Colombia Compra Eficiente (Concepto C-873 de 2024) explica la naturaleza del servicio bomberil, definido en la Ley 1575 de 2012 como un servicio público esencial que se presta a través de instituciones bomberiles. Además, establece que distritos y municipios deben prestarlo mediante sus cuerpos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios.
LEY GENERAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA ─Definición ─ Naturaleza
El artículo 1 la Ley 1575 de 2012, denominada “Ley General de Bomberos de Colombia”, define el servicio bomberil como un servicio público esencial y señala que este será prestado mediante instituciones Bomberiles. Mediante la citada Ley se les impone a los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y, a los municipios, la obligación de prestar este servicio público esencial a través de de sus cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.
LEY 1575 DE 2012─NOCION ─Definición
Los elementos del contrato o convenio dados por la Ley 1575 de 2012 son: i) el objeto contractual: la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, actividades que están a cargo de instituciones bomberiles; y ii) las partes: un municipio o distrito, a cuyo cargo esta la prestación del servicio público esencial de atención integral del riesgo de incendio, y un cuerpo de bomberos voluntarios reconocido, que sea capaz de prestar el servicio y cumpla con la regulación propia de su actividad.
Texto del concepto
LEY GENERAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA ─Definición ─ Naturaleza
El artículo 1 la Ley 1575 de 2012, denominada “Ley General de Bomberos de Colombia”, define el servicio bomberil como un servicio público esencial y señala que este será prestado mediante instituciones Bomberiles. Mediante la citada Ley se les impone a los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y, a los municipios, la obligación de prestar este servicio público esencial a través de de sus cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.
LEY 1575 DE 2012─NOCION ─Definición
Los elementos del contrato o convenio dados por la Ley 1575 de 2012 son: i) el objeto contractual: la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, actividades que están a cargo de instituciones bomberiles; y ii) las partes: un municipio o distrito, a cuyo cargo esta la prestación del servicio público esencial de atención integral del riesgo de incendio, y un cuerpo de bomberos voluntarios reconocido, que sea capaz de prestar el servicio y cumpla con la regulación propia de su actividad.
Bogotá D.C., 26 Diciembre 2024
Señora
Leidy Johana Cardona Rueda leidyjohanacardonarueda@gmail.com Ciudad
Concepto C- 873 de 2024Temas: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CUERPO DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS ─ Naturaleza ─ Alcance / CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS - Ley 1575 de 2012 -
Decreto 350 del 2013 - Artículo 4
Radicación: Respuesta a consulta con radicado No.
P20241118011541
Estimada señora Cardona:
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su solicitud de consulta de fecha 18 de noviembre de 2024, en la cual manifiesta lo siguiente:
“1. Se consulta si para la suscripción de un contrato entre un municipio y un cuerpo de bomberos voluntarios, la entidad estatal debe verificar el cumplimiento de requisitos legales de funcionamiento de esta asociación, tales como el certificado de personería jurídica de la secretaría de gobierno departamental o el con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos.”
2. Se consulta si un Municipio puede contratar con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios obviando los anteriores requisitos.”.
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero haciendo unas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
Problema planteado:De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Para la suscripción de un contrato entre un municipio y un cuerpo de bomberos voluntarios, se deben verificar los requisitos legales de funcionamiento de estos?
Respuesta:Los elementos del contrato o convenio dados por la Ley 1575 de 2012 son: i) el objeto contractual: la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, actividades que están a cargo de instituciones bomberiles; y ii) las partes: un municipio o distrito, a cuyo cargo esta la prestación del servicio público esencial de atención integral del riesgo de incendio, y un cuerpo de bomberos voluntarios reconocido, que sea capaz de prestar el servicio y cumpla con la regulación propia de su actividad.
De conformidad con las funciones de la Dirección Nacional del Cuerpo de Bomberos, el artículo 4 del Decreto 350 del 2013 en su numeral 11 establece lo siguiente: “Certificar técnica y operativamente a los cuerpos de bomberos voluntarios”. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 1575 de 2012, los requisitos para la creación del cuerpo de bomberos son:
- El cumplimiento de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional, de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos;
- Concepto técnico previo, favorable de la Junta Departamental o Distrital respectiva;
- Para el caso de los Bomberos Aeronáuticos deberán cumplir con las normas, requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad Aeronáutica en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).
