La forma de pago se entiende como una cláusula accidental del contrato estatal, que por regla general solo existe cuando las partes la establecen. El EGCAP no prevé disposiciones expresas sobre cómo debe configurarse la forma de pago, por lo que su contenido se rige principalmente por la autonomía de la voluntad, con límites de orden público y buenas costumbres, y atendiendo las reglas de la normativa aplicable. En la estructuración del contrato, la entidad debe fijar el contenido de la cláusula de forma de pago sin exceder esos límites, y someterla a las reglas particulares del EGCAP. Además, no hay una norma legal o reglamentaria que obligue a los contratistas a contar con una cuenta bancaria o fondo específico: las reglas y requisitos sobre la forma de pago los determinan el pliego de condiciones y la cláusula contractual.
FORMA DE PAGO – Cláusula accidental
[…] la doctrina ha venido entendiendo la forma de pago como parte de las cláusulas accidentales las cuales, por regla general, solo existen cuando las partes las establecen. De manera que no resultan ni de la esencia ni de la naturaleza del contrato.
CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO – Ausencia de regulación legal o reglamentaria – Autonomía de la voluntad
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición de la acepción forma de pago como cláusula contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aun cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
REQUISITOS Y REGLAS PARA EL PAGO – Definición en pliego de condiciones – Cláusula contractual
Ahora bien, aunque en términos generales existe una aceptación sobre la posibilidad de ejercer la autonomía y obligarse, las entidades estatales deben fija el contenido del contrato y, para el caso que nos ocupa, la configuración de la cláusula de forma de pago, sin que exceda unos límites de orden público y las buenas costumbres a las que se hace alusión. En ese sentido, es necesario que en la estructuración de dicha regla se someta su contenido a las reglas particulares del EGCAP, a las normas que rigen la materia y a las buenas costumbres.
LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia
De todos modos, un segmento importante del contenido del contrato estatal no tiene disposiciones en la ley o en el reglamento; sino que se erige bajo un marco de limitaciones porque, aunque las normas del derecho administrativo tienen como eje vital el principio de competencia de la Administración, haciendo que la libertad de configuración de reglas sea excepcional, la autonomía de la voluntad resulta ser un aspecto fundamental en el Estatuto General. De hecho, más allá de las normas especiales que regulan el pago y la forma de pagar, la mayor parte del contenido de la cláusula sobre la forma de pago se construye con base en la autonomía de la voluntad.
EXIGENCIA CUENTA BANCARIA – Libertad de configuración de forma de pago
Con todo lo anterior, es posible concluir que no existe una norma de naturaleza legal o reglamentaria que obligue a los contratistas a contar con una cuenta bancaria o fondo específico que sirva como herramienta para efectuar el pago de la contraprestación, por lo que serán las reglas fijadas en el pliego de condiciones y la cláusula contractual que defina las reglas y requisitos sobre la forma de pago, lo que en suma determine la manera y mecanismos para el cumplimiento de dicha obligación por parte de las entidades estatales.
Texto del concepto
FORMA DE PAGO – Cláusula accidental
[…] la doctrina ha venido entendiendo la forma de pago como parte de las cláusulas accidentales las cuales, por regla general, solo existen cuando las partes las establecen. De manera que no resultan ni de la esencia ni de la naturaleza del contrato.
CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO – Ausencia de regulación legal o reglamentaria – Autonomía de la voluntad
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – EGCAP no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición de la acepción forma de pago como cláusula contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aun cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
REQUISITOS Y REGLAS PARA EL PAGO – Definición en pliego de condiciones – Cláusula contractual
Ahora bien, aunque en términos generales existe una aceptación sobre la posibilidad de ejercer la autonomía y obligarse, las entidades estatales deben fija el contenido del contrato y, para el caso que nos ocupa, la configuración de la cláusula de forma de pago, sin que exceda unos límites de orden público y las buenas costumbres a las que se hace alusión. En ese sentido, es necesario que en la estructuración de dicha regla se someta su contenido a las reglas particulares del EGCAP, a las normas que rigen la materia y a las buenas costumbres.
LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia
De todos modos, un segmento importante del contenido del contrato estatal no tiene disposiciones en la ley o en el reglamento; sino que se erige bajo un marco de limitaciones porque, aunque las normas del derecho administrativo tienen como eje vital el principio de competencia de la Administración, haciendo que la libertad de configuración de reglas sea excepcional, la autonomía de la voluntad resulta ser un aspecto fundamental en el Estatuto General. De hecho, más allá de las normas especiales que regulan el pago y la forma de pagar, la mayor parte del contenido de la cláusula sobre la forma de pago se construye con base en la autonomía de la voluntad.
