Conceptos CCE › LEY 1955 DE 2019, LEY 2046 DE 2020, DECRETO 248 DE 2021

LEY 1955 DE 2019, LEY 2046 DE 2020, DECRETO 248 DE 2021

Radicado: C-1664 de 2025Fecha: 21 de diciembre de 2025Actor: Annie Juliana Gutierrez Rendon
Artículo 229, Finalidad, Ámbito de aplicación, Compra…
Autoridad 0/100

La contratación pública y, en particular, la compra pública de alimentos se regulan en la Ley 1955 de 2019, la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021. En este marco, el artículo 229 de la Ley 1955 y la Ley 2046 regulan los incentivos asociados a la finalidad de dichos mecanismos. El Concepto C-1664 de 2025 explica que el literal b) del artículo 2.20.1.2.1 del Decreto 248 de 2021 prevé un puntaje adicional obligatorio cuando el oferente acredita la calidad de proveedor directo, definida como pequeño productor agropecuario o productor de la ACFC, o una organización conformada por estos (excluye intermediarios). Para proponentes plurales (consorcios y uniones temporales), la regla general para evaluación es analizarlos como un solo oferente, salvo exigencia expresa de acreditación individual; por ello, lo relevante es que la unidad proponente demuestre que la cadena de suministro se realiza mediante un proveedor directo.

LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad / LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación – Compra pública de alimentos

La contratación pública o sistema de compra pública se concibe como un mercado compuesto por la oferta de particulares, preferentemente, y la demanda de las Entidades Públicas de bienes y servicios. Particularmente, la compra pública de alimentos, a la cual se refiere en su consulta, además de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP -, se encuentra regulada en la Ley 1955 de 2019, la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015. En ese contexto resulta importante referirse al contexto y finalidad de los incentivos y estímulos regulados el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019 y en la Ley 2046 de 2020.

DECRETO 248 DE 2021 –Incentivos – Articulo 2.20.1.2.1. – Literal b)- Proveedor Directo – Proponente Plural – Acreditación

Ahora bien, frente a la consulta planteada, el literal b) del artículo 2.20.1.2.1 dispone un puntaje adicional obligatorio cuando el oferente tenga la calidad de proveedor directo, los cuales se encuentran definidos y/o delimitados por la condición del oferente como pequeño productor agropecuario, productor de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) o como organización de estos.

En consecuencia, solo tendrá la calidad de proveedor directo aquel oferente que participe en el proceso de contratación acreditando que produce directamente los alimentos, en su condición de pequeño productor o productor de la ACFC, o que actúe a través de una organización conformada por estos, excluyéndose de esta categoría a los intermediarios que no cumplan con dichas calidades productivas.

Dicho lo anterior y en relación a su consulta, vale indicar que de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y uniones temporales se presentan ante la administración pública como una unidad proponente, aunque internamente cada integrante conserva su autonomía jurídica.

Dichas disposiciones otorgan a dichos proponentes la suficiente capacidad para contratar utilizando este mecanismo de asociación para conformar los proponentes plurales.

Ahora bien, resulta necesario indicar que para efectos de evaluación, incluidos los criterios de puntaje adicional— la regla general es que el proponente plural se analiza como un solo oferente, salvo cuando la norma exige expresamente que cada integrante acredite una condición específica.

Es por eso que, del análisis del Decreto 248 de 2021 se vislumbra que no exige que todos los miembros del proponente plural sean proveedores directos, ni señala que la condición deba predicarse individualmente. Bajo esta finalidad, a juicio de la agencia y haciendo una extracción de la norma, lo relevante es que el proponente plural, como unidad contractual, demuestre que la cadena de suministro se realiza mediante un proveedor directo. Sin distinción de que en los casos de proponentes plurales deba acreditarse dicha situación por todos los que conforman el consorcio y/o la Unión temporal.

