El Concepto C-179 de 2022 explica la Ley 996 de 2005 como un marco para evitar arbitrariedades y ventajas injustificadas, limitando nombramientos, postulaciones y especialmente la destinación de recursos públicos en campañas electorales. Se precisan dos tipos de restricciones de contratación: (i) el artículo 33 para elecciones presidenciales, que prohíbe la contratación directa dentro de los cuatro meses anteriores a los comicios (y se extiende hasta la segunda vuelta), con excepciones taxativas; y (ii) el parágrafo del artículo 38, aplicable a cualquier contienda electoral, que prohíbe convenios interadministrativos con ejecución de recursos públicos en el mismo periodo. Además, aclara qué se entiende por “contratación directa” y que otras modalidades de selección (como licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada) no hacen parte de la prohibición del artículo 33.
Expediente: C-179 de 2022 – Fecha: 08-04-2022 – Número Interno: C-179 de 2022 – Demandado: – Actor: – Radicado de entrada: P20220223001821 – Radicado de salida: RS20220408004109 – Restrictor: Ley de garantías electorales,Finalidad,Tipos de restricciones,Ámbito temporal,Prohibición,Contratación directa,Alcance,Destinatarios,PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 33,Excepciones,Empresas sociales del estado – Descriptor: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Mes: Abril – Año: 2022
Texto del concepto
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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad
[...] la Ley 996 de 2005, conocida como «Ley de Garantías Electorales», se suma al andamiaje de
orden constitucional y legal que se ha ocupado de evitar la injerencia inadecuada de intereses
particulares en el ejercicio de la función pública. Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo
de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las
campañas o falta de garantías en la elección presidencial. En esta medida, introduce limitaciones
para realizar nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que
implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.
LEY DE GARANTÍAS ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal
[...] la Ley 996 de 2005 establece dos [2] tipos de restricciones en materia de contratación, las cuales
coinciden parcialmente. En primer lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones
presidenciales, en virtud de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro [4]
meses anteriores a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si
ningún candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen
los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la
que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las votaciones más altas, de
conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para estos efectos, la restricción se
extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda vuelta. En segundo lugar, también se
encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38, el cual debe aplicarse respecto de cualquier
tipo de contienda electoral, y que prohíbe la celebración de convenios interadministrativos que
impliquen la ejecución de recursos públicos dentro de los cuatro [4] meses anteriores a la respectiva
jornada de votaciones.
Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que en el período preelectoral para
elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos los territoriales,
aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así como las del parágrafo del artículo
38. En cambio, tratándose de elecciones en general, excluyendo las correspondientes al Presidente
de la República, las autoridades allí mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en
el parágrafo del artículo 38.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación directa ‒ Alcance
[...] para los efectos de la Ley de Garantías Electorales y, en particular, para la restricción temporal
contenida en su artículo 33, «contratación directa» es cualquier sistema de selección o
procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria
pública en alguna de sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes.
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las excepciones establecidas
en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma directa, esto es, sin que exista un proceso
abierto y competitivo. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de
selección previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y
la selección abreviada, razón por la cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las
entidades públicas pueden seguir contratando bajo estos sistemas.
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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Excepciones
[...] las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías Electorales, con fundamento en
las cuales podrán las entidades públicas adelantar procedimientos de selección directa en períodos
previos a la contienda electoral por la Presidencia, se encuentran consagradas de manera taxativa
en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a: i) la defensa y
seguridad del Estado; ii) los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las
emergencias educativas, sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías,
puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido
objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que
deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del
Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las
mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita
realizar la contratación que necesite en forma directa.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 33 ‒ Destinatarios
El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los destinatarios de la prohibición, en
el sentido de que son «todos los entes del Estado», expresión que contempla a los diferentes
organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos. En efecto, como ha sostenido
el Consejo de Estado, el vocablo «todos» utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los
entes del Estado, sin distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su
pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales
tienen régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 33 ‒ Excepciones ‒
Empresas Sociales del Estado
[...], es pertinente analizar el quinto evento exceptuado de la prohibición, relacionado con la
contratación por parte de las entidades sanitarias y hospitalarias, a efectos de determinar si la
excepción referida es aplicable a los contratos suscritos por las Empresas Sociales del Estado –
ESE–. En este sentido, el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 señaló que, «la prestación de servicios
de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a
través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad
pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico
previsto en este capítulo».
[...], para la autoridad administrativa del sector salud, las Empresas Sociales del Estado son las
entidades hospitalarias de que trata la excepción a la prohibición establecida en el artículo 33 de la
ley de Garantías Electorales. De igual forma, incluyen también dentro de esta excepción a la
prohibición, a aquellas instituciones públicas que, aunque no cumplieron con el deber de
reestructuración establecido en el artículo 197 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio de salud
directo como entidad hospitalaria.
