El concepto C-1663 de 2025 explica que el principio de publicidad impone a las autoridades el deber de divulgar sus actos, contratos y decisiones para permitir el control, y que en la contratación estatal el SECOP debe contener la información oficial de la contratación con dineros públicos y difundirse por canales electrónicos. En contratos o convenios donde el patrimonio autónomo actúa como contratista en SECOP II, Colombia Compra Eficiente recomienda crear una cuenta como proveedor por cada patrimonio autónomo administrado por la fiduciaria. La publicación de la contratación derivada debe realizarla o la entidad estatal fideicomitente o la fiduciaria como vocera, pero no ambas para evitar duplicidad. Además, cada entidad de régimen especial debe adoptar medidas para cumplir las obligaciones de publicidad en el marco del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, y la fiduciaria debe asumir las medidas administrativas y organizacionales necesarias según sus deberes contractuales.
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN – Deber de publicidad – SECOP II – Actividad contractual – Recursos públicos
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. [Énfasis fuera de texto]
PUBLICIDAD – SECOP II – Patrimonios autónomos
En relación con la celebración de contratos o convenios con Entidades Estatales en donde el patrimonio autónomo actúe como contratista, la Agencia Nacional de Contratación recomienda la creación de una cuenta como proveedor en el SECOP II, para firmar de manera transaccional los contratos o convenios que desee suscribir con las Entidades Estatales que usen el SECOP II.
Las cuentas como proveedores en SECOP II deberán ser una (1) por patrimonio autónomo que la fiduciaria administre, para ello, el representante legal del patrimonio autónomo, es decir, quien ostente la capacidad de obligarlo, deberá tener un usuario dentro de la cuenta. Los contratos electrónicos que desee celebrar desde la cuenta de proveedor deberán ser firmados por y desde el usuario del representante legal del patrimonio autónomo. Teniendo en cuenta que los patrimonios autónomos manejan el mismo número de identificación tributaria, en el momento de la creación de las cuentas deberá agregar al final un número adicional de verificación para poder hacer el registro y diferenciarlos.
De acuerdo con lo anterior, la publicación de la contratación derivada deberá realizarse, o por la Entidad Estatal fideicomitente o por la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos en calidad de contratante, pero no por las dos, ya que se generaría una duplicidad de información. En todo caso, corresponde a cada entidad de régimen especial de contratación adoptar las medidas que sean necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones que tienen relación con la publicidad de su actividad contractual en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. En el supuesto señalado en su consulta, la fiduciaria tiene el deber contractual de actuar como vocera y administradora del patrimonio autónomo, de modo que debe adoptar las medidas administrativas y organizacionales que correspondan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de publicidad de la actividad contractual que se realice con cargo a recursos públicos. De esta forma, no es competencia de esta Agencia señalar o establecer los mecanismos internos que debe seguir la fiduciaria para el cumplimiento de dichas funciones y obligaciones, sino que esta debe evaluar y determinar los que resulten eficaces para ese fin, en el marco de las obligaciones contractuales que ha contraído con la entidad estatal.
Texto del concepto
ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN – Deber de publicidad – SECOP II – Actividad contractual – Recursos públicos
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”. [Énfasis fuera de texto]
PUBLICIDAD – SECOP II – Patrimonios autónomos
En relación con la celebración de contratos o convenios con Entidades Estatales en donde el patrimonio autónomo actúe como contratista, la Agencia Nacional de Contratación recomienda la creación de una cuenta como proveedor en el SECOP II, para firmar de manera transaccional los contratos o convenios que desee suscribir con las Entidades Estatales que usen el SECOP II.
Las cuentas como proveedores en SECOP II deberán ser una (1) por patrimonio autónomo que la fiduciaria administre, para ello, el representante legal del patrimonio autónomo, es decir, quien ostente la capacidad de obligarlo, deberá tener un usuario dentro de la cuenta. Los contratos electrónicos que desee celebrar desde la cuenta de proveedor deberán ser firmados por y desde el usuario del representante legal del patrimonio autónomo. Teniendo en cuenta que los patrimonios autónomos manejan el mismo número de identificación tributaria, en el momento de la creación de las cuentas deberá agregar al final un número adicional de verificación para poder hacer el registro y diferenciarlos.