Texto del concepto

LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad / LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación - Compra pública de alimentos

La contratación pública o sistema de compra pública se concibe como un mercado compuesto por la oferta de particulares, preferentemente, y la demanda de las Entidades Públicas de bienes y servicios. Particularmente, la compra pública de alimentos, a la cual se refiere en su consulta, además de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP -, se encuentra regulada en la Ley 1955 de 2019, la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015. En ese contexto resulta importante referirse al contexto y finalidad de los incentivos y estímulos regulados el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019 y en la Ley 2046 de 2020.

DECRETO 248 DE 2021 –Incentivos – Articulo 2.20.1.2.1. – Literal b)- Proveedor Directo – Proponente Plural – Acreditación

Ahora bien, frente a la consulta planteada, el literal b) del artículo 2.20.1.2.1 dispone un puntaje adicional obligatorio cuando el oferente tenga la calidad de proveedor directo, los cuales se encuentran definidos y/o delimitados por la condición del oferente como pequeño productor agropecuario, productor de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) o como organización de estos.

En consecuencia, solo tendrá la calidad de proveedor directo aquel oferente que participe en el proceso de contratación acreditando que produce directamente los alimentos, en su condición de pequeño productor o productor de la ACFC, o que actúe a través de una organización conformada por estos, excluyéndose de esta categoría a los intermediarios que no cumplan con dichas calidades productivas.

Dicho lo anterior y en relación a su consulta, vale indicar que de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y uniones temporales se presentan ante la administración pública como una unidad proponente, aunque internamente cada integrante conserva su autonomía jurídica.

Dichas disposiciones otorgan a dichos proponentes la suficiente capacidad para contratar utilizando este mecanismo de asociación para conformar los proponentes plurales.

Ahora bien, resulta necesario indicar que para efectos de evaluación, incluidos los criterios de puntaje adicional— la regla general es que el proponente plural se analiza como un solo oferente, salvo cuando la norma exige expresamente que cada integrante acredite una condición específica.

Es por eso que, del análisis del Decreto 248 de 2021 se vislumbra que no exige que todos los miembros del proponente plural sean proveedores directos, ni señala que la condición deba predicarse individualmente. Bajo esta finalidad, a juicio de la agencia y haciendo una extracción de la norma, lo relevante es que el proponente plural, como unidad contractual, demuestre que la cadena de suministro se realiza mediante un proveedor directo. Sin distinción de que en los casos de proponentes plurales deba acreditarse dicha situación por todos los que conforman el consorcio y/o la Unión temporal.

Bogotá D.C., 22 de diciembre de 2025

Señora

Annie Juliana Gutierrez Rendon

anjugure@gmail.com

Cali, Valle del Cauca

Concepto C-1664 de 2025

Temas:

LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad / LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación - Compra pública de alimentos / DECRETO 248 DE 2021 –Incentivos – Articulo 2.20.1.2.1. – Literal b)- Proveedor Directo – Proponente Plural - Acreditación

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_10_012643

Estimada señora Gutiérrez:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en la Resolución 469 de 2025 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 10 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Cordialmente solicito un concepto en relación con el literal b. Proveedor Directo, artículo 2.20.1.2.1. Puntajes adicionales obligatorios del Decreto 248 de 2021. Lo anterior debido a que no es claro cómo se acredita esta calidad cuando se trata de un proponente plural, como por ejemplo mediante una unión temporal. Por ello es necesario que desde la entidad se aclare: 1. ¿Todos los integrantes del proponente plural deben acreditar la calidad de proveedor directo?; 2. Si solo uno de los integrantes del proponente plural debe ser proveedor directo, ¿Qué porcentaje de participación debe tener el proveedor directo dentro de la unión temporal?; 3. De conformidad con el Concepto C-026 de 2023, se establecen las condiciones que deberán acreditarse para obtener dicho puntaje. En este sentido, si el proceso de contratación exige que todos los miembros del proponente plural deben contar con RUP, ¿La entidad contratante puede exigir RUP e indicadores financieros al proveedor directo?.”.