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Por tanto, las Empresas Sociales del Estado podrían suscribir contratos bajo la modalidad de
contratación directa, porque el inciso segundo del artículo 33 de la ley 100 de 1993 exceptuó de la
prohibición de contratación bajo la modalidad referida a las entidades hospitalarias, categoría dentro
de las cuales se incluye a las Empresas Sociales del Estado y, en consecuencia, podrán suscribir
sus contratos en la forma establecida en sus manuales de contratación, sin que les resulte aplicable
la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
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CCE-DES-FM-17
Bogotá D.C., 8 de abril de 2022
Señora
Johanna Milena Garzón Blanco
Ibagué, Tolima.
Concepto C – 179 de 2022
Temas: LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad / LEY DE
GARANTÍAS ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal / LEY
DE GARANTÍAS ELECTORALES ─ Prohibición ‒ Contratación
directa ‒ Alcance / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ─
Excepciones / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒
Prohibición del artículo 33 ‒ Destinatarios / LEY DE GARANTÍAS
ELECTORALES ‒ Prohibición del artículo 33 ‒ Excepciones ‒
Empresas Sociales del Estado
Radicación: Respuesta a consulta P20220223001821
Estimada señora Garzón:
En ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 8 del artículo 11 y el numeral 5 del
artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública –
Colombia Compra Eficiente responde la consulta realizada a esta entidad el 23 de febrero
de 2022.
1. Problema planteado
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Respecto a la prohibición de contratación directa del artículo 33 de la Ley de Garantías,
usted realiza la siguiente consulta: «soy asesora de un hospital de segundo nivel, de índole
departamental, y quiero tener concepto sobre la aplicación o no de la ley de garantías en
la institución de esta naturaleza, al ser un hospital y una empresa social del estado. aplica
en toda contratación, solo para lo administrativo o se admite contratación de tipo misional».
2. Consideraciones
La Subdirección resolverá la consulta conforme a las normas generales en materia de
contratación estatal, para lo cual se analizarán los siguientes temas: i) la definición y
finalidad de la Ley de Garantías Electorales; ii) la determinación de las restricciones para
las elecciones presidenciales; y iii) la excepción a la prohibición de la contratación directa
del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales a las entidades hospitalarias y sanitarias.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha
impartido lineamientos sobre la aplicación de la Ley 996 de 2005, entre otros, en los
Conceptos 4201912000004632 del 6 de agosto de 2019, 2201913000005655 del 8 de
agosto de 2019, 2201913000006283 del 27 de agosto de 2019, 2201913000006521 del 3
de septiembre de 2019, 2201913000006634 del 6 de septiembre de 2019,
2201913000006639 del 9 de septiembre de 2019, 2201913000007430 del 7 de octubre de
2019, 2201913000007565 del 10 de octubre de 2019, 2201913000008259 del 6 de
noviembre de 2019, C-074 del 17 de marzo de 2021, C-075 del 16 de marzo de 2021, C-
227 de 2021 del 5 de mayo de 2021, C-259 del 2 de junio de 2021, C-296 del 22 de junio
de 2021, C-337 del 13 de julio de 2021, C-350 del 16 de julio de 2021, C-352 del 27 de julio
de 2021, C-374 del 16 de septiembre de 2021, C-381 del 2 de agosto de 2021, C-391 del
11 de agosto de 2021, C-396 del 13 de agosto de 2021, C-401 del 10 de agosto de 2021,
C-413 del 17 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-456 del 3 de
septiembre de 2021, C-481 del 98 de septiembre de 2021, C-495 del 15 de septiembre de
2021, C-497 del 15 de septiembre de 2021, C-499 del 15 de septiembre de 2021, C-523
del 10 de octubre de 2021, C-528 del 27 de septiembre de 2021, C-543 del 9 de noviembre
de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021, C-557 del 7 de octubre de 2021, C-563 del 8 de
octubre de 2021, C-606 del 3 de noviembre de 2021, C-614 del 2 de noviembre de 2021,
C-633 del 11 de noviembre de 2021, C-634 del 11 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de
noviembre de 2021, C-674 del 6 de diciembre de 2021, C-677 del 4 de diciembre de 2021,
C-695 del 22 de diciembre de 2021, C-699 del 6 de enero de 2022, C-700 del 6 de enero
de 2021, C-723 del 28 de diciembre de 2021, C-715 del 21 de enero de 2022, C-718 del
24 de enero de 2022 y C-726 del 24 de enero de 2022, C-002 del 15 de febrero de 2022,
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C005 del 16 de febrero de 2022, C-009 del 15 de febrero de 2022, C-014 del 18 de febrero
de 2022, C-022 del 21 de febrero de 2022, C-023 del 22 de febrero de 2022, C-008 del 24
de febrero de 2022, C-045 del 3 de marzo de 2022, C-064 del 8 de marzo de 2022, C-072
del 11 de marzo de 2022, C-109 del 14 de marzo de 2022, C-073 del 14 de marzo de 2022,
C-075 del 10 de marzo de 2022, C-077 del 17 de marzo de 2022, C-092 del 16 de marzo
de 2022, C-094 del 16 de marzo de 2022, C-096 del 22 de marzo de 2022, C-097 del 18
de marzo de 2022, C-098 del 9 de marzo de 2022, C-099 del 22 de marzo de 2022, C-102
del 22 de marzo de 2022, C-107 del 18 de marzo de 2022, C-111 del 22 de marzo de 2022.
