El Concepto C-229 de 2025 de Colombia Compra Eficiente explica que las inhabilidades son prohibiciones para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, derivadas de sanciones o comportamientos reprochables, vínculos de parentesco o estado civil, o actividades u oficios del pasado. Las incompatibilidades, por su parte, son prohibiciones para participar y contratar fundadas en una calidad que no puede coexistir con la de proponente o contratista. Indica que, al ser restricciones especiales a la capacidad de ofrecer y contratar, la interpretación de sus causales debe ser restrictiva para no cobijar supuestos indeterminados que afecten principios como igualdad, debido proceso y libre concurrencia. Además, al verificarse el régimen de Ley 80 de 1993, no se identifican causales que limiten la capacidad jurídica de personas naturales que, durante su representación legal de compañías constituidas en Colombia, pretendan contratar con el Estado; aun así, deben valorarse posibles conflictos de intereses caso a caso.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado, que se derivan de: i) la existencia de comportamientos reprochables o sanciones anteriormente impuestas, ii) vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil o iii) una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en la presencia de una calidad que ostenta el sujeto interesado en realizar alguna de dichas actividades, que no puede coexistir con su calidad de proponente o contratista del Estado.
[…]
Ahora bien, al ser las inhabilidades e incompatibilidades –como ya se dijo– restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, la interpretación de las causales que las integran debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos podrían cobijar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio.
PERSONAS NATURALES – En calidad de representantes legales de compañías constituidas en Colombia – No afecta su capacidad jurídica para contratar
Verificado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en la Ley 80 de 1993, no se identifica alguna causal que limite la capacidad jurídica de aquellas personas naturales que pretendan contratar con el Estado, durante el ejercicio de la representación legal de compañías constituidas en Colombia. Sobre todo, cuando en la exposición del supuesto de hecho de la consulta no existen elementos que puedan interpretarse como posibles incompatibilidades o conflictos de intereses que afecten la capacidad jurídica de la persona natural que pretenda participar en procesos de selección o suscriba contratos con entidades estatales, al tiempo que ejerce la representación legal de compañías constituidas en Colombia.
CONFLICTOS DE INTERES – Verificación de cada caso en concreto
Con todo, es importante señalar que, si bien el supuesto de hecho planteado en la consulta no constituye una inhabilidad per se, debe valorarse cada caso en concreto para descartar posibles conflictos de intereses. Es decir, situaciones en las cuales los intereses personales de alguien se opongan a sus deberes. Puede ser el caso de aquellas personas jurídicas que, luego de celebrar un contrato con una entidad estatal, el representante legal de dicha empresa celebre a título personal, en calidad de persona natural, otro contrato con la misma entidad estatal, circunstancia que, aunque no se advierte como una inhabilidad o incompatibilidad en particular, sí podría constituir un conflicto de intereses que afecte el cumplimiento de deberes.
Texto del concepto
LEY GENERAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA─Definición─ Naturaleza
El artículo 1 la Ley 1575 de 2012, denominada “Ley General de Bomberos de Colombia”, define el servicio bomberil como un servicio público esencial y señala que este será prestado mediante instituciones Bomberiles. Mediante la citada Ley se les impone a los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y, a los municipios, la obligación de prestar este servicio público esencial a través de sus cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.
LEY 1575 DE 2012─NOCION ─Definición
Los elementos del contrato o convenio dados por la Ley 1575 de 2012 son: i) el objeto contractual: la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, actividades que están a cargo de instituciones bomberiles; y ii) las partes: un municipio o distrito, a cuyo cargo esta la prestación del servicio público esencial de atención integral del riesgo de incendio, y un cuerpo de bomberos voluntarios reconocido, que sea capaz de prestar el servicio y cumpla con la regulación propia de su actividad.
Bogotá D.C., 26 de marzo 2025
Señor
HECTOR DAVID GUTIERREZ GOMEZgerencia@gygabogadoyasociados.com
Villavicencio - Meta
Concepto C – 229 de 2025Temas: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CUERPO DE BOMBEROS
VOLUNTARIOS ─ Naturaleza ─ Alcance / CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS - Ley 1575 de 2012.
Radicación: Respuesta a la consulta con radicado No.
P20250221001742 acumulada con el radicado No. P20250221001747.
Estimado señor Gutiérrez;
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente responde su solicitud del radicada en esta entidad el 21 de febrero de 2025, en la cual manifiesta lo siguiente:
(…)
¿En la actualidad, es posible celebrar un convenio de asociación de manera directa con el único cuerpo de bomberos voluntario de la jurisdicción del municipio o debe acudirse al proceso competitivo señalado en el Decreto 092 de 2017?