De manera preliminar, resulta necesario resaltar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿De qué manera debe acreditarse la calidad de proveedor directo, prevista en el literal b del artículo 2.20.1.2.1 del Decreto 248 de 2021, cuando el oferente está conformado como proponente plural?

  1. Respuesta:

El Decreto 248 de 2021 adicionó un sistema de puntajes al Decreto 1071 de 2015, el cual se encuentra previsto en los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2, estableciendo criterios obligatorios y facultativos que deben ser incorporados en los procesos de contratación pública de alimentos financiados con recursos públicos.

En particular, el artículo 2.20.1.2.1 señala los requisitos de aplicación obligatoria que deben incluir las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales en los procesos que adelanten para la adquisición de productos agropecuarios destinados a atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación definidos en dicha normativa.

Ahora bien, frente a la consulta planteada, el literal b) del artículo 2.20.1.2.1 dispone un puntaje adicional obligatorio cuando el oferente tenga la calidad de proveedor directo, los cuales se encuentran definidos y/o delimitados por la condición del oferente como pequeño productor agropecuario, productor de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) o como organización de estos.

En consecuencia, solo tendrá la calidad de proveedor directo aquel oferente que participe en el proceso de contratación acreditando que produce directamente los alimentos, en su condición de pequeño productor o productor de la ACFC, o que actúe a través de una organización conformada por estos, excluyéndose de esta categoría a los intermediarios que no cumplan con dichas calidades productivas.

Dicho lo anterior y en relación a su consulta, vale indicar que de conformidad a los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, los consorcios y uniones temporales se presentan ante la administración pública como una unidad proponente, aunque internamente cada integrante conserva su autonomía jurídica.

Dichas disposiciones otorgan a dichos proponentes la suficiente capacidad para contratar utilizando este mecanismo de asociación para conformar los proponentes plurales.

Ahora bien, resulta necesario indicar que para efectos de evaluación, incluidos los criterios de puntaje adicional— la regla general es que el proponente plural se analiza como un solo oferente, salvo cuando la norma exige expresamente que cada integrante acredite una condición específica.

Es por eso que, del análisis del Decreto 248 de 2021 se vislumbra que no exige que todos los miembros del proponente plural sean proveedores directos, ni señala que la condición deba predicarse individualmente. Bajo esta finalidad, a juicio de la agencia y haciendo una extracción de la norma, lo relevante es que el proponente plural, como unidad contractual, demuestre que la cadena de suministro se realiza mediante un proveedor directo. Sin distinción de que en los casos de proponentes plurales deba acreditarse dicha situación por todos los que conforman el consorcio y/o la Unión temporal.

De igual manera, cuando el pliego de condiciones exige que todos los integrantes del proponente plural cuenten con Registro Único de Proponentes –RUP–, dicha obligación se predica de manera general e independiente de la calidad de proveedor directo. En consecuencia, la entidad contratante puede exigir el RUP y sus componentes —incluidos los indicadores financieros— a todos los miembros del proponente plural, incluyendo aquel que acredita la condición de proveedor directo, no por su calidad específica, sino por ser un requisito habilitante establecido de forma general para todos los integrantes. Exigir requisitos adicionales o diferenciados al proveedor directo carecería de sustento normativo y desconocería el criterio de tipicidad que rige la función contractual

  1. Razones de la respuesta:

Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:

La contratación pública o sistema de compra pública se concibe como un mercado compuesto por la oferta de particulares, preferentemente, y la demanda de las Entidades Públicas de bienes y servicios. Particularmente, la compra pública de alimentos, a la cual se refiere en su consulta, además de lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP -, se encuentra regulada en la Ley 1955 de 2019, la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015. En ese contexto resulta importante referirse al contexto y finalidad de los incentivos y estímulos regulados el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019 y en la Ley 2046 de 2020.