EXIGENCIA CUENTA BANCARIA – Libertad de configuración de forma de pago
Con todo lo anterior, es posible concluir que no existe una norma de naturaleza legal o reglamentaria que obligue a los contratistas a contar con una cuenta bancaria o fondo específico que sirva como herramienta para efectuar el pago de la contraprestación, por lo que serán las reglas fijadas en el pliego de condiciones y la cláusula contractual que defina las reglas y requisitos sobre la forma de pago, lo que en suma determine la manera y mecanismos para el cumplimiento de dicha obligación por parte de las entidades estatales.
Bogotá D.C., [Día] de [Mes.NombreCapitalizado] de [Año]
Señora
Laura Marcela Puerto
Técnico Operativo-Presupuesto y Tesorería
ESE Hospital Caicedo y Flórez de Suaitatesoreria@esehospitalcaicedoyflorezsuaita.gov.co
Suaita, Santander
Concepto C-388 de 2025
Temas: | FORMA DE PAGO – Cláusula accidental / CONTENIDO CLÁUSULA FORMA DE PAGO – Ausencia de regulación legal o reglamentaria - Autonomía de la voluntad / REQUISITOS Y REGLAS PARA EL PAGO – Definición en pliego de condiciones – Cláusula contractual / LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Observancia de normativa que rige la materia – EXIGENCIA CUENTA BANCARIA – Libertad de configuración de forma de pago |
Radicación: | Respuesta a consulta radicado No. P20250331003038 |
Estimada señora Puerto,
En ejercicio de la competencia otorgada por los artículos 3, numeral 5º, y 11, numeral 8º, del Decreto Ley 4170 de 2011, así como lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1707 de 2018 expedida por esta Entidad, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– responde su consulta remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP el 28 de marzo de 2025 con número de radicado interno 20252060215022 y radicada en el sistema de gestión documental de esta Agencia el 31 de marzo de 2025, consulta hecha en los siguientes términos:
“Me permito la presente con el fin de solicitar a ustedes un concepto formal sobre la obligatoriedad de que los contratistas dispongan de una cuenta bancaria o de un fondo específico para la gestión de pagos derivados de los contratos celebrados con la Alcaldía (contrato de PIC) De acuerdo con la normatividad vigente y el procedimiento habitual, entendemos que el pago a los contratistas solo debe efectuarse una vez que el supervisor haya certificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. No obstante, se requiere su valioso concepto sobre si existe la obligación de contar con una cuenta bancaria o un fondo específico para poder gestionar dicho pago, o si, por el contrario, esta condición no es necesaria para que el pago se realice de manera efectiva a la cuenta principal manejada por la entidad.” [SIC].
De manera preliminar, resulta necesario acotar que esta entidad solo tiene competencia para responder consultas sobre la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública. En ese sentido, resolver casos particulares desborda las atribuciones asignadas por el legislador extraordinario, que no concibió a Colombia Compra Eficiente como una autoridad para solucionar problemas jurídicos particulares de todos los partícipes del sistema de compra pública. La competencia de esta entidad se fija con límites claros, con el objeto de evitar que la Agencia actúe como una instancia de validación de las actuaciones de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993 o de los demás participantes de la contratación pública. Esta competencia de interpretación de normas generales, por definición, no puede extenderse a la resolución de controversias, ni a brindar asesorías sobre casos puntuales.
Conforme lo expuesto, en aras de satisfacer el derecho fundamental de petición se resolverá su consulta dentro de los límites de la referida competencia consultiva, esto es, haciendo abstracción de las circunstancias particulares y concretas mencionadas en su petición, pero exponiendo algunas consideraciones sobre las normas generales relacionadas con el problema jurídico de su consulta.
1. Problema planteado:
De acuerdo con el contenido de su solicitud, esta Agencia resolverá el interrogante:
De conformidad con la normatividad vigente en materia de contratación estatal, ¿aplica la potestad discrecional de la Administración en la configuración de los pliegos de condiciones y posterior inclusión de cláusulas contractuales por medio de las cuales se establecen las reglas y requisitos exigidos frente a la forma de pago del contrato, o existen disposiciones que obliguen de manera irrestricta al contratista a contar con cuenta bancaria o un fondo específico para el pago de las prestaciones pactadas?
