El Concepto C-173 de 2025 explica que las inhabilidades y las incompatibilidades son prohibiciones para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. Las inhabilidades se derivan, entre otras, de comportamientos reprochables o sanciones, vínculos por parentesco o estado civil, o actividades u oficios del pasado. Las incompatibilidades se fundan en una calidad que no puede coexistir con la de proponente o contratista. CCE precisa que, por tratarse de límites especiales a la capacidad de presentar ofertas y celebrar contratos, las causales deben interpretarse de manera restrictiva para proteger la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Además, al verificarse el régimen de la Ley 80 de 1993, no se identifica una causal que limite la capacidad jurídica de personas naturales en calidad de representantes legales de compañías constituidas en Colombia, y se advierte que los conflictos de interés deben valorarse en cada caso concreto.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
[…]
Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
PERSONAS NATURALES – En calidad de representantes legales de compañías constituidas en Colombia – No afecta su capacidad jurídica para contratar
Verificado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas naturales que pretendan contratar con el Estado, durante el ejercicio de la representación legal de compañías constituidas en Colombia. Sobre todo, cuando en la exposición del supuesto de hecho de la consulta no existen elementos que puedan interpretarse como posibles incompatibilidades o conflictos de intereses que afecten la capacidad jurídica de la persona natural que pretenda participar en procesos de selección o suscriba contratos con entidades estatales, al tiempo que ejerce la representación legal de compañías constituidas en Colombia.
CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto
Con todo, es importante señalar que, si bien el supuesto de hecho planteado en la consulta no constituye una inhabilidad per se, debe valorarse cada caso en concreto para descartar posibles conflictos de intereses. Es decir, situaciones en las cuales los intereses personales de alguien se opongan a sus deberes. Puede ser el caso de aquellas personas jurídicas que, luego de celebrar un contrato con una entidad estatal, el representante legal de dicha empresa celebre a título personal, en calidad de persona natural, otro contrato con la misma entidad estatal, circunstancia que, aunque no se advierte como una inhabilidad o incompatibilidad en particular, sí podría constituir un conflicto de intereses que afecte el cumplimiento de deberes.
Texto del concepto
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
[…]
Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
PERSONAS NATURALES – En calidad de representantes legales de compañías constituidas en Colombia – No afecta su capacidad jurídica para contratar
Verificado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas naturales que pretendan contratar con el Estado, durante el ejercicio de la representación legal de compañías constituidas en Colombia. Sobre todo, cuando en la exposición del supuesto de hecho de la consulta no existen elementos que puedan interpretarse como posibles incompatibilidades o conflictos de intereses que afecten la capacidad jurídica de la persona natural que pretenda participar en procesos de selección o suscriba contratos con entidades estatales, al tiempo que ejerce la representación legal de compañías constituidas en Colombia.
CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto
Con todo, es importante señalar que, si bien el supuesto de hecho planteado en la consulta no constituye una inhabilidad per se, debe valorarse cada caso en concreto para descartar posibles conflictos de intereses. Es decir, situaciones en las cuales los intereses personales de alguien se opongan a sus deberes. Puede ser el caso de aquellas personas jurídicas que, luego de celebrar un contrato con una entidad estatal, el representante legal de dicha empresa celebre a título personal, en calidad de persona natural, otro contrato con la misma entidad estatal, circunstancia que, aunque no se advierte como una inhabilidad o incompatibilidad en particular, sí podría constituir un conflicto de intereses que afecte el cumplimiento de deberes.
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2025.
LAURA YESENIA VILLAMIZAR VERA
abogadalauravillamizar@gmail.com
Málaga (Santander)
Concepto C- 229 de 2025 | |
Temas: | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva / PERSONAS NATURALES – En calidad de representantes legales de compañías constituidas en Colombia – No afecta su capacidad jurídica para contratar / CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto.
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Radicación: | Respuesta a consulta con radicado No. P20250212001305 |
Estimada señora Villamizar;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud y radicada trasladada por competencia por el Departamento Administrativo de la Función Pública y radicada en esta entidad el 18 de diciembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“(…) cuento con la calidad de contratista de una alcaldía, mi contrato es de prestación de servicios profesionales y el objeto es asesorar administrativamente al despacho; sin embargo, me quiero presentar con mi empresa a una subasta inversa, en el mismo municipio y alcaldía en la que trabajo. ¿Me encuentro inhabilitada, para presentarme como persona jurídica a un proceso de licitación en la misma alcaldía donde presto mis servicios profesionales ? o ¿puedo presentarme y declararme frente al asunto impedida por conflicto de intereses?”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las Entidades Estatales o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con los problemas jurídicos de su consulta.
- Problema jurídico planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídicos: ¿Una persona natural contratista de una entidad pública puede presentarse a una licitación con la misma entidad actuando como representante legal de una empresa privada?