Así, en el mercado de la compra pública se crean incentivos para fomentar el desarrollo de determinado tipo de proveedores, como ocurre con los incentivos a las Mipymes, a los emprendimientos y empresas de mujeres, entre otros. En esa orientación, el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso que las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos agropecuarios para atender la demanda en sus programas institucionales, deben asignar puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría celebrados con productores nacionales. En lo pertinente, la norma dispone que:

“Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales. El Gobierno nacional en un plazo máximo de no más de tres (3) meses establecerá el esquema de puntajes adicionales, previo análisis de la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas contratantes deberán adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los productos hayan sido adquiridos de productores agropecuarios locales.

Adicionalmente, podrá establecerse un diez por ciento (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores.

[…]”.

Posteriormente, también se expidió la Ley 2046 del 6 de agosto de 2020, “Por la cual se establecen mecanismos para promover la participación de pequeños productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras públicas de alimentos”. De acuerdo con el artículo 14, “La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”, lo que significa que es obligatoria para sus destinatarios desde esa fecha. Esto, sin perjuicio de la posibilidad de que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 189.11 de la Constitución Política, expida el decreto correspondiente que permita la cumplida ejecución de esta ley.

La exposición de motivos de la citada Ley explicó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] los parámetros del Estatuto de Contratación, no incluyen, como regla general, la posibilidad de participación de las organizaciones campesinas, indígenas, afros y raizales productoras de alimentos, pues las exigencias técnicas, logísticas y financieras para poder responder a las condiciones contractuales y operativas definidas por las entidades públicas, solo pueden ser satisfechas por empresas intermediarias que llevan bastante tiempo n el mercado”.

Por lo demás, también agrega que “[…] el Juez constitucional ha brindado algunas soluciones de carácter jurisprudencial, que pregonan la evidente necesidad de incluir en los pliegos de condiciones de los distintos procesos de selección, las medidas o acciones afirmativas, que son mandatos con carácter imperativo, tendientes a reequilibrar a aquellas personas, poblaciones o grupos discriminados, que por razones políticas, económicas, culturales o sociales no han tenido las mismas oportunidades que otros sectores de la población”. De este modo, la Ley 2046 de 2020 pretende la creación de incentivos que beneficien a la agricultura en el territorio nacional.

En este contexto, de acuerdo con el artículo 1, el objeto de la ley “[…] consiste en establecer condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas”.

En cuanto al campo de aplicación, el artículo 3 ibidem prescribe lo siguiente: “Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”.

Por lo demás, también dispone en su inciso segundo que “Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”.

En efecto, este ámbito de aplicación no se limita a las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993, sino que se extiende a otro tipo de Entidades Públicas de los distintos órdenes, las sociedades de economía mixta, entidades privadas que administren recursos públicos, así como los demás sujetos mencionados en la norma. En esta línea, dispone unas reglas a las que deberán sujetarse en aras de garantizar el bienestar y el fomento de la agricultura en el país.

El artículo 4 de la Ley 2046 de 2020 también define algunos términos y establece unas siglas para el entendimiento e interpretación de las reglas contenidas en este cuerpo normativo. El artículo 5 crea la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, y el artículo 6 obliga al Gobierno Nacional a diseñar e implementar planes, programas y acciones pedagógicas y de seguimiento para capacitar alcaldías, gobernaciones y participantes de los espacios territoriales de articulación definidos por Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, así como a pequeños productores y productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria y organizaciones en los diferentes ejes temáticos indicados en la norma.

Sin embargo, la mayor pretensión de esta Ley fue lo regulado en el artículo 7, el cual estable los porcentajes mínimos de compra local a pequeños productores y productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria. En tal sentido, establece las siguientes reglas:

“i) las entidades que están sujetas al ámbito de aplicación de esta ley tienen la obligación de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos. En el evento que no se cumpla este porcentaje deben informar a la Mesa Técnica Nacional de Compra Pública de Alimentos, quien certifica y realiza las gestiones para otorgar un listado de pequeños productores;

ii) También deben establecer en su Pliego de Condiciones un puntaje mínimo del diez por ciento (10%) de los puntos asignables a la calificación de las propuestas, que se asignan proporcionalmente a aquellos proponentes que se obliguen a adquirir productos provenientes de pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en una proporción mayor al mínimo exigido por la entidad contratante;

iii) Deben incluir en sus contratos la obligación por parte de sus contratistas que ejecuten u operen los programas institucionales en que se adquieran alimentos, de participar en los espacios de articulación que se definan por parte de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos y de participar en su rol de compradores de alimentos o de sus materias primas, en las ruedas de negocios que se realicen en virtud de lo establecido en la presente ley;

iv) Establecerá en sus estudios previos, la zona geográfica para la compra pública local de alimentos a pequeños productores agropecuarios y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales o sus organizaciones, con base en una serie de criterios definidos en la norma.