2. Respuesta:
De conformidad con las normas vigentes en el sistema de contratación pública, en Colombia no existe una norma que obligue a los contratistas del Estado a disponer de una cuenta bancaria o un fondo específico por medio de la cual la entidad estatal contratante deba efectuar el pago de las prestaciones pactadas en el contrato. No obstante, el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, establece un requisito puntual para la realización de cada pago derivado del contrato estatal, que consiste en la acreditación por parte del contratista de estar al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, cuando corresponda. De otro lado, la doctrina ha venido entendiendo la forma de pago como parte de las cláusulas accidentales las cuales, por regla general, solo existen cuando las partes las establecen. De manera que no resultan ni de la esencia ni de la naturaleza del contrato. En ese orden, el acuerdo sobre la forma en que se efectuará la cancelación de la contraprestación al objeto del mismo deberá establecerse tanto en el pliego de condiciones – o documento equivalente - como en el contrato, con el propósito de generar certeza en el contratista de la manera en que verá retribuida la ejecución de las obligaciones a su cargo. Dicha cláusula contiene por antonomasia la claridad sobre si será un solo pago al momento de la entrega del objeto contractual terminado y recibido a satisfacción, o por instalamentos o pagos parciales, o la cancelación de anticipos o pagos anticipados a favor del contratista y, seguidamente, el medio a través del cual se cancelen los valores fijados sea en efectivo, mediante títulos valores, transferencias electrónicas, derechos o especies, entre otros. En suma, la libertad contractual dada por el legislador para que las partes acuerden estos elementos del contrato hace que las entidades estatales definan en el pliego de condiciones la forma de pago que considere se ajusta al plan de ejecución del objeto contratado, regla que implícitamente acepta el contratista tan pronto presenta la propuesta para ser considerada dentro del procedimiento de selección. De manera que cualquier forma de pago estipulada en el contrato, en tanto no contradiga la ley, el orden público o las buenas costumbres, es legítima para retribuir las obligaciones cumplidas por el colaborador de la Administración relacionadas con el objeto del acuerdo de voluntades entre las partes. Por último, comúnmente las entidades estatales cuentan con un procedimiento de pago de cuentas y reglas que el área de tesorería imparte al interior de la entidad, el cual determina con claridad la forma en que se llevará a cabo el abono a cuentas, los procedimientos de desembolso de pagos a través de transferencias electrónicas, o a través de títulos valores como cheques o pagos en efectivo, indicando los documentos requeridos para la solicitud por cuenta de cobro o facturas, y demás pasos que, indefectiblemente, deberán cumplir los contratistas para el éxito del cobro de dichas acreencias. |
3. Razones de la respuesta:
Lo anterior se sustenta en las siguientes consideraciones:
Actualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – en adelante EGCAP – no contempla disposiciones expresas que regulen la forma de pago como cláusula del contrato estatal. En contraste, existe una remisión amplia a las normas del derecho privado, por lo que su configuración al interior del negocio jurídico se rige por la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, las entidades estatales pueden definir con un grado de libertad el contenido de dicha cláusula contractual, con algunas limitaciones y con la posibilidad de incluir modalidades de pago o de condicionarlo a cumplimientos de requisitos o determinadas reglas.
De la misma manera, al revisar las normas civiles, comerciales y del derecho público, no se identifican conceptualizaciones que desarrollen la definición de la acepción forma de pago como cláusula contractual, así como también se identifica la ausencia de normativa sobre ella. En ese orden de ideas, la teoría del negocio jurídico no trata de conceptualizar tal expresión, aún cuando su inclusión en el contrato privado o público sea normal y común en la práctica.
En primer lugar, la acepción forma de pago debe entenderse como un concepto compuesto, más no autónomo, en la medida en que los dos elementos son independientes. Por lo tanto, su noción depende de lo que se comprenda por forma y del otro lado, por pago, cada uno aportando un singular significado. En consecuencia, el concepto forma no es una acepción que se encuentre desarrollada por la teoría jurídica, por lo que resulta necesario remitirnos a la definición natural y común de la palabra. La Real Academia Española– RAE define forma atribuyéndole múltiples significados dentro de los que se destaca el siguiente: “1. f. Modo o manera en que se hace o en que ocurre algo”[1]. El significado en cita caracteriza la acción, que en otras palabras podría significar el modo en que se ejecuta. Ahora bien, se entiende que la acción a materializar es la de pagar, elemento con el que definitivamente se construye la acepción forma de pago, que simplemente lo que trata de significar en las normas es que existen múltiples maneras o modos de ejecutar dicha acción, no siendo siempre la misma, y todas son válidas siempre que no contraríen las reglas contractuales o legales.