C-115 del 22 de marzo de 2022, C-116 del 18 de marzo de 2022, C-127 del 22 de marzo
de 2022 y C-164 del 22 de marzo de 2022. La tesis desarrollada en estos conceptos se
reitera y complementa a continuación:
2.1. Definición y finalidad de la Ley de Garantías Electorales: alcance de las
restricciones
El ordenamiento jurídico colombiano contempla previsiones claras para evitar la obtención
de beneficios personales en asuntos propios de la administración pública. Por ejemplo, el
artículo 127 de la Constitución Política establece una prohibición contractual a los
servidores públicos y en cuanto a aspectos políticos consagra restricciones a ciertos
empleados del Estado, incluso en época no electoral
1
.
En el mismo sentido, la Ley 996 de 2005, conocida como «Ley de Garantías
Electorales», se suma al andamiaje de orden constitucional y legal que se ha ocupado de
evitar la injerencia inadecuada de intereses particulares en el ejercicio de la función pública.
Esta ley tiene como propósito evitar cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada,
de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la
elección presidencial
2
. En esta medida, introduce limitaciones para realizar
nombramientos, postulaciones, contrataciones o cualquier otro tipo de actividad que
implique destinación de recursos públicos bajo el devenir propio de las entidades estatales.
1
El artículo 127 de la Constitución Política señala: «Los servidores públicos no podrán celebrar,
por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o
con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
»A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos
electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A
los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el
artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria».
2
Gaceta del Congreso de la República No. 71 del 2005.
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En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha abordado la definición de la Ley de
Garantías Electorales. De esta manera, explica que tiene como propósito:
[...] la definición de reglas claras que permitan acceder a los canales de
expresión democrática de manera efectiva e igualitaria. El objetivo de una ley
de garantías es definir esas reglas.
[...]
Una ley de garantías electorales es una guía para el ejercicio equitativo y
transparente de la democracia representativa. Un estatuto diseñado para
asegurar que la contienda democrática se cumpla en condiciones igualitarias y
transparentes para a los electores. Una ley de garantías busca afianzar la
neutralidad de los servidores públicos que organizan y supervisan las disputas
electorales, e intenta garantizar el acceso igualitario a los canales de
comunicación de los candidatos. Igualmente, una ley de garantías debe permitir
que, en el debate democrático, sean las ideas y las propuestas las que definan
el ascenso al poder, y no el músculo económico de los que se lo disputan.
3
En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para
el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para
los aspirantes y paralelamente se incluyen restricciones en el actuar de los servidores
públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación
de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de
la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia,
sino que deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, precisó lo siguiente:
No está de más recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los
derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; la tipificación de
sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; y su aplicación
es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris y la interpretación
extensiva. Las normas legales de contenido prohibitivo hacen parte de un
conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de
orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas,
modificadas, ampliadas o adicionadas por acuerdo o convenio o acto unilateral.
3
Corte Constitucional, Sentencia C- 1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Página 8 de 20
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
4
y del Consejo de Estado
5
,
coinciden en que las normas que establecen prohibiciones deben estar de
manera explícita en la Constitución o en la ley y no podrán ser excesivas ni
desproporcionadas. No pueden interpretarse extensivamente sino siempre en
forma restrictiva o estricta; es decir, en la aplicación de las normas prohibitivas,
el intérprete solamente habrá de tener en cuenta lo que en ellas expresamente
se menciona y, por tanto, no le es permitido ampliar el natural y obvio alcance
de los supuestos que contemplan, pues como entrañan una limitación -así fuere
justificada- a la libertad de actuar o capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos
términos comporta el desconocimiento de la voluntad del legislador
6
.
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales fijó una serie de
regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de
preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en
materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio,
en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre
los candidatos. Específicamente, las restricciones consagradas en la citada ley se dirigen
a dos (2) tipos de campañas electorales claramente diferenciadas: las presidenciales y las
demás que se adelanten para la elección de los demás cargos de elección popular, tanto
a nivel nacional como territorial.
Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe «[...] la contratación directa
por parte de todos los entes del Estado» durante los cuatro (4) meses anteriores a las
elecciones presidenciales, salvo «[...] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los
contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas,
sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías,
puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan
4
Corte Constitucional. Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de
9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente:
D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente:
DD7966; entre otras.
5
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de
marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Ver también, de la Sección Tercera. Sentencia
de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de
noviembre de 2001, expediente número 2001-0130-01(PI), entre otras.
6
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 24 de julio de 2013, radicado
2166, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas.
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sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza
mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias»
7
.
Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una
restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los
gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de
entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital «[...] celebrar
convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar,
promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las
que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter
proselitista»
8
. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha aclarado la
distinción en la aplicación de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005, dependiendo del
tipo de elección que se trate. Al respecto, considera que:
La interpretación sistemática de las disposiciones consagradas en los artículos
32, 33 y el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2.005 lleva a concluir que
dichas normas contienen restricciones y prohibiciones para periodos
preelectorales diferentes; las dos primeras, de manera específica para los
cuatro meses anteriores a la elección presidencial; el último, de manera más
genérica para los cuatro meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo
de elección popular a que se refiere la ley –incluido el de Presidente de la
República-; de manera que dichas restricciones no se excluyen sino que se
integran parcialmente, lo que permite concluir que en periodo preelectoral para
elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado, incluidos
los territoriales, se aplican las restricciones de los artículos 32 y 33 con sus
excepciones, así como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, para
7
«Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a
la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda
prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
» Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito
público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también
los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de
comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres
naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias».
8
«Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está
prohibido:
» [...]
» Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y
directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los
cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la
ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su
cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones
de carácter proselitista».
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elecciones en general, excluyendo las correspondientes a Presidente de la
República, a las autoridades territoriales allí mencionadas sólo se aplican las
restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38.
9
De conformidad con lo anterior, la Ley 996 de 2005 establece dos (2) tipos de
restricciones en materia de contratación, las cuales coinciden parcialmente. En primer
lugar, la del artículo 33 que opera solo respecto de las elecciones presidenciales, en virtud
de la cual queda proscrita la contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores
a la celebración de los comicios, salvo las citadas excepciones. Sin embargo, si ningún
candidato obtiene la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa,
depositen los ciudadanos, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas
más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las
votaciones más altas, de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política. Para
estos efectos, la restricción se extenderá hasta la fecha en la que se realice la segunda
vuelta. En segundo lugar, también se encuentra la prohibición del parágrafo del artículo 38,
el cual debe aplicarse respecto de cualquier tipo de contienda electoral, y que prohíbe la
celebración de convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos
públicos dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la respectiva jornada de votaciones.
Ambas restricciones no son excluyentes, lo que permite concluir que en el período
preelectoral para elección de Presidente de la República, a todos los entes del Estado,
incluidos los territoriales, aplican las restricciones del artículo 33 con sus excepciones, así
como las del parágrafo del artículo 38. En cambio, tratándose de elecciones en general,
excluyendo las correspondientes al Presidente de la República, las autoridades allí
mencionadas sólo deben aplicar las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo
38.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005,
señaló que, para que la garantía sea plena, era necesario que la prohibición se aplicara
para el Presidente o el Vicepresidente desde que éstos –estando en ejercicio de su cargo–
manifiesten el interés de ser candidato presidencial, lo cual debe ocurrir seis meses antes
de la elección en primera vuelta, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 996 de 2005. Sin
embargo, el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional, relacionado con el
momento en que estas restricciones empiezan a regir para el Presidente y el
Vicepresidente de la República, ha perdido vigencia ante la prohibición de la reelección
presidencial, restablecida por el Acto Legislativo 2 de 2015, excepto para el Vicepresidente
9
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 17 de febrero de 2015.
C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00164-00(2269).
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que no haya ejercido la presidencia o que la haya ejercido por un tiempo inferior a tres (3)
meses durante el respectivo cuatrienio, en forma continua o discontinua, conforme al
artículo 197 de la Constitución Política.
2.2. Restricciones en elecciones presidenciales: prohibición del artículo 33 de la Ley
996 de 2005
El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 está
delimitado por la expresión «queda prohibida la contratación directa». A propósito de esta
restricción de la Ley de Garantías Electorales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado ha considerado que:
La contratación directa es un mecanismo de selección de carácter excepcional,
en virtud del cual las entidades públicas pueden contratar mediante un trámite
simplificado, ágil y expedito sin necesidad de realizar previamente un proceso
de licitación pública o concurso, únicamente en los casos en que expresa y
taxativamente señale la ley (numeral 4, artículo 2, ley 1150 de 2007), y
cumpliendo siempre los principios que rigen la contratación pública
10
.
Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías, y dada su
finalidad, el enunciado ́contratación directa ́ es sinónimo de cualquier sistema
que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y
que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial
regulado por la ley de contratación estatal, sino a cualquier otro que prescinda
de un proceso de licitación pública o concurso
11.
