El Concepto C-1757 de 2025 explica que, en los contratos estatales, rige el principio de autonomía de la voluntad: las entidades tienen libertad para definir el contenido y las estipulaciones del contrato, dentro de lo previsto por el EGCAP y, además, por las normas civiles y comerciales que correspondan. Aunque el EGCAP no trae disposiciones expresas sobre el objeto del contrato estatal, la remisión amplia al derecho privado permite que las entidades configuren la cláusula del objeto con un grado de libertad, respetando limitaciones derivadas de la Constitución, la ley y principios del régimen de contratación pública, incluyendo la posibilidad de pactar modalidades de pago o condicionarlas a requisitos o reglas.
CONTRATOS – Objetos – Autonomía de la voluntad
Sobre este asunto, el Consejo de Estado señaló que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad para determinar el contenido y las estipulaciones del contrato en el marco de las disposiciones previstas en el EGCAP, y en aquellas civiles y comerciales que correspondan.
LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – no contempla disposiciones expresas que regulen el objeto del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
Texto del concepto
CONTRATOS – Objetos – Autonomía de la voluntad
Sobre este asunto, el Consejo de Estado señaló que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad para determinar el contenido y las estipulaciones del contrato en el marco de las disposiciones previstas en el EGCAP, y en aquellas civiles y comerciales que correspondan.
LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – no contempla disposiciones expresas que regulen el objeto del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
Bogotá D.C., 31 diciembre 2025
Señor
Jaime Iván González Solarte
Yopal, Casanare
Concepto C-1757 de 2025
Temas: | CONTRATOS - objetos – Autonomía de la voluntad LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia – |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. 1_2025_11_25_013330 |
Estimado señor González,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta del 25 de noviembre de 2025, consulta hecha en los siguientes términos:
“¿Es jurídicamente viable que el objeto de un contrato estatal incluya de manera expresa la entrega de dinero a terceros como actividad principal o complementaria del mismo?:.” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante: ¿Resulta aplicable la potestad discrecional de la Administración en la configuración del objeto contractual para establecer dentro del mismo pagos a terceros?
2. Respuesta:
La Ley 80 de 1993 facultó a las Entidades Estatales para que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, determinen el tipo y objeto de contrato que mejor se ajuste al interés general y a la satisfacción de su necesidad, por lo que pueden pactar en sus contratos las cláusulas necesarias para ese fin. Sobre este asunto, el Consejo de Estado señaló que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad para determinar el contenido y las estipulaciones del contrato en el marco de las disposiciones previstas en el EGCAP, y en aquellas civiles y comerciales que correspondan. En virtud de lo anterior: “[…] existe libertad en la determinación de la tipología y el objeto contractual, porque, según lo contempla el artículo 40 (inciso tercero) de la ley 80 de 1993, las partes pueden incluir “... las modalidades, condiciones y en general, las cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración […] El principio de la autonomía de la voluntad conlleva un reconocimiento de autodeterminación por parte de los sujetos contratantes, a los cuales se reconoce capacidad para regular aquellos intereses que les son propios […]” El principio de la autonomía de la voluntad permite que las Entidades Estatales tengan libertad para pactar el objeto del contrato, sus cláusulas y las obligaciones de las partes. En consecuencia, las entidades podrían establecer libremente la contratación de dos actividades como parte de un solo objeto contractual, según las necesidades que requieran satisfacer dentro del marco constitucional y legal. De igual forma, es importante precisar que, en relación con el objeto del contrato estatal, existe una limitación jurídica para su modificación, en la medida en que este constituye un elemento esencial del negocio jurídico. En efecto, una alteración sustancial del objeto contractual podría implicar la variación de la naturaleza del contrato y la modificación de su esencia, lo cual conduciría a la configuración de un contrato distinto al inicialmente celebrado. En tales eventos, conforme a los principios que rigen la contratación estatal y a la doctrina reiterada del Consejo de Estado, lo procedente no es la modificación del contrato, sino la celebración de un nuevo contrato, previo el cumplimiento de las etapas y requisitos legales correspondientes. En suma, la libertad contractual reconocida por el legislador a las entidades estatales se manifiesta en la potestad para configurar el objeto del contrato y sus condiciones, dentro del marco de la Constitución, la ley y los principios que rigen la función administrativa. En ejercicio de dicha potestad, las entidades deben definir en el pliego de condiciones o documento equivalente el objeto contractual que consideren ajustado a sus necesidades, así como las reglas, requisitos y condiciones para su ejecución. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
El contrato es un “acto jurídico voluntario, una declaración de voluntad, que tiene por objeto establecer una relación jurídica entre dos personas, obligando a la una para con otra a determinada prestación”[1]. Se trata de un negocio jurídico en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autorregulación de intereses de dos o más sujetos con efectos jurídicos para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas[2].
