Conceptos CCE › REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES, ELEMENTOS…

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES, ELEMENTOS DEL CONTRATO, LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES

Radicado: C-1668 de 2025Fecha: 21 de diciembre de 2025Actor: Sergio Andrés Villamizar Mateus
Celebración del contrato estatal, Elementos de la esencia…
Autoridad 0/100

El concepto C-1668 de 2025 explica que los requisitos de perfeccionamiento de los contratos estatales son mandatos normativos que determinan en qué momento se entiende celebrado el contrato, y los ubica dentro de los elementos de la esencia. Con base en el artículo 1501 del Código Civil, diferencia los elementos de la esencia, de la naturaleza (incorporados por ministerio de la ley) y los accidentales (definidos por la autonomía de la voluntad). Además, el concepto relaciona la “celebración” en contratación estatal con el perfeccionamiento y advierte su conexión con la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005). Señala que sus prohibiciones deben interpretarse restrictivamente e identifica restricciones: la prohibición de contratación directa en los cuatro meses anteriores a elecciones presidenciales (salvo excepciones) y, para cualquier contienda electoral, la prohibición a ciertos servidores de celebrar convenios interadministrativos o destinar recursos para reuniones de carácter proselitista. Asimismo, recuerda que en el Estatuto General de Contratación los contratos deben constar por escrito y se perfeccionan al lograrse acuerdo sobre objeto y contraprestación y elevarse a escrito.

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Celebración del contrato estatal – ELEMENTOS DEL CONTRATO – Elementos de la esencia – Elementos de la naturaleza – Elementos accidentales

Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son mandatos normativos que determinan cuándo se entiende celebrado. Es decir, se trata de prescripciones que establecen en qué momento existe el contrato. Según el artículo 1.501 del Código Civil, todo contrato se caracteriza por tener tres tipos de elementos: los de la esencia, los de la naturaleza y los accidentales.

Los de la esencia son aquellos que, al cumplirse, marcan la existencia del contrato y le otorgan su identidad o tipología, permitiendo que no se confunda con otro contrato. Los de la naturaleza son aquellos que, no siendo esenciales al contrato, se entienden incorporados por ministerio de la ley, aun ante el silencio de las partes. Y los accidentales son los que las partes agregan en ejercicio de su autonomía de la voluntad, ya que no son ni esenciales, ni de la naturaleza del contrato. Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal ingresan dentro de los elementos de la esencia.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – Celebración – Límite

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

Texto del concepto

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Celebración del contrato estatal – ELEMENTOS DEL CONTRATO – Elementos de la esencia – Elementos de la naturaleza – Elementos accidentales

Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son mandatos normativos que determinan cuándo se entiende celebrado. Es decir, se trata de prescripciones que establecen en qué momento existe el contrato. Según el artículo 1.501 del Código Civil, todo contrato se caracteriza por tener tres tipos de elementos: los de la esencia, los de la naturaleza y los accidentales.

Los de la esencia son aquellos que, al cumplirse, marcan la existencia del contrato y le otorgan su identidad o tipología, permitiendo que no se confunda con otro contrato. Los de la naturaleza son aquellos que, no siendo esenciales al contrato, se entienden incorporados por ministerio de la ley, aun ante el silencio de las partes. Y los accidentales son los que las partes agregan en ejercicio de su autonomía de la voluntad, ya que no son ni esenciales, ni de la naturaleza del contrato. Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal ingresan dentro de los elementos de la esencia.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.

LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebración- límite

Por un lado, el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe “[…] la contratación directa por parte de todos los entes del Estado” durante los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales, salvo “[…] lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias”.

Por otro lado, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prevé una restricción, aplicable respecto de cualquier tipo de contienda electoral, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital “[…] celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista”.

En efecto, el concepto de celebración en el marco de la contratación estatal se relaciona con el perfeccionamiento, es decir, con los requisitos para que exista un contrato estatal. Al respecto, se destaca que en entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública la existencia de los contratos estatales, es decir, la producción de efectos jurídicos en los términos del artículo 1501 ibídem, depende de la regulación del inciso primero de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Por un lado, “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. Por otra parte, “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”.

Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]

Señor

Sergio Andrés Villamizar Mateus

villamizarmateus@hotmail.com

Bucaramanga, Santander

Concepto C- 1668 de 2025

Tema:

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Celebración del contrato estatal – ELEMENTOS DEL CONTRATO – Elementos de la esencia – Elementos de la naturaleza –Elementos accidentales/ LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Finalidad/ LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES ‒ Tipos de restricciones ‒ Ámbito temporal – celebración- límite

Radicación:

Respuesta a consulta con radicado No. 1_2025_11_11_012689

Estimado señor Villamizar:

En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha del 11 de noviembre de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:

“… De manera atenta solicitamos a Colombia Compra Eficiente emitir una directriz o concepto orientador respecto a los procesos contractuales publicados en SECOP antes del inicio de la restricción prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales), que fueron suscritos por las partes con anterioridad al 8 de noviembre de 2025, pero no alcanzaron a completarse en la plataforma la etapa de legalización, debido a los tiempos administrativos internos y los flujos de revisión documental requeridos por el proceso. Cabe resaltar que la base de estos contratos es el documento elevado a escrito con las formalidades establecidas en la normatividad vigente, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, según el cual “los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. En ese sentido, los contratos fueron legalmente perfeccionados antes de la entrada en vigencia de la restricción electoral, aunque su registro de legalización en la plataforma SECOP no se haya culminado por razones operativas. Con base en lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se nos indique si es procedente efectuar la legalización en SECOP de dichos contratos, toda vez que su suscripción se realizó de manera oportuna y conforme a la ley, y que lo que resta corresponde únicamente a una etapa de registro y formalización digital dentro del sistema. Agradecemos su orientación para garantizar el cumplimiento de la Ley de Garantías, la adecuada transparencia contractual y la consistencia de la información reportada en SECOP.”

De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.

Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición, se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero señalando algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.

  1. Problema planteado:

De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La legalización en la plataforma SECOP, cuando el contrato no se suscribe a través de SECOP II, de contratos estatales perfeccionados y suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la restricción prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 constituye una vulneración a la Ley de Garantías Electorales?

  1. Respuesta:

La restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 se refiere expresamente a la prohibición de celebrar determinados negocios jurídicos durante el período electoral, esto es convenios interadministrativos, noción que, en el ámbito de la contratación estatal, se identifica con el perfeccionamiento del contrato, esto es, con el momento en el cual se cumple el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleva a escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, la Ley de Garantías Electorales no proscribe las actuaciones posteriores al perfeccionamiento contractual, como son los requisitos de ejecución, toda vez que, por tratarse de una norma de carácter prohibitivo, su interpretación debe ser restrictiva y ceñirse estrictamente a los supuestos expresamente previstos por el legislador.

Teniendo en cuenta el objeto de la consulta, debe señalarse que existe una diferencia clara entre los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal, que determinan su existencia jurídica, y los requisitos de ejecución, que únicamente habilitan el inicio del cumplimiento del objeto contractual. Dentro de estos últimos se encuentran, entre otros, la aprobación de las garantías, la expedición del registro presupuestal y la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, los cuales no constituyen condiciones de existencia del contrato, sino exigencias posteriores a su perfeccionamiento.

En consecuencia, cuando un contrato estatal fue válidamente perfeccionado y suscrito con anterioridad al inicio del período de restricción electoral, el cumplimiento posterior de los requisitos de ejecución no implican la celebración de un nuevo contrato ni el perfeccionamiento de uno distinto, sino el desarrollo normal de una relación contractual ya existente. Por tanto, dichas actuaciones tendientes a iniciar la ejecución contractual no se encuentran comprendidas dentro del ámbito de prohibición del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

Bajo esta interpretación, la publicación y establecimiento de requisitos de

ejecución del contrato en la plataforma en SECOP, en aquellos casos en los cuales no se perfecciona el contrato en el SECOP II, luego entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales no constituye una vulneración de dicha norma, en la medida en que no comporta la celebración del contrato durante el período electoral, sino el cumplimiento de deberes posteriores de ejecución y publicidad, orientados a garantizar la transparencia, la trazabilidad y la correcta gestión de la información contractual.