Por tanto, no son materia de la
prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de
2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección
abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata la
disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos
sistemas. [...]
12
.
De conformidad con el citado concepto, la prohibición del artículo 33 de la Ley de
Garantías Electorales se refiere a «cualquier sistema que no implique convocatoria pública
y posibilidad de pluralidad de oferentes», por lo que excluye las demás modalidades de
10
«[25] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2007.
Radicados: 24.715, 25.206, 25.409, 24.524, 27.834, 25.410, 26.105, 28.244, 31.447 -acumulados-».
11
«[26] Al respecto ver el concepto 1712 de 2 de febrero de 2006. Consejo de Estado Sala de
Consulta y Servicio Civil».
12
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 2 de septiembre de 2013.
Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). Consejero Ponente: Álvaro Namén
Vargas.
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contratación previstas en la Ley 1150 de 2007, es decir, la licitación pública, la selección
abreviada y el concurso de méritos u otros previstos en normas especiales. Esta posición
es congruente con la expedición de la Ley 1150 de 2007 que, entre otras reformas, introdujo
la selección abreviada, rediseñó el concurso de méritos
13
y sistematizó las causales de
contratación directa
14
.
De esta forma, se ha depurado la noción de «contratación directa», precisando el
Consejo de Estado –en el concepto citado– que, «aun cuando no coincide única y
exactamente con la regulación que de dicho sistema de selección hace el artículo 2º de la
Ley 1150 de 2007, tampoco puede afirmarse que sea cualquier procedimiento de
contratación distinto de la licitación pública, pues esto sería tanto como desconocer que el
legislador, no solo en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública,
sino también en leyes especiales e, incluso, en el derecho privado
15
, han establecido
sistemas de contratación que implican convocatoria pública y participación de varios
oferentes».
En efecto, vale la pena mencionar que, en algunos sistemas de contratación,
utilizados por entidades públicas con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado,
la convocatoria o invitación para contratar puede limitarse a aquellas personas que
previamente se hayan inscrito en una lista de precalificados o de simples interesados, o en
un determinado registro o banco de datos de proveedores. En estos casos, lo determinante
para considerar que dicho sistema no constituye «contratación directa», es que la
convocatoria para inscribirse en forma previa se haga de manera pública, y que se permita
la participación de una pluralidad de oferentes
16
.
Como se advierte de lo anterior, el Consejo de Estado realiza una interpretación
amplia de la contratación directa, para efectos de aplicar las restricciones establecidas en
la Ley de Garantías Electorales, al señalar que no solo aplica frente a las entidades
sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también
frente a las entidades que tengan un régimen especial de contratación. No obstante,
también se observa que luego de la expedición de Ley 1150 de 2007, el Consejo de Estado
comenzó a delimitar con mayor precisión el término de «contratación directa».
13
Artículo 2.
14
Ídem.
15
«[...] A este respecto, cabe recordar que el artículo 860 del Código de Comercio regula la
licitación en el derecho privado».
16
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2018.
Radicación Número: 11001-03-06-000-2018-00095-00(2382). Consejero Ponente: Álvaro Namén
Vargas.
Página 13 de 20
Así las cosas, ha de entenderse que, para los efectos de la Ley de Garantías
Electorales y, en particular, para la restricción temporal contenida en su artículo 33,
«contratación directa» es cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación
utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de
sus etapas, ni permita la participación de una pluralidad de oferentes
17
.
De lo anterior se desprende que la restricción aplica, sin perjuicio de las
excepciones establecidas en la misma ley, para celebrar cualquier contrato de forma
directa, esto es, sin que exista un proceso abierto y competitivo. Por tanto, no son materia
de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la Ley 1150 de 2007,
es decir, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la
cual en ese período preelectoral de que trata la disposición las entidades públicas pueden
seguir contratando bajo estos sistemas.
Como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Agencia, las prórrogas,
modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de
las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, pueden tener lugar en el
período de aplicación de la Ley de Garantías, sin que ello haga nugatoria la restricción de
la contratación directa y siempre que cumplan los principios de planeación, transparencia
y responsabilidad.
De otro lado, las excepciones a la restricción prevista en la Ley de Garantías
Electorales, con fundamento en las cuales podrán las entidades públicas adelantar
procedimientos de selección directa en períodos previos a la contienda electoral por la
Presidencia, se encuentran consagradas de manera taxativa en el inciso final del citado
artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en lo referente a: i) la defensa y seguridad del Estado; ii)
los contratos de crédito público; iii) los requeridos para cubrir las emergencias educativas,
sanitarias y desastres; iv) los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras,
infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de
atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, v) los que
deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo
ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y
determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de
manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.