Dicho esto, al consultar la doctrina nacional se identifica que la generalidad de la literatura en materia de contratación estatal no profundiza frente a las cláusulas accidentales, incluida la forma de pago. Sin embargo, el profesor Expósito Vélez ha venido estudiando aspectos del contenido del contrato estatal, donde reconoce dicha cláusula, conceptualizándola como el acuerdo sobre la manera de cancelar la contraprestación, diferenciándola del valor de las prestaciones[2].
En línea con lo anterior, en la práctica de la gestión contractual de las entidades estatales se evidencia que los contratos que celebran, comúnmente, separan las obligaciones que, por un lado, se relacionan con el objeto contractual y, por otro lado, con la contraprestación. Lo expuesto significa entonces que, en la contratación estatal, el pago supone la cancelación del precio, lo que en suma representa la contraprestación del bien o servicios que la entidad contratante adquiere por medio del contratista.
Con todo, se advierte que la forma de pago contiene varios elementos esenciales que permiten el cumplimiento de la obligación de pago, como precisar qué cancelar, hacer o dar como contraprestación; establecer quién paga, a quién paga, cómo se efectuará el pago, dónde se ejecutará el pago, en qué momento y todas aquellas condiciones y requisitos que deben cumplirse para hacer el pago. Justamente, tales aspectos son los que redundan en lo delegado a la autonomía de la voluntad para definir el contenido de dicha cláusula, en observancia de la remisión que hace el EGCAP al derecho privado, y a la libertad contractual, particularmente en los artículos 32 y 40. No obstante, aunque dicha libertad supone que las partes eligen las reglas para contratar, tal facultad no puede desconocer que gran parte de los procedimientos, destacándose los de la etapa precontractual, son reglados.
De todos modos, un segmento importante del contenido del contrato estatal no tiene disposiciones en la ley o en el reglamento; sino que se erige bajo un marco de limitaciones porque, aunque las normas del derecho administrativo tienen como eje vital el principio de competencia de la Administración, haciendo que la libertad de configuración de reglas sea excepcional, la autonomía de la voluntad resulta ser un aspecto fundamental en el Estatuto General. De hecho, más allá de las normas especiales que regulan el pago y la forma de pagar, la mayor parte del contenido de la cláusula sobre la forma de pago se construye con base en la autonomía de la voluntad.
Sobre la noción de la autonomía de la voluntad, la doctrina ha venido examinado ampliamente el concepto. Por ejemplo, el profesor Fernando Hinestroza la define en función de varias dimensiones, entendiendo el contrato como la regulación de los intereses de las partes que comúnmente son de orden patrimonial, pero no exclusivamente, consistiendo en una autorregulación de sus intereses[3]. Para efectos de responder a la consulta planteada, es fundamental comprender el concepto en razón a que muestra que, primordialmente, tal autonomía se centra en la capacidad de las entidades estatales de disponer sobre sus intereses, negociándolos de acuerdo con sus necesidades. Este autor expone que el contrato estatal es un acto de autonomía de la Administración que tiene efectos jurídicos, donde existe la posibilidad de que los sujetos establezcan la regulación de sus intereses, y de configurar estas cláusulas, estipulaciones y pactos o acuerdos que pretendan asegurar la protección de intereses concretos, que respondan a elementos de coherencia entre ellas, a las buenas costumbres y al orden público.
Ahora bien, aunque en términos generales existe una aceptación sobre la posibilidad de ejercer la autonomía y obligarse, las entidades estatales deben fija el contenido del contrato y, para el caso que nos ocupa, la configuración de la cláusula de forma de pago, sin que exceda unos límites de orden público y las buenas costumbres a las que se hace alusión. En ese sentido, es necesario que en la estructuración de dicha regla se someta su contenido a las reglas particulares del EGCAP, a las normas que rigen la materia y a las buenas costumbres.
Abordando la consulta planteada sobre si resulta obligatorio que el contratista cuente con una cuenta bancaria o un fondo específico para que la entidad estatal contratante gestione el pago como contraprestación de las obligaciones ejecutadas, y de acuerdo con lo expresado hasta acá, lo primero es señalar que los requisitos para el pago pueden tener una posible configuración extensa en virtud de la autonomía de la voluntad a la que se hizo referencia atrás, en razón a que la normativa contractual no regula de manera expresa la forma de pagar; sino que dicho vacío normativo se suple con la voluntad de las partes, más allá de lo que en normas especiales se reglamente. Está claro que los elementos básicos de la legislación nacional no incorporan aspectos diferentes a la causa y la exigibilidad para el pago, pero en materia de los contratos estatales la cuestión resulta más exigente porque, aunque no existe una enunciación taxativa de requisitos, el origen y la naturaleza de los recursos destinados para el pago ameritan que se incluyan aspectos que tienen como propósito principal el de cuidar y conservar dichos recursos.