¿Existe normativamente vigente alguna causal legal o posibilidad de acudir a la modalidad de contratación directa que pueda invocar una entidad estatal sometida al estatuto general de contratación pública, para suscribir con los cuerpos de bomberos voluntarios, los contratos o convenios señalados en la Ley 1575 de 2012? (…)
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en las preguntas de la petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
Problemas planteados:De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Subdirección se resolverán las siguientes preguntas: ¿Cuál es el marco jurídico aplicable para la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios?
Respuesta:La Ley 1575 de 2012 establece que es obligación de los municipios garantizar la prestación del servicio público esencial de bomberos, ya sea a través de cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios.
El Decreto 092 de 2017 regula la contratación con entidades sin ánimo de lucro en el marco del artículo 355 de la Constitución Política. Sin embargo, este decreto tiene una aplicación restringida y no abarca todas las formas de contratación con entidades sin ánimo de lucro. Así las cosas, el Decreto 092 de 2017 se aplica específicamente a:
- La contratación con entidades sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los respectivos planes de desarrollo.
- La contratación a la cual, por expresa disposición del legislador, le es aplicable este régimen, como es el caso del artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
Dado que la Ley 1575 de 2012 establece un marco específico para la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios, esta se considera una normativa especial que prevalece sobre las disposiciones generales del Decreto 092 de 2017. Por lo tanto, la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios se rige por la Ley 1575 de 2012 y no está sujeta a las disposiciones del Decreto 092 de 2017.
En cuanto a la modalidad de contratación, la Ley 1575 de 2012 no especifica una modalidad particular para la celebración de contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios. Por lo tanto, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán acudir a las diferentes modalidades de selección contempladas en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que le permita como contratista celebrar contratos con las Entidades Estatales, al igual que podrían suscribir convenios de asociación previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 092 de 2017 para el desarrollo de los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley, o el proceso competitivo cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad previsto en su artículo 4 del citado Decreto.
Así las cosas, corresponde a cada entidad pública, en ejercicio de su competencia y previa valoración de los elementos fácticos y jurídicos, determinar la forma de adelantar su gestión contractual y definir la modalidad de selección para la contratación del cuerpo de bomberos.
De esta manera, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de casos
particulares corresponde a la entidad que debe adoptar la decisión correspondiente para atender las necesidades del municipio.
Razones de la respuesta:Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 1 la Ley 1575 de 2012, denominada «Ley General de Bomberos de Colombia», define el servicio bomberil como un servicio público esencial y señala que este será prestado mediante instituciones Bomberiles1. Mediante la citada Ley se les impone a los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y, a los municipios, la obligación de prestar este servicio público esencial a través de sus cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios2.
En consonancia con lo anterior, el artículo 18 ibídem clasifica a los cuerpos de bomberos en: bomberos oficiales, bomberos voluntarios y bomberos aeronáuticos, definiendo a los cuerpos voluntarios como aquellos «organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos».
De conformidad con las normas citadas, la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates y la atención de incidentes con materiales peligrosos se constituyen como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya prestación le fue asignada a los municipios y
1 Artículo 1. Ley 1575 de 2021. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Este servicio se presta a través de instituciones Bomberiles, según lo regulado por la Ley 1575 de 2012 “Ley General de Bomberos de Colombia.
2 Ley 1575 de 20212. «Artículo 3. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución.
[…]
»Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios».
distritos, por lo tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Con el fin de prestar de forma eficiente el servicio público bomberil, los municipios y distritos pueden constituir su propio cuerpo de bomberos oficiales o pueden optar por celebrar contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios. Sobre la prestación del servicio objeto de la consulta, esta Agencia se pronunció mediante el concepto con radicado número 2201913000008606, del 19 de noviembre de 2019, indicando lo siguiente:
Ahora bien, recopilando los fundamentos normativos del concepto, la Ley 1575 de 2012, artículo 3, inciso 4, establece que los municipios pueden cumplir la obligación de prestar el servicio esencial de gestión del riesgo contra incendios mediante: i) la constitución de cuerpos de bomberos oficiales o ii) la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.
[…]
El texto de la norma no obliga a contratar con los bomberos voluntario, sino que faculta al municipio a hacerlo cuando no cuente con un cuerpo de bomberos oficiales, es más, la norma dispone que los municipios de menos de veinte mil habitantes cuentan con apoyo técnico del departamento, quien podrá asesorarlos con el fin de escoger la opción que mejor convenga entre constituir un cuerpo de bomberos oficial o contratar con uno voluntario.
Los elementos del contrato o convenio dados por la ley 1575 de 2012 son: i) el objeto contractual: la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, actividades que están a cargo de instituciones bomberiles; y ii) las partes: un municipio o distrito, a cuyo cargo esta la prestación del servicio público esencial de atención integral del riesgo de incendio, y un cuerpo de bomberos voluntarios reconocido, que sea capaz de prestar el servicio y cumpla con la regulación propia de su actividad3.