Ahora bien, es preciso aclarar que, en el marco del uso obligatorio del SECOP II, en tanto plataforma de naturaleza transaccional, el proceso contractual , incluida la suscripción del contrato, se gestiona y registra a través de dicho sistema. En ese sentido, la actuación correspondiente al perfeccionamiento contractual debe quedar reflejada en la plataforma.

  1. Razones de la respuesta:

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – prevé dos tipos de exigencias en relación con los contratos estatales: (i) las relacionadas con el perfeccionamiento y (ii) las que tienen que ver con la ejecución. Si bien ambas se complementan y marcan el origen de la fase contractual –o de ejecución–, es importante distinguirlas, ya que las consecuencias jurídicas que generan son diferentes.

Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son mandatos normativos que determinan cuándo se entiende celebrado. Es decir, se trata de prescripciones que establecen en qué momento existe el contrato. Según el artículo 1.501 del Código Civil, todo contrato se caracteriza por tener tres tipos de elementos: los de la esencia, los de la naturaleza y los accidentales.

Los de la esencia son aquellos que, al cumplirse, marcan la existencia del contrato y le otorgan su identidad o tipología, permitiendo que no se confunda con otro contrato. Los de la naturaleza son aquellos que, no siendo esenciales al contrato, se entienden incorporados por ministerio de la ley, aun ante el silencio de las partes. Y los accidentales son los que las partes agregan en ejercicio de su autonomía de la voluntad, ya que no son ni esenciales, ni de la naturaleza del contrato[1]. Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal ingresan dentro de los elementos de la esencia.

Además, los contratos –en términos generales– pueden ser: consensuales, reales o solemnes. Son consensuales los que se perfeccionan con el consentimiento informal, pues no requieren de formalidades especiales. Son reales aquellos que existen solo con la tradición o entrega de una cosa. Por su parte, son solemnes aquellos contratos cuyo perfeccionamiento está revestido del cumplimiento de exigencias formales o ritualidades específicas[2]. Pues bien, los contratos estatales regulados por el EGCAP, por regla general, son solemnes, ya que solo se entienden celebrados si se cumplen ciertas formalidades. Esta regla general solo tiene una excepción[3].

En efecto, el primer inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Como se advierte, el legislador dispuso que para que el contrato estatal exista, no solo debe haber un acuerdo sobre la obligación principal del negocio –es decir, sobre el “objeto”– y sobre la contraprestación, sino que se debe plasmar por escrito.

Tal circunstancia le ha permitido a la doctrina concluir que el contrato estatal regulado en el EGCAP es “[…] principalmente, solemne, ya que la manifestación de voluntad, si no se expresa bajo la forma ad solemnitatem o ad substantiam actus exigida por la ley, es inexistente, es decir, se entiende que el contrato jamás ha sido creado para el mundo jurídico”[4].

Ahora bien, en relación con los requisitos de ejecución debe señalarse que, estos posibilitan el inicio de la fase de realización de las actividades pactadas en el contrato, es decir, el cumplimiento del objeto del negocio jurídico. A partir de esta distinción, es posible encontrar contratos estatales –perfeccionados– respecto de los cuales aún falte satisfacer uno o varios requisitos de ejecución. Sobre el particular, el Consejo de Estado aclaró la diferencia entre el perfeccionamiento y la ejecución del contrato, de la siguiente manera:

“La Sala concluyó y ahora se reitera que i) la existencia del contrato no difiere de la perfección, esto es cumplidos los elementos esenciales que dan lugar al contrato no queda sino aceptar la relación jurídico contractual; ii) por virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, “se perfecciona” cuando “se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”; iii) es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la ley, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto Ley 111 de 1996 y iv) el requisito relativo al registro presupuestal no es una condición de existencia del contrato estatal, es un requisito de ejecución”[5].

En ese orden, los requisitos de ejecución de los contratos estatales pueden ser “legales” o “convencionales”. Los primeros son aquellos que se encuentran previstos en la ley. Los segundos son estipulados por las partes. En otros términos, los requisitos legales de ejecución son elementos de la naturaleza, mientras que los requisitos convencionales de ejecución son elementos accidentales.