Tales aspectos pueden llegar a ser variados, constituyéndose como mecanismos que obligan a los contratistas y, a la vez, se transforman en requisitos previos para efectos de recibir el pago por parte de la entidad contratante, que en algunas ocasiones funcionan como condición y que, en la medida en que no se cumplan, suspenden la obligación de la entidad contratante de pagar.
A modo de ejemplo, los informes de actividades pueden ser un requisito para algunos pagos. En este caso, la misma práctica administrativa ha venido adoptando para ciertas tipologías contractuales requisitos comunes en la gestión contractual, como ocurre en aquellos casos donde el contratista debe cumplir con encargos que suponen un producto de naturaleza intelectual y que, por lo tanto, no pueden ser constatables a través de la entrega de productos físicos u obras. O también resulta ser el caso de los contratos de prestación de servicios, donde las actividades a ejecutar son en torno a la administración o funcionamiento de la entidad, como lo demanda el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Al ser estos productos complejos para determinar si cumplen con lo encomendado por el contratante, resulta indispensable justificar el pago por medio de un documento donde el contratista exponga de manera efectiva los pormenores que den cuenta de dicho cumplimiento. Lo anterior explica por qué en ese tipo de contratos se exija como condición para el pago, la presentación de tales informes que, comúnmente, deben presentarse de manera periódica, regularmente mes a mes durante la ejecución.
Así mismo, en la práctica las entidades estatales fijan como requisito previo al pago la presentación de actas de obra o aprobaciones para el pago por parte de los interventores y supervisores en virtud de lo demandado por el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 frente a la revisión de lo ejecutado y los bienes y servicios adquiridos que por obligación tiene la Administración. Con el fin de que se cumpla con la exigencia de vigilancia y control de la ejecución idónea del contrato, es que las entidades implementan estas herramientas administrativas que le permiten hacer el seguimiento directo y pormenorizado. Lo anterior en concordancia con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, disposición que impone a las entidades del Estado la obligación de vigilar constantemente la ejecución del contrato, por medio de las figuras de la supervisión y la interventoría. En consecuencia, la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y aquellos requisitos de carácter administrativo que se integren a las cláusulas pactadas se convierten en requerimientos necesarios para efectos de la autorización del pago de lo acordado o la no aprobación de la transferencia de los recursos que suponen dicha contraprestación.
Incluso, requisitos de tipo legal como es el caso de la verificación de los aportes para el pago de la seguridad social, aportes al SENA, ICBF y las cajas de compensación también hacen parte de las condiciones para el pago que imperan en la gestión contractual, ya que el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 establece un requisito puntual para la realización de cada pago derivado del contrato estatal, que consiste en la acreditación por parte del contratista de estar al día en el pago de dichos aportes.
Con todo lo anterior, es posible concluir que no existe una norma de naturaleza legal o reglamentaria que obligue a los contratistas a contar con una cuenta bancaria o fondo específico que sirva como herramienta para efectuar el pago de la contraprestación, por lo que serán las reglas fijadas en el pliego de condiciones y la cláusula contractual que defina las reglas y requisitos sobre la forma de pago, lo que en suma determine la manera y mecanismos para el cumplimiento de dicha obligación por parte de las entidades estatales.
Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
4. Referencias normativas, jurisprudenciales y otras fuentes:
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5. Doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública:
Sobre la cláusula que contiene la forma de pago se pronunció esta Subdirección en los conceptos C-141 del 3 de marzo de 2020, C-205 del 7 de abril de 2020 y C-778 del 2020. Estos y otros conceptos se encuentran disponibles para consulta en el Sistema de Relatoría de la Agencia, en el cual también podrás encontrar jurisprudencia del Consejo de Estado, laudos arbitrales y la normativa de la contratación concordada con la doctrina de la Subdirección de Gestión Contractual. Accede a través del siguiente enlace: https://relatoria.colombiacompra.gov.co/
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Este concepto tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que les otorga el artículo 2.2.1.1.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.
Elaboró: | Sergio Enrique Caballero Lesmes Analista T2-01 de la Subdirección de Gestión Contractual |
Revisó: | Diana Lucía Saavedra Castañeda Contratista de la Subdirección de Gestión Contractual |
Aprobó: | Carolina Quintero Gacharná Subdirectora de Gestión Contractual ANCP – CCE |
Real Academia Española – RAE https://dle.rae.es/forma: “f. Modo o manera en que se hace o en que ocurre algo”. ↑
EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos. Forma y contenido del contrato estatal. 1ra Edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. ↑
Hinestroza, Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen I. 1ra edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. ↑