3 Colombia Compra Eficiente. Concepto 2201913000008606, del 19 de noviembre de 2019.
Ahora bien, respecto al Proceso de Selección para la celebración de un contrato con el cuerpo de bomberos voluntarios, el artículo 9 de la Ley 322 de 1996 disponía que los distritos, municipios y territorios indígenas debían contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, cuando no contaran con un cuerpo oficial4. No obstante, dicha norma fue derogada con la expedición de la Ley 1575 de 2012, la cual no establece una modalidad de selección específica para la elección del contratista, de lo cual se concluye que quedó derogada la posibilidad de que los municipios contrataran directamente el servicio bomberil con fundamento en aquella causal.
Sobre este aspecto, es de resaltar que en exposición de motivos de la Ley 1575 de 2012 no se encuentra una justificación para derogar el artículo 6 de la Ley 322 de 1996, ni tampoco se encuentran los motivos que condujeron a que el legislador no determinara cuál es la modalidad de selección para la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios. Sin embargo, en ese estado de cosas, en el que no existe una modalidad de selección especifica de contratación directa y que el contrato es celebrado por una Entidad Estatal, es necesario acudir en primera instancia al artículo 2 de la Ley 1150 de 20075, que dispone que la escogencia del contratista se efectúa con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, con base en las reglas y causales que el mismo artículo establece.
Aunado a ello, y en virtud del inciso segundo del artículo 355 constitucional, que dispone «(…) El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. (…)», el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, permitió que las Entidades Estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de
4 «Artículo 9. Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo».
5 «Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […]».
personas jurídicas, para el desarrollo de los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.
En consecuencia, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 092 de 2017 reglamentó la forma de contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política. No obstante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto del 6 de septiembre de 2019 6 suspendió varios apartes de su articulado, por lo que en la actualidad, tan sólo el proceso competitivo cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad previsto en su artículo 4 y los convenios de asociación contenido en el artículo 5, los cuales hace referencia a aquellos que celebren para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se encuentran vigentes y, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, dicha normatividad le es aplicable para la celebración de este tipo de convenios.
De esta manera, al tratarse de un análisis que se debe realizar en cada caso concreto, la Agencia, por vía consultiva, no puede definir un criterio universal y absoluto, sino que brinda elementos hermenéuticos de carácter general para que los partícipes del sistema de compras y contratación pública adopten la decisión que corresponda, lo cual es acorde con el principio de juridicidad. Por lo anterior, previo concepto de sus órganos asesores, la solución de casos particulares corresponde a la entidad que debe adoptar la decisión correspondiente para atender las necesidades del municipio
Referencias normativas y jurisprudenciales:- Ley 1575 de 2012.
- Ley 1575 de 2012, artículo 1.
- Ley 489 de 1998, artículo 96.
- Decreto 092 de 2017.
- Decreto 350 del 2013 Artículo 4.
- Ley 1575 de 2012, artículo 20.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 19 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 11001-03- 26-000-2018-00113-00(62003), Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:Sobre la contratación con el Cuerpo de Bomberos se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-375 del 27 de septiembre de 2021, C-077 del 22 de marzo de 2022, C-122 del 18 de marzo de 2022, C-139 del 31 de marzo del 2022, C- 150 del 30 de marzo del 2022, C-206 del 18 de abril del 2022, C-380 del 14 de junio del 2022, C-692 del 19 de octubre del 2022, C-887 del 22 de diciembre del 2022. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Nos complace informarte que ya están disponibles las nuevas versiones de los Documentos Tipo para Infraestructura de Transporte, recuerda que es de obligatoria observancia por TODAS las entidades sometidas al EGCAP y entidades de régimen especial, con las excepciones de ley:
- Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3: 03. Documentos tipo para los procesos de selección de interventoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 3 | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
- Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2: 02. Documentos tipo para los procesos de selección de consultoría de obra pública de infraestructura de transporte – versión 2. | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
También, te contamos que ya publicamos la nueva Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable. Esta guía es un instrumento clave para integrar buenas prácticas en la contratación estatal, promoviendo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) a través de criterios y obligaciones ambientales y sociales en todas las etapas del proceso. Puede consultar la guía en el siguiente enlace: Guía de Contratación Pública Sostenible y Socialmente Responsable | Colombia Compra Eficiente | Agencia Nacional de Contratación Pública
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Daniel Eduardo Rojas Poveda
Elaboró:
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Juan Carlos González Vásquez
Revisó:
Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual Carolina Quintero Gacharná
Aprobó:
Subdirectora de Gestión Contratual ANCP – CCE