del artículo 33 de la ley 996 de 2005 […]”[11].

Lo anterior implica que las excepciones al artículo 33 en comento deben interpretarse y aplicarse de manera estricta. En otras palabras, no es factible hacer interpretaciones extensivas para incluir otros supuestos de hecho similares a las circunstancias previstas en dicho artículo, pues el carácter taxativo implica que solo en los eventos consagrados expresamente en la norma permiten que ciertas entidades estatales se vean exceptuadas de la prohibición.

Particularmente, al confrontar el catálogo de excepciones con los contratos directos —particularmente los contratos de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión para salvaguardar la protección que brinda el fuero de maternidad— a los que se hace referencia en la presente solicitud, se advierte que dichos contratos no encuadran en ninguno de los supuestos exceptuados por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Por lo tanto, al no estar expresamente excluidos del ámbito de la prohibición, tales contratos se encuentran comprendidos en la restricción general a la contratación directa durante los cuatro (4) meses previos a las elecciones, lo que implica que su celebración en ese periodo resulta jurídicamente improcedente.

En conclusión, la interpretación restrictiva de las prohibiciones previstas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, sumada al deber constitucional de garantizar la estabilidad ocupacional reforzada derivada del fuero de maternidad, permite afirmar que las entidades públicas deben adoptar medidas contractuales previas al periodo de restricciones electorales que aseguren la continuidad en la prestación del servicio por parte de las contratistas amparadas por dicha protección. Esta conclusión se ajusta a la doctrina jurisprudencial reciente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que han reiterado que la estabilidad reforzada es plenamente exigible en los contratos de prestación de servicios cuando subsiste la necesidad del servicio y existe conocimiento del embarazo. Por lo tanto, la celebración o perfeccionamiento previo de mecanismos contractuales permitidos —como prórrogas o adiciones dentro de los límites legales— no solo es jurídicamente viable, sino que constituye la actuación debida para armonizar el cumplimiento de la Ley de Garantías Electorales con la obligación superior de evitar tratos discriminatorios y asegurar la protección reforzada de la maternidad.

Dentro de este marco, la entidad contratante definirá en cada caso concreto lo relacionado con el tema objeto de consulta. Al tratarse de un análisis que debe realizarse en el procedimiento contractual específico, la Agencia no puede definir un criterio universal y absoluto por vía consultiva, sino que brinda elementos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Así, cada entidad definirá la forma de adelantar su gestión contractual, sin que sea atribución de Colombia Compra Eficiente validar sus actuaciones.

  1. Referencias normativas:
  • Constitución Política, artículo 127.
  • Ley 996 de 2005, artículos 33 y 38.
  • Decreto 1068 de 2015, artículo 2.2.1.1.1.
  • Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. 2004-00823-01(PI).
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de fecha 24 de julio de 2013, Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de noviembre de 2007. Expediente número 1863. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269).
  • Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de fecha 8 de mayo de 2018, No. 2382. C. P. Álvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013 Radicado No: 2168. CP: Alvaro Namén Vargas.
  • Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 4 de octubre de 2024. Exp. 70.313. C.P: Fredy Ibarra Martínez.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. 17 de octubre de 2025. Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez.
  • Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos
  • Circular Externa No. 006 de 2025 https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/circular/circular-externa-006-de-2025
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la finalidad y propósito de la Ley de Garantías Electorales en los Conceptos C-227 del 24 de mayo de 2021, C-396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C-528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021, C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021, C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-634 del 11 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, C-681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-054 del 22 de marzo de 2022, C-179 del 8 de abril de 2022, C-161 del 17 de mayo de 2022, C- 180 del 21 de marzo de 2025, C-696 del 11 de julio de 2025, C-708 del 15 de julio de 2025, C-1186 del 17 de septiembre de 2025, C-1350 del 1˚ de octubre de 2025, C-1430 del 12 de noviembre de 2025 y C-1568 del 14 de noviembre de 2025, entre otros. Estos conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

  1. El artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

    A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”.

  2. Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.

  3. Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  4. Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras.

  5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.

  6. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, Rad. 2166, C. P. Álvaro Namén Vargas.

  7. “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

    Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

  8. “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: […]

    Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

  9. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269).

  10. CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de febrero 2010. Rad. 11001-03-06-000-2010-00006-00 (1985). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

  11. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 02 de septiembre de 2013. Rad. 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). C.P. Álvaro Namén Vargas.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el propósito de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005)?
Evitar arbitrariedad, ventaja injustificada y uso irregular de recursos del Estado en campañas o falta de garantías en la elección presidencial, restringiendo actuaciones como nombramientos, postulaciones y contrataciones durante el periodo.
¿Qué restringe el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en elecciones presidenciales?
Restringe a todos los entes del Estado celebrar contratos en cualquier modalidad de contratación directa, incluida la prestación de servicios.
¿Qué excepciones contempla el artículo 33 de la Ley 996 de 2005?
Las excepciones previstas incluyen contratos de defensa y seguridad del Estado, crédito público, los requeridos para emergencias educativas, sanitarias y desastres, y los usados para reconstrucción de vías, puentes, carreteras, e infraestructura energética y de comunicaciones.
¿La Ley de Garantías Electorales permite contratar por prestación de servicios para proteger el fuero de maternidad en el periodo de restricción?
No. El concepto señala que la Ley no consagra una excepción específica que habilite celebrar contratos de prestación de servicios para mujeres amparadas por el fuero de maternidad.
¿Qué deben hacer las entidades para garantizar la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad durante la restricción?
Adoptar medidas antes de la entrada en vigor de la restricción, mediante acuerdos contractuales que permitan garantizar la continuidad del servicio, incluyendo contratar previamente y realizar prórrogas o adiciones dentro de los límites legales.