De acuerdo con lo anterior, la publicación de la contratación derivada deberá realizarse, o por la Entidad Estatal fideicomitente o por la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos en calidad de contratante, pero no por las dos, ya que se generaría una duplicidad de información. En todo caso, corresponde a cada entidad de régimen especial de contratación adoptar las medidas que sean necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones que tienen relación con la publicidad de su actividad contractual en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. En el supuesto señalado en su consulta, la fiduciaria tiene el deber contractual de actuar como vocera y administradora del patrimonio autónomo, de modo que debe adoptar las medidas administrativas y organizacionales que correspondan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de publicidad de la actividad contractual que se realice con cargo a recursos públicos. De esta forma, no es competencia de esta Agencia señalar o establecer los mecanismos internos que debe seguir la fiduciaria para el cumplimiento de dichas funciones y obligaciones, sino que esta debe evaluar y determinar los que resulten eficaces para ese fin, en el marco de las obligaciones contractuales que ha contraído con la entidad estatal.
Bogotá D.C., 22 de Diciembre de 2025
Doctora
Maria Alejandra Sánchez Rivera
Dirección de contratos
Fiduprevisora
Bogotá D.C.
Concepto C-1663 de 2025 | |
Temas: | ENTIDADES CON RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN – Deber de publicidad – SECOP II – Actividad contractual – Recursos públicos / PUBLICIDAD – SECOP II – Patrimonios autónomos |
Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_11_012699 |
Estimada Doctora Sánchez:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 11 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
“¿[…] Con base en lo anterior, para dar cumplimiento a esta directriz, se remitió oficio al patrimonio CORPORACIÓN RED NACIONAL ACADÉMICA DE TECNOLOGÍA AVANZADA – RENATA, administrado por esta fiduciaria, con el fin de solicitar una mesa de trabajo que permitiera llegar a acuerdos frente al cumplimiento de la publicación en la plataforma SECOP II de los trámites contractuales adelantados por la Vicepresidencia de Contratación Derivada, sin que se haya logrado obtener una respuesta positiva.
Ante la falta de respuesta, se reiteró la solicitud al patrimonio, tal como se puede observar en la tabla, con el propósito de obtener la autorización para la creación de la cuenta compradora, así como la definición de usuarios y flujos internos requeridos para el proceso de publicación. No obstante, no hubo pronunciamiento alguno, dejando claro que no existe interés en que los procesos contractuales sean publicados conforme a los lineamientos anteriormente señalados.
Este hecho ha llevado a la necesidad de solicitar respetuosamente a Colombia Compra Eficiente emitir un concepto sobre el siguiente interrogante:
1. ¿cuál debe ser el curso de acción ante la negativa por parte de la RED NACIONAL ACADÉMICA DE TECNOLOGÍA AVANZADA – RENATA de publicar los trámites contractuales en la plataforma SECOP II?, pese a que la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad administradora, sí tiene la obligación de garantizar la publicidad de su actividad contractual en dicha plataforma, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.
En mérito de lo anterior, y considerando la importancia de contar con un concepto claro sobre el asunto expuesto, quedamos atentos a la respuesta que Colombia Compra Eficiente considere pertinente emitir frente a la presente solicitud […]?”
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
- Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Cómo se debe publicar la actividad contractual de los patrimonios autónomos que ejecutan recursos públicos en el SECOP II?