En esta labor es importante tener en cuenta, como lo anotó la Corte Constitucional,
en Sentencia C-1153 de noviembre 11 de 2005, que «si bien la limitación garantiza la
17
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 08 de mayo de 2018. Exp.
2.382. C.P. Álvaro Namén Vargas.
Página 14 de 20
igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad
no termine yendo en detrimento de intereses públicos, cuya garantía está en cabeza del
ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación»
18
.
De ahí que la Corte haya hecho particular énfasis en que las excepciones a la restricción
protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y
de servicios públicos y ecológicas, que tienden a no limitar desproporcionadamente la
acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre los
candidatos como garantía electoral.
Por lo demás, El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 señala expresamente a los
destinatarios de la prohibición, en el sentido de que son «todos los entes del Estado»,
expresión que contempla a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley
para suscribir contratos. En efecto, como ha sostenido el Consejo de Estado, el vocablo
«todos» utilizado por el legislador comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin
distinción del régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u
otra rama del poder público o su autonomía, e incluso si las entidades estatales tienen
régimen especial de contratación y están exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública. El Consejo de Estado, en Concepto
con radicado 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, consideró que:
El artículo 33 de la ley 996 de 2005, efectivamente se aplica incluso a las
entidades estatales con régimen especial de contratación y que están
exceptuadas del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, como por ejemplo los prestadores de servicios
públicos domiciliarios (empresas de servicios públicos oficiales y empresas
industriales y comerciales del Estado) y a los municipios prestadores directos,
incluyendo las excepciones contenidas en el segundo inciso de esta norma
19
.
En Concepto con radicado 1738 de 6 de abril de 2006, esa misma Corporación
manifestó que «Las restricciones de la Ley de Garantías en materia de contratación directa
y celebración de convenios interadministrativos, se aplican a las empresas industriales y
18
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153-05 de 11 de noviembre de 2005,
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, efectuó el Control constitucional al Proyecto de Ley
Estatutaria N° 216/05 Senado, N° 235-Cámara que dio lugar a la Ley de Garantías Electorales.
19
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 20 de febrero de 2006.
Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00026-00(1727). Consejero Ponente: Enrique José
Arboleda Perdomo. Conceptuó que para las entidades que contratan por el derecho privado, estaba
prohibida la contratación diferente de la licitación pública regulada por el código de comercio, criterio que
luego se extendió para aquellos procesos que, en algunos sistemas de contratación utilizados por
entidades públicas con regímenes especiales y establecidos en sus manuales de contratación, utilicen
convocatoria de manera pública y se permita la participación de una pluralidad de oferentes.
Página 15 de 20
comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta, salvo cuando la celebración
de un convenio interadministrativo sea ordenada, para ambas partes, por el Legislador»
20
.
Sin embargo, debe precisarse el siguiente aspecto que distinguió la Sala de Consulta y
Servicio Civil:
En el concepto No. 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, ésta Sala distinguió
dos clases de contratos en relación con las empresas de servicios públicos
domiciliarios: unos, en los que la posición de la empresa es la de consumidora
de las prestaciones objeto del contrato, que utiliza para la prestación de los
servicios a su cargo, y los otros, en los que la empresa entrega esos servicios
a los usuarios, conforme a unas reglas uniformes para todos ellos y sin que haya
privilegios o tratos desiguales. En los primeros contratos, es claro que la
empresa debe adquirir esos bienes previa licitación pública, según se expuso
anteriormente, pero en el segundo caso, las empresas no pueden dejar de
entregar los servicios públicos a su cargo a nuevas personas, ni dejar de renovar
los contratos existentes, pues significaría la parálisis de una actividad propia de
la administración, que incluso podría desconocer los derechos fundamentales
21
.
Aplicando este razonamiento, se tiene que las empresas industriales y comerciales
del estado y las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas no pueden adquirir los
suministros de bienes y servicios necesarios para la realización de su actividad por
contratación directa sino por mecanismos competitivos que impliquen convocatoria pública
y la posibilidad de pluralidad de oferentes, pero, «es obvio que si una de estas entidades
va a prestar un servicio a un particular, lo puede hacer, pues estos se ofrecen a toda la
comunidad en condiciones de igualdad. Si se supusiera que está prohibida su contratación
directa, significaría la parálisis de tal actividad de interés público, lo que de ninguna manera
es lo querido por la Ley 996 de 2005»
22
.
Por lo tanto, la restricción prevista en la Ley 996 de 2005, teniendo en cuenta la
finalidad de la ley de garantías electorales, cobija a cualquier ente público que pueda a
20
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006.
Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00(1738). Consejero Ponente: Enrique José
Arboleda Perdomo: «Si bien en el tema del concepto del que se extractaron los párrafos transcritos, se
hacía referencia a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, la explicación dada cobija
también a las empresas industriales y comerciales del estado y a las de crédito, pues todas ellas hacen
parte de la definición de administración pública de la ley 489 de 1998, y además encajan dentro de la
noción de todos los entes del Estado que trae la ley 996 de 2005 en el artículo 33, de manera que no es
lógico pretender exonerarse de ésta prohibición alegando un régimen especial de los actos o contratos».
21
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 6 de abril de 2006.
Radicación Número: 11001-03-06-000-2006-00038-00(1738). Consejero Ponente: Enrique José
Arboleda Perdomo.
22
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, ídem.
Página 16 de 20
través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos en
las elecciones presidenciales. Tampoco existe un supuesto de exoneración a la prohibición
por tener un régimen especial de los actos o contratos, pues, la posibilidad de que los entes
del Estado utilicen la contratación con fines políticos, esto es, con la intención de influir a
los electores y alterar la voluntad popular en las contiendas electorales, se puede presentar
tanto en la contratación regulada por la Ley 80 de 1993 como en la regida por el derecho
privado.
2.3. Excepción a la prohibición de la contratación directa del artículo 33 de la Ley de
Garantías Electorales a las entidades hospitalarias y sanitarias
Como se referenció anteriormente, el segundo inciso del artículo 33 de la Ley de Garantías
Electorales consagró las excepciones aplicables a la prohibición de contratación directa
establecida en el mismo artículo, esto es, supuestos bajo los cuales no aplicaría la
limitación analizada en el numeral 2.2.1. de este concepto. Las excepciones a la prohibición
del artículo 33 de la norma mencionada son las siguientes:
i) La contratación referente a la defensa y seguridad del Estado;
ii) Los contratos de crédito público;
iii) Los contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y
desastres;
iv) La contratación para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras,
infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de
atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor y;
v) La contratación que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias
23
.
23
El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prescribe: «Artículo 33. Restricciones a la contratación
pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la
elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos
los entes del Estado.
»Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito
público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también
los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de
comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres
naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias»
(Cursiva fuera del original).
Página 17 de 20
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 4 de
febrero de 2010, se pronunció frente a las razones por las que el legislador consagró
excepciones al artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales:
[...] Las excepciones establecidas en los artículos 32 y 33 en comento, guardan
relación, exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza
no admiten postergaciones en la atención de sus necesidades de personal,
bienes y servicios [...]
24
.
A su vez, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley de
Garantías Electorales, consideró que las prohibiciones consagradas en los artículos 32 y
33 de la ley mencionada no pueden ir en detrimento de intereses públicos. Por lo anterior,
la Alta Corte consideró que las excepciones para la prohibición de contratación se
encontraban justificadas, avalando su exequibilidad. Así, por ejemplo, la Corte
Constitucional explicó que «las excepciones de limitación protegen diversos tipos de
urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y
ecológicas tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el
cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre candidatos como garantía
electoral»
25
.
Por tanto, las excepciones a la prohibición contenida en el inciso segundo de
artículo 33 de la ley de garantías electorales tienen por finalidad garantizar la prestación
ininterrumpida de algunos servicios públicos, que dada su importancia en el orden interno,
se verían irrazonablemente afectados por la restricción explicada. De igual forma, la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 2 de septiembre de
2013, mencionó las excepciones a la prohibición del artículo 33 de la Ley de Garantías
Electorales, resaltando el carácter taxativo de la regla de excepción referida, y señalando
la independencia de los supuestos establecidos allí, así:
[...]
Las excepciones aplicables a la restricción de contratación pública
Ahora bien, las únicas excepciones a las disposiciones previstas en la Ley de
Garantías se encuentran numeradas taxativamente en el último inciso del
artículo 33 de la ley 996 de 2005, dentro de las que se encuentran:
24
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de febrero 2010. Rad.
11001-03-06-000-2010-00006-00 (1985). C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
25
Corte Constitucional. Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Página 18 de 20
[...]
5. Los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias [...]
26
.
Lo anterior implica que las excepciones al artículo 33 en comento deben
interpretarse y aplicarse manera restrictiva. En otras palabras, no es posible hacer
interpretaciones extensivas para incluir otros supuestos de hecho similares a las
circunstancias previstas en dicho artículo, pues el carácter taxativo implica que solo en los
eventos consagrados expresamente en la norma permiten que ciertas entidades estatales
se vean exceptuadas de la prohibición.
Ahora, para responder su consulta, es pertinente analizar el quinto evento
exceptuado de la prohibición, relacionado con la contratación por parte de las entidades
sanitarias y hospitalarias, a efectos de determinar si la excepción referida es aplicable a los
contratos suscritos por las Empresas Sociales del Estado –ESE–. En este sentido, el
artículo 94 de la Ley 100 de 1993 señaló que, «la prestación de servicios de salud en forma
directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las
Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública
descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen
jurídico previsto en este capítulo».