Seguidamente, los demás artículos de la Ley 2046 de 2020 tratan temas varios como: i) diseño y adecuación de minutas alimentarias y menú –artículo 8–, ii) especificaciones técnicas de los productos –artículo 9–, iii) pago de las compras realizadas a productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria –artículo 10–, iv) sistema público de información alimentaria de pequeños productores locales y de productores de la agricultura campesina, familiar y comunitaria y sus organizaciones –artículo 11–, v) informes de cumplimiento al Congreso de la República –artículo 12– y vi) mecanismos de monitoreo y vigilancia –artículo 13–.

En el marco de la Ley 2046 de 2020, se expidió el Decreto 248 del 9 de marzo de 2021, “Por el cual se adiciona la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las compras públicas de alimentos”. En la memoria justificativa de este decreto se expresó:

“La importancia de las compras públicas locales para el desarrollo territorial fue también resaltada en la Reforma Rural Integral –RRI, planteada en el Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC. En la RRI, en su numeral 1.3.3.4. plantea la formulación e implementación del Plan Nacional para la Promoción de la Comercialización de la Producción de la Economía Campesina, Familiar y Comunitaria, que contiene, una seria de medidas para estimular el mercadeo de los productos campesinos, ordenando entre otras, el diseño e implementación progresiva de un mecanismo de compras públicas para atender la demanda de las entidades y programas institucionales, que de manera descentralizada, que fomente la producción local para apoyar la comercialización y absorción de la producción de la economía campesina familiar y comunitaria”.

Este reglamento adiciona la Parte 20 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, el cual desarrolla el sistema de compra pública de alimentos. También detalla varios aspectos como las definiciones, el mínimo de compras públicas de alimentos y suministros, los puntajes adicionales obligatorios dentro de los procesos de contratación y los puntajes adicionales facultativos, entre otros.

Dentro de estas reglas, es importante señalar que el artículo 2.20.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015 dispuso que las Entidades Públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que contraten, bajo cualquier modalidad, con recursos públicos la adquisición, suministro y entrega de alimentos en cualquiera de sus formas de atención, están en el deber de adquirir alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios locales y/o a productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria locales y sus organizaciones, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) del valor total de los recursos del presupuesto de cada entidad destinados a la compra de alimentos.

Asimismo, dispone que en el evento que la oferta de alimentos producidos por pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria local sea inferior al treinta por ciento (30%), las entidades deben informar de esta situación a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes una vez advertida la situación. Recibida la comunicación de parte de la entidad contratante, la Secretaría Técnica de la Mesa tendrá cinco (5) días hábiles para realizar las gestiones necesarias para otorgar un listado de pequeños productores y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar o Comunitaria no locales a quienes puede acudir para suplir el porcentaje restante.

En este punto, resulta pertinente señalar que el artículo 2.20.1.1.3. ibidem debe interpretarse de forma sistemática con la Ley 2046 de 2020, la cual como se señaló en el acápite anterior, busca establecer una serie de instrumentos tendientes a que en todos los programas de adquisición, suministro y distribución de alimentos con cargo a recursos públicos se promueva la participación de pequeños productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas y los artículos 64 y 65 de la Constitución Política de Colombia.