- Respuesta:
Las Entidades Estatales que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante, para la exigencia de esta obligación, su régimen jurídico, naturaleza de público o privada o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Esta obligación deberá cumplirse, inclusive, si la ejecución del contrato no implica erogación presupuestal. Sobre el cumplimiento del deber de publicidad en el caso de los patrimonios autónomos que ejecutan recursos públicos, la Circular Única Externa expedida por esta Agencia reitera que el SECOP debe contar con la información oficial de la contratación realizada con dichos recursos. En esta medida, los contratos fiduciarios, entendidos como los suscritos entre la Entidad Estatal y la fiduciaria, deberán ser publicados por la Entidad Estatal que lo suscriba. Los contratos que realice la fiduciaria en virtud del contrato de fiducia o encargo fiduciario, es decir, la contratación derivada, también deberán ser publicados por la Entidad Estatal. En el caso de que la Entidad Estatal se niegue a publicar la contratación derivada, la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos, en calidad de contratante, debe publicar la información oficial de la contratación derivada en el SECOP I o II mediante una cuenta de entidad compradora en los módulos de “régimen especial”. En este caso Colombia Compra Eficiente recomienda que se cree una cuenta por patrimonio autónomo con la información correspondiente de la fiduciaria en su calidad de vocero. En relación con la celebración de contratos o convenios con Entidades Estatales en donde el patrimonio autónomo actúe como contratista, la Agencia Nacional de Contratación recomienda la creación de una cuenta como proveedor en el SECOP II, para firmar de manera transaccional los contratos o convenios que desee suscribir con las Entidades Estatales que usen el SECOP II. Las cuentas como proveedores en SECOP II deberán ser una (1) por patrimonio autónomo que la fiduciaria administre, para ello, el representante legal del patrimonio autónomo, es decir, quien ostente la capacidad de obligarlo, deberá tener un usuario dentro de la cuenta. Los contratos electrónicos que desee celebrar desde la cuenta de proveedor deberán ser firmados por y desde el usuario del representante legal del patrimonio autónomo. Teniendo en cuenta que los patrimonios autónomos manejan el mismo número de identificación tributaria, en el momento de la creación de las cuentas deberá agregar al final un número adicional de verificación para poder hacer el registro y diferenciarlos. De acuerdo con lo anterior, la publicación de la contratación derivada deberá realizarse, o por la Entidad Estatal fideicomitente o por la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos en calidad de contratante, pero no por las dos, ya que se generaría una duplicidad de información. En todo caso, corresponde a cada entidad de régimen especial de contratación adoptar las medidas que sean necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones que tienen relación con la publicidad de su actividad contractual en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. En el supuesto señalado en su consulta, la fiduciaria tiene el deber contractual de actuar como vocera y administradora del patrimonio autónomo, de modo que debe adoptar las medidas administrativas y organizacionales que correspondan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de publicidad de la actividad contractual que se realice con cargo a recursos públicos. De esta forma, no es competencia de esta Agencia señalar o establecer los mecanismos internos que debe seguir la fiduciaria para el cumplimiento de dichas funciones y obligaciones, sino que esta debe evaluar y determinar los que resulten eficaces para ese fin, en el marco de las obligaciones contractuales que ha contraído con la entidad estatal. En relación a las anteriores manifestaciones, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente-, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, exhorta a todas las entidades con regímenes exceptuados que se encuentran a cargo del manejo de recursos públicos a adoptar las medidas que resulten adecuadas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad de su actividad contractual en el SECOP II, en aras de cumplir con los principios de la contratación estatal. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
i) La Constitución Política de 1991 consagra en varios artículos la publicidad como un principio rector del Estado colombiano. Entre los más destacados, puede mencionarse el 209, que afirma que la publicidad es uno de los principios que fundamentan el ejercicio de la función administrativa. Asimismo, el artículo 74 de la Constitución Política establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Esta disposición constitucional consagra la garantía fundamental de acceso a la información y a la documentación pública, salvo causal de reserva expresamente prevista en la Constitución o en la Ley.
El principio de publicidad impone a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones para que se divulguen y eventualmente se controlen. Por ello, en la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, en adelante SECOP, como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”[1]. [Énfasis fuera de texto]
Por su parte, la Ley 1712 de 2014[2] identifica como principios que orientan el derecho de acceso a la información pública los de máxima publicidad, de transparencia en la información y de buena fe. El principio de máxima publicidad establece que “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal"[3]. El principio de transparencia en la información alude al deber de los sujetos de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles, y a través de los medios y procedimientos que establezca la ley[4]. Finalmente, el principio de buena fe hace referencia al deber de todo sujeto obligado de cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa[5].
El literal e) del artículo 9 de la ley citada establece que los sujetos obligados, que son todas las entidades públicas, deben publicar la información relativa a su contratación[6]. El artículo 5 ibidem, al describir qué se entiende por sujetos obligados, consagra una lista cuyo propósito es incluir a cualquier entidad, órgano, organismo, o persona natural que desempeñe funciones públicas o administre recursos públicos[7]. Asimismo, de acuerdo con el literal g) del artículo 11, todos los destinatarios de la Ley de Transparencia deben garantizar la publicidad de “sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos, incluidos concursos y licitaciones”, y esta información también debe estar en el SECOP. De esta forma, el derecho de acceso a la información pública o de interés público permite a toda persona, sin necesidad de acreditar calidad, interés o condición particular, conocer la existencia de información pública, acceder a la misma y difundirla o publicarla, según su interés[8].
Al anterior marco normativo se suma el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, aplicable a las entidades estatales “que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. Dicha disposición señala:
“ARTÍCULO 53. Adiciónese los siguientes incisos al Artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedara así:
Artículo 13. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicaran en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los Artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.