En efecto, el artículo 1495 del Código Civil establece que el “[c]ontrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas”. A su turno, el Código de Comercio establece en el artículo 864 que “[e]l contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en adelante EGCAP–, determina que su objetivo es disponer de reglas y principios que rigen los contratos de las Entidades Estatales. En ese sentido, el artículo 32 ibidem define los contratos estatales como “todos los actos jurídicos, generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”.
De acuerdo con lo anterior, para la definición de contrato estatal basta con que una de las entidades que enumera el artículo 2º de la Ley 80 de 1993[3] sea una de las partes, sin importar el extremo de la relación jurídico negocial que asuma. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que el criterio definitorio de un contrato estatal es que haya sido celebrado por una Entidad Estatal:
“Nótese cómo, elemento esencial para calificar de estatal un contrato, es que haya sido celebrado por una entidad estatal, es decir, una entidad pública con capacidad legal para celebrarlo. Dicho de otro modo, no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuando éstos han sido habilitados legalmente para el ejercicio de funciones públicas”[4].
Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una Entidad Estatal, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–.
Los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993 integran al derecho contractual estatal el derecho comercial y civil. Según estas normas, los contratos que celebren las Entidades Estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas por el EGCAP. Lo anterior permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[5].
En armonía con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó que:
“[…] las entidades estatales dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Púbica, cuando celebren contratos deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caducidad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y cláusula penal una vez pactadas, las garantías del contrato, las nulidades específicas del contrato estatal, el silencio administrativo positivo, la liquidación del contrato, entre otras”[6].
Como consecuencia de lo expuesto, las Entidades Estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada. De esta manera, puede ocurrir que dentro de la gestión ordinaria de sus competencias las entidades tengan necesidades que deban ser satisfechas a través de contratos como el de arrendamiento, comodato o administración, en los que, además de las disposiciones del EGCAP, deberán aplicar normas de derecho privado, lo que de ninguna manera desvirtúa la calidad de estatal de dichos contratos.
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – no contempla disposiciones expresas que regulen el objeto del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición del objeto contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
En la misma línea el Consejo de Estado señaló que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad para determinar el contenido y las estipulaciones del contrato en el marco de las disposiciones previstas en el EGCAP, y en aquellas civiles y comerciales que correspondan. En virtud de lo anterior:
“[…] existe libertad en la determinación de la tipología y el objeto contractual, porque, según lo contempla el artículo 40 (inciso tercero) de la ley 80 de 1993, las partes pueden incluir “... las modalidades, condiciones y en general, las cláusulas o estipulaciones que consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración
[…]
El principio de la autonomía de la voluntad conlleva un reconocimiento de autodeterminación por parte de los sujetos contratantes, a los cuales se reconoce capacidad para regular aquellos intereses que les son propios […]”
Sin embargo, el ejercicio de dicha autonomía para determinar tanto la tipología como el objeto contractual no es ilimitado. En efecto, la actuación de las entidades deberá estar siempre enmarcada por el principio de legalidad, el cual impone los siguientes parámetros en materia de contratación estatal:
“a. El principio de la autonomía de la voluntad rige en la contratación Estatal, en virtud del mismo los contratos celebrados crean obligaciones entre las partes.