Ahora bien, respecto a los puntajes previstos en los artículos 2.20.1.2.1, 2.20.1.2.2 y 2.20.1.2.3 del Decreto 1071 de 2015, el interesado deberá acreditar la calidad exigida en cada una de estas normas para beneficiarse del incentivo, pues estas no consagran una equivalencia entre el productor agropecuario local y nacional. En efecto, los puntajes adicionales obligatorios y facultativos aplican a los productores agropecuarios nacionales, los cuales están definidos en el literal d) del artículo 2.20.1.1.1 ibidem como las personas cuyo sistema de producción se encuentra ubicado en el territorio nacional.

Conforme a los artículos 2.20.1.2.1 y 2.20.1.2.2 del reglamento, estos acreditarán su condición con el “[…] contrato de arrendamiento o un certificado de tradición y libertad del inmueble, o los recibos de pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones del inmueble, que permita demostrar que los productores tienen la calidad de propietarios, poseedores, o tenedores del predio, en los que se evidencie la vereda, el municipio, el departamento o la región de ubicación donde se encuentra el sistema de producción del proveedor de los productos agropecuarios dentro del territorio nacional”.

En este contexto, el artículo 2.20.1.2.1 del Decreto 1071 de 2015 consagra los criterios de aplicación obligatoria que deben ser incorporados por las entidades estatales en los procesos de selección que tengan por objeto la adquisición de productos agropecuarios para programas institucionales de alimentación. Dentro de dichos criterios, el literal b) prevé la asignación de un puntaje adicional obligatorio cuando el oferente tenga la calidad de proveedor directo.

Ahora bien, del tenor literal de la norma se advierte que el Decreto no concibe la categoría de proveedor directo como una condición autónoma o independiente, sino que define expresamente su alcance al señalar que dicha calidad se predica de quien sea pequeño productor agropecuario y/o productor de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC), y/o de sus organizaciones. En consecuencia, la condición de proveedor directo se encuentra jurídicamente vinculada a la participación directa del oferente en la actividad productiva agropecuaria, y no a la simple comercialización o intermediación de los bienes.

Así, la interpretación sistemática del literal b) del artículo 2.20.1.2.1 permite concluir que el propósito del incentivo normativo es favorecer la contratación con sujetos que intervienen directamente en la producción de los alimentos, ya sea de manera individual como pequeños productores o productores de la ACFC, o de forma asociativa a través de organizaciones conformadas por estos, garantizando que el beneficio del puntaje adicional recaiga sobre quienes hacen parte efectiva de la base productiva rural.

Bajo este entendimiento, no resulta procedente extender la noción de proveedor directo a oferentes que, aun participando en el proceso de contratación, no acrediten su calidad de pequeños productores o productores de la ACFC, ni la de organización de estos, por cuanto ello desnaturalizaría la finalidad del esquema de puntajes establecido por el Decreto 248 de 2021, cuyo objetivo es promover la inclusión de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y de los pequeños productores agropecuarios en las compras públicas de alimentos.

En consecuencia, para efectos de la aplicación del puntaje adicional previsto en el literal b) del artículo 2.20.1.2.1 del Decreto 1071 de 2015, la calidad de proveedor directo debe entenderse acreditada únicamente cuando el oferente demuestre su condición de pequeño productor agropecuario, productor de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de organización integrada por estos, en los términos previstos por la normativa vigente.

Ahora bien, en torno a su consulta y en atención al análisis normativo y doctrinal efectuado, se observa que el artículo 2.20.1.2.1 del Decreto 248 de 2021 no dispone que la calidad de proveedor directo deba recaer de manera simultánea sobre todos los integrantes de un proponente plural. La disposición se dirige al “proponente” como unidad funcional, lo cual permite concluir que basta con que uno de los miembros de la unión temporal o consorcio acredite, de forma suficiente y verificable, la condición de proveedor directo, siempre que su participación en la ejecución contractual sea coherente con las actividades de fabricación, producción o importación del bien objeto del proceso. La norma tampoco establece un porcentaje mínimo de participación para dicho integrante, razón por la cual no es jurídicamente procedente que la entidad contratante imponga porcentajes no previstos por el ordenamiento, sin perjuicio de exigir que exista una correspondencia real entre el rol asignado al integrante y la condición de proveedor directo que pretende acreditar.