En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP 11- o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este Artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido”.
En virtud de esta disposición, todas las entidades que tienen un régimen de contratación exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -EGCAP- están obligadas a publicar su actividad contractual en la plataforma SECOP II o en la plataforma transaccional que haga sus veces a partir del 18 de julio de 2022.
De la misma manera, la norma precisa el entendimiento que debe dársele a la expresión “actividad contractual” y que permite determinar los documentos que estas entidades deben publicar en la plataforma SECOP II. En ese sentido, las entidades que tienen un régimen de contratación exceptuado deben publicar “los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la postcontractual”. En concordancia, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1712 de 2014 establecieron que las entidades publicarán toda la información que se genere en la actividad contractual, salvo aquello que esté sujeto a reserva legal.
En ese contexto, las Entidades Estatales, conforme al artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015, tienen la obligación de publicar en el SECOP “[…] los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición […]”.La expresión Documentos del Proceso está definida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015, donde se establece que: “son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”[Énfasis fuera de texto]. Sin embargo, para identificar los documentos que deben publicar, es necesario realizar una interpretación sistemática de las disposiciones del Decreto 1082 del 2015, comoquiera que el anterior no es un listado taxativo, sino enunciativo, porque además de los documentos enlistados, el artículo 2.2.1.1.1.3.1 Ibidem recoge en la noción de documentos del proceso “cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación”.
Este mismo artículo define la expresión proceso de contratación como el “Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde”. Nótese que la norma se refiere a los documentos “expedidos por la entidad estatal” durante el proceso de contratación, excluyendo de la noción de documentos del proceso los expedidos por un sujeto distinto a la entidad, salvo la oferta, la cual se incluye expresamente en el referido artículo 2.2.1.1.1.3.
En ese sentido, la interpretación sistemática de los preceptos del Decreto 1082 de 2015, de acuerdo con el principio de publicidad indica que las entidades estatales tienen la obligación de publicar todos los documentos que expidan con ocasión del proceso de contratación. Es decir, deberán publicar en el SECOP todos los documentos expedidos por la entidad durante las etapas precontractual, de ejecución y postcontractual dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, para cumplir el deber de publicidad regulado por el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.
Es importante precisar que si bien el Decreto 1082 de 2015, en principio, no aplica a las entidades de régimen exceptuado, porque su régimen de contratación es el derecho privado, será posible aplicar esta norma en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 al artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione, que en este caso es el artículo 2.2.1.1.1.7.1 del Decreto 1082 de 2015. En este sentido, las entidades exceptuadas del régimen de contratación de Ley 80 de 1993 publicarán en el SECOP sus documentos dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.
De conformidad con lo expuesto se concluye que el término que tienen las Entidades Estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública para publicar en el SECOP II es de tres (3) días posterior a su expedición. Lo anterior, sin perjuicio de que dichas entidades hagan uso transaccional de la plataforma, caso en el cual la publicación de los documentos deberá hacerse en tiempo real, de acuerdo al cronograma definido para el proceso de selección.
En armonía con lo anterior, la Circular 002 del 1 de junio de 2022 del Departamento Administrativo de la Presidencia, en relación con el plazo para cargar los documentos señaló lo siguiente:
“Si se utiliza el SECOP II como herramienta de publicidad, la publicación de los documentos relacionados con la actividad contractual deberá realizarse dentro de los 3 días siguientes a su expedición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1.1.2.1.7. del Decreto 1081 de 2015, el cual remite al artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015, en el que se hace referencia al plazo en cita. Si se hace uso de la plataforma de manera transaccional, la publicación de los documentos relacionados con la actividad contractual deberá realizarse en los términos establecidos en el cronograma del proceso de selección y las reglas aplicables a cada modalidad de contratación en particular, de acuerdo con cada Manual de Contratación”.
Por otra parte, cuando el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 hace referencia a que el deber de publicidad debe cumplirse en el SECOP II o “la plataforma transaccional que haga sus veces”, esta expresión debe interpretarse bajo el entendido de que el SECOP II es la plataforma oficial que actualmente se utiliza como mecanismo transaccional. En este sentido, la interpretación no es que se trata de una autorización para que las entidades obligadas en virtud de este artículo puedan emplear sus páginas web o sus propios portales electrónicos para cumplir con el deber de publicidad que les asiste. Con esto se logra que la ciudadanía pueda encontrar en un mismo sistema la gestión de la actividad contractual del Estado, garantizando la transparencia y el acceso a la información y documentación pública.