Es decir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las Empresas
Sociales del Estado son las entidades públicas que tienen a su cargo la prestación de
servicios de salud de manera directa. Igualmente, el artículo 197 de la misma disposición
27
otorgó un término de 6 meses a las entidades territoriales prestadoras del servicio de salud
para restructurarlas en Empresas Sociales del Estado.
De lo anterior se desprende que, bajo la Ley 100 de 1993, dentro de la estructura
de la administración pública las entidades encargas de prestar el servicio de salud de
manera directa son las Empresas Sociales del Estado. Además, el mismo artículo 197 de
la disposición referida estableció el deber de reestructurar y transformar en Empresas
26
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 02 de septiembre de 2013.
Rad. 11001-03-06-000-2013-00412-00 (2168). C.P. Álvaro Namén Vargas.
27
«Artículo 197. Empresas sociales de salud de caracter territorial. Las entidades territoriales
deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la
reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de
salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.
Página 19 de 20
Sociales del Estado a las entidades descentralizadas que, al momento de entrada en vigor
de la ley referida, prestaban directamente este servicio.
Así, se observa que la voluntad del legislador plasmada en la Ley 100 de 1993 fue
homogeneizar o unificar la naturaleza jurídica de las entidades públicas descentralizadas
prestadoras del servicio de salud, en Empresas Sociales del Estado. De ello da cuenta, no
solo la creación de la institución jurídica referida sino además la imposición del mandato
de reestructuración de aquellas entidades en ESE.
Ahora, a pesar de la apreciación anterior, este proceso de reestructuración, dada
las implicaciones administrativas que suponen, no ha sido inmediato, según se observa de
lo señalado por el Ministerio de la Protección Social como cabeza del sector salud del orden
nacional. En este sentido, en concepto del 14 de marzo de 2006, identificado con radicación
No. 38644, al pronunciarse sobre el alcance de la regla de excepción establecida en el
inciso 2 del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, frente a las entidades sanitarias
y hospitalarias, puso de presente el retardo en el proceso de reestructuración mencionado
en la Ley 100 de 1993, así:
[...] se encuentran cubiertos por la excepción contemplada en el inciso 2 del
artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, las entidades hospitalarias que
a la luz de las normas vigentes no son otras distintas que las Empresas Sociales
del estado y todas aquellas instituciones públicas que a pesar de no haberse
transformado en Empresas Sociales del Estado, prestan un servicio de salud
directo sobre el usuario en su carácter general de entidad hospitalaria [...].
Del aparte trascrito se encuentra que, para la autoridad administrativa del sector
salud, las Empresas Sociales del Estado son las entidades hospitalarias de que trata la
excepción a la prohibición establecida en el artículo 33 de la ley de Garantías Electorales.
De igual forma, incluyen también dentro de esta excepción a la prohibición, a aquellas
instituciones públicas que, aunque no cumplieron con el deber de reestructuración
establecido en el artículo 197 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio de salud directo
como entidad hospitalaria.
Por tanto, las Empresas Sociales del Estado podrían suscribir contratos bajo la
modalidad de contratación directa, porque el inciso segundo del artículo 33 de la ley 100
de 1993 exceptuó de la prohibición de contratación bajo la modalidad referida a las
entidades hospitalarias, categoría dentro de las cuales se incluye a las Empresas Sociales
del Estado y, en consecuencia, podrán suscribir sus contratos en la forma establecida en
sus manuales de contratación, sin que les resulte aplicable la prohibición establecida en el
artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
Página 20 de 20
3. Respuesta
Respecto a la prohibición de contratación directa del artículo 33 de la Ley de
Garantías, usted realiza la siguiente consulta: «soy asesora de un hospital de
segundo nivel, de índole departamental, y quiero tener concepto sobre la
aplicación o no de la ley de garantías en la institución de esta naturaleza, al ser
un hospital y una empresa social del estado. aplica en toda contratación, solo
para lo administrativo o se admite contratación de tipo misional».
De acuerdo con las consideraciones desarrolladas en este concepto, las Empresas
Sociales del Estado podrían suscribir contratos bajo la modalidad de contratación directa,
porque el inciso segundo del artículo 33 de la ley 100 de 1993 exceptuó de la prohibición
de contratación bajo la modalidad referida a las entidades hospitalarias, categoría dentro
de las cuales se incluye a las Empresas Sociales del Estado. En consecuencia, podrán
suscribir sus contratos en la forma establecida en sus manuales de contratación, sin que
les resulte aplicable la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
Elaboró:
Diana Lucia Saavedra Castañeda
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual
Revisó:
Juan David Montoya Penagos
Gestor T1-15 de la Subdirección de Gestión Contractual
Aprobó:
Andrés Ricardo Mancipe González
Subdirector de Gestión Contractual (E)