b. Las obligaciones que pueden llegar a pactarse en un negocio jurídico estatal no se circunscriben a las consignadas en el estatuto de contratación estatal, en las normas civiles o comerciales, sino que pueden obedecer al libre querer de las partes.
c. Aún cuando se reconozca libertad en la determinación de las obligaciones, tratándose de contratos administrativos, estos siempre deben responder a la satisfacción de intereses generales, respetar el patrimonio público y ser acordes con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Esta circunstancia pone de presente que la libertad negocial reconocida a las autoridades administrativas no es equivalente a aquella reconocida a los particulares y por ello siempre está sometida a principios de derecho público.
d. El Estatuto General de Contratación Estatal, (sic) reconoce el poder a las partes de estipular obligaciones que den contenido a negocios jurídicos que no son nominados o típicos, posibilidad enmarcada obviamente dentro de las necesidades del servicio, sin que ello implique un desconocimiento de las limitaciones que puedan llegar a desprenderse del ordenamiento jurídico […][7]”.
Sobre la noción de la autonomía de la voluntad, la doctrina ha venido examinado ampliamente el concepto. Por ejemplo, el profesor Fernando Hinestroza la define en función de varias dimensiones, entendiendo el contrato como la regulación de los intereses de las partes que comúnmente son de orden patrimonial, pero no exclusivamente, consistiendo en una autorregulación de sus intereses[8]. Para efectos de responder a la consulta planteada, es fundamental comprender el concepto en razón a que muestra que, primordialmente, tal autonomía se centra en la capacidad de las entidades estatales de disponer sobre sus intereses, negociándolos de acuerdo con sus necesidades. Este autor expone que el contrato estatal es un acto de autonomía de la Administración que tiene efectos jurídicos, donde existe la posibilidad de que los sujetos establezcan la regulación de sus intereses, y de configurar estas cláusulas, estipulaciones y pactos o acuerdos que pretendan asegurar la protección de intereses concretos, que respondan a elementos de coherencia entre ellas, a las buenas costumbres y al orden público.
Ahora bien, aunque en términos generales existe una aceptación sobre la posibilidad de ejercer la autonomía y obligarse, las entidades estatales deben fija el contenido del contrato y, para el caso que nos ocupa, la configuración de la cláusula de forma de pago, sin que exceda unos límites de orden público y las buenas costumbres a las que se hace alusión. En ese sentido, es necesario que en la estructuración de dicha regla se someta su contenido a las reglas particulares del EGCAP, a las normas que rigen la materia y a las buenas costumbres.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la cláusula que contiene la forma de pago se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-141 del 3 de marzo de 2020, C-205 del 7 de abril de 2020, C-778 del 2020 y 864 de 2025. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Diana Carolina Blanco Rodriguez Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado. Tomo Décimo – Obligaciones y contratos 1. Santiago de Chile, Nascimiento, 1936. ↑
“[...]el negocio jurídico es un acto de autonomía privada jurídicamente relevante; acto de autorregulación de los propios intereses: la ley no delimita totalmente su contenido, señala orientaciones y límites a la actividad dispositiva, indaga sobre su observancia y, no hallando reparo que formular, interpreta el comportamiento, lo ubica dentro del marco de circunstancias en que se realizó y, una vez encasillado dentro de uno de los tipos socialmente reconocidos, le asigna los efectos que mejor correspondan a la determinación particular así alindada y calificada”. (HINESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídico, Volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pág. 107). ↑
El artículo 2º define, para los efectos del ámbito de sujeción del estatuto, que se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Rad. 1999-0290-01 (17.244). ↑
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997. Rad. S-701. ↑
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 15 de mayo de 2018. Rad. 2335. ↑
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Rad. 11001-03-26-000-2009-00009-00(36312)A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. ↑
Hinestroza, Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. 1ra edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. ↑