Por otra parte, la disposición objeto de estudio no señala de forma expresa si el deber de las entidades exceptuadas de publicar todos los documentos relacionados con su actividad contractual aplica para todos los contratos que se celebren o si, por el contrario, esta obligación sólo se impone respecto de aquellos contratos cuya fuente de financiación proviene de recursos públicos.
De la lectura del artículo se pueden extraer al menos dos (2) posturas contrapuestas relacionadas con la interpretación que se realice de la norma. En primer lugar, una interpretación exegética de la disposición plantearía que, dado que el artículo 53 no señala que la obligación de publicar en el SECOP II recae solamente sobre la contratación que se realice con dineros públicos, se entiende que esta aplica para toda la actividad contractual que ejecute la entidad, indistintamente del origen de los recursos. En segundo lugar, una interpretación sistemática de la norma concluiría que el artículo 53, al modificar una disposición de la Ley 1150 de 2007, debe armonizarse con todo el cuerpo normativo consagrado en dicha ley y, dado que este se refiere a la contratación que se realiza con dineros públicos, esto también debe extenderse a la obligación de publicar los documentos en el SECOP II en cabeza de las entidades con regímenes exceptuados. En otras palabras, el deber consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 debe armonizarse con el conjunto de normas que delimitan el deber de publicar en el SECOP II sólo la información relacionada con al activad contractual efectuada con recursos públicos.
Esta Agencia considera que, la obligación de publicar en el SECOP II todos los documentos relacionados con la actividad contractual de las entidades con regímenes especiales contenida en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 debe interpretarse de forma sistemática con los preceptos que existen sobre la materia, como, entre otros, los siguientes enunciados normativos: i) los artículos 74 y 209 de la Constitución, ii) el artículo 3, literal c) de la Ley 1150 de 2007, iii) los artículos 3, 9, literal e) y 11, literal g), de la Ley 1712 de 2014, y iv) los artículos 7 al 10 del Decreto 103 de 2015 –compilado en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015–.
Así las cosas, dado que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 complementó las disposiciones ya establecidas en la Ley 1150 de 2007, la lectura que se haga de dicho artículo debe efectuarse de forma sistemática. En ese sentido, debe señalarse que la contratación con cargo a recursos públicos es un concepto al que alude expresamente la Ley 1150 de 2007, incluso desde el mismo título, pues este indica que dicha ley es “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. Asimismo, la terminología contratación con cargo recursos públicos se encuentra en el artículo primero, al definir el ámbito de aplicación de sus disposiciones[9] y en el literal c) del artículo 3 –del que surge el deber de publicar en el SECOP–, que expresamente establece que ese aparte del artículo se aplica a la “contratación realizada con dineros públicos”. Esta interpretación concuerda con el ámbito al que se encuentran destinadas las disposiciones del Título II de dicha norma, titulado “DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS”, en el cual se ubica el artículo 13 que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.
En consecuencia, a efectos de cumplir el mandato consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, es preciso advertir que la disposición hace referencia a los documentos relacionados con la actividad contractual de dichas entidades. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 establece el deber de publicar toda aquella información relacionada con el respectivo contrato, sin incluir ninguna excepción relacionada con la naturaleza u objeto contractual. Por lo tanto, para que las entidades exceptuadas cumplan con el deber de publicidad consagrado en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se requiere que publiquen en el SECOP II todo documento expedido durante las diferentes etapas del proceso contractual, abarcando desde la fase previa a su celebración, pasando por la ejecución y hasta la fase posterior a su ejecución.
Por otro lado, el Decreto 103 de 2015, mediante el cual se reglamentó la Ley 1712 de 2014, y que fue compilado en los artículos 2.1.1.1.1. al 2.1.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015–. señala:
“Artículo 7°. Publicación de la información contractual. De conformidad con el literal (c) del artículo 3° de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).
Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.
Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop)”. [Énfasis fuera del texto original]
De las normas antes citadas es posible establecer que la obligación de publicar la actividad contractual siempre ha estado encaminada a que se publique aquella información relacionada con la ejecución de dineros públicos. Por tal razón, puede concluirse, a la luz de las disposiciones que regulan la materia, que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 –al ampliar la obligación de las entidades con regímenes especiales de publicar su actividad contractual en el SECOP II– se refiere a aquella actividad contractual cuya fuente de financiación provenga de recursos públicos.