- Respuesta:
Verificado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas naturales que pretendan contratar con el Estado, durante el ejercicio de la representación legal de una empresa constituida en Colombia. Sobre todo, cuando en la exposición del supuesto de hecho de la consulta no existen elementos que puedan interpretarse como posibles incompatibilidades o conflictos de intereses que afecten la capacidad jurídica de la persona natural que pretenda participar en procesos de selección o suscriba contratos con entidades estatales, al tiempo que ejerce la representación legal de una empresa constituida en Colombia. No obstante lo anterior, sí bien, una misma persona puede, en principio, suscribir dos contratos con una misma entidad estatal, uno en su calidad de persona natural y otro como representante legal de una persona jurídica, existen ciertas condiciones y restricciones que deben cumplirse para evitar conflictos de interés y garantizar la transparencia en la contratación estatal. Algunos aspectos claves para revisar por parte de la entidad estatal en esta eventualidad son: Considerar que la persona jurídica y la persona natural son sujetos jurídicos distintos, incluso por lo que cada contrato debe estar justificado de forma independiente y cumplir con los principios de la contratación estatal, como el de transparencia, economía y responsabilidad. Tanto la persona natural como la persona jurídica deben acreditar su capacidad jurídica, técnica y financiera de manera independiente para suscribir los contratos respectivos y deberá evaluarse la propuesta presentada por la persona jurídica de forma autónoma y objetiva , propendiendo por garantizar los principios de selección objetiva, promover la pluralidad de oferentes y evitar cualquier situación que pueda restringir la libre competencia y en el caso de contratos con personas jurídicas debe verificarse igualmente si existen restricciones específicas en el pliego de condiciones, en el tipo de contrato o en las normas internas de la entidad estatal contratante, que impidan esta simultaneidad de vínculos contractuales. Se debe garantizar en cada proceso contractual la no ocurrencia de conflictos de interés, ni violación de los principios de la contratación estatal. Con todo, es importante señalar que, si bien el supuesto de hecho planteado en la consulta no constituye una inhabilidad per se, debe valorarse cada caso en concreto para descartar posibles conflictos de intereses. Es decir, situaciones en las cuales los intereses personales de alguien se opongan a sus deberes. Puede ser el caso de aquellas personas naturales que, luego de celebrar un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, celebren otro contrato con la misma entidad actuando como representantes legales de una persona jurídica, circunstancia que, aunque no se advierte como una inhabilidad o incompatibilidad en particular, sí podría constituir un conflicto de intereses que afecte el cumplimiento de deberes. Así las cosas, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, determinar la viabilidad de adjudicar una licitación a una empresa cuyo representante legal ostenta la calidad de contratista en su condición de persona natural o viceversa garantizando principios de imparcialidad y transparencia previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 489 de 1998. |
- Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
De manera preliminar resulta pertinente indicar que el artículo 209 de la Constitución Política, señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)”
En desarrollo de lo anterior el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 prevé que la función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
Ahora bien, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación pública responde al propósito de asegurar que la actividad de adquisición y provisión de bienes y servicios por parte de las entidades estatales se efectúe cumpliendo con los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, especialmente con probidad y transparencia. Por ello, como lo ha destacado la doctrina, las inhabilidades e incompatibilidades se han convertido en herramientas en la lucha contra la corrupción, adoptando paulatinamente un carácter sancionatorio o “neopunitivo”[1]. Si bien no todas las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son consecuencia de una medida de reproche, ni de una sanción previa, es indiscutible que en los años más recientes los lamentables hechos de corrupción han generado como respuesta del legislador, un incremento de las restricciones a la capacidad contractual, dirigidas a prevenir este tipo de situaciones o a sancionar tales conductas.
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley y su interpretación debe ser restrictiva[2]. De admitirse una interpretación extensiva, tales enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, adquiriendo un cariz subjetivo, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado que, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”[3]. Por su parte, el Consejo de Estado también ha acogido este criterio, considerando –como expresa la Sala de Consulta y Servicio Civil–, que “La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que “pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido”[4]. En tal sentido, la Sección Tercera ha señalado que:
“[…] de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corporación, la aplicación de las normas que contemplan inhabilidades e incompatibilidades, como en general de todas aquellas que comportan prohibiciones o limitaciones, deben responder a una interpretación restrictiva que no permite su extensión, por vía de la figura de la analogía, a supuestos no contemplados por el ordenamiento”[5].
En el mismo sentido ha expuesto que:
“[…] la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); […]”[6].
De igual forma, la Corte Constitucional en jurisprudencia[7] citada a su vez por el Consejo de Estado[8], se ha referido al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, destacando de este la prevalencia del interés general sobre el particular y su doble connotación, como quiera que no solo puede ser consecuencia de una sanción sino también erigirse con una finalidad preventiva que busca asegurar la no afectación del interés general, en suma, “[…] la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante”12; en este sentido, en el ámbito contractual se propende por la adquisición de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, sin condiciones anteriores o injerencia de intereses que afecten la misma, de modo que se salvaguarda el principio de transparencia y con ello la consecución en general de los fines que rigen la función pública.