En efecto, el segundo inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, establece los requisitos legales de ejecución de los contratos estatales de la siguiente manera:

“Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda”.

Como puede observarse, los requisitos legales de ejecución son: (i) la aprobación de las garantías exigidas en el contrato, (ii) la existencia de la apropiación presupuestal correspondiente y (iii) la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por su parte, serán requisitos convencionales aquellos que no se encuentran consagrados en la ley, sino que se pactan en la minuta del contrato o que el contratista acepta al momento de adherirse al clausulado del pliego de condiciones o documento equivalente, como por ejemplo el acta de inicio.

En relación con los requisitos legales de ejecución, en primer lugar, se tiene como uno de ellos, la aprobación de las garantías exigidas en el contrato, el segundo inciso del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 establece que “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía”, lo que se traduce en que, sin perjuicio del perfeccionamiento del contrato, no podrá ejecutarse sin que se hayan aprobado las garantías por parte de la entidad estatal contratante en caso que se hayan solicitado.

De esta manera, para proceder con el inicio del contrato, el contratista debe cumplir con la obligación de constituir las garantías solicitadas, para lo cual deberá presentar el respectivo instrumento para la verificación por parte de la entidad estatal, quien procederá a su aprobación siempre que se cumplan con las condiciones pactadas en el contrato.

Ahora bien, a partir de la distinción entre perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, resulta necesario analizar el alcance de las restricciones previstas en la Ley 996 de 2005. La denominada Ley de Garantías Electorales tiene como finalidad asegurar condiciones de igualdad, transparencia y neutralidad en los procesos electorales, para lo cual establece determinadas prohibiciones en cabeza de los servidores públicos, particularmente en materia de contratación estatal. Al tratarse de normas de carácter restrictivo, su interpretación debe ser estricta y ceñida a los supuestos expresamente previstos por el legislador.

En ese sentido, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a determinadas autoridades territoriales “celebrar” convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos durante el período electoral. El verbo “celebrar”, en el contexto de la contratación estatal, se identifica con el perfeccionamiento del contrato, esto es, con el momento en el cual el negocio jurídico adquiere existencia y produce efectos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993.

Bajo esta interpretación, la restricción contenida en la Ley de Garantías Electorales recae exclusivamente sobre los actos que dan lugar al nacimiento del contrato estatal, mas no sobre aquellas actuaciones posteriores que corresponden al cumplimiento de requisitos de ejecución o a deberes de carácter formal, instrumental o de publicidad derivados de una relación contractual válidamente perfeccionada con anterioridad al inicio del período de restricción. En consecuencia, una vez el contrato ha sido perfeccionado conforme a la ley, las actuaciones posteriores no comportan un nuevo acto de celebración ni implican la suscripción de un contrato distinto.

En este orden de ideas, la exigencia de cumplir con los requisitos de ejecución previstos en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, tales como la aprobación de las garantías, la expedición del registro presupuestal o la acreditación del cumplimiento de las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, no afecta la existencia del contrato ni puede asimilarse a un acto de perfeccionamiento. Tales exigencias tienen por objeto habilitar el inicio de la ejecución contractual, mas no condicionan la validez ni el nacimiento del vínculo jurídico previamente constituido.

En consecuencia, cuando un contrato estatal, para el caso de la restricción del artículo 38,cuenta con los requisitos de perfeccionamiento exigidos por el ordenamiento jurídico antes del inicio del período de restricción electoral, y lo que resta es únicamente el cumplimiento de requisitos de ejecución o de formalidades posteriores que no sean necesarias para perfeccionar el contrato estatal, no se desconoce la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, en la medida en que no se está frente a un acto de celebración contractual dentro del período electoral, sino ante el desarrollo normal de una relación jurídica ya existente.