De igual manera, cuando el pliego de condiciones exige que todos los integrantes del proponente plural cuenten con Registro Único de Proponentes –RUP–, dicha obligación se predica de manera general e independiente de la calidad de proveedor directo. En consecuencia, la entidad contratante puede exigir el RUP y sus componentes —incluidos los indicadores financieros— a todos los miembros del proponente plural, incluyendo aquel que acredita la condición de proveedor directo, no por su calidad específica, sino por ser un requisito habilitante establecido de forma general para todos los integrantes. Exigir requisitos adicionales o diferenciados al proveedor directo carecería de sustento normativo y desconocería el criterio de tipicidad que rige la función contractual.

4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:

  • Ley 1955 de 2019: Artículo 229
  • Ley 2046 de 2020: Artículo 7, 8, 9, 10, 11,12 y 13
  • Decreto 248 de 2021: Artículo 2.20.1.2.1.
  • Decreto 1071 de 2015: Artículo 2.20.1.1.3.

5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se pronunció esta Subdirección en los conceptos la promoción de las compras públicas de alimentos y los incentivos contractuales en los conceptos C-301 de 19 de junio de 2022 y C-810 del 25 de noviembre de 2022, C-410 del 6 de octubre de 2023 Y C-077 del 26 de abril de 2024. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/.

Te informamos que ya se encuentra disponible la Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017. Esta Guía se expedide en el marco del cumplimiento de la orden proferida por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-302 del 2017. Con su implementación se busca contribuir a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la situación de vulneración masiva y recurrente de los derechos fundamentales de los niños y de las niñas del Pueblo Wayúu. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de lineamientos de transparencia y selección objetiva para el departamento de La Guajira – Objetivo sexto constitucional de la Sentencia T-302 del 2017.

Aprovechamos la oportunidad de manifestar la entera disposición de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para atender las peticiones o solicitudes, así como para brindar el apoyo que se requiera en el marco de nuestras funciones a través de nuestros diferentes canales de atención:

Evalúa el servicio que ofrece la Agencia por el canal de atención de PQRSD en el siguiente enlace :https://forms.office.com/r/pPHyWVs2SZ .¡Ayúdanos a mejorar porque el compromiso es de todos!

Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:

Twitter: @colombiacompra

Facebook: ColombiaCompraEficiente

LinkedIn: Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente Instagram: @colombiacompraeficiente_cce

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Richard Andrés Montenegro Siefken

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucia Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE

Preguntas frecuentes

¿Qué normatividad regula la compra pública de alimentos y los incentivos mencionados en el concepto?
La compra pública de alimentos se regula, además del EGCAP, en la Ley 1955 de 2019, la Ley 2046 de 2020 y el Decreto 248 de 2021, que modifica el Decreto 1071 de 2015.
¿Cuándo se otorga el puntaje adicional obligatorio del literal b) del artículo 2.20.1.2.1 del Decreto 248 de 2021?
Cuando el oferente acredita la calidad de “proveedor directo”.
¿Quiénes tienen la calidad de proveedor directo para efectos del puntaje adicional?
Quien participe acreditando que produce directamente los alimentos como pequeño productor agropecuario o productor de la ACFC, o quien actúe mediante una organización conformada por estos; se excluyen intermediarios que no cumplan esas calidades productivas.
En un proponente plural (consorcio o unión temporal), ¿todos los integrantes deben ser proveedores directos?
Como regla general para evaluación, el proponente plural se analiza como un solo oferente; el Decreto 248 de 2021 no exige que todos los miembros sean proveedores directos ni indica que la condición deba predicarse individualmente.
Para evaluación del puntaje, ¿qué se debe demostrar en un proponente plural?
Que el proponente plural, como unidad contractual, demuestre que la cadena de suministro se realiza mediante un proveedor directo, sin que sea necesario que todos los integrantes acrediten esa condición, salvo exigencia expresa de la norma.