Por consiguiente, teniendo en cuenta que las entidades estatales son autónomas y responsables de sus procesos de contratación, deberán determinar la modalidad de selección y los requisitos a exigir al contratista de acuerdo con su estudio previo, en observancia de las normas que regulan cada actividad, en este caso el servicio bomberil y los requisitos para su ejercicio, previamente enlistados.
Razones de la respuesta:Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El artículo 1 la Ley 1575 de 2012, denominada “Ley General de Bomberos de Colombia”, define el servicio bomberil como un servicio público esencial y señala que este será prestado mediante instituciones Bomberiles1. Mediante la citada Ley se les impone a los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y, a los municipios, la obligación de prestar este servicio público esencial a través
1 Artículo 1. Ley 1575 de 2021. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Este servicio se presta a través de instituciones Bomberiles, según lo regulado por la Ley 1575 de 2012 “Ley General de Bomberos de Colombia.
de sus cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios2.
En consonancia con lo anterior, el artículo 18 ibídem clasifica a los cuerpos de bomberos en: bomberos oficiales, bomberos voluntarios y bomberos aeronáuticos, definiendo a los cuerpos voluntarios como aquellos “organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos”.
De conformidad con las normas citadas, la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates y la atención de incidentes con materiales peligrosos se constituyen como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya prestación le fue asignada a los municipios y distritos, por lo tanto, es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Con el fin de prestar de forma eficiente el servicio público bomberil, los municipios y distritos pueden constituir su propio cuerpo de bomberos oficiales o pueden optar por celebrar contratos o convenios con cuerpos de bomberos voluntarios. Sobre la prestación del servicio objeto de la consulta, esta Agencia se pronunció mediante el concepto con radicado número 2201913000008606, del 19 de noviembre de 2019, indicando lo siguiente:
2 Ley 1575 de 2021. “Artículo 3. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio
público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución.
[…]
“Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios ”.
Ahora bien, recopilando los fundamentos normativos del concepto, la Ley 1575 de 2012, artículo 3, inciso 4, establece que los municipios pueden cumplir la obligación de prestar el servicio esencial de gestión del riesgo contra incendios mediante: i) la constitución de cuerpos de bomberos oficiales o ii) la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.
[…]
El texto de la norma no obliga a contratar con los bomberos voluntario, sino que faculta al municipio a hacerlo cuando no cuente con un cuerpo de bomberos oficiales, es más, la norma dispone que los municipios de menos de veinte mil habitantes cuentan con apoyo técnico del departamento, quien podrá asesorarlos con el fin de escoger la opción que mejor convenga entre constituir un cuerpo de bomberos oficial o contratar con uno voluntario.
Los elementos del contrato o convenio dados por la ley 1575 de 2012 son:
- el objeto contractual: la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, actividades que están a cargo de instituciones bomberiles; y ii) las partes: un municipio o distrito, a cuyo cargo esta la prestación del servicio público esencial de atención integral del riesgo de incendio, y un cuerpo de bomberos voluntarios reconocido, que sea capaz de prestar el servicio y cumpla con la regulación propia de su actividad 3.
Respecto al Proceso de Selección para la celebración de un contrato con el cuerpo de bomberos voluntarios, como se señaló en el concepto 4201913000006918 –radicado de salida 2201913000008606– del 19 de noviembre de 2019, el artículo 9 de la Ley 322 de 1996 disponía que los distritos, municipios y territorios indígenas debían contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, cuando no contaran con un cuerpo oficial4. No obstante, dicha norma fue derogada con la expedición de la Ley 1575 de 2012, la cual no establece una modalidad de selección específica para la elección del
3 Colombia Compra Eficiente. Concepto 2201913000008606, del 19 de noviembre de 2019.
4 “Artículo 9. Los distritos, municipios y territorios indígenas que no cuenten con sus propios Cuerpos de Bomberos Oficiales, o cuando la cobertura de éstos no sea la adecuada, de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, deberán contratar directamente con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que se organicen conforme a la presente Ley, la prestación total o parcial según sea el caso del servicio público a su cargo”.
contratista, de lo cual se concluye que quedó derogada la posibilidad de que los municipios contrataran directamente el servicio bomberil con fundamento en aquella causal.