En consonancia con la interpretación antes expuesta, la Circular 002 del 23 de agosto de 2024[10], expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, a través de la cual se dictan lineamientos para la aplicación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en el literal d) –denominado “Procedencia de los recursos como punto de partida para la publicación en el SECOP II”–, señala:
“La obligación de publicar la actividad contractual siempre ha estado encaminada a que se publique aquella información relacionada con la ejecución de los dineros públicos. Por tal razón, puede concluirse, a la luz de las disposiciones que regulan la materia, que el artículo 53 -al ampliar la obligación de las entidades con regímenes especiales de publicar su actividad contractual en el SECOP II- se refiere a aquella actividad contractual cuya fuente de financiación provenga de recursos públicos […]”
De conformidad con lo anterior, debe entenderse que la contratación a la que se refiere el artículo 53 de la Ley 2195 de 2024, es aquella realizada con recursos públicos, cuya información es la que debe publicarse en el SECOP II, acorde con la interpretación sistemática que permite armonizar la referida norma con todo el contexto normativo que establece que en dicha plataforma se debe publicar sólo la información relativa a la actividad contractual financiada dineros públicos. En consideración a esto, resulta claro que la obligatoriedad de publicar la actividad contractual establecida en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, se refiere a la contratación financiada con recursos públicos, deviniendo en potestativa la publicación de la contratación desarrollada con otro tipo de recursos.
ii) Con el propósito de garantizar el cumplimiento del mencionado deber de publicidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública, en su calidad de administrador del SECOP, en los términos establecidos en el numeral 8 del artículo 3 del Decreto-Ley 4170, tiene dispuesto dos módulos para las Entidades Estatales con régimen especial, los cuales son:
1) Contratación Régimen Especial (con ofertas)[11]: Permite a las entidades gestionar sus procesos competitivos de contratación. Mediante este módulo las entidades pueden adelantar el proceso de contratación de manera transaccional, es decir, que a través de este módulo las Entidades Estatales pueden estructurar el proceso de contratación, recibir ofertas de los proveedores, generar el contrato de electrónico y realizar la gestión contractual.
2) Contratación Régimen Especial (sin ofertas)[12]: Este módulo permite a las entidades gestionar sus procesos de selección directos. Asimismo, este módulo permite estructurar los procesos de contratación, publicar documentos generados por fuera de la plataforma y realizar la gestión contractual en línea.
Ahora bien, dado que el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 no cambió la forma en que se perfeccionan los contratos suscritos por estas entidades exceptuadas, para cumplir con el deber de publicidad que les asiste, estas podrán elegir cualquiera de las siguientes opciones:
1) Firmar el contrato electrónicamente, es decir, realizar un uso transaccional de la plataforma.
2) Firmar el contrato en físico y publicar los documentos de ejecución en la etapa precontractual del SECOP II, es decir, realizar un uso publicitario de la plataforma.
En el primer caso, si la entidad opta por hacer uso de la plataforma de manera transaccional (firmando el contrato electrónicamente), deberá utilizar el módulo de “Contratación Régimen Especial”, estructurar el proceso de contratación, generar el contrato electrónico y realizar la gestión contractual en línea a través de la plataforma. En el segundo caso, si decide utilizar el SECOP II como herramienta de publicidad, deberá crear el proceso de contratación en el SECOP II mediante el módulo “Contratación Régimen Especial (sin ofertas)”, cargar todos los documentos del proceso en la sección dispuesta para ello y publicar el proceso. La publicación de los documentos de la gestión contractual, incluido el contrato firmado manuscritamente, debe realizarse mediante modificaciones al proceso a través de la opción “Modificaciones/Adendas”. Sin embargo, las Entidades Públicas deberán tener en cuenta que, si utilizan esta opción, no deben dar clic en “Finalizar” después de publicar el proceso, en tanto que la plataforma cierra el expediente y no permite la publicación posterior de ningún otro documento.
iii) sobre el cumplimiento del deber de publicidad en el caso de los patrimonios autónomos que ejecutan recursos públicos, la señalada circular reitera que el SECOP debe contar con la información oficial de la contratación realizada con dichos recursos. En esta medida, los contratos fiduciarios, entendidos como los suscritos entre la Entidad Estatal y la fiduciaria, deberán ser publicados por la Entidad Estatal que lo suscriba. Los contratos que realice la fiduciaria en virtud del contrato de fiducia o encargo fiduciario, es decir, la contratación derivada, también deberán ser publicados por la Entidad Estatal.