Como se aprecia, el principio pro libertate es el que debe dirigir la interpretación de las disposiciones normativas que consagran restricciones de derechos, como sucede con las causales de inhabilidad e incompatibilidad en la contratación estatal. Además, en relación con la determinación de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, la Corte Constitucional ha resaltado que la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidades o incompatibilidades para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, cuya expedición compete al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, y que en esta materia rige el principio de legalidad:
“[…] Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relación Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formación, celebración y ejecución de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los términos de la ley, una especial modalidad de participación o colaboración de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y pública, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la función pública debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constitución y la ley (CP art. 6).
[…]
Se comprende con facilidad que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a una materia de normal y obligada inclusión en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150)”[9].
En suma, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se origina en la prerrogativa legislativa, obedece al principio de legalidad y su interpretación es restrictiva, como quiera que su aplicación implica limitaciones para el acceso a cargos o ejercicio de funciones públicas y para participar en procesos de contratación pública adelantados por las entidades estatales, según sea el caso.
Con relación al objeto de la consulta, verificado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas naturales que pretendan contratar con el Estado, durante el ejercicio de la representación legal de empresas constituidas en Colombia. Sobre todo, cuando en la exposición del supuesto de hecho de la consulta no existen elementos que puedan interpretarse como posibles incompatibilidades o conflictos de intereses que afecten la capacidad jurídica de la persona natural que pretenda participar en procesos de selección o suscriba contratos con entidades estatales, al tiempo que ejerce la representación legal de una empresa constituidas en Colombia.
Así las cosas , corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, determinar la viabilidad de contratar a una empresa cuyo representante legal ostenta la calidad de contratista en su condición de persona natural o viceversa garantizando principios de imparcialidad y transparencia previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.
De igual manera, el artículo 1503 del Código Civil, prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces y a lo suyo el a artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces. Por lo tanto, salvo disposición legal en contrario, tanto las personas naturales como las jurídicas son hábiles para contratar con el Estado, siempre que no existan inhabilidades o incompatibilidades específicas establecidas por la ley.
En conclusión, si se cumplen los principios y requisitos mencionados, la suscripción de dos contratos de manera simultánea por la misma persona en calidad de persona natural y como representante legal de una persona jurídica es legalmente posible. Sin embargo, se recomienda documentar adecuadamente cada proceso contractual y garantizar que no haya lugar a conflictos de interés ni violación de los principios de la contratación estatal
Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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- Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente se ha pronunciado frente a los requisitos para la celebración de los contratos de prestación de servicios, en los conceptos con radicados: 4201913000006452 del 07 de octubre de 2019, 4201912000006434 del 30 de octubre de 2019, 4201913000006444 del 01 de noviembre de 2019, 4201913000006331 del 07 de noviembre de 2019, 4201912000006692 del 12 de noviembre de 2019, 4201912000007378 del 11 de diciembre de 2019, 4201912000007781 del 26 de diciembre de 2019, C−047 del 19 de febrero de 2020, C−105 del 12 de marzo de 2020, C−208 del 24 de marzo de 2020, C−005 del 11 de mayo de 2020, C−006 del 11 de mayo de 2020, C−018 del 11 de mayo de 2020, C−138 del 11 de mayo de 2020, C−053 del 12 de mayo de 2020, C−175 del 12 de mayo de 2020, C−320 del 12 de mayo de 2020, C−255 del 12 de mayo de 2020, C−282 del 12 de mayo de 2020, C−238 del 18 de mayo de 2020, C−260 del 18 de mayo de 2020, C−288 del 21 de mayo de 2020, C−293 del 12 de mayo de 2020, C−313 del 21 de mayo de 2020, C−345 del 21 de mayo de 2020, C−359 del 04 de junio de 2020, C−379 del 30 de junio de 2020, C−414 del 30 de junio de 2020, C-661 del 17 de noviembre de 2020 C−685 del 18 de diciembre de 2020, C- 004 del 12 de febrero de 2021, C−106 del 7 de abril de 2021, C-181 del 07 de abril de 2022, C-214 del 22 de abril de 2022 y C-491 de 01 de agosto de 2022, C-008 del 20 de febrero de 2023, C-009 del 20 de febrero de 2023, C-286 de 2023 y C-1011 del 06 de enero de 2025 entre otros. Las tesis expuestas en estos conceptos se reiteran a continuación y se complementan en lo pertinente.
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por todas las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró: | Nicolas Andrés Guzmán Padilla Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Juan Carlos Gonzáles Contratista Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE |
BARRETO MORENO, Antonio Alejandro. Inhabilidades de la contratación estatal, efectos y neopunitivismo en el Estatuto Anticorrupción. En: ALVIAR GARCÍA, Helena (Coordinadora). Nuevas tendencias del Derecho administrativo. Bogotá: Universidad de los Andes; Temis, 2016. pp. 63-99. ↑
Ibíd., p. 69 ↑
Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. La Corte ha mantenido este criterio en las sentencias: C-903 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; C-101 de 2018. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 30 de abril de 2015. Expediente: 2251. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. Exp. 40.635. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 22 de mayo de 2013. Exp. 24.057. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz. ↑
Corte Constitucional, Sentencia C- 373 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ↑
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 13 de junio de 2019, Exp. No. 00111 C.P. Rocío Araújo Oñate. ↑
Ibid. ↑