Sobres este aspecto, es de resaltar que en exposición de motivos de la Ley 1575 de 2012 no se encuentra una justificación para derogar el artículo 6 de la Ley 322 de 1996, ni tampoco se encuentran los motivos que condujeron a que el legislador no determinara cuál es la modalidad de selección para la contratación con cuerpos de bomberos voluntarios. Sin embargo, en ese estado de cosas, en el que no existe una modalidad de selección especifica de contratación directa y que el contrato es celebrado por una Entidad Estatal, es necesario acudir en primera instancia al artículo 2 de la Ley 1150 de 20075, que dispone que la escogencia del contratista se efectúa con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía o contratación directa, con base en las reglas y causales que el mismo artículo establece.
Aunado a ello, y en virtud del inciso segundo del artículo 355 constitucional, que dispone “(…) El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. (
…)”, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, permitió que las Entidades Estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo de los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley.
En consecuencia, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 092 de 2017 reglamentó la forma de contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés
5 “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: […]”.
público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política. No obstante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante auto del 6 de septiembre de 2019 6 suspendió varios apartes de su articulado, por lo que en la actualidad, tan sólo el proceso competitivo cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad previsto en su artículo 4 y los convenios de asociación contenido en el artículo 5, los cuales hace referencia a aquellos que celebren para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, se encuentran vigentes y, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, dicha normatividad le es aplicable para la celebración de este tipo de convenios.
Por otra parte, en la Ley 1575 de 2012, artículo 20 Creación, se menciona que para la creación de un Cuerpo de Bomberos se requiere:
- El cumplimiento de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales determinados por la Dirección Nacional, de acuerdo con las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos;
- Concepto técnico previo, favorable de la Junta Departamental o Distrital respectiva;
- Para el caso de los Bomberos Aeronáuticos deberán cumplir con las normas, requisitos y condiciones establecidos por la Autoridad Aeronáutica en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC).
- Ley 1575 de 2012
- El artículo 1 la Ley 1575 de 2012
- Artículo 96 de la Ley 489 de 1998
- Decreto 092 de 2017
- Decreto 350 del 2013 Artículo 4
- Artículo 20 de la Ley 1575 de 2012
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 19 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 11001-03-26-000-2018-00113-00(62003), Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública :Sobre la contratación con el Cuerpo de Bomberos se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-375 del 27 de septiembre de 2021, C-077 del 22 de marzo de 2022, C-122 del 18 de marzo de 2022, C-139 del 31 de marzo del 2022, C- 150 del 30 de marzo del 2022, C-206 del 18 de abril del 2022, C-380 del 14 de junio del 2022, C-692 del 19 de octubre del 2022, C-887 del 22 de diciembre del 2022. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de relatoría de la Agencia, al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/busqueda/conceptos
Le informamos que ya se encuentra disponible la Guía para el manejo de ofertas artificialmente bajas en Procesos de Contratación. En este documento podrás consultar una serie de pautas para el manejo ofertas artificialmente bajas, en línea con las mejores prácticas internacionales en la materia. Puede consultar la versión actualizada en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y-pliegos- tipo/manuales-y-guias/guia-para-el-manejo-de-ofertas-artificialmente-baja-0
De otra parte, te contamos que ya publicamos la Guía para incentivar la participación de Mujeres en el Sistema de Compras y Contratación Pública. Esta guía tiene como finalidad ofrecer información de valor para que las Entidades Estatales fomenten de manera efectiva la participación de las mujeres en el mercado de compras públicas. Puedes consultar la guía en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/manuales-guias-y- pliegos-tipo/manuales-y-guias/guia-para-incentivar-la-participacion-de-las- mujeres
También te invitamos a consultar la versión VIII de 2024, del Boletín de Relatoría de la Subdirección de Gestión Contractual relacionado con la participación de las MIPYMES en los procesos de compra y contratación pública, el cual se puede descargar en la página web de la Agencia: https://www.colom biacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/boletin_de_realtoria_viii.pdf
Por último, lo invitamos a seguirnos en las redes sociales en las cuales se difunde información institucional:
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Atentamente,
Elaboró:
Revisó:
Oscar David Morelo Pedrozo
Analista T2 –02 de la Subdirección de Gestión Contractual
Ximena Ríos López
Gestor T1 ‒ 11 de la Subdirección de Gestión Contractual
Carolina Quintero Gacharná
Aprobó:
Subdirectora de Gestión Contractual