Bajo esta interpretación, la publicación y establecimiento de requisitos de ejecución del contrato en la plataforma en SECOP, en aquellos casos en los cuales no se perfecciona el contrato en el SECOP II, luego entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales no constituye una vulneración de dicha norma, en la medida en que no comporta la celebración del contrato durante el período electoral, sino el cumplimiento de deberes posteriores de ejecución y publicidad, orientados a garantizar la transparencia, la trazabilidad y la correcta gestión de la información contractual.

Ahora bien, es preciso aclarar que, en el marco del uso obligatorio del SECOP II, en tanto plataforma de naturaleza transaccional, el proceso contractual , incluida la suscripción del contrato, se gestiona y registra a través de dicho sistema. En ese sentido, la actuación correspondiente al perfeccionamiento contractual debe quedar reflejada en la plataforma

  1. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
  • Código Civil. Artículos 28 y 1501.
  • Ley 80 de 1993. Artículo 40, 41.
  • Ley 1150 de 2007. Artículo 23.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del del 24 de febrero de 2016. Exp. 46.185. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
  • Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Exp. 41.186. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
  • EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. pp. 28-29
  • Ley 996 de 2005, artículos 9, 33 y 38.
  • Ley 1150 de 2007, artículo 2.
  1. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:

Esta Subdirección se ha pronunciado sobre la finalidad y propósito de la Ley de Garantías Electorales en los Conceptos C-227 del 24 de mayo de 2021, C-396 del 13 de agosto de 2021, C-439 del 27 de agosto de 2021, C-481 del 9 de septiembre de 2021, C-528 del 27 de septiembre de 2021, C-550 del 5 de octubre de 2021, C-523 del 10 de octubre de 2021, C-606 del 28 de octubre de 2021, C-614 del 2 de noviembre de 2021, C-634 del 11 de noviembre de 2021, C-636 del 16 de noviembre de 2021, C-681 del 7 de diciembre de 2021, C-686 del 21 de diciembre de 2021, C-054 del 22 de marzo de 2022, C-179 del 8 de abril de 2022, C-161 del 17 de mayo de 2022, C- 180 del 21 de marzo de 2025, C-696 del 11 de julio de 2025, C-708 del 15 de julio de 2025, C-1186 del 17 de septiembre de 2025 y C-1350 del 1˚ de octubre de 2025. Estos y otros se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual puede accederse a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos.

Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.

Atentamente,

Elaboró:

Gloria Elizabeth Arango Builes

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual

Revisó:

Diana Lucía Saavedra Castañeda

Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual 

Aprobó:

Carolina Quintero Gacharná

Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE

  1. En efecto, este enunciado normativo establece: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

  2. En efecto, el artículo 1.500 del Código Civil expresa: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.

  3. La excepción a la anterior regla se encuentra en el cuarto inciso del mismo artículo, según el cual, “En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante”. En otras palabras, por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, salvo que se presente una situación de urgencia manifiesta en la que no haya tiempo de cumplir con esta formalidad.

  4. EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. pp. 28-29.

  5. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Exp. 41.186. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Preguntas frecuentes

¿Qué son los requisitos de perfeccionamiento de los contratos estatales según el concepto C-1668 de 2025?
Son mandatos normativos que determinan el momento en que se entiende celebrado el contrato estatal, es decir, en qué instante existe y produce su condición jurídica.
¿Cómo clasifica el concepto los elementos del contrato?
Conforme al artículo 1501 del Código Civil: elementos de la esencia (marcan la existencia y tipología), de la naturaleza (se entienden incorporados por ministerio de la ley) y accidentales (los agregan las partes por autonomía de la voluntad).
¿Los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal hacen parte de qué clase de elementos?
Ingresan dentro de los elementos de la esencia.
¿Qué prohíbe el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en los cuatro meses anteriores a las elecciones presidenciales?
Prohíbe la contratación directa por todos los entes del Estado durante los cuatro meses anteriores, salvo las excepciones señaladas (por ejemplo, defensa y seguridad, crédito público, emergencias educativas/sanitarias/desastres, reconstrucción de infraestructura afectada y contratos de entidades sanitarias y hospitalarias).
¿Cuándo se perfeccionan los contratos del Estado según la Ley 80 de 1993, según el concepto?
Se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y el contrato se eleva a escrito; además, los contratos deben constar por escrito.