En el caso de que la Entidad Estatal se niegue a publicar la contratación derivada, la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos, en calidad de contratante, debe publicar la información oficial de la contratación derivada en el SECOP I o II mediante una cuenta de entidad compradora en los módulos de “régimen especial”. En este caso Colombia Compra Eficiente recomienda que se cree una cuenta por patrimonio autónomo con la información correspondiente de la fiduciaria en su calidad de vocero.
En relación con la celebración de contratos o convenios con Entidades Estatales en donde el patrimonio autónomo actúe como contratista, la Agencia Nacional de Contratación recomienda la creación de una cuenta como proveedor en el SECOP II, para firmar de manera transaccional los contratos o convenios que desee suscribir con las Entidades Estatales que usen el SECOP II.
Las cuentas como proveedores en SECOP II deberán ser una (1) por patrimonio autónomo que la fiduciaria administre, para ello, el representante legal del patrimonio autónomo, es decir, quien ostente la capacidad de obligarlo, deberá tener un usuario dentro de la cuenta. Los contratos electrónicos que desee celebrar desde la cuenta de proveedor deberán ser firmados por y desde el usuario del representante legal del patrimonio autónomo. Teniendo en cuenta que los patrimonios autónomos manejan el mismo número de identificación tributaria, en el momento de la creación de las cuentas deberá agregar al final un número adicional de verificación para poder hacer el registro y diferenciarlos.
De acuerdo con lo anterior, la publicación de la contratación derivada deberá realizarse, o por la Entidad Estatal fideicomitente o por la fiduciaria que actúe como vocero de los patrimonios autónomos en calidad de contratante, pero no por las dos, ya que se generaría una duplicidad de información. En todo caso, corresponde a cada entidad de régimen especial de contratación adoptar las medidas que sean necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones que tienen relación con la publicidad de su actividad contractual en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. En el supuesto señalado en su consulta, la fiduciaria tiene el deber contractual de actuar como vocera y administradora del patrimonio autónomo, de modo que debe adoptar las medidas administrativas y organizacionales que correspondan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de publicidad de la actividad contractual que se realice con cargo a recursos públicos. De esta forma, no es competencia de esta Agencia señalar o establecer los mecanismos internos que debe seguir la fiduciaria para el cumplimiento de dichas funciones y obligaciones, sino que esta debe evaluar y determinar los que resulten eficaces para ese fin, en el marco de las obligaciones contractuales que ha contraído con la entidad estatal.
En relación a las anteriores manifestaciones, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente-, en cumplimiento de lo señalado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, exhorta a todas las entidades con regímenes exceptuados que se encuentran a cargo del manejo de recursos públicos, a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad de toda su actividad contractual en el SECOP II, en aras de cumplir con los principios de la contratación estatal.
- Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha referido al acceso a la documentación pública y los límites a su publicación por contener reserva legal en los conceptos C-273 del 30 de abril de 2025, C-311 del 24 de abril de 2025, C- 235 del 3 de abril de 2025, C- 373 del 3 de septiembre de 2024, C-327 del 18 de septiembre de 2023, C-649 del 9 de septiembre de 2022, C-135 del 28 de marzo de 2022, C-468 del 19 de mayo de 2025, C-671 del 4 de julio de 2015, entre otros. Estos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Anamaría Bonilla Prieto Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Alejandro Sarmiento Cantillo Gestor T1 – 15 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Ley 1150 de 2007: “Artículo 3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual:
[…]
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónico”. ↑
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. ↑
Ley 1712 de 2014: Artículo 2. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.
[…] Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública.
[…] Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o culposa”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 9. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan […] e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;”. ↑
Ley 1712 de 2014: “Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. ↑
Corte Constitucional. Sentencia C‒274 de 9 de mayo de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. ↑
Ley 1150 de 2007. “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos”. ↑
Disponible en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/doc-20240823-wa0021.pdf ↑
En el siguiente link se puede consultar la Guía para gestionar o publicar los procesos de Régimen Especial con oferta en el SECOP II: https://www.colombiacompra.gov.co/node/23628 ↑
En el siguiente link se puede consultar la Guía para gestionar o publicar los procesos de Régimen Especial sin oferta en el SECOP II: https://www.colombiacompra.gov.co/node/30741 ↑